CNDJ - 169.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta Prescripción de la acción disciplinaria F11
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 169.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta Prescripción de la acción disciplinaria F11
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 12145
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado No. 11001010200020180046600 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha Referencia: Funcionario otros asuntos. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión, procediera a emitir el fallo que en derecho corresponda, en relación con la investigación adelantada en contra de la doctora YESIKA YURANI VELÁSQUEZ VEGA, en calidad de Auxiliar Judicial grado 01, adscrita al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal del entonces Consejo Superior de la Judicatura, originada en queja presentada por el abogado Sebastián Velásquez Hoyos, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y en ese orden de ideas es necesario decretarla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de octubre de 2016, el abogado Sebastián Velásquez Hoyos, presentó queja en la que manifestó que por decisión del 31 de marzo de 2016, fue sancionado dentro del radicado 2013-3344-01 por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, razón por la cual interpuso recurso de apelación ante el Consejo Superior de la
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos Judicatura en el Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán, sin embargo que en el trámite de este recurso, en el mes de agosto de 2016, realizó dos llamadas al Consejo Superior de la Judicatura, en donde solicitó que lo comunicaran al Despacho del doctor Estupiñán, en donde le contestó una mujer que afirmó ser abogada empleada en ese despacho, a quien le solicitó información sobre el estado del proceso, que le manifestó que no se había resuelto nada al respecto y que iba a averiguar sobre su trámite. Que, en ese orden de ideas, el 29 de septiembre de 2016, a las 11:40 a.m. a su celular, recibió una llamada del celular No. 3107958309, de una persona que se identificó como “YESIKA”, quien le manifestó que era empleada del despacho del doctor Estupiñán y que la información sobre su proceso se la daba el abogado sustanciador del Despacho, el doctor Diomedes Díaz, que se comunicara con él al número 3144559228. En consecuencia, se comunicó ese mismo día a ese número celular con un hombre que se identificó como Diomedes Díaz, quien le manifestó que era el encargado de proyectar la sentencia en el proceso que se adelantaba en su contra, que ya contaba con todas las pruebas y argumentos jurídicos para confirmar la sanción, que su deseo era ayudarlo, que se vieran ese fin de semana personalmente para hablar del tema. Que por lo anterior, viajó a Bogotá y el 3 de octubre de 2016, se
encontró a las afueras del parqueadero por donde ingresan los vehículos al Consejo Superior de la Judicatura, con el señor Diomedes Díaz, que se identificó con un carnet del Consejo Superior de la Judicatura, que lo identificaba con dicho nombre, que almorzaron en el restaurante “Plaza Santafé”, en donde le propuso Página 2 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos que se ayudaran mutuamente, que para exonerarlo de la sanción le cobraba la suma de $30.000.000, que se pagarían $15.000.000 inmediatamente y $15.000.000, después de que saliera el fallo, que una vez hiciera el primer pago, comenzaba a realizar la gestión para proyectar el fallo y convencer a los demás magistrados, que el dinero debía repartírselo con YESIKA. Que, ante esta situación, decidió interponer las respectivas acciones judiciales ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y esta Corporación. Así las cosas, por oficio del 31 de octubre del 2016, el entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dando cumplimiento a lo decidido por los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sesión de sala extraordinaria No. 100 del 31 de octubre de 2016, dieron traslado del escrito de queja presentada por el abogado Sebastián Velásquez
