CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F110010102000202001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 168.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F110010102000202001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MAGISTRADOS DE LA ANTERIOR SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL
CAUCA
Informante: ANTERIOR SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 11001-01-02-000-2020-01090-00
Decisión: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Aprobado según acta No 05 de la Sala Dual de Decisión de Instrucción No.7
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Decisión de Instrucción No 7 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la indagación preliminar adelantada por auto del 2 de diciembre de 2020, en contra de los Magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario con radicado No. 76001-11-02-000-2013-03737-00.
2. INFORME DEL SERVIDOR PUBLICO Y ACTUACIÓN
PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 16 de octubre de 20191 proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en Sala Dual integrada por los Magistrados LUIS 1 Expediente digital, archivo “2013-04050” HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ) en el trámite disciplinario con radicado No 76001-11-02-000-2013-03737-00, mediante la cual, se decretó la caducidad de la acción disciplinaria en favor del doctor LUIS FRANCISCO PISCO ROJAS, Fiscal 23 Local de Buenaventura y, se dispuso compulsar copias para que se investigara la presunta mora judicial en la que pudieron incurrir los Magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que conocieron las diligencias a partir del 10 de noviembre de 2015. En la referida providencia en el apartado de OTRAS CONSIDERACIONES, dispuso la Sala informante: «OTRAS DETERMINACIONES: Tal como se dejó en el acápite referente a “antecedentes procesales” el proceso contaba con la prueba necesaria para adoptar una decisión de fondo desde el 10 de noviembre de 2015, sin que de manera justificada se realizara alguna actuación de impulso efectiva, permaneciendo inactivo desde el 20 de octubre de 2015, lo que bien pudo incidir en la caducidad que en esta ocasión se decreta, razón por la cual, se
ordenará compulsar copias ante la Superioridad para que se investigue si hubo lugar a la comisión de la falta disciplinaria por parte de quienes, hasta esa fecha, ostentaron la calidad de Magistrados de la Sala.»
3. TRÁMITE PROCESAL La compulsa de copias previamente relacionada, fue radicada y asignada por reparto al despacho de la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS el día 24 de noviembre de 20202 en su condición de Magistrada de la Anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 2 de diciembre de 20203, dispuso la apertura de indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
En la mencionada providencia se decretaron los siguientes medios de prueba: i) Certificación de la Secretaría Judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle 2 Expediente digital, carpeta 01 RV-Expediente-110010102000202001090-00-FUNCIONARIO-UNICA-INSTANCIA-(1), __F11001010200020200109000CONSTANCIA 3 Expediente digital, 02 AUTO 110010102000202001090 00 Pági na 2 | 14 sobre los Magistrados que conocieron de la acción disciplinaria No 76001110200020130373700, e informe del trámite dado al proceso; ii) Informe de la Sala Seccional sobre si a los despachos de los Magistrados que conocieron del citado proceso les fueron concedidos permisos ordinarios, o especiales y vacaciones desde noviembre de 2015 hasta octubre de 2019; iii) Acreditación de la calidad de los Magistrados
indagados y demás documentos laborales; iv) Antecedentes disciplinarios de los Funcionarios Judiciales indagados; v) Certificación sobre si en la Sala Superior cursan otras investigaciones por los mismos hechos; vi) Estadísticas de producción rendidas por los Magistrados indagados desde noviembre de 2015 hasta octubre de 2019; vii) Certificación respecto a si a los despachos de la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca fueron objeto de medidas de descongestión Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente fue repartido el 8 de febrero de 20214 al despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, quien hoy funge como ponente, quien mediante auto del 9 de marzo de 20215, ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 24 de noviembre de 2020. Posteriormente, la Magistrada ponente, al advertir la precariedad del informe remitido el 24 de marzo de 2021 por la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sobre las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario de radicado No 20130373700 y la omisión de certificar qué Magistrados tuvieron a cargo dicha actuación, mediante auto del 16 de diciembre de 20216 ordenó exigir de dicho despacho cumplir plenamente con el requerimiento. Luego, al revisar el expediente, la Magistrada ponente encontró que la Secretaría Judicial Seccional al atender el anterior requerimiento, se limitó,
en oficio No 0695 del 25 de febrero de 2022, a reiterar la información ya allegada el 24 de marzo de 2021 e igualmente persistió en omitir en su informe la identificación de los Magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional que tuvieron a cargo la pluricitada actuación 4 Expediente digital, 07 2020-1090.DRA.VELEZ 5 Expediente digital, Carpeta “36 OFICIO DRA. DIANA DE_9MARZO_DE_2021_(CON_ANEXOS) 6 Expediente digital, 12 AutoReiteraPrueba Pági na 3 | 14 disciplinaria desde el 16 de julio de 2016, fecha de retiro del servicio del Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLAJO ROLDAN y la fecha en la que le fue asignado el expediente al doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, razón por la cual, con auto del 19 de octubre de 20227 conminó a dicha secretaría Judicial para que allegara la información solicitada. Durante la indagación preliminar se incorporaron al expediente las siguientes pruebas:
