CNDJ - 169. El hecho atribuido existió F05001250200020210105501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 169. El hecho atribuido existió F05001250200020210105501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12599
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000 2021 01055 01
Aprobado, según acta n.° 037 de la fecha Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: el hecho atribuido no existió.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 28 de marzo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor de María Teresa Gómez Salinas, fiscal 125.° local de Santa Fe de Antioquia, con ocasión de la queja formulada por el señor José Alejandro Botero Velásquez. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao en sala dual con la
magistrada Gloria Alcira Robles Correal.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por el señor José Alejandro Botero Velásquez, en el que denunció presunta mora judicial y falta de recepción de testimonios por parte de la Fiscal 125.° Local de Santa Fe de Antioquia en relación con el proceso penal con radicado nro. 05 042 60 00366 2020 00102 que se adelantó ante dicha autoridad judicial por el delito de hurto que ocurrió el 21 de septiembre de 2020 respecto de bienes del quejoso en el
municipio de La Estrella, Antioquia.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 6 de enero de 20213, el señor José Alejandro Botero Velásquez denunció presuntas irregularidades cometidas por varios servidores públicos ―sin determinar― vinculados a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación ―CTI― y la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, quienes intervinieron en la investigación penal por el delito del hurto ocurrido el 21 de septiembre de 2020. 3.2. Mediante acta individual de reparto adiada el 9 de julio de 20214, el asunto fue asignado al magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia quien, a través de auto del 6 de agosto de 20215, ordenó la apertura de la 3 Folio 9 del archivo denominado «03QuejaAnexos.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «02ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
5 Archivo denominado «04AutoIndagacionPreliminar.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 23 indagación preliminar6 en contra de la fiscal 125.° local de Santa Fe de Antioquia y adoptó otras determinaciones. 3.3. El 31 de agosto de 20217 la doctora María Teresa Gómez Salinas, en su calidad de fiscal 125.° local de Santa Fe de Antioquia remitió vía correo electrónico un escrito contentivo de su versión libre y sus argumentos defensivos junto con los respectivos documentos soporte. 3.4. Luego de practicar algunas pruebas documentales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria mediante auto del 28 de marzo de 20238, enviado el 4 de mayo de ese mismo año9 por correo electrónico a la disciplinable, al agente del Ministerio Público y al quejoso. Cabe anotar que obra constancia de entrega de la comunicación a cada uno de sus destinatarios10. 3.5. El 6 de mayo de 202311, el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso disciplinario. 3.6. El 25 de mayo de 202312, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente, lo cual se cumplió en esa misma data13.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 En la actualidad se denomina indagación previa según lo previsto en el artículo 208 del Código General
Disciplinario.
7 Archivo denominado «10RespuestaFiscaliaVersionLibre.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «20Terminacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «21NotificacionTerminacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Ibidem. 11 Archivo denominado «01RespuestaCorreo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «24AutoApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «26RemisionComisionNacional.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 23 Mediante auto adiado el 28 de marzo de 202314, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, el archivo definitivo de la actuación en favor de María Teresa Gómez Salinas, fiscal 125.° local de Santa Fe de Antioquia, con ocasión de la queja formulada por el señor José Alejandro Botero Velásquez. Para adoptar esa decisión, la autoridad de primera instancia hizo un breve resumen de la queja, las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y, en especial, el acervo probatorio que obraba en el expediente. En ese sentido, destacó que la funcionaria investigada no incurrió en mora judicial habida cuenta que la noticia criminal se instauró el 22 de septiembre de 2020 y casi once (11) meses después, esto es, el 13 de agosto de 2021, se profirió el auto de archivo. Por ese motivo, estimó que no se desconoció el término de dos (2) años descrito en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual a la letra señala: ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. […] PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Negrita fuera del texto original]. En cuanto a las presuntas irregularidades en el trámite de la investigación penal adujo que el auto de archivo estuvo debidamente 14 Archivo denominado «20Terminacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 23 motivado. Lo anterior, debido a que aludió a los datos informados por el quejoso, al tiempo que se refirió a los resultados de las órdenes dirigidas a la policía judicial con el propósito de obtener material probatorio o evidencia física. Sin embargo, ante la imposibilidad de identificar a los autores de los hechos investigados era procedente el auto de archivo, con la salvedad de que era posible reanudar la investigación ante el
recaudo de nuevos elementos materiales probatorios. Por lo demás, consideró que la decisión de archivo se fundamentó en la autonomía e independencia que cobija a los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996 y la providencia del 21 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el radicado nro. 11 001 01 02 000 2017 02660 00.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia del 28 de marzo de 2023, el señor José Alejandro Botero Velásquez interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: En primer lugar, sostuvo que hubo una indebida valoración probatoria comoquiera que no se tuvieron en cuenta los medios de prueba aportados para corroborar los hechos puestos de presente en la queja.
