CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN E INHABILIDAD-MORA JUDICIAL-No imparti
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN E INHABILIDAD-MORA JUDICIAL-No imparti
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 8510
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 170011102000 201700553 01 Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en su calidad de JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, por la incursión en concurso de faltas disciplinarias por i) la infracción de la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 138 y 292 de la Ley 906 de 2004, y los artículos 83 y 233 del Código Penal, falta gravísima con culpa gravísima y ii) el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo previsto en el artículo 55 ibídem, 446 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la 1 Decisión proferida en Sala dual por los Magistrados Comisionados JUAN PABLO SILVA
PRADA (ponente) y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación Constitución Política de Colombia, falta grave con culpa gravísima, por lo que la SANCIONÓ con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL POR ONCE (11) AÑOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias, ordenada el 14 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en contra de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en su condición de titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en razón a una serie de irregularidades presentadas en el trámite del proceso penal No. 2011-81301, promovido en contra del señor Eber Benavides Romero por el punible de inasistencia alimentaria; en el cual presuntamente propició el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, y omitió la motivación exigida legalmente en la sentencia por ella proferida2. 2.- El 1 de diciembre de 2017, la queja disciplinaria correspondió por reparto al Despacho del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO3, quien mediante auto del 15 de enero de 2018 ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en su condición Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable4. Decisión notificada
personalmente a la disciplinable el 7 de febrero de 20185. 2 Archivo 03 Carpeta primera instancia-expediente digital. 3 Archivo 02 Carpeta primera instancia-expediente digital. 4 Archivo 04 Carpeta primera instancia-expediente digital. 5 Folio 19 Archivo 09 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 2 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación 3.- El 19 de abril de 2018, la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO mediante despacho comisorio No. SJDC18-178 realizado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, rindió versión libre, en la cual indicó, entre otras, que reconocía que en varias ocasiones no se llevaron a cabo audiencias programadas por cuenta de la carga laboral que debía soportar el Despacho que regentaba, sumado a los múltiples asuntos de carácter oficial que debía atender, así como cumplir diversos requerimientos dentro de procesos disciplinarios que se adelantaban en su contra. Además de ello, los sujetos procesales también provocaron aplazamientos. Afirmó que, por petición de la Fiscalía en la audiencia de lectura de fallo, solo se leyó la parte resolutiva, lo cual no consideró contrario a la Constitución ni la Ley, ni tampoco se presentó oposición de parte de la defensa. Refirió que, en ese momento la prescripción de la acción penal no había operado, ocurriendo ese fenómeno por cuenta de la presentación del recurso de apelación contra la sentencia, por parte de la defensora de oficio del acusado, lo cual
contribuyó de manera directa al acaecimiento de este. Agregó que, con posterioridad a la última audiencia celebrada dentro del trámite penal objeto de examen, le fue imposible estructurar el cuerpo de la sentencia, no por descuido o negligencia sino por la necesidad de atender otros asuntos que demandaban dedicación urgente. Además de ello, la entonces escribiente del Despacho no le recordó adelantar la labor pendiente y sólo hasta finales del año 2015, se asignó un sustanciador a ese Despacho. Resaltó que, la falta de realización de las audiencias previstas se debió a situaciones ajenas a su voluntad, por la misma negligencia del Estado por la prolongación del caso, ante la falta de designación del personal suficiente para atender todas las labores propias del Pági na 3 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación Juzgado de manera diligente y eficaz, máxime cuando la defensora del procesado también era la única delegada de la Defensoría que actuaba en el Municipio de Puerto Boyacá6. 4.- Mediante auto del 27 de junio de 2018, el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en su condición de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y decretó la práctica de algunas pruebas7. Decisión notificada personalmente por despacho comisorio8 a la doctora VIVAS GUIO, el 8 de noviembre de 20189. 5.- Mediante decisión del 13 de diciembre de 2018, el Magistrado
