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CNDJ - 169.- -MORA JUSTIFICADA-F230011102038001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 169.- -MORA JUSTIFICADA-F230011102038001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 11341

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 2300111020002020 00380 01 Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 06 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor MARCELINO VILLADIEGO POLO, en su condición de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería - Córdoba3. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo génesis en la queja presentada por el 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 José Adolfo González (ponente) y María del Socorro Jiménez. 3 Expediente digital: 29AUTO DE TERMINACION RAD 2020-00380 F - 11341

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 2300111020002020 00380 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. señor Francisco Meléndez Lora4 contra el doctor MARCELINO VILLADIEGO POLO, en su condición de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería - Córdoba, por la presunta mora e irregularidades en las decisiones dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas contra la señora Carmen María Meléndez Lora y Julián Vergara Pacheco con radicado No. 2014-00092-00. Sostuvo que, a pesar de los múltiples memoriales presentados para que decidiera las excepciones y se enviara el proceso a otro juez por pérdida de competencia, dictó fallo el día 29 de septiembre de 2019, ordenando seguir adelante con la ejecución, presentando una demora de más de 5 años en efectuar dicho pronunciamiento. Además, sostuvo que el 25 de octubre de 2019, se le solicitó al funcionario que estableciera el monto de los títulos consignados a favor del demandante producto de un acuerdo de pago, pero solo hasta el 28 de septiembre de 2020, se notificó por correo electrónico la relación de los mismos. Lo anterior, después de haber aprobado, el 16 de septiembre de 2020, la liquidación del crédito, sin tener en cuenta los abonos efectuados por la parte demandada, los cuales se habían puesto de presente desde el 20 de noviembre de 2019, en la liquidación de crédito presentada por la parte demandada. En ese

sentido, afirmó que se constituyó el delito de prevaricato no solo por las demoras en el proceso sino porque en la liquidación de crédito aprobada no tuvo en cuenta las fechas y el monto de los abonos efectuados. Aduce que, el 22 de enero de 2020, ante la falta de pronunciamiento respecto a las excepciones, solicitó copia de varias piezas procesales 4 Expediente digital: 02Queja Pági na 2 | 22 F - 11341

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. pagando un arancel, sin embargo, las copias solo le fueron remitidas el 19 de septiembre de 2020 en cumplimiento de una acción de tutela. Finalmente, estableció que, los días 21 y 22 de septiembre de 2022, interpuso recurso de apelación y hasta la fecha de presentación de su escrito no se había concedido. Por medio de auto del 27 de octubre de 2020, se inició indagación preliminar contra el Juez Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería – en averiguación5. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, remitió el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No 2014-00092006. La Oficina Judicial de Montería informó los despachos judiciales conocedores de las acciones de tutela impetradas por el quejoso contra el Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y

Competencias Múltiples de Montería7. La secretaría general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó que para la época de los hechos, el doctor MANUEL VILLADIEGO POLO fungía como Juez Tercero Transitorio de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería8. Los Juzgado Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Montería Córdoba remitieron las acciones de tutela interpuestas por el quejoso en contra del Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias 5 Expediente digital: 05Indagación Preliminar (27-10-20) Rad 2020-00380 G1

6 Expediente digital: 07. RESPUESTA JUZGADO TERCERO PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE MONTERÍA 7 Expediente digital: 08. RESPUESTA OFICINA JUDICIAL DE MONTERÍA 8 Expediente digital: 09. RESPUESTA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA Pági na 3 | 22 F - 11341

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

Múltiples de Montería9. La Coordinación de Talento Humano de la secretaría general del Tribunal Superior de Montería remitió copia de acta de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor

MARCELINO VILLADIEGO POLO 10.

