CNDJ - 169.FUNCIONARIOS-Absuelve falta-Confirma Art.154-2 LEY 270-96-Negó atención
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 169.FUNCIONARIOS-Absuelve falta-Confirma Art.154-2 LEY 270-96-Negó atención
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2019 00008 01
Aprobado, según acta n.° 093 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la disciplinable María Eugenia Ayala Grass, en su condición de juez primero (1.°) civil municipal de Villavicencio (Meta), en contra de la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta1, a través de la cual fue declarada responsable disciplinariamente por trasgredir el deber previsto en el artículo 153.7 de la Ley 270 de 1996 e inobservar la prohibición consignada en el artículo 154.2 ibidem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave atribuida a título de dolo, por lo cual fue sancionada con suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) mes. 1 Sala conformada por los magistrados Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y Martha Cecilia
Botero Zuluaga.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA En las horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2018, la doctora María
Eugenia Ayala Grass, en su condición de juez primera (1.°) civil municipal de Villavicencio (Meta), cerró el despacho y se negó a atender al público durante la jornada laboral, sin mediar justificación o autorización para ello.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante auto del 19 de febrero de 20193 ordenó la apertura de la indagación preliminar, auto notificado personalmente a la
doctora Ayala Grass4. En auto del 24 de julio de 20195, la primera instancia expidió el auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora María Eugenia Ayala Grass, juez primera (1.°) civil municipal de Villavicencio (Meta), el cual fue notificado a los sujetos procesales6. En los proveídos referidos se solicitaron sendas pruebas dentro de las que se destacan los registros fotográficos que informaban el cierre del Juzgado el día 19 de diciembre de 2018 a las 2:00 pm. 2 Archivo digital 003ACTA REPARTO. Queja presentada por la profesional Maricela Agudelo Arboleda. 3 Archivo digital 004AUTO INDAGACION PRELIMINAR. 4 Cfr. Folio 2 de archivo digital 004AUTO INDAGACION PRELIMINAR. 5 Archivo digital 009AUTO APERTURA INVESTIGACION. 6 Archivo digital 013COMUNICACION. Pági na 2 | 58 Igualmente, la disciplinable rindió versión libre7, quien explicó que ese día laboró en el despacho junto a sus colaboradores; sin embargo, señaló que fue «colocado» el letrero de que no se prestaría el servicio porque: (i) debían
atenderse unas tutelas urgentes de salud; (ii) revisar el inventario; (iii) ajustar las estadísticas, (iv) celebrar audiencias; y (v) se encontraba enferma. Además, refirió que no existió ningún tipo de irregularidad en el proceso ejecutivo singular n.° 2017-00445. Seguidamente, con ocasión a que la investigada solicitó unas pruebas, en proveído del 25 de febrero de 20218, el primer nivel decretó las documentales aportadas por la defensa, y negó la práctica de unos testimonios. Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 14 de mayo de 2021 se ordenó el cierre de la investigación9, providencia notificada a la disciplinable el 2 de junio de 202110. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 24 de junio de 202111 se formularon cargos contra la disciplinable por incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de dolo. Sin embargo, en atención a una solicitud de nulidad12 presentada por la defensa, a través de decisión de 12 de agosto de 202113, la Seccional decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de cargos. 7 Archivo digital 008VERSION LIBRE. 8 Archivo digital 012AUTO DECIDE PRUEBAS. 9 Archivo digital 014AUTO CIERRE INVESTIGACION. 10 Archivo digital 015COMUNICACION. 11 Archivo digital 016AUTO FORMULACION CARGOS. 12 Archivo digital 018MEMORIAL DISCIPLINABLE.
13 Archivo digital 019AUTO DECIDE NULIDAD. Pági na 3 | 58 El 18 de noviembre de 202114, nuevamente los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán formularon los siguientes cargos:
Cargo único: Imputación fáctica: Se le censuró a la juez Ayala Grass «[…] haber cerrado el despacho y negarse a atender al público durante la jornada laboral correspondiente a las horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2018 sin que mediara justificación respectiva para tal efecto»15.
Imputación jurídica: Se le imputó la infracción al deber establecido en el artículo 153.7 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 e incurrir en la prohibición consignada en el artículo 154.2 ejusdem, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de dolo.
Notificada la decisión referida el 15 de febrero de 202216, en sede de descargos17, en término, la defensora de confianza de la disciplinable sostuvo que debía absolverse a la investigada, a partir de las exculpaciones presentadas en el desarrollo de la actuación y la atipicidad de los tipos disciplinarios imputados. Por otra parte, solicitó como pruebas: (i) que se tuviera en cuenta la versión libre de 10 de diciembre de 2020 y el expediente del proceso ejecutivo n.° 201700445; y (ii) las declaraciones de los señores Angie Natalia Jiménez 14 Archivo digital 023AUTO FORMULACION CARGOS. 15 Folio 5 del archivo digital 023AUTO FORMULACION CARGOS.
