CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA TERMINAC
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA TERMINAC
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9697
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de septiembre de 2023.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00489 01
Aprobado, según acta n. 078 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a decidir el recurso de apelación que interpuso la doctora María del Pilar Vargas Malaver, en su condición de juez quinta civil municipal de Armenia, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, a través de la cual fue sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de infringir el deber contenido en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 14, inciso 1.° del artículo 117, numeral 1.° del artículo 42 y el inciso 1.° del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012; el artículo 15 de la Ley 270 de 1996, y por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave cometida a
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Providencia adoptada con ponencia del magistrado José Guarnizo Nieto en sala con el magistrado Álvaro Fernán García Marín [quien salvó voto] y la conjuez Claudia Marcela Noreña López. título de culpa grave, de no ser porque se advierte la existencia de la prescripción como causal de terminación del proceso disciplinario.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante oficio nro. CSJQUO 17-1556 del 1 de noviembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío remitió copia de la vigilancia judicial administrativa n.° 20170011, adelantada en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución n.° CSJQUR17-222 del 29 de septiembre de
20173. Lo anterior, en atención a las posibles irregularidades cometidas al interior de un proceso de sucesión intestada identificado con el radicado nro. 2014-0334, «y que conllevaron a la afectación en la calificación de aquella, por un desempeño contrario a los principios de eficacia y oportunidad, determinación que fuera afincada en lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012». 2.2. Radicado el informe, se efectuó el reparto correspondiente a través de acta individual de fecha 2 de noviembre de 20174, al magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, quien mediante
auto del 12 de noviembre de 20175 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra María del Pilar Vargas Malaver, en su calidad de juez quinta civil municipal de Armenia, como consecuencia de los hechos puestos en conocimiento de oficio por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, «por una posible infracción de orden disciplinario, atentatoria contra los preceptos contenidos en la ley 270 de 1996, al retardar, sin justificación alguna un proceso de orden civil (sucesión intestada) seguido en el mentado 3 Folios del 1 a 7 del cuaderno de primera instancia, TOMO 1, del expediente físico. 4 Folio 45, ibidem. 5 Folio 47 y siguientes, ibidem. Pági na 2 | 14 despacho judicial». En razón de lo anterior, se ordenó notificarle personalmente esta decisión a la disciplinable, lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 20176, misma data en la que se notificó el agente del ministerio público7. 2.3. Mediante escrito de data 4 de diciembre de 20178 la disciplinable se pronunció frente a los hechos puestos de presente en el informe. 2.4. A través de auto del 28 de febrero de 20189 el magistrado instructor efectuó una corrección de errores sobre la denominación de Sala Jurisdiccional Disciplinaria que adelantaba el proceso disciplinario, habida cuenta que no correspondía a su homóloga del Tolima, sino al Quindío. En el mismo sentido, se precisó la información de la disciplinable. 2.3. Por medio de auto del 16 de abril de 2018, se declaró cerrada la etapa
de investigación disciplinaria10, decisión notificada por estado del 24 de abril de 201811. 2.5. Mediante providencia del 18 de mayo de 2018, se formularon cargos a la disciplinable12 por la presunta infracción del deber el deber contenido en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 14, inciso 1.° del artículo 117, numeral 1.° del artículo 42 y el inciso 1.° del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012; el artículo 15 de la Ley 270 de 1996, y por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 6 Folio 52, ibidem. 7 Folio 53, ibidem. 8 Folio 57 y siguientes, ibidem. 9 Folio 69, ibidem. 10 Folio 80 ibidem. 11 Folio 61 al respaldo ibidem. 12 Folios 86 a 115 ibidem. Decisión adoptada en sala dual por los magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín. Pági na 3 | 14 2002, falta grave cometida a título de culpa grave, decisión notificada personalmente el 22 de mayo de 201813. 2.6. El 5 de junio de 201814 la disciplinable rindió descargos, efectuó una solicitud probatoria y solicitó que se decretara el archivo del proceso disciplinario seguido en su contra. 2.7. El 14 de junio de 201815 el magistrado ponente accedió a las
solicitudes probatorias de la funcionaria investigada y decretó pruebas de oficio. 2.8. Mediante auto del 26 de noviembre de 201816 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término de 10 días, término dentro del cual la disciplinada presentó alegaciones de conclusión y reiteró la solicitud de práctica de una prueba17. 2.9. El 5 de diciembre de 201818 el magistrado ponente repuso el auto de data 14 de junio de 2018 en el sentido de acceder a la prueba testimonial solicitada por la disciplinable en escrito de fecha 26 de noviembre de 2018. En consecuencia, el 30 de enero de 201919 se practicó la prueba testimonial de los señores Jorge Andrés Cortés y Mario Andrés Salvador Ardila. 2.10. El 7 de febrero de 201920, el magistrado instructor decretó una prueba de oficio y le indicó a la encartada que la valoración de los testimonios rendidos se efectuaría en la sentencia respectiva. 2.11. El 13 de marzo de 201921 la disciplinable rindió los alegatos de conclusión 13 Folio 116, ibidem. 14 Folio 118 y siguientes, ibidem. 15 Folio 193 y siguientes, ibidem. 16 Folio 290, TOMO 2, del expediente físico. 17 Folio 292 a 295, ibidem. 18 Folio 299 y siguientes, ibidem. 19 Folio 305 y siguientes, ibidem. 20 Folio 311 y siguientes, ibidem. 21 Folio 323 y siguientes, ibidem. Pági na 4 | 14
2.12. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dictó sentencia sancionatoria el 20 de junio de 201922, la cual se notificó personalmente a la disciplinable el 26 de junio de 201923 y al agente del ministerio público24 el 27 del mismo mes y año. 2.6 La disciplinada mediante escrito del 2 de julio de 2019, presentó recurso de apelación25 en la debida oportunidad procesal y, en consecuencia, fue concedido mediante auto del 8 de julio de 201926.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó a la doctora la doctora María del Pilar Vargas Malaver, en su condición de juez quinta civil municipal de Armenia, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de infringir el deber contenido en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 14, inciso 1.° del artículo 117, numeral 1.° del artículo 42 y el inciso 1.° del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012; el artículo 15 de la Ley 270 de 1996, y por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave cometida a título de culpa grave.