El 17 de febrero de 2022 se dio apertura a investigación disciplinaria

en contra del doctor MARCELINO VILLADIEGO POLO en su condición de Juez Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y de competencia Múltiple de Montería11. La providencia fue notificada el 21 de febrero de 202212. Le secretaría judicial de esta Corporación remitió los antecedentes del doctor MARCELINO VILLADIEGO POLO constatando la ausencia de los mismos13. El 25 de febrero de 2022, del doctor MARCELINO VILLADIEGO POLO presentó su versión libre de los hechos y allegó documentos14. La secretaría del Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y de competencia Múltiple de Montería informó que se concedió el recurso de apelación interpuesto y fue resuelto mediante providencia del 26 de abril de 202115. La secretaria del Seccional allegó los reportes estadísticos del 9 Expediente digital: 16. RESPUESTA JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y

18. RESPUESTA JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA 10 Expediente digital: 17. RESPUESTA COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO 11 Expediente digital: 19Auto Investigación disciplinaria(17-02-22) Rad 2020-00380 g1 12 Expediente digital: 21. COMUNICACIONES 13 Expediente digital: 22. ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS DR. MARCELINO VILLADIEGO POLO

14 Expediente digital: 23. VERSIÓN LIBRE DR. MARCELINO VILLADIEGO

15 Expediente digital: 24. RESPUESTA JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE MONTERÍA Pági na 4 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y de competencia Múltiple de Montería correspondiente a los años 2015 al 202016. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 06 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor MARCELINO VILLADIEGO POLO, en su condición de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería - Córdoba. La primera instancia, luego de realizar un recorrido procesal de las actuaciones efectuadas en el proceso con radicado No. 2014-0009200 constató que, luego de librase mandamiento de pago el 30 de marzo de 2011, la secretaría del juzgado ingresó el expediente al despacho el 31 de octubre de 2014 para el conocimiento de las excepciones de mérito presentadas y con auto del 31 de octubre de 2014, se ordenó correr traslado a la parte ejecutante para que se pronunciara sobre las excepciones y solicitara las pruebas que quería hacer valer. Por constancia secretarial del 19 de febrero de 2015 la secretaría ingresó nuevamente el proceso al despacho informando que no había

pruebas para practicar. Por lo anterior, en esa misma fecha se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión. Ahora, respecto de las solicitudes presentadas al Juzgado, estableció que, el 23 de febrero y 02 de marzo de 2015 la apoderada de la parte ejecutante radicó solicitudes de ilegalidad de autos del 11 de septiembre de 2014 y 31 de octubre de 2014. A su vez, el 11 de

16 Expediente digital: 27. ESTADÍSTICAS JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE MONTERÍA Pági na 5 | 22

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. noviembre de 2016, 18 de mayo, 4 de julio, 7 de septiembre de 2017 y 23 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandada solicitó se decidieran las excepciones presentadas y el 18 de febrero de 2018, solicitó la declaratoria de pérdida de competencia y desistimiento tácito de la parte ejecutada. Sin embargo, advirtió el a quo que dichas peticiones ingresaron al despacho por reparto el 01 de agosto de 2018, donde mediante constancia secretarial se informó: “el expediente no había pasado antes al despacho para emitir pronunciamiento de fondo sobre los recursos impetrados, atendiendo

el gran cúmulo de trabajo o carga laboral existente en el juzgado en estos momentos, situación que lógicamente dilata el impulso y la tramitación”. Por lo anterior, expuso que, si bien el querellante señaló que se habían efectuado múltiples solicitudes sin obtener respuesta por parte del juzgado, dicha mora no se le podía endilgar al funcionario dado que, solo tuvo conocimiento de los escritos presentados el 01 de agosto de 2018, fecha en la que la secretaría pasó el expediente al despacho. Constató que en esa misma fecha, el juez resolvió las solicitudes presentadas negando: la pérdida de competencia; la solicitud de ilegalidad de los autos y el desistimiento tácito. A su vez, ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, se ingresara el proceso al despacho para dictar sentencia, la cual fue proferida el 30 de septiembre de 2019 declarando no probadas las excepciones de mérito y ordenando seguir adelante con la ejecución. Así, establece la primera instancia que el disciplinado cumplió con los términos establecidos en el Código General del Proceso, puesto que, cada vez que el expediente pasó a su despacho, dictó los respectivos autos al igual que la sentencia de excepciones de fondo en los términos establecidos en la ley. Pági na 6 | 22 F - 11341

