CNDJ - 168.EMPLEADOS JUDICIALES- -INEXISTENCIA DE COMPORTAMIENTO IRREGULAR-F1108020
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 168.EMPLEADOS JUDICIALES- -INEXISTENCIA DE COMPORTAMIENTO IRREGULAR-F1108020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: SERGIO ALBERTO MORA LÓPEZ, DIRECTOR
EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE CÚCUTA-NORTE DE SANTANDER INFORMANTE: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00550-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO – Y
ARCHIVO
Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024. Aprobado según Acta No.4 de Sala Dual de Instrucción No.7
1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, entrará a determinar si los presupuestos fácticos puestos en conocimiento en la queja, ameritan continuar con la investigación disciplinaria iniciada por auto del 10 de julio de 20231, en contra de doctor SERGIO ALBERTO MORA LÓPEZ, en su condición de Director Ejecutivo Seccional de
Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja2 formulada por el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, en contra del doctor
SERGIO ALBERTO MORA LÓPEZ, en su condición de Director Ejecutivo 1 Expediente virtual, 07 AutoAperturaInvestigacion 2 Expediente virtual, 01 QUEJA, QUEJA DISCIPLINARIA POR PREVARICATO DIRECTOR SECCIONAL NORTE SANTANDER_ Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, por el presunto desconocimiento y desatención en sus actuaciones como empleado judicial de las normas sobre gestión del empleo e inclusión laboral establecidas para el sector público.
3. TRÁMITE PROCESAL La queja previamente relacionada, fue radicada y asignada por reparto el día 29 de junio de 20233 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ en su calidad de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien mediante auto del 10 de julio de 2023 abrió investigación disciplinaria.
En esta etapa se recaudaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) Copia del expediente de tutela No. 110010315000202301901004. ii) Certificación de tiempo de servicio en la Rama Judicial del señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA.5 iii) Oficio No. DESAJCUO23-1774, el cual da cuenta de las funciones del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander.6 iv) Resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor SERGIO ALBERTO MORA LOPEZ7. v) Certificados de los antecedentes disciplinarios del doctor SERGIO
ALBERTO MORA LOPEZ8
4. CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 3 Expediente virtual, 02 ACTA 11001080200020230055000 4 Expediente virtual, 17 AnexosRespuesta-2-30272-Informe 5 Expediente virtual, Anx 1 CERTIFICACION NERIO BASTIDAS 6 Expediente virtual, 24 Anexos-30256-Certificado -RESPUESTA CNDJ OFICIO 30256 7 Expediente virtual, 19 Anexos-30263-Calidad&Salarios 8 Expediente virtual, 27 AntecedentesProcuraduria - 28 AntecedentesRamaJudicial Página 2 | 14 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció, en auto del 22 de marzo de 2022, sobre la competencia para ejercer la acción disciplinaria respecto de las conductas reprochables en las que hayan incurrido a partir del 13 de enero de 2021, tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como los Directores Seccionales de Administración Judicial. En la citada decisión, la Comisión, fijó las reglas atendibles para el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de los citados empleados judiciales. En lo pertinente dispuso: «Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corporación puede
concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostentes la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991. En otros términos, quienes no cumplan con los criterios anotados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia». (negrilla original). Análisis del caso. Corresponde a la Sala Dual, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, lo procedente es ordenar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ibidem, normas aplicables al asunto bajo examen en virtud de lo preceptuado en el artículo 263 del mismo Estatuto, que señala: «A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta Página 3 | 14 finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.»
