CNDJ - 169.EMPLEADOS JUDICIALES- -INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA-F270012502021
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 169.EMPLEADOS JUDICIALES- -INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA-F270012502021
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E -10945
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.270012502000 2022 00016 01 Aprobado según Acta No.09 de la misma fecha Referencia: Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la providencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, mediante la cual ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor de la doctora SARA ASHOOK RICARD en calidad de Escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó.2 ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo génesis en la queja presentada por el abogado Diego León Tamayo Castro, contra la doctora SARA ASHOOK RICARD en calidad de Escribiente de la Secretaría del 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual compuesta por los doctores Victoria Vasco Monsalve (ponente) y Humberto Rodríguez
Arias.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 2022 00016 01
REF. Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio. Tribunal Administrativo del Chocó,3 con ocasión de presuntas irregularidades en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Carlos Alberto Mena Rojas, en donde el quejoso fungía como apoderado de la parte demandante, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, distinguido con el radicado número 27001-23-33-000-2021-00020-00, toda vez que, se le privó de conocer el acontecer procesal a partir del 21 de mayo de 2021 al mes de enero de 2022; cuando pidió celeridad en la actuación.
Al respecto sostuvo: “(…) 8. Tiene conocimiento el apoderado que la información estaba bloqueada y luego el 15 de enero aparece por primera vez con sorpresa que esas actuaciones estaban escondidas al apoderado. Se desconocía que anterior a la notificación a la demandada, había contestado la demanda y lo ocultan. Y desaparecen las pruebas de notificación del auto admisorio enviadas al Tribunal el 21 de mayo de 2021 cuyo rastreo anterior al 15 de enero de 2022 se adjunta con anexos del escrito.
9. A partir de la notificación del auto Admisorio y pendiente de la decisión de la medida cautelar.
Debió ser de su conocimiento a través de la página de consulta de procesos o notificaciones.
10. Es un absoluto bloqueo para acceder a la administración de justicia. No hacen ni el traslado secretarial para contestar las excepciones cuando tienen el correo electrónico donde realizan la notificaron del auto admisorio. Se burlan del C.P.A.C.A. Ley 2080 de 2021 y Decreto 806 de 2020.
11. Demandante y derechos constitucionales no pueden ser objeto de rechiflas con aprobación a favor de vivas a las vías de hecho. El respeto inicia con reconocimiento del artículo 229 de la C.N.
12. En las horas de la tarde se presenta respuesta de la escribiente MERLY E. MOSQUERA
.” (sic). GARCIA Con su queja anexó los siguientes documentos: - Escrito del 17 de enero de 2022 dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo sobre la solicitud de desbloqueo e información sobre notificaciones. - Pantallazo del 31 de agosto de 2021, en donde aparecía la anotación del proceso en modo privado y pantallazo del 11 de enero de 2022, con nota de “proceso privado”. 3 Archivo virtual - 003Queja20220131. Página 2 | 26
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REF. Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio. - Escrito del 22 de enero de 2022 dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó solicitando información sobre la contestación de la demanda y su notificación. - Respuesta a la anterior solicitud -13 de enero de 2022-, en donde le indicó que el proceso estaba en modo privado, pero que ya podía
consultar las actuaciones. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto, mediante auto del 14 de diciembre de 2021 resolvió iniciar indagación previa contra persona indeterminada.4 Etapa procesal en la cual se allegaron las siguientes pruebas: -Oficio No.0193 del 23 de febrero de 2022, mediante el cual el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó suministró los nombres de los empleados de esa Corporación encargados de insertar en TYBA los diferentes memoriales allegados para los procesos, el Manual de Funciones de esa dependencia y el Acuerdo No.209 de 1997, por medio del cual se establecían las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos5. -Oficio No.0203 del 23 de febrero de 2022, a través del cual el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó remitió escaneado el expediente contentivo del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Carlos Mena Rojas contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, radicado con el No.27001-23-33-000-2021-00020-006. -El 5 de mayo de 2022 se recibió certificado CAQUCER22-109 del 05 de mayo de 2022, al cual se anexó copia del acto administrativo de 4 Archivo virtual – 004AutoAperturaIndagación.pdf 5 Archivo virtual - 009-012. 6Archivo virtual - 013-037. Página 3 | 26
