CNDJ - 169.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 169.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintinueve (29) de marzo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01010 00
Aprobado según acta n.°022de la fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL El presente asunto se recibió de la Procuraduría Segunda Distrital de
Instrucción de Bogotá2, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso que se inició mediante la queja presentada por la Agencia Nacional de Minería, por las presuntas irregularidades cometidas por la empresa SERSIGMA 1 Magistrado Richard Navarro May. 2 Expediente Digital, Archivo 01, Folios 1-13. S.A.S en su condición de auxiliar de la justicia –secuestreal no haber entregado los dineros recaudados por la administración del bien
inmueble objeto de custodia. Repartida la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y acreditada la condición de auxiliar de la justicia de la empresa SERSIGMA SAS, por medio de auto del 23 de junio de 2021 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria3. Seguidamente, mediante auto del 11 de julio de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó remitir por competencia la actuación adelantada en contra del auxiliar de la justicia a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que carecía de competencia para adelantar la actuación disciplinaria en contra de la empresa SERSIGMA SAS en su condición de auxiliar de la justicia. Así, la Comisión sostuvo que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria al interior de los procesos de carácter judicial, los cuales se rigen en materia disciplinaria por los preceptos de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la cual en su artículo 92 preceptúa que «[…] el particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión».5 Conforme a lo anterior, la Sala concluyó que resulta diáfano e indiscutible que la competencia funcional para investigar y juzgar las faltas disciplinarias imputables a los auxiliares de la justicia, recae sobre la Procuraduría General de la Nación, hecho que genera que la
3 Expediente Digital, Archivo 01, Folios 19-20. 4 Expediente Digital, Archivo 01, Folios 25-31. 5 Expediente Digital, Archivo 01, Folio 29. Pági na 2 | 24 Comisión se declare sin competencia para continuar con el trámite y consecuentemente ordene la remisión a la entidad competente, lo cual resulta más favorable para el auxiliar de la justicia, quien por vía contenciosa administrativa puede cuestionar una posible decisión adversa en materia disciplinaria, en razón a que la naturaleza del asunto que define la responsabilidad disciplinaria es un acto administrativo y no jurisdiccional.
3. FIJACIÓN DEL CONFLICTO Recibido el asunto, el procurador segundo distrital de Bogotá, en decisión del 21 de octubre de 20226, consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, habida cuenta de que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorga competencia para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esta atribución no implica perse que se trate de todos los particulares que ejerzan función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial, razón por la cual: […] la Procuraduría General de la Nación, carece de competencia frente a las actuaciones respecto de los auxiliares de la justicia, y, por el contrario, en términos de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094
de 202(SIC) compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables […]7 Asimismo, señaló que se efectuó una interpretación errónea frente al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, en tanto afirmar que la competencia radica de manera exclusiva en la Procuraduría General de la Nación, (i) no atiende a una interpretación 6 Folios 1-13 ibidem. 7 Expediente Digital, Archivo 01, Folio 6. Pági na 3 | 24 sistemática e integral y (ii) desconoce lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 modificada por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, el cual, en el inciso 6, explícitamente señala que: A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. 8 Aunado a ello, el procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá refirió que: […] la potestad disciplinaria señalada en el artículo segundo del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019 modificada por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021), fue dada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, respecto de los particulares disciplinables conforme a esta ley, es el caso concreto de los Auxiliares de la Justicia, por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial […]9. Seguidamente, arguyó que el artículo 41 de la Ley 1474, el cual señala que «[…] Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia», no llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 de 2001, al artículo 265 de la Ley 1952 de 2019; por lo tanto, al ser la Ley 734 de 2002 una disposición autónoma, a la denominada Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a los Consejos Seccionales, les corresponde examinar la conducta de los auxiliares de la justicia. 8 Expediente Digital, Archivo 01, Folio 7. 9 Expediente Digital, Archivo 01, Folio 8. Pági na 4 | 24 Finalmente, a modo de trazar el conflicto negativo de competencia, se concluyó que «la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los particulares -Auxiliares de Justicia-, competencia que, en nuestro sentir en el caso en concreto esta atribuida a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial»10.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN Mediante acta individual de reparto del 30 de noviembre de 202211, le correspondió el conocimiento de esta diligencia al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, magistrado de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia El inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente: ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada
[Subrayado fuera del texto original]. De la norma, aplicable por integración, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, para esta colegiatura es claro que ante un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa y 10 Expediente Digital, Archivo 01, Folio 12. 11 Expediente Digital, Archivo 02, Acta individual de reparto del 30 de noviembre de 2022. Pági na 5 | 24 una judicial, quien debe dirimir la controversia es el superior jerárquico de la segunda. Ahora bien, respecto de los conflictos de competencia entre la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales dentro de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, esta corporación venía remitiendo las controversias a la Corte Constitucional, en atención al artículo 241.11 de la Carta Política
porque, el legislador le había otorgado funciones jurisdiccionales a la Procuraduría. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-020 de 202312 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» contenidas en los artículos 1.°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019. En ese sentido, la Procuraduría General de la Nación como autoridad administrativa perdió sus facultades jurisdiccionales en los trámites disciplinarios a su cargo. Por otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.10 de la Ley 1437 de 2011, ha precisado que carece de competencia para resolver conflictos de competencia entre autoridades administrativas y judiciales13. Así, ante la pérdida de vigencia de las normas que otorgaban atribuciones jurisdiccionales a la Procuraduría, en la actualidad, la Comisión ostenta la competencia dirimir los conflictos referidos. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-020 de 2023, referencia: expediente D-14.503, M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de septiembre de 2022, radicado n.° 11001-03-06-000-2022-00119-00, C.P. Óscar Darío Amaya Navas. Pági na 6 | 24 Hecho el recuento anterior, en cumplimiento de los artículos 257A de
la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia. 5.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario que se está llevando en contra de la empresa SERSIGMA S.A.S, auxiliar de la justicia, en su condición de secuestre al interior del proceso de cobro coactivo tramitado contra la sociedad Promotora Montecarlo Vía S.A? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá es la competente para adelantar la investigación del proceso disciplinario en contra de la empresa SERSIGMA S.A.S, auxiliar de la justicia. Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, y (ii) el caso concreto. 5.2.1. La competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia Pági na 7 | 24 Desde la entrada en funcionamiento de esta Corporación, antes de la vigencia de la Ley 1952 de 2019, se consideró que la jurisdicción