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Sostuvo que las decisiones del funcionario fueron proferidas dentro de

su autonomía judicial. En adición indicó que, en el referido proceso se presentaron circunstancias que causaron demora en su trámite tales como la carga laboral excesiva existente en esa especialidad y los cambios de secretario del juzgado que produjo se perdiera la continuidad y buen desarrollo de la secretaría y el despacho judicial. De otra parte, resaltó que el querellante presentó varias acciones de tutela en relación con el trámite y las decisiones proferidas en el referido proceso. Sin embargo, los fallos de tutela proferidos por los juzgados Tercero17 y Cuarto Civil del Circuito de Montería18 y la Sala Primera de decisión Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería19, avalaron las decisiones efectuadas durante el trámite del proceso ejecutivo referenciado pues las mismas se ajustaban a la constitución y la ley, en aplicación de las normas que rigen la materia y sin vulnerar o violentar las garantías procesales. Ahora, en lo que respecta a la solicitud de copias efectuada el 22 de enero de 2020, las cuales aduce el quejoso fueron remitidas el 19 de septiembre de 2020 en cumplimiento de una acción de tutela, el Seccional estableció que, la expedición de copias informales no requería de auto que así lo autorizara pues la petición verbal o escrita bastaba para que las mismas fueran expedidas por la Secretaría. Además, desvirtuó lo expuesto por el quejoso en cuanto remisión de las copias no fue consecuencia de una acción de tutela conocida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, pues el fallo negó el amparo solicitado, en la que la parte demandada argüía mora del

investigado para decidir las excepciones presentadas, falta de 17 Providencia del 23 de septiembre de 2019. 18 Providencia del 29 de septiembre de 2020. 19 Providencia del 29 de octubre de 2020. Pági na 7 | 22 F - 11341

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. competencia y solicitaba copia del proceso. La decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Primera de Decisión Civil de Familia del Tribunal Superior de Montería y en las providencias proferidas no se ordenó al funcionario la expedición de las copias. En adición, en cuanto a los abonos realizados por el cliente del quejoso a la obligación, dispuso que no se había aportado prueba de los mismos, lo que conllevó al despacho a aprobar su liquidación de crédito y no la presentada por la parte demandada. Además, no obraba en el expediente orden o autorización alguna por parte del despacho para que la ejecutada efectuara tales consignaciones. Referente al reproche consistente en que no se había concedido el recurso de apelación interpuesto, verificó el Seccional que dicho recurso había sido concedido mediante auto del 30 de noviembre de 2020. Finalmente, el a quo indicó que si bien, objetivamente se había presentado una mora en proferir la sentencia de instancia, la dilación ocurrió en la secretaría del Juzgado, producto de la alta carga laboral que soportaba para la época el Juzgado Cuarto Civil Municipal de

Montería, que desde el 2019, pasó a ser Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. En ese sentido, el Seccional, teniendo en cuenta que el investigado desde el 01 de julio de 2008 al 11 de febrero de 2019, fungió como Juez Cuarto Civil Municipal de Montería y desde el 12 de febrero de 2019 a la fecha de la providencia es decir, 06 de abril de 2022, como Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, analizó las estadística reportadas desde de año 2015 al 2019 y constató que para la época de los hechos, se tuvo regularidad Pági na 8 | 22 F - 11341

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. en la prestación del servicio de administrar justicia. Lo anterior, toda vez que, las estadísticas reflejaban para Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería entre los años 2015 al 2018 una producción de 13.93% de decisiones interlocutorias y de fondo diarias. Ahora, como dicho despachó pasó en el 2019, a ser Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, se analizaron las estadísticas entre los años 2019 y 2020, reflejando una producción de 10.94% de decisiones interlocutorias y de fondo diarias. Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional, resolvió terminar y

archivar las diligencias en favor el doctor MARCELINO VILLADIEGO POLO, en su condición de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería – Córdoba. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 07 de abril de 202220, el señor Francisco Meléndez Mora presentó recurso de alzada, a través de correo electrónico del 19 de abril de 202221. Presentó su inconformismo con la decisión, toda vez que, a su parecer, no se podía justificar la conducta del funcionario en una estadística de los procesos de conocimiento del despacho pues la misma no establece el funcionamiento del mismo. En adición, reiteró que pasaron más de 5 años para decidir de fondo el referido asunto a pesar de los múltiples memoriales presentados. 20 Expediente digital: 31 PANTALLAZO NOTIFICACION AUTO RAD 2020-00380 21 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal; 20.RecursoApelación. Pági na 9 | 22 F - 11341