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REF. Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio. nombramiento y acta de posesión de la doctora ASHOOK RICARD.7 Allí se pudo evidenciar los siguientes periodos: Entre el 31 de julio de 2000 al 09 de diciembre de 2008. Entre el 20 de diciembre de 2008 al 29 de septiembre de 2011. Entre el 01 de diciembre de 2011 al 24 de julio de 2017. Entre el 04 de agosto de 2017 al 30 de octubre de 2017. Entre el 01 de diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2020. Entre el 03 de marzo de 2021 a la fecha del certificado. -El Acuerdo No.007 de 2016 por medio del cual se modifica el Acuerdo No.010 del 26 de julio de 2002, que organizó provisionalmente las funciones de los cargos de la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, del cual se extrae las funciones para el cargo de Escribiente Grado 78. Posteriormente, en auto del 20 de mayo de 2022,9 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora SARA ASHOOK RICARD en calidad de Escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó. Etapa procesal en la cual se allegaron los siguientes documentos: -Con fecha del 20 de mayo de 2022, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N°196931967 de la Procuraduría General de la Nación sobre ausencia de anotaciones10. -El 26 de octubre de 2022, se acercaron las actuaciones hasta el 14 de octubre de 2022 dentro del proceso radicado N°27001-23-330007 Archivo virtual –042-043. 8 Archivo virtual – 011. 9 Archivo virtual – 050AutoAperturaInvestigacion.pdf 10 Archivo virtual –055. Página 4 | 26
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REF. Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio. 2021-00020-0011. -Por constancia del 21 de noviembre de 2022, se descargó de la plataforma SAMAI copia del acta de audiencia del 17 de noviembre 2022 celebrada en el proceso referido12. -El 10 de agosto de 2022 se escuchó en diligencia de declaración al doctor Marcel Caballero Palacios13, quien manifestó lo siguiente: Las funciones que tenía como escribiente del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, eran las de: Realizar pases a despacho de los procesos a los que se les cumplía el objetivo de lo plasmado en las providencias. Devolver los procesos a los juzgados de origen. Recepcionar los correos que llegaban y las peticiones físicas. Atender al público, entre otras. Acto seguido, al interrogarse sobre las tareas tecnológicas asignadas para el año 2021, contestó que para los años 2020 y 2021 por causa de la emergencia sanitaria, únicamente concurrían a prestar el servicio presencial dos (02) personas que cumplieran con los requisitos de edad y ausencia de comorbilidades, situación impidió darle celeridad a los correos que les enviaban los demás compañeros cuando revisaban los buzones para realizar el trámite físico que se demandaba. Agregó
que, en ese momento no le atañía la gestión de procesos correspondientes al Despacho de la magistrada Mirtha Abadía. Explicó que, por organización de la Corporación se asignó un escribiente por cada magistrado para desarrollar lo que fuera menester. Entonces, para ese año era la doctora SARA ASHOOK RICARD, mientras que la rotación de funciones solo se hizo para el año 2022 a partir de abril; 11 Archivo virtual – 064-069. 12 Archivo virtual - 070 y siguientes. 13 Archivo virtual –061. Página 5 | 26
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REF. Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio. movimiento que hacían los magistrados eventualmente. En cuanto al paso a paso de las actividades y quién debía realizarlas, para incorporar información cronológica de actuaciones de procesos en la plataforma TYBA y específicamente en el año 2021 en el Despacho de la doctora Mirtha Abadía, señaló que hasta cierta fecha lo hicieron las doctoras SARA ASHOOK RICARD y “Merlín”, estando en virtualidad, sin recordar el dato exacto. Adicionó que, para el registro de la información en la plataforma TYBA, la persona que tramitaba los correos que ingresaban al buzón de la Secretaría del Tribunal, era quien debía incorporarla al expediente o responder, según el contenido de la petición. En cuanto al registro en el sistema SAMAI o TYBA fue una tarea atribuida al empleado de turno para concurrir directamente a la Corporación. Iteró que, como eran tres los
