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CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA TER

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA TER
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOHANA MARCELA TORRES ABADÍA – JUEZ 27 DE

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE

Quejoso: IVÁN ZUÑIGA GAMBOA Radicación: 11001-11-02-000-2018-01857-01

Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 4 de octubre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 080

1. ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera y Mauricio Rodríguez Tamayo, procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la encartada de incurrir en el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, frente a la infracción de la disposición contenida en el artículo 1° del Acuerdo PSAA13 – 10038 de 2013, falta calificada como grave a título de culpa grave. En consecuencia, se le sancionó con suspensión de un (1) mes

en el ejercicio del cargo, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada (archivo 02 expediente digital).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La funcionaria encartada fue investigada y sancionada por el a quo por haber nombrado como secretaría del Juzgado que regenta, a la señora Yolanda Amparo Barajas Gómez, sin que aquella cumpliera con los requisitos de contar con título profesional en derecho y un año de experiencia relacionada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de mayo de 2018, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se ordenó el decreto de pruebas.

El 27 de septiembre de 2018, se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria investigada. El 14 de diciembre de 2018, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. El 14 de junio de 2019, la Sala de instancia formuló pliego de cargos en contra de la encartada por haber, presuntamente, inobservado el deber consagrado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, frente a la infracción de la disposición contenida en el artículo 1. ° del Acuerdo PSAA13 – 10038 de 2013, falta calificada como grave a título de dolo. La disciplinada rindió descargos, a continuación, se corrió traslado para alegar de conclusión, procediendo la servidora a radicar memorial el 13 de marzo de 2020 en el cual alegó de conclusión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 30 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la encartada por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, frente a la infracción de la Pági na 2 | 6 disposición contenida en el artículo 1. ° del Acuerdo PSAA13 – 10038 de 2013, falta calificada como grave a título de dolo.

El a quo como fundamento de su decisión expuso que al revisar la Resolución No. 001 del 10 de noviembre de 2017 y 003 del 18 de diciembre de ese año, la funcionaria había incurrido en el ilícito reprochado en ocasión a que nombró y prorrogó por un mes, respectivamente, en el cargo de secretaría a la señora Yolanda Barajas Gómez, siendo que aquella no cumplía con los requisitos para ocupar esa dignidad al no ostentar la calidad de abogada ni el año de experiencia requerido por Acuerdo PSAA13 – 10038 de 2013. Por lo expuesto, la Seccional concluyó que la funcionaria había incurrido en la falta objeto de reproche, siendo ese comportamiento sustancialmente ilícito y culpable, pues si bien no se advirtió que existiera un acto de corrupción, sí incurrió en una violación al deber objetivo de cuidado, pues debió verificar el cumplimiento de los requisitos para el nombramiento de la secretaría del despacho a su cargo.

Así, al acreditarse la responsabilidad y que la falta se calificó como grave a título de culpa grave, la instancia decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el periodo de un mes.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la disciplinada interpuso recurso de apelación en la cual solicitó se degradara la falta a efectos de que se le impusiera una sanción de amonestación escrita, en ocasión a que no actúo movida por un acto de corrupción y que el nombramiento fue por una eventualidad para suplir las necesidades del servicio, resaltó que, si bien incurrió en un descuido, nombró a la secretaría a efectos de obtener una ayuda de cara a las múltiples funciones que debía realizar.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 3 | 6

El expediente digital fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 26 septiembre de 2023, luego que fueran negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Alfonso Cajiao Cabrera y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a

que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.2 Sobre el particular, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, señala: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas fuera de texto). 2 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Pági na 4 | 6 En nuestro caso, se tiene que el auto de apertura de investigación disciplinaria se dictó el 27 de septiembre de 2018, razón por la cual, se advierte que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues esta jurisdicción contaba con la posibilidad de investigar y sancionar la conducta reprochada a la funcionaria, hasta el 27 de septiembre

de 2023, periodo que a la fecha de esta providencia se encuentra superado. En consecuencia, la Comisión decretará la terminación de la actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra de la funcionaria Johanna Marcela Torres Abadía, en su calidad de titular del Juzgado 27 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, conforme a lo expuesto en líneas anteriores.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Pági na 5 | 6

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 6 | 6

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