Para empezar, resulta necesario destacar los siguientes apartes de la queja: “(…) El día 25 de abril de 2023, y en contravía del ordenamiento jurídico el abogado Edwin Rodrigo Villota Soriano, actuando como apoderado de la Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial Norte de Santander y Arauca, y descorriendo traslado a una acción constitucional, aportó misiva como prueba para obtener sentencia a favor manifestando que: «En conclusión, no hace parte ni está obligado a dar estricto cumplimiento a lo requerido y más importante aún, el Departamento Administrativo de la Función Pública no lo ha requerido para tal fin, lo que permite establecer, que no se ha realizado ningún tipo de actuar ilegal como lo que pretende hacer ver el accionante» situación, que configura un presunto prevaricato «delito que comete un funcionario público o una autoridad judicial dictando, de manera consciente, una resolución que es injusta». por acción y/o omisión al incumplimiento del orden jurídico. 4Pues como podemos observar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, no solo desatiende lo dispuesto en los Decretos 1038 de 2015 y 2011 de 2017, sino que afirma que esta no está obligada acatar dicho Decreto, máxime, cuando éste en su campo de aplicación indica, que debe aplicarse a «todas las ramas del poder público», situación que configura el actuar doloso por parte de la entidad, yendo en contravía del ordenamiento jurídico, con la excusa que el Departamento de la Función Pública no lo ha requerido para tal fin, situación que quebranta la estructura en un Estado de Derecho, pues tal como se
puede observar en el Decreto 2011 de 2017, el cumplimiento de este no está supeditado a que el Departamento de la Función Pública requiera o no a la entidad para su cumplimiento”(Negrilla fuera de texto). En consecuencia, el reproche del quejoso se centra en el presunto desconocimiento de lo consagrado por el Decreto 1038 de 2015 y el Decreto 2011 de 2017, por parte del doctor SERGIO ALBERTO MORA LÓPEZ, en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, al no garantizar la reubicación del quejoso dentro de la rama judicial, en cumplimiento de la mencionada normativa, y frente al contenido, del escrito presentado por el abogado Edwin Rodrigo Villota en el marco de la acción de tutela No. 11001-03-15000-2023-01901-00, como apoderado de la mencionada dirección ejecutiva seccional. Página 4 | 14 Según el artículo 103 de la Ley 270 de 1993, son funciones del Director Seccional de la Rama Judicial, entre otras: “1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.
2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.
3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo
de Administración Judicial.
4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de
la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala.
5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan.
6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.
8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia.
9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y,
11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. (negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 3 del ACUERDO No. PSAA09-6203 de 2009,
proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, prevé como funciones del Director Seccional de Administración Judicial, entre otras: Página 5 | 14 “1. Dirigir y controlar la cumplida ejecución de los planes y programas establecidos por la Dirección Ejecutiva.
2. Coordinar la preparación del anteproyecto de presupuesto de la Dirección Seccional para su oportuna presentación.
3. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial en los distritos de su competencia, y responder por su correcta aplicación o utilización.
4. Llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, bajo los términos que le señale el Director
Ejecutivo.
5. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los empleados de la Dirección Seccional de Administración
Judicial.
6. Delegar en otros empleados alguna o algunas de las funciones que le correspondan, siempre que hubiere autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o del Director
Ejecutivo.
7. Presentar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva los balances y estados financieros que correspondan, en el momento en que ésta lo solicite.
8. Servir como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
9. Asumir la ordenación del gasto para la ejecución del presupuesto en el ámbito territorial de su respectiva competencia.
10. Realizar el seguimiento, control y administración de los depósitos judiciales de de las Corporaciones y despachos judiciales adscritos a los distritos judiciales de su competencia.
11. Velar por el cumplimiento de los diferentes acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en materia de depósitos judiciales.
12. Efectuar el cálculo y evaluación de la información suministrada por los diferentes intermediarios financieros sobre los rendimientos generados por los depósitos judiciales competencia de la respectiva Dirección Seccional y proponer a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las acciones a seguir cuando existan inconsistencias.
13. Elaborar y presentar los informes sobre la evolución y proyecciones de los depósitos judiciales.
14. Asumir el conocimiento de las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias que deban adelantarse contra los empleados de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
15. Ejercer vigilancia de la conducta de los servidores de la Dirección Seccional y adelantar de oficio, por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares e investigaciones por faltas disciplinarias.
16. Poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, organismos de seguridad del Estado y las demás autoridades judiciales o administrativas, la comisión de hechos presumiblemente irregulares o ilegales que aparezcan en el proceso disciplinario.
17. Ordenar el archivo de las quejas e investigaciones preliminares cuando aparezca que el hecho investigado no ha existido, que la ley no Página 6 | 14 lo considera como falta disciplinaria o que el funcionario investigado no lo cometió.
18. Rendir informes sobre el estado de los procesos disciplinarios a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo y a las dependencias competentes cuando así lo requieran.
19. Las demás funciones que se le atribuyan expresamente por la ley, los reglamentos y Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (negrilla fuera de texto).
A su turno, la Ley 270 de 1996 en su artículo 131 consagró: “ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…)
8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.