escribientes, les asignaron un cronograma por días. Al preguntársele sobre el modo privado al que refería la queja, dijo que era el status arrojado por el sistema siempre que se ingresaba un proceso. Como estaban en el desmonte de JUSTICIA XXI WEB, TYBA y después el SAMAI, cambio que reputó muy acelerado, sabía que varios compañeros carecían de capacidad para discernir toda la información que traían los nuevos sistemas. Cuando se enteró de la petición del abogado quejoso, él mismo procedió a desbloquear el proceso para que ingresara, desconociendo las razones por las cuales no se había realizado ese procedimiento pues, el que registraba la información en el sistema era el encargado de activar la consulta. Explicó que era una funcionalidad nueva, pues al momento del reparto, con TYBA automáticamente quedaba en modo privado, y era la persona encargada del expediente quien al registrar información debía cambiar el “rol”. No obstante, el asunto no era muy claro y aludió al período durante el cual se presentó la anormalidad, no solo por Página 6 | 26
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REF. Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio. causa de la emergencia sanitaria en el año 2020 y durante el 2021, donde hubo un represamiento que generó congestión, sino por el cambio de plataformas JUSTICIA XXI WEB a TYBA y luego, para especialidad contenciosa administrativa el SAMAI, como otro aspecto atípico para los empleados, tanto que fue por esas reclamaciones que
pudieron advertir que al insertar los procesos al momento del reparto, ellos quedaban en modo privado. Entonces agregó, que sin pretender justificar lo ocurrido, consideró que esa transición causó confusión en el manejo y fueron aprendiendo de esos detalles sobre la marcha, mismos que se iban superando a medida que los usuarios les hacían las correspondientes solicitudes, muchas similares a la que refería esta queja. Versión libre. En memorial del 25 de mayo de 2022 la investigada rindió versión libre, anexando pantallazos de las actuaciones del expediente en la plataforma JUSTICIA XXI WEB, TYBA y migradas a SAMAI de la Rama Judicial.14 Al respecto sostuvo: “Por medio del presente, me permito dar respuesta a lo ordenado en el Auto del 20 de mayo de 2022, el cual ordena apertura de investigación disciplinaria en mi contra. Dentro de mis funciones como Escribiente en el Tribunal Administrativo del Chocó, se encontraban hasta el día 7 de abril de 2022, asignados los trámites secretariales de los procesos del despacho de la Magistrada MIRTHA ABADIA SERNA. En el expediente radicado No.27001233300020210002000, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por CARLOS MENA ROJAS contra EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, como consta en el expediente digital visible en la plataforma JUSTICIA XXI WEB - TYBA y que posteriormente migró a la plataforma SAMAI, se dio cumplimiento a todas y cada una de las actuaciones correspondientes a trámite secretarial. Es de anotar que a las diferentes solicitudes realizadas por el doctor DIEGO LEÓN
TAMAYO CASTRO, se le dio respuesta, informándole que el expediente se encontraba a su disposición en la plataforma para ser consultado, además el día 01 de septiembre de 2021 se dio apertura a los despachos judiciales para atención al público, previa solicitud y 14 Archivo virtual - 056-057. Página 7 | 26
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REF. Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio. agendada de cita, más sin embargo en el Tribunal, a todos los usuarios que llegaban con cita o sin cita se les atendía, por lo que considero que este era otro medio que tenía dicho Abogado para conocer del proceso…” (sic). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 07 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor de la doctora SARA ASHOOK RICARD en calidad de Escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó 15 al considerarse que la empelada no había cometido falta disciplinaria. Estimó la primera instancia que, de conformidad con el resultado del análisis probatorio, se podía indicar que, en efecto la doctora SARA ASHOOK RICARD era la empleada encargada del trámite secretarial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Carlos Alberto Mena Rojas, en donde el quejoso fungía como apoderado de la parte demandante, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, distinguido con el radicado número 27001-23-33000-2021-00020-00, entre cuyas actividades estaba el registro en la plataforma. Refirió el Seccional que, el abogado demandante, aquí quejoso, indicó que nada sabía del proceso después del 21 de mayo de 2021 pues, ingresaba a la plataforma con resultados negativos, según los pantallazos que acercó con su queja. De dichos documentos el a quo, logró leer que sus consultas eran del 31 de agosto de 2021 y 11 de enero de 2022 fecha ésta última en que procedió a remitir un correo electrónico solicitando el impulso procesal, por lo que su pedimento 15 Sala Dual compuesta por los doctores Victoria Vasco Monsalve (ponente) y Humberto Rodríguez Arias. Página 8 | 26
