CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-Absuelve falta Art.153-15 Ley 270-96-CONFIRMA DESTITITUCIÓN
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-Absuelve falta Art.153-15 Ley 270-96-CONFIRMA DESTITITUCIÓN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201800435 01 Aprobado según Acta N. 93 de la fecha. ASUNTO Negado el proyecto presentado por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en su calidad de Juez Tercera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá y, en consecuencia, la SANCIONÓ con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la incursión, conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en i) la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso primero y segundo del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); el literal f) del artículo 11 ibidem; y el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, falta calificada como GRAVE, a título de CULPA GRAVÍSIMA; y, ii) la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en 1 En Sala No. 85 del 19 de octubre de 2023.
2 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia F 10238 Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201800435 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA concordancia con el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), falta calificada como GRAVÍSIMA, a título de DOLO.
EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 dispuesta el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por medio de la cual solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por la doctora Martha Lucía Vivas Guío, en su calidad de Juez Tercera Promiscua del mismo municipio, por la presunta mora en resolver el proceso penal4 adelantado contra el señor Aicardo Rúa Clavijo, por el delito de inasistencia alimentaria, que ocasionó la preclusión de la acción penal. Para efectos de la expedición de copias se aportaron las copias simples del proceso judicial en cuestión5.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA
INVESTIGADA y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
A las presentes diligencias, se allegó: copia del acta de posesión del 16 de noviembre de 19956 de la doctora Martha Lucía Vivas Guío, identificada con cédula de ciudadanía No. 51’789.180, que corrobora el nombramiento y posesión como Juez Tercera Promiscua Municipal
de Puerto Boyacá; y certificado7 del 23 de enero de 2020 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 4 Denunciante Denunciado Radicado Rubiela Martínez Blanco Aicardo Rúa Clavijo 11001-60-00-017-20008-01479. 5 Folio 6 al 52 al del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 4 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 3 al 4 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Consejo Superior de la Judicatura, en el que se constató que la
encartada registra las siguientes sanciones: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA MANIZALES (CALDAS)
No. Expediente: 170011102000201300237 01
Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 2-Ago-2017
Sanción: Suspensión Días: Meses Años:
: 2
Inicio Sanción: 20Oct-2017 Final Sanción: 19-Dic-2017
Norma: Númer Añ Artícu Parágra Numer Incis Liter
LEY o: o lo fo al o al 270 199 154 3º
6 “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA MANIZALES (CALDAS)
No. Expediente: 170011102000201400112 01
Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Fecha sentencia: 8-Ago-2019
Sanción: Suspensión Días: Meses Años:
: 2
Inicio Sanción: 22-Sep-2019 Final Sanción: 21-Nov-2019
Norma: Númer Añ Artícu Parágra Numer Incis Liter LEY o: o lo fo al o al LEY 270 199 153 15º LEY 270 6 4
DECRE 270 199 7
TO 1400 6 124
DECRE 734 199 196
TO 6 197 Pági na 3 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
1 200 2 “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA MANIZALES (CALDAS)
No. Expediente: 170011102000201400259 01
Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 8-Nov-2018
Sanción: Suspensión Días: Meses: Años:
3
Inicio Sanción: 20-Feb-2019 Final Sanción: 19-May-2019
Norm Númer Añ Artícu Parágra Numer Incis Liter a: o: o lo fo al o al LEY 270 199 153 1º LEY 734 6 196 200 2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Indagación preliminar. El asunto fue asignado por reparto del 11 de octubre de 20188 al magistrado José Ricardo Romero Camargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien mediante auto del 30 siguiente9, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora Martha Lucía Vivas Guío, en su calidad de Juez Tercera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá, para lo cual libró las notificaciones de rigor10 y comisionó11 al Juzgado Promiscuo de 8 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 3 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 3 ibidem. Pági na 4 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Familia del Circuito del mismo municipio, quien la notificó personalmente el 23 de junio de 201912.
