CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD-Pretermitió requisitos probatorios sustanci
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- Título
- CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD-Pretermitió requisitos probatorios sustanci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202200259 01 Aprobado según Acta No. 09 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 18 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual, se decretó la terminación del proceso en favor de la doctora VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO, en su calidad de Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Cali; de no ser porque se observa causal de nulidad que debe declararse de oficio. SITUACIÓN FÁCTICA La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio No. CSJVAO21-1520 del 9 de noviembre del 20212, remitió por competencia a esta jurisdicción disciplinaria, escrito de queja de la señora Silvana Mesú Mina contra el titular del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Cali3, por las presuntas irregularidades acontecidas al interior del proceso ejecutivo No. 2021202 (en el que funge como demandada), pues al parecer, se evidencia 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 2 Archivo digital 05, Folio 1.
3 Archivo digital 06, Folio 1. F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA una flagrante violación de su derecho al debido proceso y una aparente mora del despacho en el trámite y resolución de las respectivas etapas procesales.
Puntualmente se señaló en el escrito de queja lo siguiente: “…solicito al despacho INVESTIGACION O VIGILANCIA ADMINISTRATIVA AL PROCESO EN REFERENCIA, debido a la violación flagrante de los derechos fundamentales que se están viendo dentro de este trámite dado que el JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL. sin prueba fehaciente ni documento ni nada que acredite los dichos de la demandante en el proceso ejecutivo radicado 2021-202 en donde unjo como demandada en calidad de poseedora sin prueba el despacho admitió la demanda y ordeno el embargo del vehículo de placas FQY441… Además el proceso no avanza y no resuelve, veo diezmado los derechos del debido proceso pues la demanda no podía nacer a la viada jurídica pues no tiene dichas pruebas a los dichos manifestados en la demanda ni se cómo hizo la señora juez para admitirla… También se investigue como hizo el despacho para admitir una demanda sin tener los requisitos Pruebas solicito sea enviado el expediente digital…” (SIC) Pági na 2 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Sin que mediare auto de avocar conocimiento u orden probatoria alguna por parte del despacho ponente, se incorporó “de oficio”4 al infolio el historial de la consulta de procesos de la página Web de la rama judicial respecto del proceso ejecutivo singular No. 760014003033202100202005, adelantado por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, en el que figura como demandante la Unidad Residencial Portales del Refugio IV P.H. y la señora María Elena Solis Cuerdo como demandada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 18 de marzo de 20226, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca decretó la terminación del proceso y, en consecuencia, el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO, en su calidad de Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Cali. Comenzó el a quo por traer a colación el escrito de queja de la señora Silvana Mesú Mina para, posteriormente, analizar el caso concreto bajo la normativa de la Ley 734 de 2002 y los principios que rigen la función judicial; concluyendo que no se avizoraba “del contenido de la queja ni de los elementos materiales probatorios aportados ningún hecho que de manera concreta conduzcan a la Sala a advertir la existencia de alguna conducta irregular en cabeza de la servidora
judicial denunciada, pues de lo expuesto por la quejosa, se infiere que 4 Según lo indicó el Seccional en la providencia de primera instancia, folio 3. 5 Archivo digital 11, Folio 1. 6 Archivo digital 12, Folio 1. Pági na 3 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA su inconformidad radica en el hecho de que la juez admitió la demanda en su contra y que, además, ordenó el embargo de un vehículo de placas FQY441, con lo cual se ha visto perjudicada pues el proceso a su parecer tampoco avanzaba; señalando además, que la funcionaria no contaba con las pruebas para tomar dichas decisiones.” Puntualizó que la denuncia carecía del elemento de credibilidad “pues del oficio se descargó el historial del proceso bajo radicado No. 760014003033-2021-00202-00”, se podían evidenciar actuaciones continuas y en término, sin visos de una presunta tardanza.