Acto seguido, manifestó que la funcionaria investigada incurrió en una falta gravísima contenida en la Ley 1123 de 2007 por incumplir sus deberes, extralimitarse en sus derechos y funcionares e incurrir en prohibiciones y vulnerar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. En segundo lugar, expresó que la encartada fue negligente «para citar los testigos testimoniales y recibir las pruebas documentales fueron un hecatombe jurídico… gravísimos». Pági na 5 | 23
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 27 de junio de 202315, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 15 Archivo denominado «01actadereparto05001250200020210105501.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 6 | 23 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a
través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»18. 7.2. Problema jurídico ¿Es procedente revocar el auto de fecha 28 de marzo de 2023, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora María Teresa Gómez Salinas, en su condición de fiscal 125.° local de Santa Fe de Antioquia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, no es procedente revocar el auto impugnado habida cuenta que de conformidad con el material probatorio se evidencia que la conducta puesta de presente en la queja no existió. 16 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 7 | 23 Para respaldar esta conclusión, esta corporación hará referencia a (7.2.1.) el material probatorio que obra en el expediente y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. El material probatorio que obra en el expediente En concordancia con el artículo 13 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia recaudó la copia de la investigación penal con radicado nro. 05 042 60 00366 2020 00102 a cargo de la funcionaria investigada con ocasión de la denuncia penal presentada por el quejoso, dentro de la cual se destacan las siguientes piezas procesales. Veamos: - Denuncia penal interpuesta por el José Alejandro Botero Velásquez. - Programa metodológico adoptado por la doctora María Teresa Gómez Salina, fiscal 125.° local de Santa Fe de Antioquia. - Órdenes de policía judicial emitidas por la funcionaria investigada. - Peticiones elevadas por el quejoso al despacho regentado por la inculpada, así como a autoridades administrativas. - Respuestas brindadas a las peticiones allegadas por el señor Botero Velásquez. Efectuado este breve recuento, es procedente examinar el caso que ocupa la atención de esta colegiatura. 7.2.2. Caso concreto Recuérdese que la orden de archivo de la indagación que emitió la
doctora Gómez Salinas se fundamentó en la imposibilidad de determinar el sujeto activo de la acción. Cabe anotar que esta hipótesis no está prevista en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el cual determina que: Pági na 8 | 23 ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de forma no taxativa algunas causales en las que también es posible que el titular de la acción penal decida el archivo de las diligencias. Lo anterior, a partir de la adición de voto que presentó el magistrado Yesid Ramírez Bastidas19, del cual se resalta el siguiente apartado: El complemento jurídico que realizo a la decisión unánime de la Sala apunta a desbrozar caminos hermenéuticos sobre la aparente intersección de las figuras consagradas en los artículos 79 y 332-4 cpp-2004, referidas a las facultades otorgadas a la Fiscalía General de la Nación de archivar las diligencias y de solicitar, a partir de la formulación de la imputación, al juez de conocimiento la preclusión -entre otras causalespor atipicidad
del hecho investigado, intersección que se hizo más notoria a raíz de la decisión del Tribunal Constitucional de hacer equivaler el parte normativo “motivos o circunstancias fácticas” (art. 79) con la tipicidad objetiva […]
V. Algunos supuestos en los que la Fiscalía puede aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004