Hoyos, a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se ejerciera el poder disciplinario preferente. Por lo anterior, por auto del 25 de septiembre de 2017, el Procurador Primero Distrital de Bogotá, remitió las diligencias al entonces Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se adelantara la respectiva investigación en atención a los principios de inmediación e integridad, por la unidad de materia y de pruebas. Por acta del 15 de marzo de 2018, el proceso fue asignado al entonces magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Investigación disciplinaria Página 3 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos Por auto del 15 de julio de 2019, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora YESIKA YURANI VELÁSQUEZ VEGA, en calidad de Auxiliar Judicial Grado 01 del entonces Consejo Superior de la Judicatura, por las irregularidades en que pudo incurrir con ocasión del proceso disciplinario radicado 20133344-01, adelantado en contra el abogado Sebastián Velásquez Hoyos, decretó la práctica de algunas pruebas, además, y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar. Así las cosas, se allegó al presente plenario: - Constancia de servicios de la doctora YESIKA YURANI
VELÁSQUEZ VEGA, en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, nombramientos y posesiones, dentro del que se encuentra el Decreto 058 del 12 de mayo de 2016, suscrito por el doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, que nombra a JESIKA YURANI VELÁSQUEZ VEGA, en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, adscrita a ese despacho y Decreto 118 del 21 de octubre de 2016 que aceptó la renuncia de la citada, - Diligencia de notificación personal a la doctora YESIKA YURANI VELÁSQUEZ VEGA, de fecha 25 de julio de 2019, en la que se le notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. - La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, expedidos por esa misma Página 4 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos dependencia y por la Procuraduría General de la Nación de la funcionaria investigada, sin que registrara alguno. - Versión libre rendida por la investigada el 1 de noviembre de 2019, en la que manifestó, que no era su interés nombrar defensor, respecto a los hechos indicó que ella no está involucrada en eso hechos, que hasta donde tiene entendido,
fue otra persona, que ella era la asistente del doctor Fidalgo, que ella nunca hizo reparto de ese proceso, que tenía entendido que ese proceso llevaba mucho tiempo en el Despacho, pero que nunca lo tuvo en sus manos, que no lo observó, que sabía que el proceso se encontraba en el Despacho porque el abogado llamaba insistentemente a preguntar por su proceso, la instrucción que tenía era que no se podía dar información telefónica, que por lo tanto lo que le dijo fue que radicara una petición por escrito solicitando información, que conocía al doctor Diomedes Díaz como compañero de trabajo y él escuchó que pedía información y le dijo, dígale a ese muchacho que me llame y yo arreglo ese problema, pero que no presenció esa llamada que tuvo con el abogado, no supo que habló, cuánto tiempo duró esa llamada y tampoco sabía nada de esa llamada, que solo sabía que unos días después le manifestó que estuviera tranquila que ese abogado no volvía llamar y que si lo volvía a hacer le dijera que el proceso estaba al despacho, que no supo nada más del proceso. Que nunca se encontró con ese abogado personalmente, que no sabía nada de lo que estaba pasando alrededor, que como era complicado realizar llamadas telefónicas del teléfono de la oficina al celular, ella utilizaba su número personal para realizar llamadas laborales y que inocentemente llamó al abogado Página 5 | 20
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Referencia. Otros asuntos Sebastián Velásquez Hoyos, y le dijo que un doctor le iba a dar información de su proceso que lo llamara a “este número”, que fue la última llamada y conversación que tuvo con ese abogado. - Ampliación y ratificación de queja rendida el 28 de agosto de 2020, por el abogado Sebastián Velásquez Hoyos, en la que indicó que se ratificaba de sus manifestaciones, pero aclaró que “YESIKA” no le exigió dinero, que cuando llamó en varias ocasiones al despacho a cargo del recurso de apelación, le contestaba la citada, quien finalmente le indicó que la información se la iba a dar un magistrado auxiliar de nombre Diomedes Díaz, que no le constaba que “YESIKA” supiera de la solicitud de dinero que le hizo el citado, que ella solo fue el enlace que le permitió hablar con el señor Diomedes Díaz. Que en su reunión con Diomedes Díaz en el restaurante lo que le mencionó es que de los $ 30.000.000, que pidió por el fallo absolutorio, le tenía que dar plata a YESIKA y a otros funcionarios, pero que eso no le constaba. Prórroga de la investigación disciplinaria - Por auto del 10 de septiembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, se prorrogó la investigación disciplinaria y se ordenó la práctica de pruebas, como declaraciones, relación de llamadas desde el número celular del quejoso (3154925848) para la época de los hechos e informe a la Fiscalía General de la Nación del estado de la