1. Copia del proceso disciplinario de radicado No. 760011102000-201303737-008.
2. Informe de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. 760011102000-2013-03737-009.
3. Actos administrativos de nombramiento y posesión de los doctores
VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, LUIS HERNANDO
CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca10.
4. Reporte estadístico individual de la producción de los despachos de los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2015 a diciembre de 201911.
5. Reporte estadístico individual de la producción del despacho del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2015 a julio de
2016.12
6. Certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores VÍCTOR
HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, LUIS HERNANDO
CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES13. 7 Expediente digital, 17 DecretaPruebas 8 Expediente digital, EXPEDIENTE 2013-03737 9 Expediente digital, 15 Informe, 26 Respuesta No. 01359 - Comisión Seccional Valle del Cauca y carpeta 10 EXPEDIENTE PASO AL DESPACHO 4-08-2021, RTA OFICIO 06459 – OFICIO 605 CERTIFICACIÓN PROCESO 2013-03737 10 Expediente digital, carpeta 10 EXPEDIENTE PASO AL DESPACHO 4-08-2021, CONSTANCIA CALIDAD GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ 202001090 00, CONSTANCIA CALIDAD LUIS HERNANDO CASTILLO 202001090 00,
CONSTANCIA CALIDAD VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO 202001090 00 11 Expediente digital, ESTADISTICAS 12 Expediente digital, ESTADISTICAS, ReporteDisciplinario (3) 13 Expediente digital, CARPETA: 10 EXPEDIENTE PASO AL DESPACHO 4-08-2021 Pági na 4 | 14
7. Reportes de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2015 y diciembre de 2019.14
8. Oficios suscritos por los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, en respuesta al auto de apertura de indagación preliminar15.
9. Salarios devengados por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2017 hasta el año 201916, del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES desde el período comprendido entre el 01 de mayo de 2018 al año 201917 y del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en el período comprendido entre el año 2015 y 201618.
10. Certificación del 20 de febrero de 202319 de la Secretaría Judicial de la Corporación sobre los Magistrados que estuvieron a cargo del despacho No 03 de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca una vez se retiró del servicio el doctor VICTOR
HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.
El 12 de mayo de 2021, el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN se pronunció respecto del auto de apertura de indagación preliminar. Indicó, que desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca hasta el día 16 de julio de 2016 (fecha de su retiro forzoso) y, que, como quiera que en la compulsa de copias se adujo que el proceso estuvo inactivo a partir del 10 de noviembre de 2015, el lapso en el que podría efectuarse algún reproche disciplinario en su contra fue de un poco más de ocho (8) meses, período que estimo corto en razón a los muchos asuntos que concentraron su atención y la particular situación de congestión 14 Expediente digital, RTA oficio 10775 UDAEO21-690 Medidas Descong 15Expediente digital, RV-11-001-010, 08RespuestaDr.LUIS_HERNANDO_CASTILLO_RESTREPO, 12RespuestaDr.VICTOR_HUMBERTO_MARMOLEJO_ROLDAN [2], RespuestaDr.GUSTAVO_ADOLFO_HERNÁNDEZ_QUIÑONEZ 16 Expediente digital, Luis Hernando Castillo Restrepo, sueldos_ 17 Expediente digital, Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, sueldos_ 18 Expediente digital, Víctor Humberto Marmolejo Roldán, sueldo 19 Expediente digital, 27 Constancia proceso 2020-01090-00.- Pági na 5 | 14 vivida en la Sala Seccional, motivos que estimó suficientes para el archivo de la actuación en su favor.