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REF. Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio. fue resuelto por el doctor Marcel Caballero el 13 de enero de 2022. Por otro lado, señaló que, la parte demandante tiene una “carga procesal”, la cual es, tener el cuidado con las actuaciones que se surtan en el proceso, pues si no hay cierta información en el sistema, a bien pueden acercarse personalmente a la Corporación. Agregó: en un pronunciamiento del Consejo de Estado, así discurrió cuando incluso la citación o comunicación, se remitió a una dirección diferente: “…no por esta razón se releva al demandante del deber procesal que le impone la ley de estar pendiente del proceso en defensa de sus
intereses…”. Se observó que el quejoso el 31 de agosto de 2021 ingresó a la plataforma con resultados negativos, sin embargo, para el Seccional no se entendía la razón por la cual guardó silencio y solo vino a reiterar su consulta y solicitar impulso procesal en 11 de enero de 2022. De otro extremo, señaló que, si bien es cierto que en la consulta virtual nada le aparecía porque el expediente quedó en modo privado por causa de la migración de plataformas. De acuerdo con las explicaciones brindadas por el doctor Caballero Palacios, para la primera instancia, esa funcionalidad impedía al usuario ingresar al detalle del proceso, particularidad de la que se percataron por las solicitudes en tal sentido, pues no recordó haber sido alertados por los ingenieros al momento de realizar la transición desde las plataformas JUSTICIA XXI a TYBA y posteriormente al SAMAI. De ello, concluyó el a quo que, no se trató de una omisión intencional para marginarlo del devenir procesal. Estando en curso la transformación digital y el uso de plataformas disímiles, resultaba apenas imperioso que el quejoso procediera a ejercitar otros medios de consulta en aras de alertar a la Página 9 | 26
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REF. Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio. administración lo que venía ocurriendo. No obstante, se observó que, desde el 21 de mayo de 2021, ninguna
interacción tuvo lugar entre el abogado y el Tribunal, al 11 de enero de 2022. En ese interregno, se recibió la contestación de la demanda, el 15 de mayo de 202116 y se corrió el traslado de las excepciones propuestas, según quedó registrado oportunamente en la página web el 30 de junio de 2021. Luego el expediente ingresó a Despacho de la magistrada ponente, el 23 de agosto de 202117 y sólo el 21 de enero de 2022 se profirió auto interlocutorio N°034 por medio del cual denegó la solicitud de medida cautelar deprecada por el demandante.18 Esto, en atención a las obvias dificultades que presentó y aún siguen ocurriendo en la plataforma de la rama judicial, que de JUSTICIA XXI WEB pasó a TYBA y luego a SAMAI, tal como lo expresó el escribiente Caballero Palacios; procedían a realizar los ajustes y protocolos que resultaran menester, una vez eran recibidas las peticiones en tal sentido. Del anterior recuento, el a quo señaló que se revisaba la conducta de la escribiente, doctora SARA ASHOOK como quiera que, era la persona encargada de registrar las actuaciones y librar las comunicaciones respecto del medio del control en comento, en ese lapso. En tal sentido reposaba en el expediente lo siguiente: “-Constancia Secretarial de traslado de junio 30/21, suscrita por el Secretario y proyectada por ‘Sara’, indicando que se fija por un (1) día en la Página Web, las Excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada (cobro de lo no debido, inexistencia
de la obligación, prescripción y las demás que el juez advierta) y el expediente quedaba en Secretaría a disposición de las partes por tres (3) días (ítem 028). -Pantallazo donde se dice que se fijó en junio 30/21 durante tres días, en la página Web 16 Archivo virtual - 024-025. 17 Archivo virtual - 030. 18 Archivo virtual – 033. Pági na 10 | 26
