🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 168.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD- Se deberá examinar la queja y determinars

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 168.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD- Se deberá examinar la queja y determinars
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01 Aprobado según Acta No. 61 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 3 de agosto de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual se dispuso la terminación y el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO, en su condición de Juez Cuarta de Familia del Circuito de Barranquilla, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que obliga a decretarla de oficio. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Alfredo Elías Cure Gómez mediante escrito remitido por correo electrónico del 14 de febrero de 2022 , en su condición de representante legal de la sociedad Cure Delgado & Cía. Ltda., presentó queja en contra de la Juez Cuarta de Familia del Circuito de Barranquilla por cuanto, la funcionaria conoció de la acción de tutela 1 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Rocío Mabel Torres Murillo. F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de radicado No. 08001311000420220003100 en contra de la Sociedad de Activos Especiales, y en criterio del dolido incurrió en obstrucción del derecho de acceso la justicia y violación al debido proceso en el trámite del amparo, pues se abstuvo de proteger el derecho fundamental de petición, por lo que no se obtuvo una respuesta de fondo de la entidad Sociedad de Activos Especiales, así como tampoco la rectificación de la matrícula inmobiliaria No. 040-215823 que se encuentra a nombre de la Sociedad Cure Delgado & Cía. Ltda.

Con el escrito genitor se aportaron las siguientes pruebas: • Escrito de tutela presentado por la Sociedad Cure Delgado & Cía. S en C de fecha 26 de enero de 2022. • Escrito de fecha 1° de febrero de 2022, mediante el cual la Sociedad Delgado & Cía. S en C subsanó falencias de la tutela. • Auto de fecha 7 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito rechazó la acción de tutela instaurada por la Sociedad Cure Delgado & Cía. S en C.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta de reparto adiada 17 de febrero de 20222 el asunto fue asignado al Magistrado Mario Humberto Giraldo

Gutiérrez.

2. En auto de trámite del 2 de agosto de 2022 el magistrado ponente registró proyecto de falló. 2 Archivo digital 03.

Página 2 | 18 F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 3 de agosto de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, se dispuso la terminación y el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO, en su condición de Juez Cuarta de Familia del Circuito de Barranquilla, con base en lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019; dado que, en criterio de la Sala primigenia se logró acreditar que la encartada no cometió falta disciplinaria alguna.

Lo anterior por cuanto consideró que la inculpada en el trámite de la acción de tutela previo a decretar de forma sustentada el rechazo de plano del amparo constitucional de radicación 080013110004 2022 00031 00, mediante providencia adiada 7 de febrero de 2022, requirió al accionante en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que precisara los motivos generadores de la vulneración de derechos fundamentales, pese a ello el accionante no atendió lo solicitado y por lo mismo aquello conllevó al rechazo del ruego tuitivo constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Sala primigenia consideró que la disciplinada no cometió las conductas de obstrucción del derecho de acceso a la administración de justicia y tampoco la violación al debido

proceso que reclamó el accionante, argumento que dio lugar a decretar la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria. Página 3 | 18 F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DE LA APELACIÓN A través de correo electrónico del 1° de diciembre de 20223, el quejoso interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión, básicamente para deprecar la sanción disciplinaria a la encartada en tanto si existió en su criterio una conducta constitutiva de falta disciplinaria pues no le dio curso a la acción constitucional, y trajo a colación lo peticionado en la acción de tutela como sustento de la solicitud de revocatoria de la decisión de terminación y archivo dictada por la Sala de primera instancia y, en su lugar rogó la apertura de investigación disciplinaria.

TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada en correo electrónico del 28 de noviembre de 20224, dirigido al agente del Ministerio Público y al extremo quejoso. En auto del 13 de enero de 20235, el Magistrado ordenó la consecuente remisión del expediente a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante correo electrónico el 23 de enero de 20236. 3 Archivo digital 024. 4 Archivo digital “06 NOTIFICACION DE TERMINACION DEL PROCESO”. 5 Archivo digital “10AutoConcedeApelacion 20221301”.

