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CNDJ - 169.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta EL HECHO ATRIBUIDO EXISTIÓ Régimen de noti

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 169.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta EL HECHO ATRIBUIDO EXISTIÓ Régimen de noti
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00806 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 009 de la fecha Criterios normativos: - Artículos 197 y 198 de la Ley 1437 de 2011, 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 642 del CGP.

Criterio subjetivo: otros asuntos Criterio nominal: conducta omisiva

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

2. EL INFORME PRESENTADO Esta actuación disciplinaria se origina en la orden contenida en el auto del 23 de agosto de 20222, oportunidad en la que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla resolvió la solicitud presentada por la parte demandada en el proceso ejecutivo con radicación n.° 080013333003 2018

00327 00 promovido por Luis Carlos Martelo Maldonado en contra de la Rama Judicial. En esa oportunidad, al momento de resolver nuevamente la solicitud de nulidad presentada en contra del mandamiento de pago, se ordenó remitir copias en contra del director ejecutivo seccional de administración de judicial de Barranquilla «para que estudie las posibles conductas que podrían constituir posibles faltas disciplinarias y que se han derivado de la ausencia de la defensa» [sic] de la Rama Judicial en el aludido trámite. Como fundamento de la orden, se expuso que «la conducta gravemente culposa de la parte pasiva» eventualmente incidiría en un detrimento del «patrimonio público», con ocasión de la ausencia de intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Barranquilla desde el 14 de noviembre de 2019, cuando se ordenó librar mandamiento de pago en favor de la parte demandante, decisión que fue notificada y en relación con la cual «la ejecutada guardó silencio durante el traslado, sin ejercer ningún medio de defensa». Con posterioridad, la entidad demandada concurrió al proceso para presentar insistentes solicitudes de nulidad que han sido despachadas desfavorablemente. 2 Archivo «007-AUTO DE CUMPLASE 2018-00327», subcarpeta «01 DOCUMENTOS ENVIADOS JUZGADO» expediente digital. Página 2 | 18 Finalmente, el 17 de agosto de 2022 la entidad ejecutada presentó la solicitud de «control de la legalidad de los autos de mandamiento de pago y seguir adelante la ejecución, el cual se soporta en los mismos fundamentos

jurídicos y jurisprudenciales esgrimidos en la solicitud de nulidad que le fue declarada improcedente», cuando no había intervenido en forma eficiente a lo largo del proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 19 de octubre de 20223 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en esta Sala Dual. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 17 de agosto de 20234, se ordenó la apertura de la indagación previa en contra del director ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla. 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados: i) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió información sobre el servidor que funge en calidad director ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla, las constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento y posesión, certificado de salarios devengados, últimas direcciones física y electrónica del investigado5. 3 Archivo denominado «02 11001080200020220080600 ACTA», del expediente digital. 4 Archivo denominado «08 FU 2023 00714 INDAG», ibidem. 5 Carpeta «12 AnexoRespuestaSJDLH12242InformacionDirectorSeccionalBarranquilla» y archivo «15 RespuestaSalariosDevengados», ibidem.

Página 3 | 18 ii) La Secretaría Judicial de esta corporación incorporó las copias completas del expediente adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del

Circuito de Barranquilla identificado con radicación 080013333003 2018 00327 00 promovido por Luis Carlos Martelo Maldonado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6. iii) La Secretaría Judicial de esta Corporación incorporó con constancia del 14 de noviembre de 2023 que no cursan en la corporación otras actuaciones con los mismos supuestos fácticos7. 3.4 En atención a las previsiones del artículo 215 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 5 de septiembre de 20238, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera, director ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla. De igual forma, se ordenaron las nuevas pruebas, con los siguientes resultados: i) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla remitió una relación de los profesionales del derecho designados para ejercer la representación judicial y extrajudicial de esa dirección entre los años 2019 y 2023, el tipo de vínculo que tenía cada profesional con la dirección ejecutiva, el tiempo de ejercicio de la representación judicial y extrajudicial y relación de los asuntos asignados a cada abogado9. ii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla envió la relación de los procesos judiciales que cursaron en los despachos del distrito judicial de Barranquilla en contra de la Rama Judicial y el informe del 6 Carpetas «01 DOCUMENTOS ENVIADOS JUZGADO» y «10 Copias08001333300320180032700», ibidem. 7 Archivo «16 ConstanciaNoCursanProcesos» ibidem.

