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CNDJ - 169. DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la COMISIÓN CCIONAL DE DISCIP

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 169. DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la COMISIÓN CCIONAL DE DISCIP
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C. tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400300 00 Aprobado según Acta N. 22 de la misma fecha ASUNTO Negada1 la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 y la Procuraduría 2° Distrital de Instrucción de Bogotá3. SITUACIÓN FÁCTICA El presente asunto tiene origen en la expedición de copias remitida el 17 de abril de 20234 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá contra Víctor Manuel Mahecha Moreno, auxiliar de la justicia, quien había sido designado como secuestre dentro del proceso verbal de disolución y liquidación comercial de María Isabel López Osorio contra Colfisios Ltda., bajo el radicado No. 110013103012 2020 00276 00; a fin de investigar las presuntas irregularidades en su gestión. ANTECEDENTES PROCESALES 1 En Sala No. 17 del 13 de marzo de 2024. 2 Rad. 110011102000202302012 00. M.P. Paulina Canosa Suárez. 3 Rad. E-2023-473609. Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo. 4 Folio 29 del archivo virtual titulado: “20240207092426757”, de la carpeta “01 CONFLICTO”.

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Referencia: CONFLICTO

1. Mediante decisión del 9 de marzo de 20235, la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Paulina Canosa Suárez, declaró la falta de competencia de su despacho para conocer de asuntos contra auxiliares de la justicia y ordenó la remisión del asunto a la Procuraduría General de la Nación.

2. Por su parte, el 5 de febrero de 2024, la Procuraduría 2° Distrital de Instrucción de Bogotá, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Colegiatura6.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

1. La Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, consideró que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria en los procesos de carácter judicial, que se rigen en materia disciplinaria por los preceptos de la citada norma, modificada por la Ley 2094 de 2021, la cual en su artículo 92 preceptúa que “[…] el particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”.

Conforme a lo anterior, concluyó que resultaba diáfano e indiscutible que la competencia funcional para investigar y juzgar las faltas 5 Folio 23 del archivo virtual titulado: “20240207092426757”, de la carpeta “01 CONFLICTO”. 6 Folio 1, ib. Pági na 2 | 24 C 11581 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO disciplinarias imputables a los auxiliares de la justicia, recaía exclusivamente sobre la Procuraduría General de la Nación.

2. Por su parte, el Procurador 2° Distrital de Instrucción de Bogotá, consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, por cuanto si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, le otorgaba competencia para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esta atribución no implicaba per se que se tratara de todos los particulares que ejercían funciones públicas. Asimismo, señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá efectuó una interpretación errónea frente al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, cuando afirmó que la competencia radicaba exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, ya que: (i) no es una competencia exclusiva y excluyente y (ii) se desconoció lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1°

de la Ley 2094 de 2021, el cual, en el inciso 6°, explícitamente estableció lo siguiente: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente” [Resaltado de la Procuraduría]. Aunado a ello, el citado Procurador refirió que: “[…] la potestad disciplinaria señalada en el artículo segundo del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), fue otorgada a la Comisión Nacional de Pági na 3 | 24 C 11581 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, respecto de los particulares disciplinables que, como en el caso concreto de los Auxiliares de la Justicia, por su especial participación en los procesos judiciales, sirven de apoyo para la solución de los conflictos puestos a consideraciones de juzgados y tribunales, en tanto que como particulares le colaboran a la Administración de Justicia […]” [Resaltado de la Procuraduría].

Seguidamente, arguyó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual asignaba la competencia disciplinaria de los auxiliares de la

justicia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, no fue derogado, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, el cual modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Además, refirió que la Ley 1474 de 2011 era autónoma en relación con la Ley 734 de 2002, por lo cual la derogatoria del Código Disciplinario Único no afectaba su vigencia, y tampoco era plausible aseverar que existió una derogatoria táctica, pues el objeto de Estatuto Anticorrupción concernía a establecer “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad de control de la gestión pública”.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Pági na 4 | 24

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Referencia: CONFLICTO Mediante acta individual de reparto del 21 de febrero de 20247, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho

del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Negada la ponencia que presentó en Sala 17 del 13 de marzo de 2024, al no obtener los votos necesarios, pasó el expediente al despacho8, de quien hoy funge como ponente, a efecto de resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

Inicialmente, es preciso anotar que si bien en recientes oportunidades9, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados10, al declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia. Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas: 7 Archivo digital “02 110010802000202400300 00 ACTA”. 8 Archivo digital “09 PASO DESPACHO NEGADO 00300”. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 10 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia. Pági na 5 | 24 C 11581 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO “La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por

el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”. En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.1011 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo cual envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales12. Así las cosas, con el fin de evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el que hoy nos compete, es necesario que la Comisión proceda a resolver el conflicto planteado. Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad 11 “Artículo 112. Integración y función de la Sala de Consulta y Servicio Civil. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley

2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (…)”. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. Pági na 6 | 24 C 11581 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

administrativa (Procuraduría 2° Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.) y una de naturaleza jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.