6 Archivo digital “11RemisionRecursoApelacion20230123”. Página 4 | 18 F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 8 de febrero de 20237, le correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, mismo que, por auto de la esa fecha avocó conocimiento de las mismas8, ordenó notificar al Ministerio Público y que, por Secretaría Judicial se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la encartada, así como constancia de si cursaban procesos en la Corporación por esos hechos.

Libradas las comunicaciones de rigor, la referida dependencia de apoyo también allegó al infolio certificado9 No. 2939192 del 7 de marzo de 2023, mediante los cuales, se dejó constancia que la encartada no contaba con antecedentes disciplinarios; y el 8° de marzo siguiente, la Secretaría Judicial indicó que, por estos mismos hechos, no cursan en la Corporación10 otros radicados disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto 7 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo “01 ACTA DEFINITIVA”. 8 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo “05 AUTO DE TRASLADO”. 9 Cuaderno digital de segunda instancia, archivos “11 ANTECEDENTES ABOGODO” y “12 ANTECEDENTES FNCIONARIO”. 10 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo “14 CONSTANCIA NO CURSAN”. Página 5 | 18 F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

En consecuencia, sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 3 de agosto de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual se dispuso la terminación y el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO, en su condición de Juez Cuarta de Familia del Circuito de Barranquilla, de no ser porque se advierte

una causal de nulidad que obliga a decretarla de oficio. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Tal y como se afirmó desde el inicio de esta providencia, en el presente asunto la Comisión observa la incursión por parte del Seccional en una irregularidad sustancial que, al ser valorada de cara a la garantía del debido proceso que debe acompañar toda ritualidad disciplinaria11, se advierte de tal magnitud que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 de la ley 1952 de 201912, se impone para esta Sala Ad quem la ineludible obligación de declarar la nulidad13 de 11 “ARTÍCULO 202. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” 12 “ARTÍCULO 204. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso.” 13 “ARTÍCULO 205. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula...” Página 6 | 18 F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA todo lo actuado, en tanto no se avizora otro remedio procesal menos lesivo para poder solventar dicha falencia.

Pues bien, de acuerdo con el principio de trascendencia14, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la ley, pues, adicionalmente, es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado15.” Así pues, conforme a los principios que rigen las nulidades, esta Comisión considera que su declaratoria constituye un remedio extremo que solo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite; situación entonces que, es objeto de análisis en el caso ahora objeto de estudio, a efectos de determinar si las actuaciones realizadas por el Seccional de instancia se acompasan con el ordenamiento jurídico y cumplen con tal requerimiento sustancial que devine en una imperiosa declaratoria de nulidad. En punto de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada 14 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (7) de diciembre del año dos mil (2.000).

15 Sentencia C-181 de 2002. Página 7 | 18 F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”16

Observa entonces esta Colegiatura, que conforme a lo reglado en el artículo 202 de la Ley 1952 de 201917, la declaratoria de nulidad en el caso sub judice procede por: “ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (Se resalta) Lo anterior, por cuanto considera la Sala ad quem que la actuación deberá ser invalidada en todo lo actuado, ello porque el trámite adolece de vicios que afectan el debido proceso, dado que en el vocativo disciplinario que ocupa la atención de esta Colegiatura se dispuso la terminación y archivo de la actuación por la primera instancia, sin que se llegara proferir auto de indagación preliminar18 o de apertura de investigación disciplinaria, por lo que se advierte una 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de

1990. 17 Normativa vigente en el presente asunto. 18 Esto dado que el proceso se asignó el 14 de febrero de 2022, luego para la fecha en que se pusieron en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria los hechos motivo de inconformidad, si se hubiese dictado auto de apertura, lo sería de indagación preliminar por estar vigente la Ley 734 de 2002, la que fue derogada por la Ley 1952 de 2019, codificación que entró a regir a partir del 29 de marzo de 2022, luego tal situación resulta relevante a efectos de establecer la norma aplicable según la vigencia temporal de la misma.