8 Archivo denominado «18 FU 2022 00806 APER INV», ibidem. 9 Carpeta denominada «24 RESPUESTA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA RAD 202200806 DLH 34262», Archivo «RESPUESTA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA RAD 202200806 DLH 34262» Ibidem. Página 4 | 18 profesional del derecho que ejerció la representación en el proceso con radicación n.° 080013333003 2018 00327 0010. iii) De igual forma, se llevó a cabo diligencia de testimonio el 7 de noviembre de 2023, en la cual se escuchó a los señores Nelson Emilio Robles Coronell y Miguel Alberto Castillo Pérez11. iv) La Secretaría Judicial de esta corporación incorporó documentos aportados por el señor Nelson Emilio Robles12. 3.5 Mediante constancia secretarial del 20 de noviembre de 202313 se dio por cumplido lo dispuesto en el auto del 26 de octubre de 2023 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los empleados judiciales de la rama judicial que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, y que carezcan de la calidad de aforados, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del artículo 257 A de la

10Carpeta denominada «24 RESPUESTA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA RAD 202200806 DLH 34262», Archivos «INFORME AREA ASISTENCIA LEGAL» y «RELACION PROCESOS ATENDIDOS EN LAOFICINA JURIDICA ADMI-TIVOS» Ibidem. 11 Archivos denominados «39 ACTA 2022 00806 TEST» y «40 11001080200020220080600_L110010802005CSJVirtual_01_20231107_100000_V 11_07_2023 04_15 PM UTC», Ibidem. 12 Archivo denominado «42 EnvioDocumentosParaAnexarDiligenciaRealizadaNelsonEmilioRoblesCoronell» y carpeta «43 AnexoEnvioDocumentosParaAnexarDiligenciaRealizadaNelsonEmilioRoblesCoronell», Ibidem. 13 Archivo denominado «46 PasoADespachoAutoCumplido», ibidem. Página 5 | 18 Constitución Política14, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario. Sobre este particular, desde el año anterior la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para ejercer la acción respecto de algunos empleados judiciales que serían sujeto de investigación en primera instancia por esta corporación. Veamos: Conforme a las consideraciones expuestas, esta corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforados, en los

términos de la Constitución de 1991. En otros términos, quienes no cumplan con los criterios anotados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia15. [Negrilla original] Adicionalmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-134 de 2023, en revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara – 475 de 2021 Senado16, declaró constitucional su artículo 56 (que modifica el artículo 112 de la Ley 270 de 1996), el cual establece las funciones de la Comisión de la siguiente manera:

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que 14 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. [Negrilla para resaltar] 15 Ibidem 16 «[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia» Página 6 | 18 tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

Igualmente declaró constitucional el parágrafo del artículo 46 (que modifica el artículo 103 de la Ley 270 de 1996), dentro del cual se estableció: PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, título de especialización y experiencia no inferior a ocho (8) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En ese orden de ideas, ninguna duda reviste la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar y juzgar, en sede de primera instancia, a los empleados judiciales que tengan las prerrogativas y remuneración que ostentan quienes han sido sujetos de investigación por esta corporación, desde la disposición que en tal sentido previó la Ley 270 de 1996. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera, director Página 7 | 18 ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla, por la presunta omisión de atender el proceso ejecutivo con

radicación 080013333003 2018 00327 00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera, director ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla, toda vez que la conducta omisiva objeto de reproche realmente no existió. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[E]l hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; (4.2.2.) el régimen de notificaciones en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (4.2.3) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «El hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y que efectivamente no puedan subsumirse como falta

Página 8 | 18 —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.17 En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario. En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Régimen de notificaciones en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 dispone, con relación a la dirección electrónica para efectos de notificación lo siguiente: 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.°

110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 9 | 18 ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Por su parte, el artículo 198 de la referida normatividad, indica qué las providencias que deben ser notificadas personalmente: ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.