denuncia radicada por el señor Sebastián Velásquez Hoyos, por tal motivo se allegó: Página 6 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos - Declaración rendida por la señora Norma Constanza Rodríguez Sánchez, el 25 de septiembre de 2020 en la que indicó que era abogada especializada y respecto a los hechos objeto de la investigación, manifestó que recordaba lo atinente a esa queja por cuanto el honorable magistrado se enteró del motivo de la queja disciplinaria, nos enteramos todos los funcionarios del despacho del doctor Fidalgo y por este percance tuvo que recibirle el puesto a YESIKA, había trabajado desde el año 2010 para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en mayo de 2016 ingresó a trabajar con el doctor Fidalgo, que en ese tiempo tuvo la oportunidad de conocer a YESIKA y tuvo la oportunidad de trabajar con ella, no terminó el año 2016 debido a la queja que puso el abogado en contra de ella, era la encargada de los procesos, de hacer los repartos al grupo de funcionarios del despacho del doctor Estupiñán para el estudio de los mismos, que no conocía al abogado Sebastián Velásquez Hoyos. - Declaración rendida por el señor Diomedes Díaz Muñoz, el 25 de septiembre de 2020, en la que manifestó, que laboró en mayo de 2016 y salió el 31 de octubre de ese mismo año, en
calidad de Asistente Judicial del Despacho 05 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, después en secretaría y finalmente con el doctor Pedro Sanabria, que conoció a la doctora YESIKA YURANI VELÁSQUEZ VEGA, como una niña muy juiciosa, trabajadora, creativa, que después de almuerzo hablaban, dice que vio una vez al doctor Sebastián Velásquez Hoyos, cuando bajaba del Despacho a almorzar, que como su nombre es muy llamativo, él seguramente lo vio y le dijo que quería hablar sobre un proceso, yo le dije que hiciera un memorial, pero que se fue detrás de él Página 7 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos diciéndole que le habían violado los derechos, que iba a demandar, que almorzando le dijo que si le podía ayudar y que él contestó que no podía porque no era de ese Despacho, que le dijo ayúdate que yo te ayudaré, y que él le contestó, usted me está como queriendo chantajear y que por favor no molestara más a YESIKA porque el pretendía era como constreñirla, pero que lo insultó y le dijo que todos eran una partida de ineptos, por lo que se fue y no supo más de ese señor. Que había una distorsión por parte del abogado, que el señor quería que le hiciera un poco de cosas, que él quería era que YESIKA le diera toda la información por teléfono y que por eso
la autorizó para que le diera mi teléfono para que no la molestara más. Pero que jamás le pidió plata porque ganaba muy bien, que el señor estaba muy ofuscado, también indicó, que YESIKA no estuvo presente en la entrevista que tuvo con el abogado, que fue una conversación entre el quejoso y él, porque la tenía desesperada de tanta llamadera que hasta |la vio llorando que por eso le hizo el ofrecimiento que “se lo quitaba de encima”. - Declaración rendida por Ingrid Regina Petro González, el 1 de octubre de 2020, que trabajó a la sala a finales del año 2016, como profesional especializada grado 33, que laboró para el doctor José Ovidio Claros Polanco, que conoció a YESIKA porque trabajaba en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, que no conoció al abogado Sebastián Velásquez Hoyos y tampoco tuvo conocimiento de la situación denunciada por este abogado. Página 8 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos - Declaración del señor Carlos Aníbal Lozano Lozano, que ingresó al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 18 de mayo de 2016 hasta 16 de abril de 2018, donde conoció a YESIKA, que ella era la secretaria, dijo no conocer al abogado Sebastián Velásquez Hoyos y dijo no tener conocimiento de los hechos materia de la queja.