Lo puesto en evidencia permite señalar que solamente podrán ser tenidos en cuenta como motivos o circunstancias fácticas que no permiten la caracterización de un hecho como delito o que no es posible demostrar su existencia como tal, quedando con ello faculta la Fiscalía para proceder al archivo de las diligencias, entre otras, en las siguientes situaciones: 1°. En cuanto a los sujetos: a). Cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado nro. 27014, providencia del 9 de mayo de 2007, M.P. Javier Zapata Ortiz. Pági na 9 | 23 b). Cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer quién es el sujeto pasivo de la acción. c). Cuando el sujeto se encuentra en imposibilidad fáctica o jurídica de ejecutar la acción. Es el caso del extranjero que no debe obediencia al Estado colombiano y que por lo mismo no puede recibir imputación a título de autor del tipo denominado hostilidad militar del artículo 456 del Código Penal. Cualquier discusión que desborde los anteriores parámetros, como por ejemplo las que se refieran a la calidad del sujeto activo
del punible, impide que las diligencias puedan ser archivadas directamente por parte de la Fiscalía. [Negrita fuera del texto original]. Es importante resaltar que esta postura jurisprudencial ha sido reiterada en las providencias del 5 de julio20, 27 de agosto de 200721, 21 de septiembre de 201122 y 21 de junio de 202323, entre otras en las que se ha precisado el criterio según el cual es procedente que el fiscal archive las diligencias ante la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción, sin que se requiera de la autorización del juez de control de garantías. Justamente, en la última de las providencias enlistadas el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especial penal señaló que: Bajo este entendido, el archivo de las diligencias procede únicamente de no verificarse presupuestos del tipo objetivo, es decir, cuando no se reúnan los elementos requeridos por el ordenamiento penal y se imposibilite su caracterización como delito24, diferenciándole de otros mecanismos de terminación del proceso penal, como lo son la preclusión, el principio de oportunidad previamente reseñado o el desistimiento en delitos querellables25. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente nro. 11-001-02-30-015-2007-0019, providencia del 5 de julio de 2007, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado nro. 27873, providencia del 27 de agosto de 2007, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado nro. 37205, providencia del 21 de
septiembre de 2011, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado nro. 61744, providencia del 21 de junio de 2023, M.P. Carlos Alberto Solórzano Garavito. 24 CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205. 25 CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205. Página 10 | 23 A su vez, en el archivo de las diligencias no se cuenta con «un momento posterior del procedimiento penal donde se ha constatado que no existe mérito para acusar pero se ha surtido una instancia anterior: la imputación del indiciado lo que implica la constatación de que los hechos revisten las características de un delito»26, que exija en su terminación acudir a la preclusión de la investigación. […] Las funciones judiciales en la fase preprocesal de indagación, en la que «se adelantan pesquisas o averiguaciones con la exclusiva finalidad de determinar o lograr establecer si se debe o no adelantar el ejercicio de la acción penal27» se concretan en el recaudo de información, realizar entrevistas, recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física. Por eso, la Corte Constitucional, sobre la naturaleza jurídica del ejercicio de la acción penal en esta fase, determinó que implicaba la verificación de motivos y circunstancias fácticas sobre la posible comisión de un delito, a las cuales se sujetaba la obligatoriedad de la misma, a efecto de que el ente acusador pueda proceder con la labor investigativa y de acusación28.