instructor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200210. Decisión notificada personalmente a la disciplinable el 17 de enero de 201911. 6.- El 22 de enero de 2019, la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión12, el cual fue resuelto negativamente por la Seccional mediante proveído del 7 de febrero de 201913. 7.- Mediante auto del 30 de abril de 2019, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia formuló pliego de 6 Archivos 12 y 13 Carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Archivo 14 Carpeta primera instancia-expediente digital. 8 Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. 9 Folio 69 Archivo 19 Carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Archivo 20 Carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Archivo 24 Carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Archivo 25 Carpeta primera instancia-expediente digital. 13 Archivo 26 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 4 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación cargos14 contra la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por la presunta comisión de un concurso de faltas disciplinarias, por cuanto la
disciplinable prescindió de impartir el impulso célere y eficaz al proceso penal No. 2011-81301 adelantado contra el señor Eber Benavides Romero por el delito de inasistencia alimentaria, lo cual conllevó a que se decretara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, además de emitir sentencia condenatoria sin motivación alguna. Por lo tanto, le imputó la posible comisión de las siguientes faltas disciplinarias: • La incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 138 y 292 de la Ley 906 de 2004, y los artículos 83 y 233 del Código Penal. Falta calificada como gravísima con culpa gravísima. Por cuanto, la funcionaria no impartió celeridad al proceso penal de marras. Dejó de celebrar audiencias sin justificación alguna, lo que conllevó a que este se prolongara y retrasara durante un tiempo superior a los tres (3) años que previó la ley para adelantar la acción penal para los delitos de inasistencia alimentaria a partir de la fecha en que se realizaba la imputación de cargos contra el procesado, conducta que finalmente conllevó a que se decretara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en segunda instancia. • Por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 ibídem, y con el artículo 446 del 14 Archivo 28 Carpeta primera instancia-expediente digital.
Pági na 5 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política de Colombia. Falta calificada como grave con culpa gravísima, por cuanto la funcionaria sin que existiera una razón válida emitió un fallo en el cual se limitó a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia, pero no estableció las razones que la llevaron a emitir dicha decisión, es decir, su posición no fue debidamente justificada, clara ni precisa para declarar al señor Eber Benavides Romero como responsable penalmente de la comisión del punible de inasistencia alimentaria. Máxime, cuando tampoco incorporó la sentencia al plenario por escrito debidamente estructurada y motivada, teniendo conocimiento que el proceso estaba ad-portas de prescribir para el momento en que culminó el juicio oral. Aun así, prescindió de estructurar y emitir debidamente justificada la sentencia respectiva. Además, en el mismo proveído compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación contra la señora Nancy Jurado Castaño, escribiente del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por cuanto al interior del proceso penal de marras el 15 de diciembre de 2015, dejó una constancia contraria a la realidad procesal. Decisión notificada personalmente a la disciplinable el 20 de mayo de 201915. 8.- La doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO presentó descargos en los que manifestó, entre otras, que no podía endilgársele
ninguna negligencia o incuria que hubiese desembocado en la prescripción de la acción penal del proceso No. 2011-81301 y 15 Folio 116 (reverso) Archivo 29 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 6 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación explicó las razones por las cuales se retardó el llevar a cabo la audiencia preparatoria, refiriendo reiteradamente que se debió a la alta carga laboral del despacho judicial, además de las diferentes tareas que tuvo que surtir en el área disciplinaria, y resaltó que también fue debido a la defensora del procesado. Por otro lado, señaló que en la audiencia de lectura de sentencia se leyó únicamente la parte resolutiva, bajo la anotación de que el cuerpo se consolidaría por escrito por el Juzgado para que se pudiera surtir el recurso de apelación, el cual en efecto se interpuso por la doctora Alvarado Guerrero. Agregó que, si bien esa tarea de compilar fue lo que se dijo en su momento y a lo que se comprometió el Juzgado, lo cierto es que le fue imposible cumplir con tal tarea antes del 31 de junio de 2017 (fecha límite para la prescripción de la acción penal). Sin embargo, eso se constituyó en un acto de indiligencia por parte de la señora Jurado Castaño, escribiente del Despacho, sumado a la alta carga laboral y en las infinitas tareas que debía cumplir también en el área disciplinaria, y
