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CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve falta Art.153-1 Ley 270-96-El presupu

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve falta Art.153-1 Ley 270-96-El presupu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9005

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000 201400608 02 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró a la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su condición de JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MOCOA, incursa en falta disciplinaria por desconocer el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 Constitucional, los artículos 37 y 64 del Código Penal, el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario; el artículo 413 del Código Penal, el numeral 1 del artículo 48 del CDU, y el numeral 9 del artículo 43 ibídem; en la modalidad GRAVE con CULPA GRAVE. Por lo que la SANCIONÓ con UN (1) MES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo. 1 Por los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y ÓSCAR CARRILLO VACA.

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tiene su génesis en la compulsa de copias efectuada por el doctor Óscar Iván García Ospina, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Mocoa mediante providencia del 26 de junio de 2014, en la que manifestó que la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, el día 23 de mayo de 2014, le concedió el beneficio de libertad condicional al señor Omar Santander Pantoja, sin que hubiese cumplido con el requisito objetivo, ya que, erróneamente para acreditarlo habría computado el término de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 1 de septiembre de 20143, correspondiendo su trámite al doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien el 13 de noviembre de 2014, ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20024. Decisión notificada mediante comisionado el 15 de diciembre de 20145. 3.- La doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO rindió versión libre en la que manifestó, entre otras, que había muchos vacíos

administrativos y procesales por la existencia de cuatro (4) códigos como la Ley 599 y la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004 y la Ley 2 Folios 1 a 5 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 3 Folio 6 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 4 Folio 8 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 5 Folio 14 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 2 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta 65 de 1993, que se llenaban aplicando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que no eran los Tribunales los que resolvían las segundas instancias. Además, hasta el año 2012, la Escuela Judicial convocaba a conversatorios muy productivos, y de siete (7) años, su exjefe no pudo asistir sino a dos (2). Y en ese año de 2014, a raíz de la Ley 1709 de 2014, hubo dos (2) conversatorios y un (1) curso de profundización para tratar específicamente lo relacionado con la libertad condicional, adentrándose en su interpretación de la nueva figura y los problemas que había generado. Agregó que, en el año 2012, en una de las visitas al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa y a la Cárcel Municipal de Puerto Asís, se llegó con los internos a un acuerdo consistente en que si demostraban que hasta que se giró

orden de captura se habían presentado ante una autoridad para el control de la detención domiciliaria, se les iba a tener como tiempo de purga de pena, pero esto no lo había dicho la jurisprudencia, sino que era una solución a una problemática generada en esa jurisdicción y en aras de no menoscabar los derechos fundamentales de los condenados a su cargo. Sus funciones como Juez le obligaban a adoptar mecanismos o decisiones que restablecieran esos derechos, y no por ello estaba incurriendo en delito. Adujo que así se manejaba hasta que en el año 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, con ponencia del Magistrado Duverney Grisales Herrera, el 27 de mayo de 2013, en el radicado 20110083002 (20120008701), seguido en contra de la señora Ana Beiba Suárez por el delito de tráfico de estupefacientes, se denegó el reconocimiento del tiempo en detención domiciliaria, desde que Pági na 3 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta se giró la orden de captura hasta su detención, el Tribunal reconoció que le asistía la razón en la negativa, por lo que se apartó del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, ordenó que ese tiempo le fuera tenido en cuenta como descontado de la pena, y con ello pudo obtener su libertad no condicional sino definitiva, ya que ese tiempo le sirvió para cumplir la totalidad de la pena, decisión que venía aplicándose en el

Departamento del Putumayo. Adujo que, en el caso bajo estudio, al señor Omar Santander se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad con presentaciones periódicas, que cumplió entre el 30 de octubre de 2009 al 6 de febrero de 2012 ininterrumpidamente, lo que consideraba que afectó la esfera de su libertad privada, y otros derechos fundamentales. Dijo que los condenados eran “raspachines”, trabajadores de un cultivo, y no propietarios del inmueble donde fueron aprehendidos. Por lo que aplicó el precedente citado del Tribunal, y como en su criterio sí estaba afectada la libertad de las personas mientras estuvieron en detención preventiva, sin haber encontrado jurisprudencia referente al caso, concluyó que en su actuar no existió delito ya que le reconoció el tiempo al condenado, y el hecho de que el informante tuviera un criterio diferente, era porque no tenía experiencia trabajando en un departamento con tantas limitaciones, ni había trabajado ‘‘literalmente con las uñas”, como ella y otros. Anexó copia de la notificación personal al procesado del auto que le condenó la libertad condicional de 23 de mayo de 2014, acta de compromiso, boleta de libertad, decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa del 25 de mayo de 2013 (referida en su escrito), y certificación del 30 de mayo de 2014 proferida por la Juez Pági na 4 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta Primera Promiscuo del Circuito de Puerto Asís-Putumayo, referente