Durante la señalada etapa, se incorporaron las siguientes pruebas documentales: Certificación suscrita el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales13; y, estadísticas de producción del 2015 al 2017, allegadas por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante oficio No. 1213 del 8 de agosto de 201914. 2.- Mediante auto del 31 de octubre de 201915, el Seccional de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Martha Lucía Vivas Guío, en su calidad de Juez Tercera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá, que fue notificado el 24 de enero de 2020 mediante telegrama a la agente del Ministerio Público16, y de forma personal a la investigada el 6 de febrero siguiente17. Durante dicha etapa, se recaudaron los siguientes documentales: Antecedentes disciplinarios de la juez expedidos por la Procuraduría General de la Nación el 23 de enero de 202018; constancia suscrita el 31 de enero de 2020 por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que constata que pese a que la doctora Vivas Guío solicitó compensatorio para el 19 de septiembre de 2016, le fue 12 Folio 1 al 5 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 2 al 3 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 2 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 3 del archivo virtual número diez del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 6 del archivo virtual número once del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 9 del archivo virtual número quince del cuaderno de primera instancia.
18 Folio 1 al 2 del archivo virtual número doce del cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA negado19; informe rendido el 31 de enero de 2020 por la Secretaria Judicial del Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá20; Oficio No. 328 del 10 de febrero siguiente, elaborado por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en el que informó el tiempo de servicios y los salarios devengados por la disciplinable desde 2015 hasta 201821; audio de la diligencia de segunda instancia celebrada el 21 de septiembre de 2018 dentro del proceso penal objeto de reproche22; y memorial remitido el 1º de julio de 2020 por la doctora Vivas Guío23. 3.- Cierre de la investigación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160-A de la Ley 734 de 2002, se declaró cerrada la presente investigación mediante auto del 2 de octubre de 202024, decisión que le fue notificada a la doctora Vivas Guío, por estado del 14 de octubre siguiente. 4.- Pliego de cargos. Mediante decisión adiada el 18 de junio de 202125, se formularon cargos a la doctora Martha Lucía Vivas Guío, en su calidad de Juez Tercera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá,
por las siguientes dos atribuciones: 4.1.- La infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 199626, en concordancia con el inciso primero y segundo del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), el literal f) del artículo 11 ibidem y el artículo 44 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual número trece del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 5 del archivo virtual número catorce del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 9 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 3 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 8 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 20 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. 26 “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. Pági na 6 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de la Constitución Política de Colombia, falta calificada como GRAVE, a título de CULPA GRAVÍSIMA; porque pese a que programó audiencia de juicio oral para el 19 de noviembre de 2015, la misma fue
instalada solo hasta el 2 de marzo de 2017, es decir, demoró el impulso del proceso judicial a ella encomendado por el término de 16 meses, lo que ocasionó la declaratoria de prescripción de la acción penal, y con ello pudo vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de la víctima, quien era menor de edad; imputación fáctica que el a quo precisó así: “No así ocurrió con la audiencia de juicio oral, la cual estaba programada para el 19 de noviembre de 2015, y no es sino hasta el 2 de marzo de 2017 que se instala, es decir, 16 meses después permitiéndose que el tiempo avanzara y aparejado a ello ocurriera el fenómeno de la acción penal, cuestión de suma gravedad cuando se trata de delitos cuyo término para ello es corto, que fue lo acaecido en el caso bajo estudio. (…) Por lo tanto, no surtió el proceso de una manera célere, prolongando el trámite de primera instancia de manera irrazonable e injustificada, impidiendo que se obtuviera una decisión de fondo que resolviera la litis”. (…) [O]lvidó la juez inculpada, dado el escaso término de prescripción de la acción penal, que debía imprimir celeridad para adelantar el trámite, [porque] existía un derecho que le asistía a la víctima de recibir alimentos, generando una revictimización al ser desprovisto por su progenitor, por el no pago de las cuotas correspondientes, incurriéndose en desprotección por el Estado colombiano y el Aparato Jurisdiccional”27. (Negrilla fuera del texto original).