manifestó que se encontraba en la tarea de indagar disciplinariamente a la susodicha empleada. Indicó que, ella consideró que lo más sabio era que el acta de toda la sentencia se arrimara cuanto antes al dossier e impartió un auto mediante el cual se decretó la prescripción de la acción penal en tanto le iba a ahorrar esfuerzos y tiempo a la administración de justicia, y no remitiendo el asunto para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas, a sabiendas de que el término de la prescripción ya se había cumplido. Señaló que había pasado el tiempo debido a la alta carga laboral y a sus diferentes tareas en el día a día, y le fue imposible obrar Pági na 7 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación rápidamente en el mentado cometido, y que antes del día 30 de octubre 2017, el escribiente Jaime Zuluaga, a sabiendas de que ella iba a ser apartada del cargo como fruto de una sanción, le puso de presente la correspondiente acta a la lectura de sentencia, la cual por los afanes y la prisa, la firmó sin percatarse que no se transcribió el cuerpo pleno de la sentencia como debía hacerse conforme a lo dicho en el preámbulo del audio de la audiencia del 23 de junio de 2017, es decir en el acta solo quedó plasmado la parte resolutiva de la citada sentencia. Y solicitó la práctica de unas
pruebas16. 9.- Por Auto del 26 de junio de 2019, se decretó la práctica de unas pruebas solicitadas por la disciplinable y otras de oficio17. 10.- El 8 y 12 de agosto de 2019, la disciplinable presentó memorial en el que solicitó citar de una manera diferente a uno de los testigos18. Solicitud a la cual accedió la Sala Seccional por auto del 20 de agosto de 201919. 11.- Mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Magistrado sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. Decisión notificada por Estado No. 09 del 11 de junio de 202120. 12.- Por constancia secretarial del 29 de junio de 2021, se indicó que habiendo transcurrido el término para presentar alegatos de 16 Archivo 30 Carpeta primera instancia-expediente digital. 17 Archivo 31 Carpeta primera instancia-expediente digital. 18 Archivo 33 Carpeta primera instancia-expediente digital. 19 Archivo 36 Carpeta primera instancia-expediente digital. 20 Archivo 47 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 8 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación conclusión, los sujetos procesales guardaron silencio, y pasó el expediente al despacho para proferir sentencia21.
13.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • Estadísticas reportadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 201722. • Certificación de un permiso otorgado para los días 27 y 28 de junio de 2016 a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá23. • Informe de la Secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, respecto a la lectura de sentencia del 14 de septiembre de 2016, al interior del proceso penal adelantado contra el señor Wilson Fidel Bonilla Peñalosa por el delito de inasistencia alimentaria; y de las audiencias que se surtieron en el proceso penal No. 2011-81301 adelantado contra el señor Eber Benavidez Romero por el delito de inasistencia alimentaria y otras24. • El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, remitió copia de la decisión emitida el 22 de noviembre de 2016, al interior del proceso No. 2010-81222 que se adelantó contra el señor Mariano Orlando Barajas Morales por el delito de lesiones culposas. Y Advirtió que la titular del despacho no tuvo 21 Archivo 48 Carpeta primera instancia-expediente digital. 22 Archivo 06 Carpeta primera instancia y carpeta pruebas-expediente digital. 23 Archivo 16 Carpeta primera instancia y carpeta pruebas -expediente digital. 24 Archivo 17 Carpeta primera instancia y carpeta pruebas -expediente digital. Pági na 9 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación diligencias oficiales que atender el día 2 de mayo de 201725. • Declaración bajo gravedad de juramento de los señores Doralba Parra Arias26, Daniel Alejandro Ortiz Bonilla27, María Nancy Jurado Castaño, Jaime Andrés Zuluaga Castaño, Carina Alvarado Guerrero28. • Documentos aportados por la disciplinable29. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en sentencia del 30 de septiembre de 2021, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general por once (11) años a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en su calidad de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por la incursión en el siguiente concurso de faltas disciplinarias: i) la infracción de la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 138 y 292 de la Ley 906 de 2004, y los artículos 83 y 233 del Código Penal, y ii) el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo previsto en el artículo 55 ibídem, 446 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política de Colombia.