Página 8 | 18 F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA vulneración del debido proceso, el cual debe garantizársele a los sujetos procesales e incluso a los quejosos, que sin ser parte en el proceso disciplinario están cobijados por el mismo, dado que el legislador les dispuso precisas facultades y no los consideró convidados de piedra en la actuación que inicia con su participación, al punto que pueden formular oposición a la decisión de terminación, la que en el sub examine no podía proferirse, en tanto, no se le puede dar terminación a algo que no ha empezado por lo que mal podría refrendarse como válida una actuación que adolece del vicio insanable de procedimiento.

En consecuencia y comoquiera que no había iniciado actuación disciplinaria alguna con base en la queja del señor Alfredo Elías Cure

Gómez y, lo acertado procesalmente era u optar por cualquiera de esos pronunciamientos mencionados o en su defecto, por así considerarlo, dictar una decisión inhibitoria de plano que, como se verá, contrario a la terminación, tiene unos efectos jurídicos diferentes en lo que atañe al archivo, dado que la primera no hace tránsito a cosa juzgada y permite que el asunto, en el futuro, pueda ser debatido nuevamente en esta jurisdicción. En efecto, en el sub examine, se observa que el Magistrado ponente no profirió auto de indagación preliminar19 así como tampoco de apertura de investigación; lo que conlleva entonces, a afirmar que el artículo aplicable para resolver el asunto era el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y no los artículos 90 y 224 ibidem como finalmente decidió el a quo. 19 Se itera porque para la referida calenda del reparto la norma vigente era la Ley 734 de 2002, pese a ello si la decisión se hubiese proferido el 29 de marzo de 2022, lo dable era la apertura de indagación previa. Página 9 | 18 F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA La primera de esas normas, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a

hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso. (Subrayado y Negrillas fuera del texto original) La normativa en cita no deja lugar a dudas, dicha decisión inhibitoria es la que procede antes de iniciar actuación disciplinaria alguna y, en el asunto de marras, se itera, se cumplía con ese requisito procesal del artículo, en tanto no se había adelantado actuación por parte de la jurisdicción con anterioridad a la emisión de la decisión que acá se analiza. En punto de lo que propiamente se considera como el inicio de una actuación disciplinaria, esta Comisión ha sostenido copiosamente que la decisión inhibitoria, incluso, no involucra la apertura de una actuación disciplinaria ni la actividad del aparato jurisdiccional disciplinario, en tanto lo que propugna es una abstención de conocer determinado asunto por las causales que consagra expresamente la Ley; veamos: “Se advierte entonces, que el auto inhibitorio no involucra la apertura de actuación disciplinaria, sino que de plano rechaza Pági na 10 | 18 F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la queja cuando tiene ocurrencia alguna de las causales antes mencionadas.

Sobre el particular, vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario…20” Colofón de lo anterior, se itera que, al no existir los referidos autos de indagación ni de investigación y que, en consecuencia, lo que materialmente debía ocurrir en el presente asunto era o el inicio de la actuación disciplinaria mediante cualquiera de las referidas decisiones, o de contera, una decisión inhibitoria de plano; lo que acarrea efectos diferentes a los que dispone el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra señala: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Radicado No. 76001-11-02-000-2019-01292-01. M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, aprobado en sala No. 070 de fecha 10 de noviembre de 2021. Pági na 11 | 18

F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, si bien es claro que la terminación es una decisión que, en principio, procede en cualquier etapa de “la actuación disciplinaria”, para poder dar aplicación a dicha disposición, el operador disciplinario debe tener en cuenta y, a su vez, acreditar que en el asunto se cumplen dos puntos medulares: primero, aquello que se entiende por actuación disciplinaria; y, segundo, los efectos jurídicos que trae consigo dicha decisión de terminación, que el legislador se encargó de definir literalmente como “el archivo definitivo de la investigación”.

Pues bien, en cuanto al primero de esos puntos que, evidentemente denota una obligatoriedad de un ejercicio de acción por parte de la justicia, esto es, desplegar positivamente una actuación; resulta claro que, no se cumple con ello en el presente asunto, puesto que al no existir con anterioridad a la providencia recurrida, alguna decisión disciplinaria por parte del Seccional, esto es, aquella que ordenara iniciar indagación preliminar21 o investigación disciplinaria, no se satisface ese requisito del referido artículo 90, referente a que exista una actuación disciplinaria en curso (bien fuere indagación o investigación) y, en ese sentido, se itera, no solo la ley sino las reglas mismas de la lógica y la sana critica nos permiten advertir que no se podía terminar algo que ni siquiera había iniciado.