En lo que atañe a las irregularidades y falta de prueba para adoptar las decisiones en el referido ejecutivo, arguyó el Seccional que “la decisión de admisión de la demanda y posterior orden de embargo y secuestro que se profirieron por la doctora Violeta Salazar Montenegro como Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Cali con observancia de las leyes, la jurisprudencia vigente y las pruebas
aportadas junto al escrito de la demanda, se encuentran cobijadas en los principios de autonomía e independencia del que gozan los jueces de la República.” Continuó diciendo que, aunque la quejosa censuró la admisión de la demanda, “tales atestaciones carecen de soporte probatorio, pues no encuentra la sala algún elemento que pueda dar fe de lo expuesto por la quejosa, pues no puede pretender que por su consideración personal sobre los elementos que llevaron a la juez a tomar sus decisiones, la funcionaria haya desconocido sus deberes funcionales Pági na 4 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA y en consecuencia haya incurrido en la comisión de alguna falta disciplinaria.” Finalizó entonces, afirmando que “para esta Sala resulta diamantino que no existe falta disciplinaria en la situación concreta de la doctora Violeta Salazar Montenegro en su condición de Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, sometida a la presente investigación, pues no se avizora el incumplimiento de los deberes funcionales por parte de la servidora judicial en el presente caso, como quiera que, al no existir hechos o actuaciones que permitan colegir que las decisiones de esta en su momento no estuvieron soportadas en las interpretaciones y pruebas con las que contaban sin desbordar el ordenamiento jurídico y vulnerar los derechos de la señora Silvana Mesú Mina, más allá de sus apreciaciones subjetivas, no puede esta jurisdicción actuar como
una tercera instancia y entrar a revisar las actuaciones de la juez denunciada, de quien se colige obró de buena fe y en atención a los principios de autonomía e independencia…” DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 13 de octubre de 20227, la señora Silvana Mesú Mina interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo proferida por la Comisión Seccional, sin hacer referencia a la presunta mora que denunció en su escrito de queja y reiterando solo su argumento consistente en que existió una irregularidad sustancial en el proceso ejecutivo cuestionado. 7 Archivo digital 18, folio 1. Pági na 5 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente, manifestó que era deber de la jurisdicción disciplinaria investigar tal situación, solicitando para esos efectos, como lo manifestó en su queja, que era pertinente allegar copia y verificar el contenido del expediente digital de dicho asunto; veamos:
“PUES QUIEN CONTROLA A LOS FUNCIONARIOS Y
ABOGADOS POR SUS ACTUACIONES ES COMPETENTE
USTED PARA QUE SE ABRA LA INVESTIGACION, NO ES
PENAL SEÑOR MAGISTRADO EXISTE UNA ACTUACION NO
SUSTENTADA POR PARTE DE LA JUEZ Y DEBE
INVESTIGARSE SI EXISTE FALTA DISCIPLINARIA PUES
INCRIBIO UNA MEDIDA SIN PRUEBA FEHACIENTE PUES
LOS
HIJOS NO ASUMEN PROBLEMA DE LOS PADRES POR ESO
NO COMPARTO LA DECISIÓN TOMADA POR USTED Y
SOLICITO CONOZCA EL SUPERIOR Y QUE SE APORTE
PARA SU ESTUDIO EL EXPEDIENTE DIGUTAKL RADICADO
2021-202 EJECUTIVOI DEMANDADA MARIA ELENA SOLIS,
SILVANA MESU, ANGIE PAZ LISETH JOHANA PAZ.
SOLICITO SE INVESTIGUE TENIENDO EN CUENTA TAMBIEN
EL DERECHO A LA IGUALDAD Y ART 29 DE LA
CONSTITUCION EL HECHO SI EXISTIO PUES NO VEO LA
PRUEBA FEHACIENTE QUE ME VINCULE NI MUCHO MENOS
A MIS HIJAS POR ESA RAZON SOLICITE SE INVESTIGUE DISCIPLINARIAMENTE A LA JUEZ 33 CIVIL MUNICIPAL DE CALI” (SIC) (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Pági na 6 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada el 11 de octubre de 20228, mediante correo electrónico proveniente de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dirigido a la dirección de correo electrónico aportada por la quejosa en el proceso –dirección electrónica desde la cual, además, solicitaba información sobre el estado del proceso-.
Mediante auto del 1° de noviembre de 20229, el magistrado ponente concedió el referido recurso de apelación en efecto suspensivo; ordenando la consecuente remisión del expediente a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 202210. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 17 de noviembre de 202211, le correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento y dispuso noticiar al agente del Ministerio Público; adicionalmente, se ordenó que por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios y se certificara si por los mismos hechos materia del presente radicado cursaban otras investigaciones en la Corporación12. 8 Archivo digital 14. 9 Archivo digital 20. 10 Archivo digital 22. 11 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 12 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. Pági na 7 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de esta Comisión, mediante certificado No. 2063084 del 16 de diciembre de 202213, allegó los antecedentes disciplinarios de la encartada, evidenciándose la ausencia de registro alguno.