25 Archivo 34 Carpeta primera instancia y carpeta pruebas -expediente digital. 26 Folios 204 y ss Archivo 38 y carpeta pruebas Carpeta primera instancia-expediente digital. 27 Folio 223 Archivo 38 y carpeta pruebas Carpeta primera instancia-expediente digital. 28 Folio 28 Archivo 41 y Archivo 42 Carpeta primera instancia-expediente digital. 29 Archivos 43, 44 y 46 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 10 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación Adujo la Sala de instancia, lo siguiente: i) De la incursión en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 Consideró la Sala que era necesario centrar la atención en dos (2) lapsos de tiempo con el fin de comprender lo ocurrido en el trámite: en primer lugar, el término que transcurrió entre la presentación del escrito de acusación-19 de septiembre de 2014, y la audiencia de lectura de fallo-23 de junio de 2017, el cual fue de casi tres (3) años, término evidentemente prolongado, haciéndose necesario el estudio de las causas que condujeron a que ello ocurriera. Por otro lado, lo ocurrido desde el 27 de junio de 2017, cuando ingresó el proceso al Despacho para complementar el cuerpo de la sentencia y el 31 de julio de 2017, fecha en la cual operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal en favor del señor Benavides Romero. Así las cosas, hizo un resumen de lo acontecido en el proceso
penal de marras y resaltó las siguientes actuaciones: La audiencia de formulación de imputación ocurrió el 31 de julio de
2014. El escrito de acusación fue presentado el 19 de septiembre de 2014, fijándose audiencia de acusación para el 11 de junio de 2015, la cual se llevó a cabo. La audiencia preparatoria se fijó para el 12 de agosto de 2015, no obstante, no se pudo realizar debido al estado de salud de la disciplinable. El 26 de octubre de 2015 fue instalada la audiencia preparatoria, dejándose constancia de no poderse adelantar al existir dudas sobre la correcta citación del procesado. Empero, en la audiencia de formulación de imputación del 31 de julio de 2014, el señor Benavides Romero fue declarado Página 11 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación en contumacia. El 15 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la imposibilidad de adelantar la diligencia programada por encontrarse la disciplinable disfrutando de permiso otorgado por el Tribunal Superior de Manizales. No obstante, la Presidenta de esa Corporación certificó que para ese día no le fue concedida autorización alguna para ausentarse de sus funciones a la doctora VIVAS GUIO, contrario a lo acontecido el 28 de junio de 2016, día en que sí se le confirió permiso, conforme quedó plasmado en constancia de no realización de audiencia en esa fecha. El 14 de septiembre de 2016, no fue posible adelantar la sesión
programada por encontrarse la disciplinable en audiencia de lectura de fallo en otro proceso a su cargo. Al respecto, la prueba documental indicó que la audiencia en el proceso objeto de estudio era a las 2:30 pmy a la que se refirió la constancia de no realización se adelantó a las 4:27 pm. En certificación secretarial del 22 de noviembre de 2016 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, se dejó constancia que en el expediente No. 2016-80176 no fue posible adelantar audiencia; y en el proceso No. 2015-81523 se llevó a cabo diligencia de entrega de vehículo. El 2 de diciembre de 2016, el ente acusador dio aviso al Juzgado de la posibilidad de ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal, indicando que operaría el 31 de julio de 2017. El 1 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria. Página 12 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación El 29 de marzo de 2017, no fue posible llevar a cabo la audiencia de juicio oral por solicitud de la Defensora de Oficio, quien debía adelantar labores administrativas en el Municipio de Barrancabermeja. Se fijó como fecha para ello el 2 de mayo siguiente, pero llegada esta fecha no se dejó la constancia del por qué no se adelantó la diligencia. El 13 de junio de 2017, se instaló la audiencia de juicio oral, en la