27 Ibidem. Pági na 7 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Respecto de la calificación, se imputó como falta grave28 en razón al grado de perturbación del servicio de administración de justicia y frente a la forma de culpabilidad29, se imputó como culpa gravísima, dado que la funcionaria pudo actuar con desatención elemental, pues dejó de hacer aquello que era evidente e imprescindible realizar, como lo era impulsar el proceso. 4.2.- La incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), falta calificada como GRAVÍSIMA, a título de DOLO, porque el 24 de julio de 2017 suscribió constancia secretarial en la que manifestó que la audiencia de lectura de fallo programada para dicha calenda, no podía realizarse, dado que tenía que atender turno de hábeas corpus, pese a no ser cierto, conforme lo corroboró la Secretaria del Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el 31 de enero de 2020, con lo cual incurrió en el delito de falsedad en documento público: “En la constancia referida se indica lo siguiente: ‘Se deja constancia de rigor que esta sesión de audiencia, estaría encaminada a realizar la lectura de la sentencia, pero no es factible realizarla porque a la Directora de la audiencia,
le correspondió el diligenciamiento de un hábeas corpus, por lo tanto, se dejará expresa constancia de quienes estuvieron presentes para esta audiencia’. (…) La naturaleza de esta constancia secretarial es de documento público, toda vez que encaja en la definición consagrada en el artículo 294 de la Ley 599 de 2000, al ser una expresión de 28 Dentro de lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. 29 De conformidad con lo normado en el parágrafo del artículo 44 ibidem. Pági na 8 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA una persona conocida, técnicamente impreso, que plasma hechos y tiene capacidad probatoria, siendo originario de la doctora Vivian Guío en razón de su firma, expresando hechos que impidieron la realización de una audiencia, teniendo capacidad probatoria, pues dejó constancia de un trámite procesal dentro del proceso penal bajo escrutinio.
Además tiene la calidad de documento público, por cuanto emana de una Juez de la República. (…) Por lo tanto, está claro que la Juez investigada de manera objetiva realizó la conducta descrita como delito en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, cuestión que configura la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (…)”30. Respecto de la calificación, se imputó como falta gravísima31 y frente a
la forma de culpabilidad, se endilgó como dolosa, dado que la funcionaria plasmó hechos falsos en una constancia que hacía parte del expediente penal. Advirtió la Seccional de instancia que en el caso sub iudice estaba acreditado el conocimiento, dado que la doctora Vivas Guío ostentó el cargo de Juez desde 1996, lo que significaba 20 años de ejercicio profesional. Al tiempo, que también obró voluntad de su parte, pues pudo haber actuado de forma diversa y no plasmar hechos falaces como sustento de la no realización de la audiencia. - Para efectos de la notificación del pliego, se libraron los respectivos oficios. El Ministerio Público32 y la disciplinada33 fueron notificados de forma personal mediante correos electrónicos del 25 de junio de 2021. 30 Ibidem. 31 Dentro de lo preceptuado por el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 32 Folio 2 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 ibidem. Pági na 9 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA El 12 de julio de 202134, la doctora Vivas Guío allegó memorial en que presentó sus argumentos defensivos y solicitó distintas pruebas.