En esta línea, cuando la Fiscalía emite una orden de archivo no ejerce la acción penal, precisamente porque se concibe conforme al entendimiento de que «el ente acusador ha podido descartar la necesidad de ejercer la acción penal al constatar que las circunstancias fácticas sobre las que se adelantó la indagación o pesquisas no se adecuan a los elementos objetivos de los tipos penales contenidos en la legislación penal»29. Es necesario hacer especial hincapié en que «el archivo se predica exclusivamente de las diligencias y actividades investigativas que se adelantan con ocasión de la noticia criminis»30, careciendo de incidencia en la acción penal, función persecutoria de los delitos o definición de responsabilidad del presunto infractor, toda vez que esas gestiones pueden ser llevadas a cabo incluso sin la individualización de los sujetos. Sobre las causales por las cuales procede el archivo de las diligencia, por no estar objetivamente enunciadas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia se ha encargado de reunir presupuestos para identificar y precisar su procedencia; por eso, adicional a los casos reseñados por la Corte Constitucional para emitir archivo -inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta31- , la Corte Suprema de Justicia en postura sostenida en auto del 5 de julio de 2007 establece que se incluyen también (i) la 26 Sentencia C-1154 de 2005. 27 CSJ, AP336-2017, 25 ene., rad. 48759. 28 Sentencia C-1154 de 2005. 29 CSJ, AP336-2017, 25 ene., rad. 48759.
30 Pie de página incluido en sentencia C-893 de 2012, citado en CSJ, AP336-2017, 25 ene., rad. 48759. 31 Sentencia C-1154 de 2005. Página 11 | 23 imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la acción; (ii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo y (iii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo32. En lo relativo a la causal de atipicidad específicamente, «se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible»33, es decir, implica verificar que un actuar humano no se corresponde a cabalidad con un precepto normativo punitivo34. En este sentido, se requiere congruencia integral de la conducta investigada con la acción u omisión normativa, incluyendo las exigencias materiales del tipo objetivo (sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento) y el tipo subjetivo (dolo, culpa o preterintención)35. Lo anterior, tiene fundamento en que la decisión de archivo de las diligencias tiene una triple naturaleza: (i) no comporta el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, (ii) puede reanudarse ante si surgen nuevos medios de prueba siempre que no se haya extinguido la acción penal y en línea con lo anterior (iii) no tiene efectos de cosa juzgada. Así, respecto del primer supuesto en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte Constitucional36 reflexionó sobre la facultad de los fiscales para
disponer el archivo de las diligencias en los siguientes términos.
Veamos: En el archivo de las diligencias no se esta [sic] en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, pues para que se pueda ejercer dicha acción se deben dar unos presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito. Así, hay una relación inescindible entre el ejercicio del principio de oportunidad y la posibilidad de ejercer la acción penal por existir un delito, ya que lo primero depende de lo segundo. Pero para poder ejercer la acción penal deben darse unos presupuestos que indiquen que una conducta sí puede caracterizarse como un delito. 32 CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205 en donde se referencia a la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 5 jul. 2007. Expediente 11001023001520070019. 33 CSJ AP3329-2017, 24 may. rad. 50063. 34 CSJ AP3329-2017, 24 may. rad. 50063. 35 CSJ AP875-2016 23 feb. rad. 46664. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Página 12 | 23 Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos
mínimos para ejercer la acción penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito. [Negrita fuera del texto original]. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial es necesario señalar que la funcionaria María Teresa Gómez Salinas, en su calidad de fiscal 125.° local de Santa Fe de Antioquia no incurrió en el comportamiento que adujo el quejoso en el recurso de apelación. En primer lugar, no incurrió en mora judicial porque ―tal y como lo indicó la primera instancia― la decisión de archivo se produjo dentro del término establecido en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. Véase que la denuncia se instauró el 22 de septiembre de 2020 y casi once (11) meses después, esto es, el 13 de agosto de 2021 se profirió el auto de archivo, sin superar el lapso de dos (2) años. En segundo lugar, advierte esta colegiatura que la funcionaria judicial dirigió con solicitud y presteza la investigación, comoquiera que emitió las siguientes órdenes que dieron lugar a los informes que se enlistan enseguida: - Orden de policía judicial nro. 5923635 de fecha 24 de septiembre de 2020 en la que se dispuso (i) entrevistar a Erika Marcela Grisales Cárdenas, Mariana Mejía Grisales y Carlos Andrés Vélez Santamaria,
(ii) obtener copia de los vídeos relacionados por el denunciante y (iii) entrevistar a la trabajadora doméstica del quejoso. Página 13 | 23 - Orden de policía judicial nro. 6209043 del 6 de enero de 2021 alusiva al requerimiento para entrevistar a la señora Marcela quien se dedicaba a la angelología37 y fue testigo del hurto. - Informe del investigador de campo signado el 15 de enero de 2021 en el que se consignó lo siguiente: 37 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ―RAE―. Angelología. Del lat. tardío angĕlus 'ángel' y -logía. 1. f. Estudio de lo referente a los ángeles. Página 14 | 23 Página 15 | 23 - Orden de policía judicial nro. 6535318 de data 16 de abril de 2021, la cual tenía por objeto que se ampliaran las imágenes allegadas para identificar a los sujetos y el vehículo empleado en el hurto de los bienes del quejoso. - Informe del investigador de campo nro. 35-271775 del 18 de marzo de 2021 en el que se evidenciaron las imágenes aportadas, sin que fuese posible establecer la identidad de los sujetos que allí aparecían. - Informe nro. 35-272552 del investigador de campo de fecha 1 de junio de 2021 en el que indica que luego de haber visto los videos allegados por el investigador del caso se capturaron las imágenes que se digitalizaron y se elaboró el informe fotográfico capturado.