cual se cumplió el debate probatorio, se corrió traslado para alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo, que fue condenatorio. Se fijó para el 23 de junio de 2017 la diligencia de lectura de fallo, la cual se instaló, y por solicitud de los intervinientes procesales, como reconocieron en sus testimonios, quienes fungieron como Fiscal y Defensora, solo se procedió a la lectura de la parte resolutiva. Los testigos dejaron claro que esta era una costumbre en el Municipio de Puerto Boyacá, buscando minimizar el tiempo destinado para esas audiencias y con el fin de atender otros asuntos, siempre bajo el entendido de que la sentencia proferida estaría completa a disposición de ellos en la Secretaría del Juzgado, especialmente para la parte interesada en la interposición de recursos. El 27 de junio de 2017, se dejó constancia que el proceso ingresaría al Despacho con propósito de complementar el cuerpo de la sentencia proferida, de tal forma que el expediente en su integridad fuese remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para desatar la alzada. El 4 de julio de ese año fue sustentado el recurso de apelación por parte de la Defensora de Oficio. El 31 de julio de 2017 operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. El 30 de octubre de la misma anualidad se dejó constancia de no haberse encontrado la Página 13 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación sentencia con su respectiva motivación, así como que el proceso
había prescrito, y se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que surtiera el recurso de apelación. Así las cosas, en cuatro (4) fechas diferentes la disciplinable omitió adelantar la diligencia por razones injustificadas o sobre las cuales no se encontró documento que permitiera la acreditación de las causas de ello, sumado al tiempo que demoró en “motivar” la sentencia del 23 de junio de 2017, y que fue enviada al superior el 30 de octubre de la misma anualidad, de manera tardía, ya habiendo prescrito el proceso penal y sin motivación alguna. Adujo la Sala de Instancia que, este proceso de inasistencia alimentaria implicaba un compromiso adicional para la disciplinable pues se trataba de la protección de los derechos de una víctima menor de edad, quien se habría visto afectada por la presunta comisión del ilícito por parte del acusado. Los intereses de los niños, niñas y adolescentes tenían prevalencia frente a los derechos de los demás, postulado que fue obviado completamente por la investigada, quien no solo dejó de lado en cuatro (4) oportunidades dar impulso al proceso a su cargo, sino que profirió un fallo sin la motivación correspondiente, lo cual además ocurrió a poco más de treinta (30) días calendario de operar la prescripción de la acción penal. Resaltó que era trascendental que un proceso judicial se surtiera en debida forma, no debiendo dilatarse innecesariamente su trámite, pues implicaba desperdicio de recursos personales, profesionales, físicos y económicos para todos aquellos que en él intervenían, sin contar con el grave efecto generado hacia la
Página 14 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación víctima de este caso, cuyos derechos no solo se vieron vulnerados por parte de su progenitor, sino que el Estado le desprotegió al permitir que prescribiera el caso en concreto. Manifestó que, podría entenderse la imposibilidad de atender el asunto en una o dos fechas por encontrarse la inculpada atendiendo casos en que estuvieren involucradas personas privadas de la libertad, hipótesis que en este evento no ocurrió, como así tampoco las razones aducidas en el expediente penal para no realizar las audiencias. Tampoco hubo problemas en la práctica probatoria, la cual se concluyó en una sola sesión sin observaciones de las partes, ni dificultades con las notificaciones del acusado, quien fue declarado contumaz y tenía su defensor de oficio. Además, la alta carga laboral no era excusa, toda vez que los cuatro (4) aplazamientos vinculados a la Juez eran injustificados, y demostraban que tuvo la oportunidad y los recursos para adelantar las audiencias. Advirtió que, los sujetos procesales no causaron que se presentaran demoras, toda vez que solo se solicitó en una ocasión la reprogramación de audiencia por parte de la Defensora de Oficio. Por otro lado, la interposición de recursos, en ejercicio del derecho de contradicción protegido constitucionalmente, jamás era una excusa válida ni el motivo de demoras injustificadas en el proceso. Así las cosas, fueron los cuatro (4) aplazamientos injustificados y la no elaboración de la sentencia en debida forma lo que provocó