Mediante auto del 9 de septiembre siguiente35, el Seccional decretó las pruebas solicitadas por la disciplinable y las que de oficio consideró
necesarias; decisión que le fue notificada a la investigada y al agente del Ministerio Público el 8 de octubre próximo36. - Durante la señalada etapa, se incorporaron las siguientes pruebas documentales: Captura de pantalla de distintos correos electrónicos allegados por la disciplinable el 5 de septiembre de 202137; oficios dirigidos por la doctora Vivas Guío a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas del 26 de septiembre de 200738, 10 de agosto de 200939 y 3 de marzo de 201540; memoriales remitidos por la disciplinable en su condición de juez a los empleados del Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá del 14 de octubre de 201141, 31 de enero42, 21 de mayo43, 23 de septiembre de 201344 y 2 de febrero de 201545; oficio dirigido por la investigada al Juez 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga el 7 de febrero de 201346; y, manual de funciones de la juez disciplinable y de los empleados del Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá para el año 201547. 34 Folio 1 al 15 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintisiete del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiocho del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 1 al 20 del archivo virtual veintinueve; folio 1 al 24 del archivo virtual treinta; folio 1 al 19 del archivo virtual treinta y
uno. Todos del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 4 al 6 del archivo virtual treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 39 Folio 12 al 18 ibidem. 40 Folio 3 al 6 del archivo virtual treinta y tres del cuaderno de primera instancia. 41 Folio 4 al 6 del archivo virtual treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 42 Folio 11 al 14 del archivo virtual treinta y tres del cuaderno de primera instancia. 43 Folio 1 al 2 ibidem. 44 Folio 20 al 21 del archivo virtual treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 45 Folio 9 al 10 del archivo virtual treinta y tres del cuaderno de primera instancia. 46 Folio 7 al 8 ibidem. 47 Folio 15 al 22 ibidem. Página 10 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - Al tiempo, que se escucharon las declaraciones de Daniel Alejandro
Ortiz Bonilla48; María Nancy Jurado Castaño49; Doralba Parra Arias50; Jaime Andrés Zuluaga Castaño51 y Rocío de Jesús Betancourt Montenegro. Así como también se recibió la versión libre52 de la investigada. 5.- Alegatos de conclusión. Por auto del 16 de diciembre de 202153 se corrió traslado común para las alegaciones finales, que le fue notificado a la investigada y al agente del Ministerio Público mediante estado que permaneció fijado el 8 de febrero de 202254.
Transcurrido el término de diez días para la presentación de alegaciones finales que fue conferido por el magistrado instructor, sin que los intervinientes procedieran en tal sentido55, el proceso pasó al despacho para proferir el fallo de rigor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de junio de 202256, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en su calidad de Juez 3° Promiscua Municipal de Puerto Boyacá y, en consecuencia, la SANCIONÓ con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD 48 Folio 1 del archivo virtual treinta y cinco del cuaderno de primera instancia. 49 Folio 1 del archivo virtual treinta y seis del cuaderno de primera instancia. 50 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia. 51 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 52 Ibidem. 53 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y cinco del cuaderno de primera instancia. 54 Ibidem. 55 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. 56 Folio 1 al 23 del archivo virtual cuarenta y siete del cuaderno de primera instancia. Página 11 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por
la incursión, conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en: i) la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso primero y segundo del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), el literal f) del artículo 11 ibidem y el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, falta calificada como GRAVE, a título de CULPA GRAVÍSIMA; y ii) la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), falta calificada como GRAVÍSIMA, a título de DOLO. 1.- De los elementos materiales probatorios allegados al plenario, el a quo encontró que la investigada incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en atención a que demoró la resolución del asunto a su cargo por 16 meses, pues aunque se programó audiencia de juicio oral para el 19 de noviembre de 2015, la misma fue instalada solo hasta el 2 de marzo de 2017, con lo cual desconoció los derechos fundamentales del menor víctima del delito de inasistencia alimentaria: “En efecto, la Sala no desconoce que un funcionario judicial puede eventualmente verse avocado a situaciones que impidan o traumaticen su normal desempeño laboral, sin embargo, ninguna de las alegadas por la disciplinable la excusan de la ausencia del cumplimiento de sus funciones,
por lo que no puede justificar su mora en las razones ya expuestas, percibiéndose afectación a la administración de justicia y a la pronta y cumplida realización de ésta con su descuido, máxime que en el caso que nos ocupa la víctima Página 12 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA era un menor de edad”. (Negrilla fuera del texto original y sic a lo transcrito).