Por último, dicha dependencia de apoyo, en esa misma fecha, también
certificó con destino al presente expediente que, en esta Colegiatura, no figuraban otros radicados por los mismos hechos que se discuten14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. De la Nulidad. Tal y como se afirmó desde el inicio de esta providencia, en el presente asunto la Comisión observó la incursión por parte del Seccional en dos irregularidades sustanciales que, al ser 13 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12. 14 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 13. Pági na 8 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA valoradas de cara a la garantía del debido proceso que debe
acompañar toda ritualidad disciplinaria15, se advierten de tal magnitud que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 734 de 200216, se impone para esta Sala Ad quem la ineludible obligación de declarar la nulidad17 de todo lo actuado, en tanto no se avizora otro remedio procesal menos lesivo para poder solventar dichas falencias. Pues bien, de acuerdo con el principio de trascendencia18, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la ley, pues, adicionalmente, es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” Así pues, conforme a los principios que rigen las nulidades, esta Comisión considera que su declaratoria constituye un remedio extremo que solo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite; situación entonces que, es objeto de análisis en el caso ahora objeto de estudio, a efectos de determinar si las actuaciones realizadas por el Seccional de 15 “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” 16 “ARTÍCULO 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en
la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado.” 17 “ARTÍCULO 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectara la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalara el funcionario competente y ordenara que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula..” 18 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (7) de diciembre del año dos mil (2.000). Pági na 9 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA instancia se acompasan con el ordenamiento jurídico y cumplen con tal requerimiento sustancial que devine en una imperiosa declaratoria de nulidad.
En punto de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”19
1. De la prueba “de oficio”.
Así las cosas, como se indicó en el acápite de antecedentes
procesales, observa este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria que, en el sub examine, aun sin mediar decisión judicial por parte del ponente, entiéndase, auto de avóquese conocimiento u providencia alguna -previa a indagación preliminar-, en la que ordenara la práctica de pruebas de oficio a fin de encausar la actuación disciplinaria; sorpresivamente, el despacho procedió a incorporar al infolio un medio de convicción que afirmó ser “de oficio”20, esto es, el historial de la consulta de procesos de la página Web de la 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990. 20 Según lo indicó el Seccional en la providencia de primera instancia, folio 3. Página 10 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA rama judicial respecto del proceso ejecutivo singular No. 7600140030332021002020021, adelantado por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, en el que figura como demandante la Unidad Residencial Portales del Refugio IV P.H. y la señora María Elena Solis Cuerdo como demandada -asunto judicial sobre el cual, recaía la queja de la señora Mesú Mina, génesis de las presentes diligencias-.
Dicha irregularidad no es un asunto que devenga insignificante, sobre todo si se contrasta con el principio universal del debido proceso22 e,
incluso, con las bases mismas que han sentado históricamente la doctrina y la jurisprudencia en el derecho probatorio; pues, por un lado, además, de no evidenciarse el origen o la decisión jurisdiccional que ordenó incorporar esa prueba, así como tampoco la dependencia que, finalmente, la practicó -esto es, si fue la secretaría del Seccional o el despacho mismo a través de sus empleados-; por el otro, se advierte con claridad que ese medio de convicción fue el único sustento probatorio y argumentativo del a quo para adoptar la decisión recurrida en su integridad y ello, pese a que, como se expondrá, se trata de una prueba que deviene en inexistente de conformidad con los parámetros del derecho disciplinario. En efecto, el artículo 128 del Código Disciplinario Único dispone que toda decisión debe fundamentarse en pruebas y, que estas, a su vez, pueden ser tenidas en cuenta siempre que cumplan con unos 21 Archivo digital 11, Folio 1. 22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-641 de 2002: “El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.” Página 11 | 27
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA requisitos mínimos de legalidad; dicho precepto reza de la siguiente manera: ARTÍCULO 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Contrario a las dos exigencias de la normativa transliterada, es decir, que se trate de pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso; en el sub lite, es más que evidente que no se tiene claridad: i) ni de la dependencia que se encargó de la producción de la prueba; ii) ni de la manera en que la misma fue aportada al proceso; en consecuencia, el operador disciplinario de instancia no podía, en lo absoluto, basar la providencia recurrida en ese único medio de convicción, el cual, al no cumplir con dichas formalidades de carácter sustancial, devenía en lo que fue denominado por el mismo legislador en el artículo 140 ibídem como una prueba inexistente, así: “ARTÍCULO 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá cómo inexistente.”
La legalidad de la producción de la prueba y, adicional a ello, la forma en que esta se aporta al proceso, evidentemente, son formalidades Página 12 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA relevantes y consustanciales al proceso mismo con las que todo operador disciplinario debe cumplir a cabalidad –de conformidad con la garantía del debido proceso que propugna toda actuacióny, no hacerlo entonces, conlleva a la determinación que la misma norma en cita prevé, esto es, que se tenga como inexistente el medio probatorio; lo cual, se itera, fue lo que ocurrió en el presente asunto y debió conllevar a que el Seccional no pudiere proceder a emitir una decisión con base en la misma.