Segundo, como viene de verse, la decisión de terminación conlleva el “el archivo definitivo de la investigación”, lo cual, propugna una consecuencia jurídica completamente diferente a la de un auto inhibitorio de archivo formal, puesto que la primera de esas decisiones ocurre cuando ya el aparato jurisdiccional se ha puesto en marcha y 21 Bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002. Pági na 12 | 18 F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ha desplegado cierta actividad investigativa que permite arribar a la conclusión de alguna de las causales que permiten dar por terminada la actuación que ya se inició, mientras que el inhibitorio, al decidirse con la queja misma que se interpone ante la jurisdicción, conlleva a afirmar que esta no cumple con los requisitos mínimos para que la jurisdicción se ponga en movimiento con base en la misma y, en consecuencia, da la oportunidad de que se pueda volver a interponer pero ahora sí, con los estándares mínimos que requiera la jurisdicción.

La anterior determinación entonces, para efectos prácticos, tiene la capacidad de inferir en lo que nuestro ordenamiento jurídico ha denominado como cosa juzgada que, no tiene otro significado que la plena identificación de aquellos asuntos que ya han sido conocidos y debatidos por la justicia y que, en razón de ello, no admiten una segunda actividad investigativa sobre los mismos, en estricta

observancia, además, del principio del non bis in ídem22. Sobre este preciso asunto, esto es, que la decisión inhibitoria, se itera, en contraposición de la terminación, no hace tránsito a cosa juzgado, en casos similares, esta Comisión ha manifestado lo siguiente: “Por consiguiente, la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa 22 Corte Constitucional. Sentencia C-870/02. “El principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra.” Pági na 13 | 18 F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor.

Así pues, los estudios valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su carácter fáctico, concreto y real, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada.23”

La res iudicata o la cosa juzgada, fue definida por la Corte Constitucional en Sentencia C-100 de 2019, de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. (…) En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Radicado No. 25001102000201901212-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 021 de fecha catorce (14) de abril de 2021. Pági na 14 | 18 F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” No puede entonces permitir esta Superioridad que se le impriman los

anteriores efectos que, como viene de verse, fueron previstos para casos en los que se han adelantado las etapas procesales y los debates probatorios, fácticos y jurídicos suficientes para determinar que, en efecto, la decisión que se llegue a adoptar es la que zanjará por completo el asunto; a un evento como el que hoy ocupa nuestra atención, esto es, en el que la denuncia disciplinaria ni siquiera conllevó a que se pusiere en marcha el aparato jurisdiccional ni sus facultades investigativas y, por ende, tampoco a que se entienda iniciada una actuación disciplinaria con base en ello. Lo expuesto, no es un asunto de poca monta, pues obrar contario a lo expuesto por parte de la jurisdicción, equivaldría a vulnerar el derecho del quejoso de acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto se le estaría imponiendo una prohibición de volver a entablar una queja por unos hechos que, se itera, por ausencia de ciertos requisitos legales mínimos, no fueron objeto de investigación ni de pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción. Es por lo expuesto que, esta Comisión reitera, no puede pasar por alto la falencia sustancial advertida en el asunto de marras que, como se ha recalcado en casos de similar entidad24, conlleva a la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Radicado No. 760012502000202200259 01 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, aprobado en sala No. 09 de 15 de febrero de 2023.

Pági na 15 | 18 F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA presente radicado; no sin antes conminar a la Seccional de instancia con un fuerte llamado de atención para que, en lo subsiguiente, se abstenga de pretermitir requisitos probatorios sustanciales y, sobre todo, etapas procesales medulares que, finalmente, son las que habilitan las estrictas decisiones que la ley disciplinaria prevé para cada asunto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos del implicado, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a Pági na 16 | 18

F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 17 | 18

F 9094 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202200203 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 18 | 18

Consultar sobre este documento ...