disciplinaria era competente para asumir la investigación y juzgamiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia en atención al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Sobre este particular, en virtud del principio de legalidad consignado en el artículo 29 de la Carta Política, a través de la dimensión de lex certa y reserva legal, la tesis mayoritaria de la Comisión daba cumplimiento al mandato expreso del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual disponía lo siguiente: ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia. En ese sentido, en consonancia con la regla de competencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia en segunda instancia, y las Seccionales en primera. Sin embargo, con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional14, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia. Así las cosas, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que
14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D-9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Pági na 8 | 24 asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario. Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto]. La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento
normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios15. Una posición contraria podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, norma que indicó lo siguiente: 15 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. Pági na 9 | 24 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. Con el segmento resaltado se podría pensar en principio que ahí estarían incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidas en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia» sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan». De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos16, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Página 10 | 24 conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»17.
Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis: En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos. Frente a este punto, es pertinente aclarar que, aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia
transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad18. Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al 17 Ibidem. 18 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C-084 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Página 11 | 24 artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico19 [Negrillas en el texto original]. En tal forma, según lo normado por el legislador, es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022. Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la
instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra la de los auxiliares de la justicia. 5.2.2. Caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, corresponde a esta instancia definir cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de la empresa SERSIGMA S.A.S, auxiliar de la justicia, en su condición de secuestre al interior del proceso de cobro coactivo tramitado contra la sociedad Promotora Montecarlo Vía S.A. Al respecto, debe advertirse que en el presente asunto disciplinario no se notificó -o siquiera formuló- pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, consta que la empresa SERSIGMA S.A.S para el 19 Ibidem. Página 12 | 24 momento en que ocurrieron los hechos objeto de censura ostentaba la condición de auxiliar de la justicia20. En consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario, la Comisión considera que es la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá la encargada de adelantar el proceso disciplinario en su condición de secuestre. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el
conocimiento del presente asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 20 Expediente Digital, Archivo 01, Folio 19. Página 13 | 24
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y copia de la presente providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su información.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 24
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010802000202201010 00
Página 15 | 24 Aprobado según Acta N. º 22 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Sala mayoritaria resolvió “DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá”. Adujo la Sala mayoritaria, que de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario, pero pasó por alto que, precisamente, la Sentencia C-030 de 2023 de la Corte
Constitucional, le dio preponderancia a la “reserva judicial” de la cual carece, en la actualidad, la Procuraduría General de la Nación. Y es que en verdad no está en discusión que los auxiliares de la justicia se desempeñan al servicio del aparato judicial, y así se deduce del artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con los artículos 2°, 263 de la Ley 1952 de 2019. El anterior recuento legislativo, despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos Página 16 | 24 los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia21, como lo señaló la Corporación en el proveído del 10 de noviembre de 2022, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, aprobado en Sala No. 86, con ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, luego no había razón para asignarle el conocimiento del asunto seguido contra el secuestre y depositario provisional, señor Luis Guillermo Grillo Olarte, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Y es que antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria dentro de la estructura constitucional y legal trazada en el ordenamiento jurídico colombiano, era que se encargara de investigar y, sobre todo, sancionar las conductas de todos aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del
esquema judicial. Posteriormente, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia. De hecho, se dispensó por el legislador el poder preferente. En ese orden de ideas, si el deseo del legislador fue que esta jurisdicción ampliara esa competencia para, poder decirse ahora que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial y, en otras palabras, convertirla a todas luces en un Órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial -salvo los casos de fuero legal y constitucional-, no 21 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157-01. Página 17 | 24 puede venir a afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que particulares probos ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia. Esa es su naturaleza, se itera, de apoyo judicial por la especial relación de sujeción con las causas jurisdiccionales, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones
Seccionales -como operadores disciplinarios especializados en ese control dentro de la actividad judicial, que conocen el proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, las llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa ajena a la rama judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación, a quien sin lugar a dudas la Corte Constitucional le suprimió la potestad de ejercer la facultad jurisdiccional. Es cierto que dicha autoridad administrativa cuenta con facultades para investigar y sancionar a particulares que ejerzan funciones públicas; no obstante, todo el articulado analizado en precedencia, así como, se itera, la propia estructura legal y constitucional colombiana, nos muestra con claridad que ello excluye a aquellos que ejercen dichas funciones públicas dentro de la actividad judicial, pues es allí donde el órgano disciplinador por excelencia es la jurisdicción creada para tal fin. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 18 | 24
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS M.P. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Providencia del 29 de marzo de 2023
ACTA No.22 de la misma fech
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