Cierre de investigación El 23 de octubre de 2020, se profirió auto de cierre de investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión que fue notificada a la disciplinada y a la representante del Ministerio Público. Formulación de cargos Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020, dando cumplimiento al artículo 163 de la Ley 734 de 2002, se formuló pliego de cargos en contra de la disciplinada por haber incurrido probablemente en falta gravísima a título de dolo, con la cual la funcionaria presuntamente vulneró el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en remisión al artículo 404 del Código Penal, según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Consideró el magistrado sustanciador que la disciplinada YESIKA YURANI VELÁSQUEZ VEGA, faltó al deber descrito en la norma anteriormente citada, teniendo en cuenta que en contra del abogado Sebastián Velásquez Hoyos, efectivamente se adelantaba el recurso Página 9 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos de apelación dentro del proceso disciplinario 2013-3344-01, en el despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán, lo que era
consecuente con las afirmaciones del quejoso y que no existían razones para no creer en sus manifestaciones en el sentido que efectivamente la disciplinada fue el enlace entre él y el señor Diomedes Díaz, para que se reunieran, ocasión en que le fue solicitado por parte del mencionado la suma de $30.000.000 para efectos de proferir un fallo absolutorio a su favor, que en esta conducta tuvo participación la disciplinada , toda vez que fue quien le suministró al abogado Velásquez Hoyos el número telefónico de Diomedes Díaz; así mismo que no era creíble el testimonio del último de los mencionados ni las exculpaciones en versión libre por parte de la disciplinada. La anterior decisión se le notificó personalmente a la disciplinada el 30 de noviembre de 2020. Término para presentar descargos Como quiera que la disciplinada se notificó del pliego de cargos el 30 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico del 15 de diciembre del mismo año, presentó escrito de descargos. Por auto del 4 de octubre de 2022, se señaló: “…en razón a que el 29 de marzo de 2022, entró en vigencia el Código General Disciplinario, sería menester dar aplicabilidad a sus disposiciones de estar ante algún supuesto de los expuestos por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 que dispone “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalada la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta Pági na 10 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Por lo anterior se ordenó aplicar al presente proceso las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y en aras de salvaguardar el derecho de defensa se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la citada norma. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952. Por su parte, el artículo transitorio 263 de la norma en cita, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 sobre el trámite a seguir señala: “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su
trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. De la prescripción y el principio de favorabilidad Pági na 11 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción1. El artículo 33 de la Ley 1952, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, norma que entró a regir el 29 de diciembre de 2023, establece: Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplina. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos
dos años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis Pági na 12 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos Por su parte, la Ley 734 de 2002, en el artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, referente a la caducidad y la prescripción señalaba: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas
cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Así las cosas, en el Código General Disciplinario desaparece la figura jurídica de la caducidad, quedando únicamente la prescripción, la cual se contabiliza a partir de los cinco (5) años de la comisión de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para aquellas faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. El término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. En relación con la discrepancia que se ha presentado en el tránsito de la legislación y más allá de que el caso objeto de estudio, no ofrezca mayor dificultad para contabilizar el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, es pertinente señalar lo dicho por la Corte Constitucional Pági na 13 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos en la Sentencia C-692 de 2008, en relación con el principio de favorabilidad, providencia en la que indicó:
“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad” (destaca el despacho). Dicho esto, tanto el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), como el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente; siendo de mayor riqueza descriptiva el ultimo, disposición que establece: Ley 1952 de 2019. “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el instituto jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, razón por la cual, el auto de investigación disciplinaria, ya no sería el punto de partida para contabilizar el término de la prescripción; toda vez que en el caso de que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de
los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el juez disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable en este caso: i) la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de Pági na 14 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos apertura de investigación disciplinaria, o ii) los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación en providencia del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, señaló: “(…) En este orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como en la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, bajo el entendido de que, por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en virtud del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que
el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando desde la incursión en la falta disciplinaria no han pasado mas de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión Pági na 15 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”2 En síntesis, los siguientes presupuestos sirven de orientación para que la autoridad disciplinaria verifique lo referente al acaecimiento del fenómeno de la prescripción, cuando las actuaciones disciplinarias se encuentran en ese tránsito legislativo, es decir que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 734, y en su trámite empezó a regir la Ley 1952
de 2019, esto es: 1) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera instancia. 2) Notificada la sentencia de primera instancia corresponde a la segunda instancia: a) Verificar que dicha notificación hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente; de no ser así, lo procedente es declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria; b) Si la sentencia fue notificada dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte más favorable para el investigado, así: i) Si han transcurrido cinco (5) años, contabilizados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o; ii) Los dos (2) años contabilizados a partir de la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia. En lo que respecta al tiempo establecido por el legislador, para iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, la Corte Constitucional señaló: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No 007 de la misma fecha. M.P. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No. 50001110200020180034101. Pági na 16 | 20
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Radicado No.11001010200020180046600 Referencia. Otros asuntos propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un limite en el tiempo de cinco (5) años (…).3 Así las cosas, la prescripción de la acción disciplinaria es un derecho que tiene el disciplinado a que su situación jurídica sea definida dentro de los términos
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