El 7 de mayo de 2021, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES allegó descargos en relación al auto de apertura de indagación preliminar. En su escrito, que al interior del proceso disciplinario de radicado No. 2013-03737-00 sólo fungió en calidad de revisor, ya que el 01 de mayo de 2018, se posesionó como Magistrado del despacho No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, el proceso en cita, se encontraba asignado al despacho del Magistrado CASTILLO RESTREPO, razones por las que adujo, no le asiste ninguna responsabilidad disciplinaria. Mediante escrito del 7 de mayo de 2021, el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO allegó igualmente descargos en relación al auto de apertura de indagación preliminar del 2 de diciembre de 2020, en el que manifestó, que tomó posesión como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a partir del 1 de julio de 2018 y, que en el trámite disciplinario génesis de la indagación, operó formalmente el fenómeno de caducidad de la acción disciplinaria el 4 de julio siguiente, por lo cual afirmó, solo tuvo bajo su conocimiento el proceso un poco más de treinta (30) días calendario. Expuso luego, sobre la complejidad y congestión con la que recibió el despacho y en particular la cantidad de procesos de funcionarios que recibió sin actuaciones, con indagación preliminar y sin impulso significativo, al
igual que procesos en contra de abogados a punto de prescribir. Iteró que, conforme la estadística reportada fue loable la labor que realizó desde su posesión en procura de poner al día el despacho, razones por las cuales solicitó su desvinculación de la actuación disciplinaria.
4. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Pági na 6 | 14
Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. Análisis del caso. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. En el presente asunto, se reprochó la posible mora en la que pudieron incurrir los Magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en impulsar y
proferir decisión de fondo al interior del proceso disciplinario de radicado No. 76001110200020130373700, que cursó en contra del doctor LUIS FRANCISCO PISCO ROJAS en su calidad de Fiscal Cuarto Especializado de Cali; en razón a que como consecuencia de esa posible indiligencia, el 4 de julio de 2018 operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, situación que ocasionó la pérdida de la facultad sancionadora del Estado al interior del proceso disciplinario en mención. En ese orden de ideas, es claro, que se presentó un desconocimiento e inobservancia de los términos legales para tramitar el expediente y fallar el asunto por parte de los Magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que tuvieron a cargo el referido proceso hasta la data citada en la que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, ha acogido el concepto de “plazo Pági na 7 | 14 razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. La línea jurisprudencial desarrollada estima, que para determinar si hay
mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, entre otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Ahora, al revisar el expediente del citado proceso disciplinario arrimado en el marco de la indagación preliminar se advierte que, dentro de este no existe acta o constancia de reparto luego del retiro del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN el 16 de julio de 2016, hasta el 1 de junio de 2018, data en la que se posesionó como titular del despacho el
doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
La Sala Dual encontró en consecuencia que, si bien se tiene claridad de cuáles fueron los Magistrados que estuvieron al frente del despacho No 03 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, (VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO) esto no indica per se, que dichos funcionarios hubieren conocido del proceso solo por el hecho de presidir tal despacho, máxime cuando ni siquiera la Secretaría puedo establecer con precisión, qué Magistrados conocieron del expediente, incluso, no hay prueba de que el proceso hubiese reposado en los anaqueles del despacho No 03 de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Además de la carencia de constancias de reparto dentro expediente, en tanto que solo se observan las pertinentes a los Magistrados VICTOR Pági na 8 | 14 HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, este último en escrito de versión libre, aportó unas plantillas de los procesos que le fueron entregados por el Magistrado GÓMEZ FLÓREZ, en las cuales se encuentra relacionado el proceso con radicado No. 76001110200020130373700. Todo esto lleva a la Sala a afirmar frente al posible conocimiento del asunto bajo examen, que: - El Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, tuvo a cargo el proceso desde el del 15 de octubre de 2013 (fecha de reparto) hasta el 21 de julio de 2016 (fecha del retiro forzoso). - Frente al Magistrado ALVARO ACEVEDO LEQUIZAMON, no hay constancia que acredite con plena certeza de que hubiese conocido el proceso, pese a que estuvo al frente del despacho 03 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. - Respecto el Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, se tiene que conoció el expediente porque está registrado en las planillas de los procesos que le entregó al Doctor CASTILLO RESTREPO, sin embargo, no hay constancia de cuando lo recibió.