Y finalmente, en lo que concierne a la notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso,

vigente para la época de los hechos, establecía: ARTÍCULO 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante Pági na 10 | 18 mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. […] Conforme a la normatividad citada, es evidente que todas las entidades públicas tienen la obligación de disponer de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, a fin de ser notificadas

judicialmente. De igual manera, las normas citadas disponen que, cuando una providencia deba ser notificada personalmente a la parte demandada, tal notificación se entiende efectuada cuando se realice al correo electrónico creado para tal fin. En lo relacionado con el procedimiento de realizar las notificaciones judiciales obra pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado18, oportunidad en la que hizo la siguiente consideración: En consecuencia, la notificación personal del auto admisorio de una demanda en acción popular, que se realice a la dirección electrónica de las entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, deberá realizarse mediante mensaje dirigido al buzón electrónico a que se refiere el artículo 197 del CPACA, o a la dirección electrónica que los particulares tengan registrada en los registros mercantiles y dispuestas para recibir notificaciones judiciales, con copia de la providencia a notificar y de la demanda. Las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado y el traslado de los diez (10) días a que se 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de unificación jurisprudencial, expediente n.° 25000-23-42-000-2017-03843-01 (AC) del 8 de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López. Pági na 11 | 18 refiere el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, sólo comenzará a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de la última notificación, en los términos del artículo 199 del CPACA.

Es decir, que la notificación personal para las entidades públicas se debe efectuar mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico que para tal efecto deben tener las entidades públicas, remisión que no necesita autorización previa; esto es, basta con que la entidad cuente con correo electrónico de notificaciones judiciales, para que la autoridad judicial lo notifique por ese medio. 4.2.3. Resolución del caso concreto A modo de contexto, la presente investigación disciplinaria tiene su origen en la remisión de copias ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en contra del director ejecutivo seccional de administración de judicial de Barranquilla, en el proceso ejecutivo con radicación n.° 080013333003 2018 00327 00 promovido por Luis Carlos Martelo Maldonado en contra de la Rama Judicial. Lo anterior, se originó por considerar ante la ausencia de intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Barranquilla desde el 14 de noviembre de 2019 cuando se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante, decisión que fue notificada y en relación con la cual «la ejecutada guardó silencio durante el traslado, sin ejercer ningún medio de defensa». A este proceso disciplinario se incorporó copia del proceso ejecutivo identificado con radicación n.° 080013333003 2018 00327 00 promovido por Luis Carlos Martelo Maldonado en contra de la Rama Judicial 19, cuya lectura 19 Carpeta denominada «10 Copias08001333300320180032700», ibidem. Pági na 12 | 18 permitirá establecer si la remisión de copias ordenada por el juez Tercero

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla reviste las características de una falta disciplinaria. Conforme a las pruebas incorporadas al plenario, en especial el proceso ejecutivo con radicación n.° 080013333003 2018 00327 00, se observa que, en efecto, mediante auto del 14 de noviembre de 201920 se ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Luis Carlos Martelo Maldonado contra la Nación – Rama Judicial y notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada. De igual forma, se evidencia que obra soporte de notificación realizada del referido auto a la entidad ejecutada, el cual fue enviado por parte de la secretaría del juzgado el 19 de noviembre de 201921 al correo electrónico dsjbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. De otra parte, se tiene que el 7 de noviembre de 2023 se practicó la diligencia de testimonio rendida por el señor Nelson Emilio Robles Coronell22, quien se refirió a los hechos materia de investigación: […] en el momento en el que el juez ordena la entregada de los dineros al demandante y en uno de los párrafos coloca que revisado el expediente se da cuenta que no hicimos no ejercimos la defensa técnica entonces ahí fue cuando nosotros nos percatamos cómo así si nosotros hemos estado todo lo que nos han notificado a nosotros en legal forma nosotros hemos hechos la defensa entonces ahí fue cuando nosotros fijamos cómo así por qué el juez dice eso yo personalmente le mandé un correo al juzgado y le dije necesito como nosotros no teníamos el expediente en físico ni el auto admisorio de la demanda ni nada de eso entonces le pedimos en físico al juzgado que