Veamos: Página 16 | 23
Imagen nro. 1. Imagen nro. 2.
Imagen nro. 3. Página 17 | 23 Relevador resulta el correo electrónico mediante el cual el señor Botero Velásquez le manifestó su inconformidad al representante legal de la Unidad Residencial Mirador del Cauca ante el hurto perpetrado en su inmueble y en el cual plasmó lo siguiente: Página 18 | 23 En ese sentido, la conclusión a la que arribó el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación ―CTI― guarda concordancia con el correo electrónico en el que este le reclamó al administrador de la unidad residencial sobre la mala calidad de las imágenes capturas en los videos aportados por el quejoso. Por tal razón, ningún reproche puede efectuársele a la funcionaria investigada, quien tomó la decisión de archivar las diligencias con fundamento en los informes rendidos como Página 19 | 23 consecuencia de las órdenes judiciales que impartió para esclarecer los hechos objeto de investigación penal. Ahora bien, las entrevistas realizadas a Yesica Tatiana Tilano Novoa ―empleada doméstica que prestaba sus servicios al quejoso y quien contaba con llaves del apartamento en el que se cometió el hurto― y Erica Marcela Grisales Cárdenas ―quien según el señor Botero Velásquez fue testigo del hurto― coincidieron en relatar que no podían identificar a los sujetos que aparentemente participaron el hecho delictivo. Así, la primera adujo que no presenció los hechos sino que llegó una vez le informaron lo ocurrido, mientras que la segunda pese a que mantuvo contacto visual con los presuntos malhechores manifestó no estar en capacidad de reconocerlos. En ese orden de ideas, la decisión que adoptó la investigada fue acorde
con los elementos materiales probatorios recaudados por los investigadores destinatarios de las órdenes a la policía judicial y, ello desvirtúa una indebida valoración probatoria, máxime cuando los funcionarios judiciales gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. De allí que el proceso disciplinario continue su curso al evidenciarse una decisión alejada de todo fundamento jurídico, lo que no ocurre en el caso concreto. Por lo demás, debe aclarársele al señor José Alejandro Botero Velásquez que las faltas disciplinarias de los servidores públicos deben estructurarse a partir de lo previsto en la Ley 734 de 2002 o el Código General Disciplinario, según corresponda, mientras que la Ley 1123 de 2007 tiene aplicación en tratándose de la conducta desplegada por los abogados en el ejercicio de su profesión. De allí que, esta última disposición normativa no sea predicable en el caso sub examine, aunado al hecho de que ella no clasifica las faltas en leves, graves y gravísimas. Página 20 | 23 Por lo demás, es menester señalar que la funcionaria investigada no actuó de forma negligente al citar a los testigos, ni recibos las pruebas documentales como erróneamente lo señaló el quejoso. Lo anterior, habida cuenta que los testigos fueron citados y rindieron declaración ante el funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación CTI y adicionalmente, porque las pruebas documentales aportadas fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión de archi
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