- El Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, tuvo a
cargo del expediente desde el 1 de junio de 2018 (fecha en la que se posesionó como magistrado) hasta que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el proceso disciplinario bajo examen, esto es el 4 de julio de 2018. Responsabilidad disciplinaria del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDAN.
Respecto del Magistrado MARMOLEJO ROLDAN, la Sala encontró, que tuvo a cargo el proceso disciplinario No. 760011102000201303737 desde su reparto el 15 de octubre de 2013, hasta el 21 de julio de 2016, fecha en que fue retirado del servicio; por consiguiente, respecto de este disciplinable operó la caducidad de la acción disciplinaria el 20 de julio de 2021, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011(con vigencia temporal conforme lo establece el artículo 73 de la ley 2094 de 2021), razón por la Pági na 9 | 14 cual, de acuerdo con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, se decretará la terminación y archivo de las diligencias en su favor. Responsabilidad disciplinaria del Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN Como se indicó anteriormente, si bien se pudo acreditar la condición del doctor ACEVEDO LEGUIZAMÓN como Magistrado titular del despacho No 03 de la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no menos cierto es, que no existe prueba de que en
dicha condición hubiese conocido del expediente, pues no hay constancia o acta que así lo demuestre. Igualmente, en caso de evidenciarse lo contrario, la conducta también estaría caducada, en virtud de que solo tuvo la condición de Magistrado hasta el 11 de diciembre de 2017, fecha en la que renunció a su cargo. Responsabilidad disciplinaria del Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ Con respecto al doctor GÓMEZ FLÓREZ, es necesario indicar, que si bien se pudo determinar que el proceso disciplinario estuvo a su cargo debido a que dicho radicado estaba relacionado en la planilla a través de la cual le fue entregado el despacho al Magistrado CASTILLO RESTREPO, no obra en el expediente disciplinario constancia del momento en que recibió para su conocimiento dicho proceso; siendo imposible para esta esta Sala, en virtud de encontrar la verdad material con base en elementos probatorios que den plena certeza, asumir que dicho Magistrado recibió el proceso una vez se posesionó. En virtud a lo anterior, al no tenerse pleno conocimiento de la fecha en que el Magistrado GÓMEZ FLÓREZ recibió el proceso disciplinario para su conocimiento, no es posible determinarse si este incurrió o no en mora, por lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstendrá de continuar las diligencias en su contra. Responsabilidad disciplinaria del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Respecto del Magistrado CASTILLO RESTREPO, se advirtió que se posesionó como titular del despacho el 1 de junio de 2018, teniendo Página 10 | 14
conocimiento del asunto hasta el 16 de octubre de 2019, momento en el que presentó la ponencia aprobada mediante la cual se decretó la caducidad de la acción disciplinaria desde el 4 de julio de 2018, esto es, poco tiempo después de que asumiera su rol de Magistrado. En este sentido, la posible mora a analizar por parte del doctor CASTILLO RESTREPO sería a partir del 1 de junio de 2018 y hasta el 4 de julio del mismo año, es decir por un término de 1 mes y 3 días, lapso nimio, en razón a que, además de estar contabilizado en días calendario, correspondió a una etapa en la que el Magistrado se encontraba recibiendo el despacho. Advierte la Sala, que en caso similar al presente, con radicado No 1100108-02-000-2022-00579-00, en providencia del 29 de marzo de 2023 se efectuó la revisión de la estadística de producción reportada por Funcionario Judicial comparada con la de sus pares, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 y el 3 de julio del mismo año, de la que se extrajo que el despacho del magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO tuvo los siguientes movimientos en comparación a los demás Magistrados que componían la Sala: ENTRE 1/06/18 a 3/7/18