nos mandara el expediente y efectivamente yo personalmente lo fui a buscar la secretaria me lo entregó lo revisamos y nos dimos cuenta que a nosotros […] advertimos que no nos habían notificado en legal forma personalmente el auto admisorio el auto que libra el mandamiento ejecutivo revisándolo bien habían mandado la 20 Carpeta denominada «10 Copias08001333300320180032700», archivo «002.- 2018-00327 C2» páginas 121 a 124, ibidem. 21 Carpeta denominada «10 Copias08001333300320180032700», archivo «002.- 2018-00327 C2» página 129, ibidem. 22 Archivos «39 ACTA 2022 00806 TEST» y «40 11001080200020220080600_L110010802005CSJVirtual_01_20231107_100000_V 11_07_2023 04_15 PM UTC », ibidem. Pági na 13 | 18 notificación a un correo que no es el correo soporte del buzón de notificaciones de nosotros donde todos los juzgados administrativos los penales todos los juzgados que manejan nosotros todas las notificaciones de los procesos entonces nos pareció extraño con razón dijimos nosotros no teníamos conocimiento de ese auto de mandamiento de pago entre otras cosas también le quiero decir doctora que ese proceso el ordinario finalizó sino estoy mal en el 2010 en agosto de 2010 y el proceso comenzó en septiembre de 2009 que fue cuando el abogado del demandante presentó la demanda y ese proceso tengo entendido que pasó por varios jueces en ese juzgado pero uno de los jueces que determinó cuando se presentó eso lo digo porque revisamos el expediente en físico la doctora Orfa que era la

juez en su momento cuando presentaron la demanda ella revisó exhaustivamente la demanda y determinó lo dice en el auto que ese proceso estaba prescrito que había una caducidad una prescripción por caducidad de la acción ejecutiva el abogado del demandante apeló inclusive ese auto donde ella decreta la caducidad no los notificaron a nosotros tuvimos conocimiento y luego en el tribunal cuando nombran a los conjueces uno de los magistrados salvó el voto diciendo que efectivamente según el examen que ella hace de la norma y todo lo que estaba ese proceso estaba prescrito se lo digo porque nosotros consideramos en su momento cuando llegamos acá que ese proceso había quedado ahí y como no nos notificaron a nosotros personalmente el auto de mandamiento de pago que fue otro juez ya que lo sacó entonces pensábamos que eso había quedado ahí […] El correo de nosotros es desajbaqnotif y al desaj le quitaron la a pero lo raro es que doctora si usted sabe usted debe tener conociendo de eso es que cuando uno envía un correo equivocado automáticamente el mismo correo le dice este correo fue rechazado y no sé porque el juzgado no se percataría de eso […] El artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que las entidades públicas, deben contar con un correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, a fin de que cuando una providencia judicial deba ser notificada personalmente, la misma se surta en el correo electrónico dispuesto por la entidad para tal efecto. Ahora bien, se procederá a determinar si se cumplió por parte del juzgado que ordenó la remisión de copias, con los requisitos legales relacionados con el trámite de las notificaciones dispuestas en la Ley 1437 de 2011.

Pági na 14 | 18 Se tiene que, revisado el expediente del proceso ejecutivo con radicación n.° 080013333003 2018 00327 00 se corroboró que la notificación del auto mediante el cual la titular del despacho ordenó librar mandamiento de pago fue realizado a la parte ejecutante al correo electrónico dsjbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se puede apreciar en la siguiente imagen: Conforme a lo anterior y al testimonio brindado por el señor Nelson Emilio Robles Coronell, se pudo establecer que la secretaría del Juzgado remitió la notificación del mencionado auto a un correo electrónico errado, por cuanto, conforme a lo ordenado en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 642 del Código General del Proceso, debió enviarse al correo que la parte ejecutante tiene dispuesto para recibir notificaciones judiciales, como es dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, y de esa forma surtirse la notificación personal del auto que ordenó librar mandamiento de pago. Aunado a lo anterior, se evidencia que no obra dentro del expediente soporte de entrega de la referida notificación; en otras palabras, no existe Pági na 15 | 18 prueba alguna de que el disciplinado fue debidamente notificado a fin de ejercer la defensa dentro del proceso ejecutivo n.° 080013333003 2018 00327 00, toda vez que el correo electrónico fue enviado a uno que no pertenece al de la dirección seccional y, de esa forma, no se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 612 del Código General del Proceso. En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del

procedimiento porque el hecho denunciado, en cabeza del investigado doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera, director ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla, realmente no existió, circunstancia que impide una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Pági na 16 | 18

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera, director ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Co

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