al proceso que seguía contra el señor Omar Santander Pantoja6. 4.- Por memorial del 30 de abril de 2015, la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO presentó memorial en el que cuestionó la orden de copias en su contra, y dijo que la decisión de otorgar la libertad la tomó con la firma convicción de que aunque la medida de aseguramiento impuesta al sentenciado no era privativa de la libertad consistente en presentaciones periódicas mensuales, durante el tiempo en que estuvo haciéndolo, tuvo restringido su derecho a la locomoción, y así debía reconocérsele como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en un caso similar, sin que tuviera interés en favorecerlo7. 5.- En este asunto se adelantó la actuación pertinente y se produjo la correspondiente sentencia, pero mediante auto de 21 de febrero de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en sede de Consulta, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 18 de marzo de 2016, por medio del cual se había formulado pliego de cargos contra la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, por cuanto la primera instancia no profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, y además, surtió el proceso de manera verbal cuando no era procedente. Por lo tanto, ordenó decidir la indagación preliminar, y dejó con validez las pruebas allegadas y practicadas legalmente8.

6 Folios 16 a 35 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 7 Folios 42 y 43 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 8 Archivo 12 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 5 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta 6.- El 12 de julio de 2018, ingresó el expediente al despacho del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA9, quien, mediante auto del 17 de julio de 2018, ordenó obedecer lo dispuesto por el Superior10. 7.- Mediante proveído del 1 de agosto de 2018, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su condición de JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MOCOA. Dispuso la práctica de algunas pruebas para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable11. 8.- Por memorial del 5 de septiembre de 2018, la disciplinable presentó sus explicaciones en las que señaló, entre otras, que desde un principio había reconocido que cometió un error y que el mismo se derivó de distintas circunstancias; que la solicitud de libertad condicional fue tramitada por solicitud del INPEC y que el Juez de Control de Garantías habría impuesto, de manera errónea, una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Agregó que, fue el INPEC quien, como institución con acceso a los

sistemas de control de términos, solicitó que se concediera la aprobación de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas sin vigilancia y luego la libertad condicional; que el Juzgado Sentenciador equivocadamente comunicó que la pena a purgar era de sesenta (60) y no de ochenta (80) meses. Por lo que su Despacho estimó el día 23 de mayo de 2014, que el sentenciado había permanecido más de veintisiete (27) meses privado de la 9 Folio 173 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 10 Folio 174 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 11 Folios 180 a 185 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 6 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta libertad en detención domiciliaria, y que esa providencia la habría proyectado el sustanciador de descongestión. Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís dejó constancia que el señor Omar Santander Pantoja, se había presentado personalmente entre el 30 de octubre de 2009 y el 6 de febrero de 2012, “que equivalen a 26 meses y 6 días”. Adujo que, para la época de ocurrencia de los hechos, su despacho era el único encargado de la vigilancia de las penas en el Departamento de Putumayo y no contaba con los medios tecnológicos para agilizar su trámite. Resaltó que el asistente