Desestimó los argumentos de defensa, y advirtió que la inactividad de la juez no estaba justificada, pues si bien era cierto que conforme los testimonios recaudados se colegía que la doctora Vivas Guío pudo tener una carga laboral considerable, también lo era, que la misma no era suficiente para justificar su omisión, al tiempo, que muchos de los aplazamientos le fueron imputables a ella y, en otro tanto, se incluyeron consideraciones que no obedecían a la realidad procesal. En cuanto a la calificación de la falta como grave y la culpa gravísima, el Seccional determinó que se debían mantener, porque la Juez perturbó el servicio de acceso a la administración de justicia de un menor de edad y actuó con desatención elemental. 2.- Así mismo, el a quo encontró demostrado en grado de certeza, la falta prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues de conformidad con el oficio suscrito el 31 de enero de 2020 por
la Secretaría del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, y el cuaderno de reparto de hábeas corpus, la encartada incurrió en el delito de falsedad en documento público, al suscribir constancia secretarial en la que manifestó que la audiencia de lectura de fallo programada para el 24 de julio de 2017, no podía realizarse, dado que tenía que atender turno de hábeas corpus, pese a no ser cierto y no encontrarse en turno de disponibilidad. De igual forma, desestimó los argumentos de defensa, y advirtió que si bien la doctora Vivas Guío alegó que la constancia la realizó su Página 13 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA secretaria, la señora Jurado Castaño, no se logró desvirtuar el cargo formulado. Al tiempo, que quien firmó dicho documento fue la juez: “Teniendo en cuenta lo analizado, es pertinente concluir que con el testimonio de la señora María Nancy Jurado no se logró desvirtuar el cargo formulado a la investigada, en relación con la expedición de la constancia objeto de reproche. Aunado a ello, claro está que la investigada firmó la misma, lo que implica que fue revisada y aprobada por ella en su condición de Juez, por lo que mal haríamos en considerar que se trató de un error de la mentada empleada, pues además, la doctora Vivas Guio no
supo dar una razón certera de la que según ella era la verdadera causa para no llevar a cabo la mentada audiencia. Ahora, llama también la atención el hecho de que en otras oportunidades se dejaron constancias falaces, que aunque no fueron suscritas por la señora Juez, una de ellas sí fue precedida por un auto que firmó en esa condición, aunado a que al revisar el proceso, la misma debió evidenciar dichas constancias, sin embargo, solo se considera la incursión en el punible de falsedad ideológica en documento público, por esa constancia de 24 de julio de 2017, que sí fue firmada por la acá investigada”. (Negrilla fuera del texto original y sic a lo transcrito). En cuanto a la calificación de la falta como gravísima y la modalidad dolosa, la Seccional determinó que se debían mantener, porque la funcionaria actuó con voluntad y conocimiento, y realizó una afirmación falaz en un documento público. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió el a quo que, dado que se trataba del concurso de una falta grave cometida con culpa gravísima con una falta gravísima cometida con dolo; lo normado en los artículos 45 y 46 del CDU; la afectación a la administración de justicia; y que la funcionaria fue sancionada disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de Página 14 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201800435 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
las conductas que se investigan, se imponía como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y seis (6) meses. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 10 de agosto de 202257, la disciplinada presentó memorial contentivo de 23 folios, por medio del cual sustentó su recurso de alzada, que por razones metodológicas, esta Comisión agrupará en 6 grandes inconformidades, que serán desatadas en el acápite de consideraciones de esta providencia. TRÁMITE DEL RECURSO La decisión de primera instancia, le fue notificada a la disciplinada el 5 de agosto de 202258 al correo electrónico59 suministrado por ella, en calenda pasada; por lo que el recurso presentado el 10 del mismo mes y año60 por la doctora Vivas Guío, está en término. Mediante auto del 22 de agosto de 202261, el Magistrado ponente concedió el referido recurso de alzada, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío del asunto a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 57 Folio 1 al 23 del archivo virtual cuarenta y nueve del cuaderno de primera instancia. 58 Folio 2 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 59 Cf. Decreto 806 de 2020. 60 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y nueve del cuaderno de primera instancia. 61 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y uno del cuaderno de primera instancia. Página 15 | 56 República de Colombia F 10238 Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 170011102000201800435 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 12 de octubre de 202262, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 2.- El 19 de octubre de 202363, el doctor Rodríguez Tamayo presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 85 de dicha calenda. 3.- El 20 siguiente, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial64.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinada para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda 62 Folio 1 del archivo virtual número uno
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