(…)
10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y, (…)” Por otro lado, el ACUERDO No. 756 DE 2000 del Consejo Superior de la Judicatura. “Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo”, prevé: “ARTICULO TERCERO.- Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente; B ) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo.
Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que
la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional. C) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante Página 7 | 14 desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir. D) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así: -Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, -Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud. En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata”. Del análisis del material probatorio recaudado durante la investigación disciplinaria, encuentra la Sala Dual, lo siguiente: • El Coordinador del Área de Talento Humano de la Administración Judicial Cúcuta certificó que el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, laboró para la rama judicial hasta el 21 de junio de 20229. • El 19 de abril de 2023 el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS
PADILLA, presentó escrito de tutela10 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar que la Corporación vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que, no se había emitido pronunciamiento alguno dentro de la queja disciplinaria, radicada mediante acta de reparto No. 210 del 07 de marzo de 2023, adelantada en contra del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial. 9 Expediente virtual, Anx 1 CERTIFICACION NERIO BASTIDAS 10 Expediente virtual, 17 AnexosRespuesta-2-30272-Informe-2_0003Demanda_ED_2ESCRITODETUTELA NroActua 2 Página 8 | 14 • El Consejero de Estado, Nicolas Yepes mediante providencia del 21 de abril de 202311 dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-0190100 dispuso: “PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: VINCULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cúcuta, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo impetrada”. (negrilla fuera de texto). • El abogado Edwin Rodrigo Villota Soriano, actuando como apoderado
de la Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, presentó escrito de contestación de la acción de tutela12, en el cual arguyó: “(…) En conclusión, no hace parte ni está obligado a dar estricto cumplimiento a lo requerido y más importante aún, el Departamento Administrativo de la Función Pública no lo ha requerido para tal fin, lo que permite establecer, que no se ha realizado ningún tipo de actuar ilegal como lo que pretende hacer ver el accionante”. • El 26 de mayo de 2023, el Consejero de Estado, Nicolas Yepes dispuso ACEPTAR el desistimiento13 de la solicitud de tutela presentado por Nerio Alexander Bastidas Padilla, el día 26 de abril de 2023. 11 Expediente virtual, 17 AnexosRespuesta-2-30272-Informe5_0006Auto_admisorio,_inadmisorio_o_de_rechazo_AUTOQUEADMITETUTELA NroActua 4 12 Expediente virtual, 17 AnexosRespuesta-2-30272-InformeExpediente virtual, 18_0020Contestación_Tutela_RECIBEMEMORIALESPORCORREO
ELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA NroActua 10.
13Expediente virtual, 17 AnexosRespuesta-2-30272-Informe 24_0026Otros_AUTOQUEDECIDESOBREDESISTIMIENTODELPROCESO NroActua 15 “Toda vez que, la presente acción constitucional estaba encaminada a que se protegieran los derecho[s] fundamental[es] invocado[s] en ella, lo cual logró materializarse con la respuesta recibida por parte de Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Oficio SJ--RYGG 12845 de fecha 24 de abril de 2023, por medio de la cual la accionada me resuelve de
fondo la solicitud objeto de controversia en la presente acción, tal como lo indica en el referido Oficio, lo que genera una carencia actual de objeto, por hecho superado, y en aras de evitar la congestión de la administración de justicia, se hace necesario hacer uso de lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 del 91 (…)” Página 9 | 14 • Finalmente, a través del Oficio No. DESAJCUO23-1774 del 7 de septiembre de 202314, el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial CúcutaNorte de Santander, informó lo siguiente: “Respetuosamente le informo que las funciones del Director Seccional de Administración Judicial, están expresamente señaladas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia y desarrolladas mediante Acuerdo PSAA09-6203 de 2.009 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Con referencia a la atención y cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2011 de 2.017 y demás normas sobre inclusión laboral, es preciso hacer una breve síntesis del caso, señalando que el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, estuvo vinculado a la Rama Judicial adscrito a la Unidad 8 de Ejecución PresupuestalTribunales y Juzgados, como CITADOR III del Juzgado 2 de Familia del Circuito de Cúcuta, desde el 14/02/2019 hasta el 21/06/2022, fecha en la que fue desvinculado en razón al nombramiento y posesión de quien accedió al cargo en propiedad por haber ganado el