jurídico de su Juzgado padecía de trastorno afectivo bipolar, por lo que se había convertido en una carga más que en un alivio; que, cuando habría ocurrido la irregularidad, dicho empleado habría estado en incapacidad, por lo que sus funciones debió asumirlas el sustanciador de descongestión. Insistió en que las altas metas impuestas al sustanciador de descongestión (250 autos mensuales), el hacinamiento carcelario y la gran cantidad de tutelas interpuestas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, impedían que hiciera una revisión minuciosa de cada uno de los proyectos; por lo que confió en la capacidad y formación de los seis (6) empleados que laboraban en su despacho. Indicó que, el señor Omar Santander Pantoja siempre estuvo atento al decurso del proceso y cuando se decretó la nulidad de lo actuado, voluntariamente se presentó para cumplir su pena en el establecimiento penitenciario y carcelario de Mocoa12. 12 Folios 189 y 190 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 7 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta 9.- Por medio de auto de 13 de noviembre de 2018 se ordenó acumular al expediente, el proceso disciplinario No. 52001110200020180023313. 10.- A través de auto del 10 de diciembre de 2018, el Magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A

de la Ley 734 de 200214. 11.- En proveído del 8 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decidió proferir pliego de cargos contra la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su condición de JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MOCOA, por cuanto podría haber incurrido en falta disciplinaria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 196 del C.D.U., toda vez que probablemente infringió el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 Constitucional, los artículos 37 y 64 del Código Penal, el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario; el artículo 413 del Código Penal, el numeral 1 del artículo 48 del CDU, y el numeral 9 del artículo 43 ibídem; en la modalidad GRAVE con CULPA GRAVE. Lo anterior, por las posibles irregularidades cometidas en el proceso penal No. 20120330, al haber concedido la libertad condicional a Omar Santander Pantoja, pese a que no se cumplían los requisitos legales para hacerlo15. Decisión notificada a la disciplinable personalmente por comisionado el 9 de abril de 201916. 13 Folio 207 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 14 Folio 211 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 15 Folios 216 a 226 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 16 Folio 245 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta 12.- El 23 de abril de 2019, la disciplinable presentó descargos, en los que indicó que ciertamente su actuación no fue cometida con dolo, pues fueron los elementos materiales probatorios y distintos factores laborales los que la llevaron a incurrir en error. Solicitó que se tuvieran en cuenta las distintas circunstancias que justificarían su falta de acuciosidad y diligencia en el proceso de marras; que, si hubiese incurrido en una irregularidad de manera consciente, jamás habría remitido el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión. Insistió en que jamás existió un interés en que no se ejecutara la sentencia en centro carcelario. Que no existió una contrariedad manifiesta entre su decisión y la norma; que, adicionalmente, para valorar la contrariedad de la decisión con la ley, debía valorarse la realidad procesal “bajo la cual el funcionario profirió la determinación, así como acreditar si estuvo o no en la posibilidad de ajustar o corregir su comportamiento de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente”; que, en razón a lo anterior, se tuviera en cuenta el volumen de trabajo de su despacho y el exceso en la carga laboral para el año 2014. De igual manera, debía tenerse en cuenta el paro judicial llevado a cabo entre los meses de octubre y diciembre de 2014. Asimismo, que por los mismos hechos se adelantó una investigación penal en su contra, la cual

terminó, el día 1 de marzo de 2018, mediante decisión de preclusión por atipicidad subjetiva de la conducta17. 13.- Con auto del 9 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 17 Folios 247 a 249 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 9 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta de 2011, y ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión18. 14.- La disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que refirió, entre otras, que debía recordarse que la libertad condicional no fue concedida de manera oficiosa, sino por solicitud del INPEC; que esa petición se habría elevado luego de hacer la verificación respectiva en el sistema SISIPEC WEB y constatar que, supuestamente estaban satisfechos los requisitos cuantitativos y cualitativos. Adicionalmente, no podía olvidarse que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís había certificado que el señor Omar Santander Pantoja hizo presentaciones personales y atendió todos los requerimientos realizados por ese despacho judicial. Agregó que, debía considerarse la difícil situación laboral por la que

atravesaba su despacho, que el señor Omar Santander Pantoja al enterarse de la sanción proferida en su contra, voluntariamente se presentó a las autoridades para reanudar el descuento de la pena; que se sabía que, en la actualidad, el condenado se encontraba en libertad condicional, concedida por el Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué. Asimismo, no podía pasarse por alto que, desde un principio, reconoció el error de no haber hecho el cotejo respectivo y no haber tenido el cuidado necesario en el estudio del proceso penal, e insistió en que no se podía pasar por alto la serie de errores cometidos por el INPEC, el abogado del condenado, el Juez de Control de Garantías y el despacho sentenciador, cadena de yerros que ayudaron a que, en ese caso se decidiera de manera equivocada. 18 Archivo 27 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 10 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta Solicitó ser absuelta de los cargos formulados, porque hubo factores externos e internos que la llevaron a incurrir en una incorrección; y que, en caso de ser sancionada, se partiera de la punición mínima, teniendo en cuenta que no hubo dolo en su actuar, que nunca quiso favorecer al condenado, que jamás quiso poner en peligro la administración de justicia y que no había incurrido en actuaciones similares19. 15.- Con providencia de 22 de abril de 2022, con el fin de garantizar