En primer término, el a quo realizó una reseña de los hechos objeto de investigación, de las pruebas recaudadas dentro del proceso y de la calidad de la funcionaria investigada. 22 Folios 336 a 369 ibidem. Providencia adoptada con ponencia del magistrado José Guarnizo Nieto en sala con el magistrado Álvaro Fernán García Marín [quien salvó voto] y la conjuez Claudia Marcela Noreña López. 23 Folio 375, ibidem. 24 Folio 375, ibidem 25 Folios 376 a 382, ibidem. 26 Folio 403, ibidem. Pági na 5 | 14 Seguidamente, en cuanto al cargo imputado, manifestó que existía un periodo con inacción de parte del despacho a cargo de la investigada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia desde el 20 de noviembre de 2014 y solo hasta el 14 de abril de 2016 se terminó de notificar el auto que declaraba la apertura del proceso y que, desde esa fecha, no obraba en el plenario actuación alguna, «más allá que la resolución de peticiones formales, y es para el 29 de noviembre siguiente que se pusiera de presente la pérdida de competencia del Juzgado, siendo resuelta 5 meses más tarde, el 28 de abril de 2017.» Por lo anterior, destacó que se configuraba una infracción al régimen disciplinario en virtud de la mora referida, que se evidenció desde el año 2016, año en que, según estadísticas aportadas, hubo retraso en la emisión de las actuaciones propias del juzgado.
Posteriormente, se refirió a la gravedad de la situación de mora «toda vez que desde el 29 de noviembre de 2016, se puso en conocimiento del Despacho a su cargo, la posible pérdida de competencia, con base en lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., y en lugar de ser resuelta con rapidez, pasaron otros 5 meses, hasta el 28 de abril del año siguiente, fecha en que se declaró el mentado fenómeno, generado, entre otras, en virtud de la preclusividad de las etapas y términos procesales». En ese sentido, afirmó que no podía alegarse la congestión judicial como causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la interpretación de las pruebas aportadas del plenario. Así las cosas, concluyó el magistrado que la funcionaria afectó con su comportamiento, sin justificación alguna, el deber de dirección que tenía a su cargo en el despacho del cual era titular. Pági na 6 | 14 En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, dijo la primera instancia que la funcionaria disciplinada afectó la función pública de administrar justicia al dejar transcurrir un año entre la notificación del último de los herederos del auto de apertura del proceso de sucesión y el auto mediante el cual se declaró la pérdida de competencia del juzgado sin emitir decisión alguna dentro del término fijado por el estatuto procesal y precisó que: […] el incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta
disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta27. Sobre la culpabilidad, afirmó que la conducta de la disciplinada era culposa, dada su conducta omisiva y negligente, y que se calificaba como grave por la inobservancia de las normas procesales que regían la actuación puesta en su conocimiento. Finalmente, sobre la graduación de la sanción, tuvo en cuenta que la falta por la que se investigó a la disciplinada fue calificada como grave y fue cometida a título de culpa grave. Por ello, ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra de la funcionaria investigada, consideró que la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un (1) mes.
4. RECURSO DE APELACIÓN 27 Sentencia C -948 del 6 de noviembre de 2022, M.P Álvaro Tafur Galvis.
Pági na 7 | 14 Para sustentar la alzada, la disciplinable afirmó que la decisión recurrida no había tenido en cuenta las circunstancias que intervinieron en la no tramitación del proceso de sucesión con el radicado nro. 2014-00334, tales como la congestión judicial y los cambios constantes de personal, entre otros.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 23 de julio de 201928, el proceso fue asignado al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Milita en el plenario constancia del 8 de febrero de 202129, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 28 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia, expediente físico. 29 Folio 13, ibidem.
Pági na 8 | 14 Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Debe ordenarse la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En efecto, debe ordenarse la terminación del proceso disciplinario toda vez que
la acción disciplinaria prescribió a partir del 12 de noviembre de 2022, fecha en la que se cumplió el término de cinco (5) años a partir de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción de la acción disciplinaria en el Código Único Disciplinario - Resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción de la acción disciplinaria en el Código Único Disciplinario La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídico-procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Pági na 9 | 14 Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la
prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. Página 10 | 14 6.2. Caso concreto El auto de apertura de la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, data del 12 de noviembre de 2017. En ese orden de
ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el término de cinco (5) años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria, contado desde la fecha de apertura de la investigación, venció el pasado 12 de noviembre de 2022, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la
terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación Página 11 | 14 no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia de la sentencia que fue objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de la doctora María del Pilar Vargas Malaver, en su condición de juez quinta civil municipal de Armenia, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 12 | 14
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 13 | 14
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14