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REF. Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio. de la Rama Judicial-Tribunales Administrativos–Secretaría General del Tribunal Administrativo de Quibdó-Publicación con efectos procesales-Traslados–2021-, el escrito de excepciones (Ítem 029).” Refirió el a quo, como podía leerse, ninguna irregularidad de su parte se advirtió, si se tenía en cuenta que de lo aportado se halló que en efecto realizó las tareas que fueron discernidas, sin que estuviera a su alcance percatarse que en el cambio de plataformas, el proceso pasaría de modo público a privado, conclusión por demás lógica si se tiene en cuenta que desde el 30 de junio de 2021 ningún trámite imprimió al proceso ni se recibió advertencia alguna de las partes, para que la empleada percibiera la limitación que exhibía la consulta.19 Actuaciones que insertó en tiempo oportuno, conforme como se iban produciéndose. Finalmente, del acta de audiencia inicial celebrada en noviembre 17/22, se lee que al doctor TAMAYO se dio traslado de las
comentadas excepciones para su respectivo pronunciamiento, por lo que, en este estado de cosas, no encuentra esta Comisión que la doctora SARA ASHOOK RICARD, pueda imputarse falta disciplinaria. En virtud de lo anterior el Seccional procedió con la terminación y archivo de las diligencias, de conformidad con lo señalado en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión 19 Archivos virtuales – 028 y 029. Pági na 11 | 26
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REF. Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio. vía correo electrónico el 07 de diciembre de 2022,20 en virtud de lo anterior, el quejoso a través del mismo medio, el 13 de diciembre de 2022,21 formuló recurso de alzada, en los siguientes términos :
“ARGUMENTOS
1. Como denunciante no tenía conocimiento, ni siguiera de la recepción de esta, lo consideré parte de las deficiencias administrativas en la administración de justicia del departamento del chocó y no deberían molestarse, pues la crítica constructiva, ayuda al mejoramiento del servicio. Pero no llega la comprensión hasta para guardar silencio, frente a errores de la motivación de la decisión.
Tampoco voy a lapidar a los funcionarios, cuando soy consciente de que las falencias tienen raíces en una tradición gobernante, cuya prioridad de hurtar los recursos estatales, afecta la posibilidad de herramientas, con consecuencias de la falta de personal idóneo en la justicia
del departamento. Pero más allá de la decisión, relaciono unos hechos que me generan dudas, por similitud con otras situaciones del mismo tipo en otros despachos.
A. Debe indagarse a los funcionarios, cuál es la razón para que un proceso, que inicia con celeridad, y donde veo, quizás, la más ejemplarizante notificación de un auto admisorio de la demanda. Pasa después de la confianza generada que produce el envío de las actuaciones al correo electrónico, a que un traslado secretarial de excepciones no guarda relación con la actitud inicial de eficiencia, de acuerdo con la normativa de virtualidad del decreto 806 de 2020. El Artículo
11. Los secretarios, y funcionarios que hagan sus veces, remitirán comunicaciones necesarias para darle cumplimiento a la orden judicial mediante los mensajes de datos, dirigidos a cualquier entidad o particulares. Se presumen auténticos, sí provienen del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.
En el presente caso, se debe tener plena capacidad para no molestarse por las comparaciones con la apreciación adjunta de correcta notificación del traslado secretarial de excepciones, que cumpla requerimientos constitucionales, como cumple al inicio la celeridad y eficiencia del auto admisorio.
B. No me convencen las justificaciones que quieren irresponsablemente endilgarle responsabilidad al denunciante, ocultando el problema de fondo de la denuncia, que es explicar cuál es el motivo para que desaparezca la eficiencia inicial de envíos al correo electrónico o las que corresponden a estados electrónicos. Estas no son falencias de las herramientas de la administración de justicia. La imagen del primer momento generó confianza, pero luego se
desconectan de esa actitud inicial. Y. La normatividad es transparente sobre el conocimiento del trámite del proceso, este donde este, quien desee tener acceso, por eso la publicidad es requerimiento constitucional, y es obligación de la administración de justicia, la eficiencia y moralidad para tener, verdadero ingreso a la justicia.
C. Manifiesta la funcionaria. “Es de anotar que a las diferentes solicitudes realizadas por el doctor DIEGO LEÓN TAMAYO CASTRO, se le dio respuesta, informándole que el expediente se encontraba a su disposición en la plataforma para ser consultado, además el día 01 de septiembre de 2021 se dio apertura a los despachos judiciales para atención al público, previa solicitud y agendada de cita, más, sin embargo, en el Tribunal, a todos los usuarios que llegaban con cita o sin cita se les atendía, por lo que considero que este era otro medio que tenía dicho Abogado para conocer del proceso…” (sic). Váyase a un envío despectivo. Excluye el apoderado y se direcciona al poderdante.