la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento consagrada en la Ley 1952 de 2019, se ordenó remitir el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca; y, en caso de que dicha Colegiatura se rehusara a conocer del asunto, se propuso, de forma anticipada, conflicto negativo de competencias20. 16.- En fecha 23 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca resolvió aceptar la colisión de competencia y remitir la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial21. 17.- Con proveído de 27 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el conflicto de competencias, y ordenó asignar el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño22. 18.- El día 29 de agosto de 2022, la Seccional ordenó obedecer lo dispuesto por el Superior y avocar conocimiento, nuevamente, del 19 Archivo 31 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 20 Archivo 33 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 21 Archivo 37 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 22Documento 06 de la Carpeta denominada “C05ConflictoCompetenciaComision SeccionalCauca”- Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 11 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta asunto23. 19.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Mocoa remitió en préstamo el proceso penal No. 2012-0330 seguido contra el señor Omar Santander Pantoja por el delito de Conservación o Financiación de Plantaciones, al cual se le hizo inspección judicial en diligencia del 25 de febrero de 201524. • Certificado de antecedentes disciplinarios del 14 de abril de 2016 de la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en el que se dejó constancia que no tenía sanciones de carácter disciplinario25. • Respuesta dada por el INPEC a la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, respecto a la contabilización de los términos de privación de la libertad26. • Proveído del 5 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa por el cual resolvió conceder libertad condicional al señor Bernabé Quitumbo Pinzón al interior del proceso penal No. 2011-695 por el delito de tráfico de estupefacientes27. • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa remitió Oficio No. 02898 del 12 de abril de 2018, por medio del cual indicó que en el proceso penal No. 2017-639 seguido contra la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO por el delito de 23 Archivo 38 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 24 Folios 36 a 39 y 92 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia y Archivo 09 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 25 Folios 64 y 65 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 26 Folio 115 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.

27 Folios 118 a 120 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 12 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta prevaricato por acción, en providencia del 27 de febrero de 2018 declaró la preclusión de la investigación y se compulsó copias ante la jurisdicción disciplinaria en contra de la procesada28 (la cual fue acumulada al presente proceso disciplinarioVéase numeral 9). • Con oficio de 23 de noviembre de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió las estadísticas reportadas durante los años 2012 a 2014, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa29. • Certificado de antecedentes disciplinarios del 26 de marzo de 2019, en el que se indicó que la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, tuvo una sanción disciplinaria de un (1) mes de suspensión del 1 de octubre al 31 de octubre de 2018, por sentencia del 3 de mayo de 2018, con ponencia de la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez30. • La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Pasto remitió certificación del tiempo de servicios y sueldos devengados en el año 2013 y 2014, por la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO31. • Mediante oficio de 16 de diciembre de 2021, el Área de Talento

Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial remitió información sobre la planta de personal, correspondiente al año 2014, del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa32. • El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de mensaje de 3 de marzo de 2022, informó cuáles eran los 28 Folios 193 a 200 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 29 Folios 208 y 209 Archivo 01; Archivos 04 y 05 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 30 Folios 230 y 231 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 31 Folios 232 a 239 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 32 Archivos 21 y 22 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 13 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta acuerdos mediante los cuales se concedieron medidas de descongestión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, durante el año 201433. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró a la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, responsable disciplinariamente por incurrir en falta disciplinaria por desconocer el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153