ÍNDICE PROMEDIO DE EVACION SALA 9%
INDICE DE EVACUACION DESPACHO 03 12%
PROMEDIO DE EGRESOS EFECTIVOS SALA 75
EGRESOS EFECTIVOS DESPACHO 03 100
Resaltó entonces la Sala de la mencionada revisión, que el promedio de egresos efectivos de la Sala fue de 75 procesos, correspondiendo al disciplinado un total de 100 egresos efectivos, de lo que se concluyó que la evacuación del disciplinado fue superior al promedio de los tres despachos que componen la Sala. Así mismo se indicó en la citada providencia, que el índice promedio de evacuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en dicho lapso fue del 9%, y para el caso del despacho del Magistrado CASTILLO RESTREPO su porcentaje de evacuación fue de 12%, igualmente por encima del promedio de sus compañeros pares, motivos por los cuales se concluyó, que en el poco Página 11 | 14 tiempo al frente del proceso, el Magistrado tuvo un alto índice de egresos efectivos e índice de evacuación. Es así que, en el asunto presente, frente al Magistrado indagado, en consideración a lo expuesto, no puede indicarse que la caducidad objeto de reproche se materializó por negligencia o abandono de su parte. Estima la Sala pertinente igualmente indicar, que en trámites disciplinarios adelantados20 en contra de los Magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Sala Plena ha precisado sobre la alta congestión que se presentó en dicha Corporación Seccional durante los diez últimos años conforme con las estadísticas allegadas por la UDAE, que dieron cuenta que el inventario
inicial fue superior a los 1.200 procesos por despacho y que el promedio de evacuación o egresos efectivos por despacho fue eficiente. De lo expuesto, se concluye que, frente al presunto retardo del Magistrado CASTILLO RESTREPO, se presenta una mora judicial justificada, lo que permite enmarcar su comportamiento en un vencimiento de términos dentro de un plazo razonable; pues además de lo expuesto, no hay que dejar de analizar que la tardanza en el trámite del proceso fue de apenas un (1) mes y cuatro (4) días calendario, retardo que es inferior a la mora en que incurrieron los demás magistrados quienes conocieron el proceso con anterioridad, motivo por el cual, la configuración de la caducidad no fue imputable completamente a aquel, periodo en el cual, como se indicó, se encontraba recibiendo un despacho con alto represamiento de procesos y, realizó como lo expuso en sus descargos las tareas que dentro de su capacidad le resultaban posibles, sin que ese período se pueda tornear en un plazo irrazonable para haber impulsado el proceso de marras, atendiendo las circunstancias particulares y concretas que rodearon la prestación del servicio. En consecuencia, al verificarse que no existe reproche disciplinario a efectuarse al Magistrado indagado, la Comisión considera procedente dar 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencias del 22 de junio de 2022, M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VASQUES radicado No 11001-01-02-000-2020-00854-00 y, del 8 de junio de 2022, radicado No 110010102000 2020 00088 00 y del
28 de noviembre de 2022, radicado No 110010802000 2021 00188 00 M.P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Página 12 | 14 aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201921 y ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. La Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de La Sala Dual de Decisión De Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento en favor de los Magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará 21 Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” Página 13 | 14 constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
El expediente digital consta de treinta archivos.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Presidenta ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14