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Por lo expuesto, solicitó se revocara en su totalidad la providencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de

conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 06 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor MARCELINO VILLADIEGO POLO, en su condición de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería - Córdoba En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados. De las estadísticas de los despachos judiciales Arguye el quejoso que no es viable justificar la conducta del funcionario en la estadística analizada por el a quo en cuanto esta no refleja el funcionamiento del despacho. Página 10 | 22 F - 11341

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

Es preciso recordar que la mora judicial per se no implica reproche disciplinario, pues es necesario que el actuar del funcionario se encuentre injustificado. En ese sentido la Corte Constitucional22 ha establecido: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del

país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento 22 Sentencia T-230 de 2013 Página 11 | 22 F - 11341

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones...”. Así, la dilación de los procesos puede estar justificada ante la diligencia de los funcionarios en el cumplimiento de su función, situación que es posible determinar con el análisis de las estadísticas pues en ellas se evidencia la producción efectuada en relación con la carga laboral asumida por el despacho. En ese sentido, la producción que reflejan las estadísticas, permite anotar la debida diligencia en el trámite de los procesos. Fue así que, la decisión de primera instancia, sirviéndose de las estadísticas, concluyó que para los años 2015 a 2019, se registró una producción aproximada de 13.9 asuntos diarios y para los años 2019 a 2020 de 10.9 asuntos diarios. Este resultado se obtuvo de la sumatoria de las providencias de fondo que profirió el despacho dividido en los días hábiles de cada uno de los periodos referidos. Por lo anterior, concuerda esta Corporación con la primera instancia puesto que, si bien es cierto que existió un lapso para que el funcionario emitiera sentencia, la misma tiene justificación en la carga laboral asumida por el despacho del funcionario pues de las estadísticas mencionadas, se pudo anotar una efectiva gestión de sus funciones. De la mora en el pronunciamiento de fondo. Reitera el quejoso que el proceso demoró más de cinco años para proferir fallo, pese a que las partes efectuaron múltiples solicitudes

para que se tomara la decisión. Por lo anterior, se hace necesario exponer las principales actuaciones en el proceso a saber: Página 12 | 22 F - 11341

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. i) El 28 de marzo de 2011 se presentó la demanda ejecutiva hipotecaria del Banco AV Villas contra la señora Carmen María Meléndez Lora.23 ii) El 30 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se libró mandamiento de pago24. iii) El 25 de mayo de 2012, se resolvió requerir a la parte demandante para notificar a la parte demandada del mandamiento de pago25. iv) EL 01 de junio de 2012, se surtió la notificación del mandamiento ejecutivo a la parte demandada26. v) El 04 de junio de 2012, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de mandamiento de pago27. vi) El 07 de junio de 2012 se reconoció personería al abogado de la señora Carmen María Meléndez el cual presentó el 19 de junio de 2012, excepciones de mérito contra el titulo ejecutivo28. vii) El 04 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de descongestión de Montería, avocó conocimiento del proceso atendiendo las directrices del Acuerdo del 8341 del

Consejo Superior de la Judicatura29. viii) El 10 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de descongestión de Montería aprehendió nuevamente el 23 Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.28.07 p.m._compressed-1 24 Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.28.40 p.m._compressed-2 pg 45 25Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.28.40 p.m._compressed-2 pg 56 26Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.28.40 p.m._compressed-2 pg 16-21 27Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.28.58 p.m._compressed-3 pg 5-9 28Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.28.58 p.m._compressed-3 pg 15, 22-25. 29Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.28.58 p.m._compressed-3 pg 30 Página 13 | 22 F - 11341

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. conocimiento del asunto y ordenó seguir el trámite atendiendo las directrices del Acuerdo 10018 del 30 de octubre del Consejo Superior de la Judicatura30. ix) El 11 de septiembre de 2014, se pasó al despacho el referido proceso indicando que estaba pendiente resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el abogado de la parte pasiva contra el mandamiento de pago. En esa misma fecha, se resolvió negar el recurso de reposición presentado, integrar al contradictorio al señor Julián Vergara Pacheco en calidad de ejecutado librando mandamiento de pago en su contra, condenar a costas a la parte demandada y rechazar por improcedente el recurso de apelación.31 La providencia fue notificada a los ejecutados los días 15 de septiembre de 2014 y 14 de octubre de 201432. x) El 31 de octubre de 2014, la secretaría pasó al despacho los escritos de excepciones presentados los días 18 de septiembre y 17 de octubre respectivamente por la parte pasiva. Ese mismo día, el juzgado ordenó correr traslado a la parte ejecutante para que se pronunciara respecto a ellas33. xi) El 15 de enero de 2015 se pasó al despacho memorial presentado por la parte ejecutante solicitando la expedición de un nuevo oficio de embargo para materializar la medida cautelar, informando que el memorial se encontraba