de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 29 Constitucional, los artículos 37 y 64 del Código Penal, el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario; el artículo 413 del Código Penal, el numeral 1 del artículo 48 del CDU, y el numeral 9 del artículo 43 ibídem; en la modalidad grave con culpa grave. por lo que la sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo. Luego de hacer una síntesis minuciosa de los trámites que se llevaron a cabo al interior del proceso penal No. 2012-0330, seguido contra el señor Omar Santander Pantoja, indicó que era innegable que, para el 23 de mayo de 2014, cuando se concedió la libertad condicional, por parte de la servidora aquejada, el señor Santander Pantoja sólo había estado privado de la libertad por veintisiete (27) meses (sic)34, es decir, por un lapso inferior al 33 Archivo 25 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 34 Léase 23 meses y 19 días. Página 14 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta establecido en el artículo 64 del Código Penal, para que fuera procedente acceder al mentado beneficio. Al respecto, recordó que el numeral primero del artículo 64 del Código Penal, consagraba como requisito cuantitativo sine qua non, para acceder a la libertad condicional, el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; que, en el caso bajo estudio,

dicha proporción correspondería a 50,4 meses de prisión; y que, para el momento en que la doctora GUDIÑO PATIÑO concedió ese beneficio, el señor Santander Pantoja solo había purgado veintisiete (27) meses (sic) de privación efectiva de la libertad. En este punto, manifestó que contrario a lo alegado por la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO en algunas de sus explicaciones, no era factible considerar como descuento de la condena, el tiempo que el señor Omar Santander Pantoja cumplió con una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Lo anterior, en razón a que, tal como se pudo constatar en las copias del proceso penal y en el desarrollo del proceso disciplinario, la condena impuesta al señor Santander Pantoja era de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, es decir, de privación efectiva de la libertad. Si bien las medidas de aseguramiento, sin importar su naturaleza, comportaban la limitación de ciertos derechos fundamentales de los procesados; no todas ellas implicaban la afectación del derecho a la libertad y, por tanto, no podían asimilarse al descuento efectivo de una pena de prisión. Al respecto, indicó que el artículo 37 del Código Penal consagraba que “la detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”; es decir, que sólo Página 15 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta

podía descontarse como cumplimiento efectivo de la condena, el tiempo que el sentenciado hubiese estado detenido y no aquel que estuvo bajo una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, como en el sub júdice. En el mismo sentido, no se podía pasar por alto que, como se mencionó en el pliego de cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de establecer la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para resolver sobre la concesión de la libertad condicional, expresó el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para decidir sobre la libertad condicional, tenía que verificar si se habían satisfecho los requisitos contemplados en la Ley, como el cumplimiento efectivo de la condena; del que se podía descontar “el tiempo cumplido físicamente”; es decir, el período durante el cual, ciertamente, el condenado estuvo privado de la libertad. A su vez, trajo a colación la sentencia C-806 de 2002, en la que la Corte Constitucional, al examinar los artículos 63 y 64 del Código Penal, expuso que la libertad condicional únicamente procedía cuando se hubiese satisfecho el requisito objetivo de la privación efectiva de la libertad. Así las cosas, descartó la posibilidad de que una medida de aseguramiento no privativa de la libertad pudiera ser computada y descontada de una pena de prisión, tal como lo hizo la doctora CAROLINA GUDIÑO PATIÑO, en el proceso penal adelantado en contra del señor Omar Santander Pantoja. Respecto a las justificaciones dadas por la disciplinable, tales como

que el INPEC había dado concepto favorable para que se concediera el beneficio de la libertad condicional; que el Juzgado Página 16 | 48

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Radicado No. 520011102000 201400608 02 Funcionarios - En consulta de Control de Garantías concedió una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, cuando no era procedente; que el Juzgado de conocimiento, inicialmente, remitió el expediente señalando que la condena era de sesenta (60) meses y no de ochenta y cuatro (84) meses de prisión; que el mismo despacho, posteriormente, certificó el cumplimiento de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad; que para el año 2014 tuvo que afrontar una alta carga laboral, lo cual dio lugar a que tuviese que apoyarse y confiar en la capacidades de los empleados que proyectaban las decisiones; que el sustanciador de su despacho padecía de inconvenientes de salud, lo cual impedía que trabajara de manera óptima; que, además, para el momento en que se cometió la irregularidad, el sustanciador de planta se hallaba en incapacidad, por lo que sus asuntos fueron trasladados al sustanciador d

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