la dilación del trámite, eventos directamente imputables a la investigada. Por lo tanto, confirmó que la Juez incurrió en la infracción a la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el Página 15 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación numeral 1 del artículo 138 y 292 de la Ley 906 de 2004, y los artículos 83 y 233 del Código Penal. Señaló que la falta se calificó como gravísima a las voces del parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la mora en que incurrió la doctora VIVAS GUIO superó un (1) año calendario, y a título de culpa gravísima, al presentarse desatención elemental de su parte, pues postergó en múltiples ocasiones la realización de la audiencia de juicio oral que estaba obligada a adelantar en el proceso penal bajo examen. Las pruebas recaudadas le permitieron concluir en grado de certeza que la dilación del trámite procesal ocurrió por cuenta de decisiones propias de la investigada en su mayoría, siendo insular el evento en el cual ocurrió por causa ajena a ella. Fue tan así, que el ente acusador presentó un oficio solicitando adelantar con premura la audiencia de lectura de fallo, lo que demostraba que existió una omisión evidente al deber de la investigada de adelantar el trámite penal oportunamente. ii) Vulneración al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de
1996 Adujo la Sala de instancia que, conforme al mandato constitucional, los jueces en sus providencias solo estaban sometidos al imperio de la ley, estando proscrita la posibilidad de que pudieran emitir fallos en conciencia, debiendo ser siempre en derecho. Ni siquiera le estaba permitido a un Juez de Paz que fallaba en equidad omitir una parte fundamental de las sentencias como eran las motivaciones y consideraciones. Página 16 | 36
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8510
Radicado No. 170011102000 201700553 01 Funcionarios en apelación Así, el Administrador de Justicia no podía dejar a su arbitrio individual la definición de un caso, pues debía sustentar su decisión, la cual debía ser conforme a Derecho, y que la omisión en el caso objeto de estudio no era un error menor o un descuido descartable. Con relación al argumento defensivo respecto a que fue una empleada adscrita al Despacho quien no le recordó que incorporara el fallo al expediente, indicó la Sala que era un argumento que se caía de su propio peso, toda vez que estaba claro, de acuerdo con lo expresado por los diferentes testigos y por la misma doctora VIVAS GUÍO, que era ella quien se encargaba de proyectar las decisiones de fondo en el área penal, no pudiéndose desviar por tanto esa responsabilidad a ningún empleado. Agregó que, con base en el material probatorio recaudado era claro que la sentencia en referencia en lo atinente a la parte motiva nunca existió, solo haciéndose referencia a que supuestamente la Juez investigada tenía unos apuntes en la audiencia de 23 de junio de
2017, pero nunca se encontró documento alguno que, así fuera de manera sumaria, pudiera considerarse como la “motivación del fallo”, o por lo menos el borrador de esta. Incluso la disciplinable cuando fue requerida para ello en octubre de 2017, previo a ser enviado el expediente al Tribunal Superior de Manizales, pudo aportar el proyecto de sentencia, y no lo hizo. Lo que le permitió a la Sala concluir que éste nunca existió, solo quedando disponible la parte resolutiva publicitada en la audiencia de lectura
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.