2. Del caso concreto.

Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo previsto en los artículos 257A de la Carta Política, 112 de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanciones para disciplinarlos y el procedimiento. Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)”, lo que resultaba coherente dada la naturaleza Pági na 7 | 24 C 11581 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria, aunado a esa especial relación de sujeción con el Estado, una vez designados, la mayoría de las veces, por una autoridad jurisdiccional en el marco de determinado proceso de su resorte. (Se resalta).

Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “los cargos de auxiliares de la justicia son oficios

públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente Pági na 8 | 24 C 11581 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso”, exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).

Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó13 el criterio14, en el siguiente sentido: “(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los

ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios 13 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009' 14 Providencia de 22 de marzo de 2018, aprobada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. Pági na 9 | 24

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Referencia: CONFLICTO -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.

(…)”. Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que: “Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras

son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”. Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no cambió con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente: Página 10 | 24 C 11581 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares que “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6° del artículo 2°, ídem, al señalar que a la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera

temporal e permanente”. (Negrillas y subrayas de texto). Es más, como los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al referirse a “[f]altas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”, al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “[p]ara los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”. Es decir, el Legislador optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones, por la especial relación de sujeción que tienen con las autoridades de naturaleza jurisdiccional, para ejercer la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia. Lo que impide Página 11 | 24 C 11581 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO considerar que la Procuraduría General de la Nación sea quien asuma el conocimiento de las investigaciones, so pretexto de que el inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 201915 habló del “particular disciplinable”.

Ahora, debe recodarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo

75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego en verdad ninguna novedad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su Superior.

2. Por otro lado, si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, no puede pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 202116 modificó el aludido precepto y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, el legislador corrigió dicha derogatoria para mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia). 15 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 16 Reformó la Ley 1952 de 2019.

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Referencia: CONFLICTO Por lo demás, se sabe que en el derecho disciplinario y en lo que concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difíciles17, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna normativa18, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”19.

Lo anterior para significar, que aunque la competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificultad, que la misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Desde luego que aunque la Constitución Política no otorgó tal competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello no traduce en que exista la imposibilidad de disciplinar a los auxiliares de la justicia, pues, como viene de verse, a través de la Ley 1474 de 2011, en su artículo 17 La distinción entre los casos fáciles (case easy) y los casos difíciles (case hard) ha sido utilizada por las diferentes

escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes debates entre H. L. A. Hart y Ronald Dworkin. Ver, por ejemplo, LA DECISIÓN JUDICIAL. El debate Hart y Dworkin. Siglo del Hombre Editores. 1997. 18 “Es este el riguroso (y restringido) concepto de laguna normativa elaborado por C. E. Alchourrón, E. Bulying, Normative Systems, Wien 1971, […]». Ricardo Guastini. Interpretar y argumentar. Traducción de Silvina Álvarez Medina. El Derecho y la Justicia. Segunda edición. Madrid (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se explica como «el fenómeno en el que el legislador regula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib. 19 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144. Página 13 | 24 C 11581 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO 41, para el legislador ello fue perfectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a la Constitución Política y, antes bien, permite a este Órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial, en las instancias respectivas, ejercer la potestad disciplinaria contra los particulares que intrínsecamente están ligados a la labor de administrar justicia, como igualmente lo permiten los artículos 2°, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de

2019. De hecho, el principio del efecto útil20 de las normas también permite sostener que las decisiones disciplinarias proferidas en el marco de actuaciones adelantadas contra auxiliares de la justicia, al excluir el régimen disciplinario administrativo de las Procuradurías Provinciales de Instrucción, le ahorraría un desgaste innecesario a la administración de justicia, en tanto las decisiones sancionatorias no tendrían un medio de control ante lo contencioso, debido a su naturaleza jurisdiccional. El anterior recuento legislativo entonces, despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia21; como lo ha señalado la Corporación en el proveído del 4 de octubre de 2023, aprobado en Sala No. 80, dentro del radicado No.110010802000202300986 00, con ponencia de esta Magistrada. 20 Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157-01. Página 14 | 24 C 11581 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción

disciplinaria dentro de la estructura constitucional y legal era que se encargara de investigar y, sobre todo, sancionar las conductas de todos aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del esquema judicial. Posteriormente, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia. En ese orden de ideas, si el deseo del legislador fue que esta jurisdicción ampliara esa competencia para, poder decirse ahora que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial y convertirla en un Órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial -salvo los casos de fuero legal y constitucional-; no puede venir a afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que particulares probos ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, esa es su naturaleza, se itera, de apoyo judicial; siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judi

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