Y es que resulta tan importante el tema para la estructura constitucional misma de nuestro ordenamiento, que el propio constituyente se encargó de no dejarlo al azar, sino de sentar las bases conceptuales desde el articulado de la Constitución Política, pues, precisamente -en punto del debido proceso que cobija a todo tipo de actuación judicial y/o administrativa en su actividad probatoria23-, en el último inciso del precepto 29, se indicaron los efectos procesales que derivan de obtener pruebas sin el debido respeto de dicha prerrogativa fundamental: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 23 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-371 de 2021. “En el plano jurisprudencial se ha
aplicado una diferenciación entre pruebas ilegales y pruebas inconstitucionales. Así, por ejemplo, en Sentencia SU-159 de 2002 se hizo alusión al escenario penal, así: “El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita. La sanción, según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho.” Página 13 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también hizo lo propio al momento de identificar la naturaleza
y la distinción que debe hacerse entre la prueba denominada ilícita y la aquella calificada como ilegal; veamos: “La Sala con anterioridad ha precisado las consecuencias que se derivan de una prueba ilícita o una prueba ilegal. Tratándose de la primera, esto es, la obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, como la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, etc., o las que para su realización o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ha de ser necesariamente excluida sin que pueda ser sopesada en manera alguna por el juzgador, ni siquiera tangencialmente. Ahora, respecto de la segunda, cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, esto es el debido proceso probatorio también ha de ser excluida siempre que la formalidad pretermitida sea esencial, pues no cualquier irregularidad acarrea su retiro del acervo probatorio».” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Página 14 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Descendiendo al caso concreto y, una vez abordamos la normativa y jurisprudencia aplicable a la materia, resulta diáfano que las formalidades pretermitidas por el Seccional en el presente asunto son de carácter esencial para el derecho disciplinario y es por eso que,
emerge con claridad la inexistencia de la prueba que dio sustento a la decisión que acá se recurre y que, al traducirse en una ostensible violación al debido proceso -de conformidad con el numeral 3° del artículo 143 de la Ley 732 de 2002-, conlleva a que la Comisión deba decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a efectos de que se rehaga la actuación correctamente.
2. De la decisión de “terminación”.
Adicional a lo anterior, también se observa un yerro en la parte motiva y resolutiva de la providencia recurrida que, contraría flagrantemente el debido proceso, esto es, que el Seccional hubiere dado aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 para decretar la terminación del procedimiento; aun cuando resultaba evidente que, en el radicado de la referencia, no existía procedimiento que terminar, es decir, no se había iniciado actuación alguna con base en la queja de la señora Mesú Mina y, en consecuencia, lo que debió dictarse fue una decisión inhibitoria de plano que, como se verá, contrario a la terminación, tiene unos efectos jurídicos diferentes en lo que atañe al archivo, pues la primera no hace tránsito a cosa juzgada y permite que el asunto, en el futuro, pueda ser debatido nuevamente en la jurisdicción. En efecto, en el sub examine, se observa que el Magistrado ponente no profirió auto de indagación preliminar ni de apertura de Página 15 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA investigación disciplinaria -aunado a que la prueba referida anteriormente resultó inexistente por las razones expuestas-; lo que conlleva entonces, a afirmar que el artículo aplicable para haber propendido por el archivo del asunto era el parágrafo 1° del artículo 150 ibídem y no el artículo 73 como finalmente decidió el a quo. La primera de esas normas, reza de la siguiente manera: “PARÁGRAFO 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”
(Subrayado y Negrillas fuera del texto original) La normativa en cita no deja lugar a dudas, dicha decisión inhibitoria es la que procede antes de iniciar actuación disciplinaria alguna y, en el asunto de marras, se itera, se cumplía con ese requisito procesal del artículo, en tanto no se había adelantado actuación por parte de la jurisdicción con anterioridad a la emisión de la decisión que acá se analiza. En punto de lo que propiamente se considera como el inicio de una actuación disciplinaria, esta Comisión ha sostenido copiosamente que la decisión inhibitoria, incluso, no involucra la apertura de una actuación disciplinaria ni la actividad del aparato jurisdiccional disciplinario, en tanto lo que propugna es una abstención de conocer
determinado asunto por las causales que consagra expresamente la Ley; veamos: Página 16 | 27 F 7046 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “Se advierte entonces, que el auto inhibitorio no involucra la apertura de actuación disciplinaria, sino que de plano rechaza la queja cuando tiene ocurrencia alguna de las causales antes mencionadas.
Sobre el particular, vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario…24” Teniendo en mente entonces que, al no existir los referidos autos de indagación ni de investigación y que, en consecuencia, lo que materialmente debía ocurrir en el presente asunto o era el inicio de la actuación disciplinaria mediante auto de indagación o investigación o, de contera, una decisión inhibitoria de plano de lo anterior; miremos lo que dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
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