traspapelado. En esa misma fecha, se ordenó expedir un 30Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.28.58 p.m._compressed-3 pg 34 31Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.28.58 p.m._compressed-3 pg 46-50 y 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.29.22 p.m._compressed-4 pg 1-6. 32Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.29.22 p.m._compressed-4 Pg 8 33Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.29.22 p.m._compressed-4 pg 36. Página 14 | 22 F - 11341

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 2300111020002020 00380 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. nuevo oficio de embargo respecto del inmueble hipotecado en el referido proceso34. xii) El 19 de febrero de 2015 por medio de constancia secretarial se puso de presente que no había pruebas para practicar por lo cual, en esa misma fecha, se ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión35.

  1. El 01 de agosto de 2018, se pasó al despacho los escritos de solicitud de ilegalidad de autos de fechas de 11 de septiembre de 2014 y 31 de octubre de 2014, así como la petición de pérdida de competencia presentada por la parte ejecutante aclarando que “el expediente no había pasado antes al despacho para emitir pronunciamiento de fondo sobre los recursos impetrados, atendiendo el gran cúmulo de trabajo o carga laboral existente en el Juzgado en estos momentos, situación que lógicamente dilata el impulso y la tramitación de los negocios”36. xiv) El 01 de agosto de 2018 se resolvió negar la pérdida de competencia y la solicitud de ilegalidad de los autos del 11 de septiembre y 31 de octubre de 201437. xv) El 01 de agosto de 2018, se pasó al despacho el desistimiento tácito presentado por la parte demandada por inactividad del proceso la cual fue negada en la misma fecha38. xvi) El 01 de agosto de 2018 se pasó al despacho la solicitud de la parte ejecutante respecto al secuestro del bien inmueble hipotecado en el referido proceso. En la misma fecha, se

34Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.29.22 p.m._compressed-4 43-44 35Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.29.22 p.m._compressed-4 Pg 49 36Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE

DIGITALIZADO_30-11-2020 1.30.19 p.m._compressed-5 pg 46 37Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.30.19 p.m._compressed-5 pg 48-50 38Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.30.42 p.m._compressed-6 pg 2 Página 15 | 22 F - 11341

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 2300111020002020 00380 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. resolvió comisionar al Inspector Primero de Policía de Montería y nombrar secuestre para llevar a cabo la diligencia39. xvii) El 16 de septiembre de 2019, la secretaría pasó al despacho el proceso informando que estaba pendiente para dictar sentencia40. xviii) El 30 de septiembre de 2019 se profirió sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito, sustanciales, de fondo o perentorias presentadas por la parte demandada ordenando seguir adelante con la ejecución. De lo expuesto, es preciso establecer que cada vez que la secretaría del juzgado pasó el expediente al funcionario para continuar con la respectiva sustanciación, el funcionario actuó de manera diligente y profirió las respuestas a las solicitudes planteadas en un término razonable. Así, el funcionario una vez conoció de los escritos

presentados por las partes, resolvió cada una de las solicitudes y ordenó dar continuidad al trámite. Así mismo, una vez se pasó al despacho el expediente informando que estaba pendiente para dictar sentencia, esto es, el 16 de septiembre de 2019, se dispuso a dictar la providencia de fondo la cual fue proferida el 30 de septiembre de 2019. Ahora, si bien se puede establecer una dilación en proferir la decisión de fondo, esta se encuentra justificada pues, aunado a la alta carga que manejaba el despacho referida en el acápite anterior, en el referido proceso se presentó una dilación por parte de la secretaría, la cual no puede ser atribuible al funcionario. 39Expediente digital; 23001400300420140009200_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_30-11-2020 1.30.42 p.m._comp

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