concurso de méritos. (…) En dicha respuesta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander-Arauca, deslinda en forma palmaria cualquier obligación o facultad de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, respecto a una posible reubicación del señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, puesto que el susodicho nunca ha estado vinculado bajo ninguna modalidad a esta Dirección Administrativa que depende presupuestalmente de la Unidad 2 de Ejecución Presupuestal. Debido a que el proceso de reubicación está reglamentado por el Acuerdo No 756 del año 2000, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el peticionario elevó solicitud ante el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Seccional (COPASST), de donde, conforme al procedimiento establecido, se remitió al COPASST Nacional, recibiéndose como respuesta el oficio DEAJRH022-1829 del 18/08/2022, firmado por el doctor Nelson Orlando Jiménez Peña, en su calidad de Director la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Nacional, mediante el cual se sustenta la negativa a conceder una reubicación, de acuerdo a lo siguiente: “(…) Sobre el particular, es de señalar que el artículo 4 de la Ley 776 de 2012 define el concepto de reubicación, como la obligación que tiene el empleador para ubicar al empleado incapacitado parcialmente en otro cargo compatible con sus capacidades, por lo que se infiere que la reubicación procede respecto a servidores que se encuentran 14 Expediente virtual, 24 Anexos-30256-Certificado -RESPUESTA CNDJ OFICIO 30256
Pági na 10 | 14 vinculados y en situación de debilidad manifiesta, para que conserve el empleo y beneficios laborales, y no de los que ya están desvinculados, como es el caso que nos ocupa”. En este orden de ideas, se concluye que el quejoso no estaba vinculado a la planta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, sino como CITADOR III del Juzgado 2 de Familia del Circuito de Cúcuta, hasta el 21 de junio de 2022, fecha en la que fue desvinculado, como consecuencia del nombramiento y posesión de quien accedió al cargo en propiedad por haber ganado el concurso de méritos. También, que el quejoso elevó solicitud de reubicación ante el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Seccional (COPASST), luego remitida al COPASST Nacional, comité competente en virtud de lo consagrado en el ACUERDO No. 756 DE 2000, para conocer las peticiones de reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo. Quienes, a su turno negaron la petición, con fundamento en que la reubicación procede respecto a servidores que se encuentran vinculados y en situación de debilidad manifiesta, para que conserve el empleo y beneficios laborales, y no de los que ya están desvinculados, como fue el caso del quejoso. Conforme lo expuesto, se tiene, que el investigado de conformidad el artículo 103 de la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de
Justicia y el Acuerdo PSAA09-6203 de 2.009 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no le correspondía estudiar “la reubicación” reclamada por el quejoso, en el marco del Decreto 2011 de 2017, relacionado con el porcentaje de vinculación laboral de personas con discapacidad en el sector público. Así las cosas, no es procedente continuar la investigación disciplinaria en contra del doctor SERGIO ALBERTO MORA LÓPEZ, en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta -Norte de Santander, cuando el presunto incumplimiento enrostrado por el quejoso, no era una responsabilidad funcional. Pági na 11 | 14 De lo expuesto, encuentra la Sala Dual, que, en el caso bajo examen, se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra del doctor SERGIO ALBERTO MORA LÓPEZ, en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta -Norte de Santander, al no evidenciar que hayan incurrido en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente. Así entonces, no resulta procedente continuar con las diligencias, porque representaría un desgaste para jurisdicción disciplinaria, razón por la cual, se ordenará la terminación y archivo de conformidad a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
«ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». Otras determinaciones Ahora bien, frente al contenido del escrito suscrito por el abogado Edwin Rodrigo Villota Soriano, en el marco del expediente de tutela No. 11001-0315-000-2023-01901-00, como apoderado de la Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander15, esta Sala dual advierte la necesidad de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, para que se adelante la investigación del caso. 15 Expediente virtual, 17 AnexosRespuesta-2-30272-InformeExpediente virtual, 18_0020Contestación_Tutela_RECIBEMEMORIALESPORCORREO
ELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA NroActua 10.
Pági na 12 | 14 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación
disciplinaria adelantada en contra del doctor SERGIO ALBERTO MORA LÓPEZ, en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta -Norte de Santander, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaria, cúmplase lo ordenado en el acápite de “otras determinaciones”.
CUARTO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
El expediente digital consta de ochenta y siete (87) archivos y ocho (8) carpetas Pági na 13 | 14
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 14 | 14