Y. Totalmente desconectada de la realidad, de lo que debe ser la nueva administración de justicia. Esa apreciación es la de aquellos, que hicieron que una virtualidad registrada en las normas desde 1997, solo ahora, intenta establecerse, y no por la inteligencia de los funcionarios del estado, sino por el virus. La virtualidad permite de haberse continuado el 20 Archivos virtuales – 074 a 084 y 085.InformeSecretarial. “Informo a la Magistrada doctora VICTORIA VASCO MONSALVE, que dentro de las diligencias disciplinarias radicadas
270012502001202200016, se profirió auto de terminación el 7 de diciembre de 2022, el cual se notificó a la investigada, al Ministerio Público y al quejoso en la misma fecha a las 5:45, 5:46 y 6:00 pm, respectivamente; se toma como fecha de envío el 9 de diciembre de 2022, que de conformidad con la ley 2213 del 13 de junio de 2022; los días 12 y 13 de diciembre de 2022, los días que se tiene en cuenta del correo electrónico una vez remitida las comunicaciones; los días de ejecutoria 14,15 y 16 de diciembre de 2022, se recibió recurso de apelación impetrado por el quejoso el 13 de diciembre de 2022 a las 7:25 am. Su señoría ordene”. 21 Archivos virtuales – 081Recurso.pdf. Pági na 12 | 26
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REF. Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio. impulso y cumplimiento inicial de las reglas de los estados y los envíos al correo electrónico, nunca requerirá un abogado, solicitar citas. Lo demás son excusas para justificar el incumplimiento o si había otros motivos que los señale, como si alguien la motivó emocionalmente para que actuara en sentido contrario a la eficiencia.
D. En varias ocasiones, con el poderdante presente. Se intentó en todos los sitios abrir el
proceso. Presentaba que la información era la inicial, que era visto como un problema de la administración de justicia, pero por la actitud inicial estaba pendiente de las notificaciones vía correo electrónico. Me alerté cuando llamo y fui atendido, eso sí, con gentileza, por el señor de apellido Caballero.
E. “Finalmente, del acta de audiencia inicial celebrada en noviembre 17/22, se lee que al doctor TAMAYO se dio traslado de las comentadas excepciones para su respectivo pronunciamiento, por lo que, en este estado de cosas, no encuentra esta Comisión que la doctora SARA ASHOOK RICARD, pueda imputarse falta disciplinaria.” Hagan el ejercicio. Lean lo que describe el sitio. “Se ordena por secretaría general córrase traslado de las excepciones propuestas por la demandada.” No observo de acuerdo con la nueva normatividad, con eficiencia y publicidad el traslado. Adjunto, sin deseo de molestar, en comparaciones, unos ejemplos de cómo se corre traslado en los juzgados administrativos de Medellín. Considero, que para conocimiento y evitar discusiones. Es la correcta.
El abogado remitió desde el día 22 de noviembre de 2022 la contestación de las excepciones para evitar cualquier desacuerdo. No aparece el registro del envío vía correo electrónico a la secretaría. Quien preste servicio a la justicia. Debe hacerlo con celeridad, moralidad, publicidad, y (Sic y negrillas fuera del texto). eficiencia.” CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la rama judicial, en la instancia que
señale la ley, de conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia, 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. Como se indicó, la competencia está prevista en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y fue introducida con el Acto Legislativo 002 de 2015, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijándole sus atribuciones constitucionales, entre ellas, la relativa a la investigación contra los Empleados de la Rama Judicial; es decir que nos encontramos habilitados para investigar a la doctora SARA ASHOOK RICARD en calidad de Escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó. Caso concreto. Procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación promovido contra la providencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, Pági na 13 | 26
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REF. Empleado Judicial en apelación de auto interlocutorio. mediante la cual ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor de la doctora SARA ASHOOK RICARD en calidad de Escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó. De la apelación. Tenemos que, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada para revisa
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