16 Archivo digital 024COMUNICACION. 17 Archivo digital 025MEMORIAL DISCIPLINADA. Pági na 4 | 58 Romero, Angela Patricia Cuervo Amaya y Nelson Darío Vergara, empleados del Juzgado para el momento de los hechos. Posteriormente, en proveído de 6 de mayo de 202218, no se accedió al recurso de reposición que previamente había presentado la apoderada de la disciplinable frente al auto de 12 de agosto de 2021. El 8 de julio de 202219, se dejó sin efectos el numeral 3.° de la parte resolutiva del auto de 6 de mayo de 2022, y se decretaron las documentales aportadas por la disciplinable, y los testimonios de los señores Angie Natalia Jiménez Romero y Nelson Darío Vergara. En memorial de 7 de octubre de 202220, la defensa solicitó la adición del proveído de 8 de julio de julio de 2022 toda vez que el juzgador omitió pronunciarse sobre la práctica de testimonio de la señora Angela Patricia Cuervo Amaya. El 21 de octubre de 202221, la primera instancia accedió al decreto y práctica de testimonio de la señora Ángela Patricia Amaya, con ocasión a que no pronunció previamente. En decisión de 27 de octubre de 202222, el juzgador disciplinario aceptó el desistimiento de la defensa respecto del testimonio de la señora Angie Natalia Jiménez Romero. Evacuada la etapa probatoria, a través de proveído del 19 de abril de 201923 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. 18 Archivo digital 026AUTO DECIDE RECURSO REPOSICION.
19 Archivo digital 028AUTO DECIDE PRUEBAS. 20 Archivo digital 035SolicitudApodradaDisciplinada. 21 Archivo digital 037AUTO RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS. 22 Archivo digital 043AUTO. 23 Archivo digital 057AutoTrasladoAlegatos. Pági na 5 | 58 En término, la defensora de confianza de la disciplinable alegó de conclusión24 bajo la siguiente argumentación: (i) indicó que el 19 de diciembre hubo atención al público, y que aquella función no estaba en cabeza de la jueza del despacho; (ii) refirió que a partir de las documentales, se evidenciaba que: a) el apoderado dentro de proceso ejecutivo n.° 201700445 no era la quejosa sino el abogado Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa, b) no tenía facultades para sustituir poder, c) la sustitución no fue presentada, y d) el título judicial fue elaborado desde el 10 de diciembre de 2018 a nombre del profesional Gutiérrez Peñalosa; (iii) señaló que no entorpeció, retardo, ni suspendió la prestación del servicio de justicia sino que la funcionaria judicial dio cumplimiento a sus labores; y (iv) aseveró que las faltas imputadas resultaban atípicas, así como aclaró que frente a la prohibición consignada en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996 no se especificó bajo qué conducta alternativa fue imputado el cargo. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta profirió fallo sancionatorio de primera instancia el 14 de julio de 202325.
Notificada la decisión el 21 de julio de 202326, en término27, la apoderada de la doctora Ayala Grass interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria. Por consiguiente, en auto del 31 de julio de 202328 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 14 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta declaró disciplinariamente responsable a la 24 Archivo digital 061AlegatosConclusion. 25 Archivo digital 063Sentencia. 26 Archivo digital 064NotificacionSentencia. 27 Cfr. 065RecursoApelación. Esto es el 26 de julio de 2023. 28 Archivo digital 067AutoConcedeRecurso.
Pági na 6 | 58 doctora María Eugenia Ayala Grass, en su condición de juez primero (1.°) civil municipal de Villavicencio (Meta), por trasgredir el deber previsto en el artículo 153.7 de la Ley 270 de 1996 e inobservar la prohibición consignada en el artículo 154.2 ibidem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave atribuida a título de dolo. En consecuencia, fue sancionada con suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) mes. Al respecto, en sede de tipicidad, después de la valoración probatoria, la primera instancia sostuvo que estaba plenamente acreditado que el 19 de diciembre de 2018, la juez Ayala Grass «cerró provisionalmente» el despacho
en las horas de la tarde, circunstancia que impidió la prestación del servicio en debida forma, puntualmente el «acceso a la administración de justicia – atención a usuarios-»29, y sin contar con autorización del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta. Así, concluyó que estaba acreditada la falta grave por la infracción del deber descrito en el artículo 153.7 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición consignada en el artículo 154.2 ibidem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En sede de ilicitud sustancial, aseguró que no eran de recibo ninguna de las justificaciones alegadas por la defensa toda vez que la carga y producción laboral, incluidas las acciones de tutela, así como aspectos relacionados con el proceso ejecutivo n.° 2017-00445, no desvirtuaban la obligación de los funcionarios judiciales de garantizar el servicio dentro de horario laboral, esto es de 7:30 a.m a 12 p.m y, 1:30 a 5:00 p.m. 29 Folio 13 de archivo digital 063Sentencia. Pági na 7 | 58 En sede culpabilidad, refirió que la conducta de la investigada fue cometida a título de dolo toda vez que fue ejecutada «con pleno conocimiento de la ilicitud e irregularidad que estaba ejecutando» y de manera «voluntaria»30. Por último, sostuvo que, de conformidad con los artículos 46 y 4731 de la Ley 734 de 2002, la sanción que debía imponer correspondía a la suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses porque: (i) la funcionaria
judicial no contaba con antecedentes disciplinarios; (ii) la conducta fue cometida con conocimiento de la ilicitud; (iii) se afectó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; y (iv) como criterio de agravación, la conducta desplegada por la investigada infringió dos disposiciones disciplinarias —deber y prohibición—.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la disciplinable interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó conforme a los siguientes argumentos: • Señaló que conforme al artículo 170 de la Ley 734 de 2002, el fallo disciplinario incurrió en una ausencia de motivación toda vez que:
(i) no existió un análisis integral de la pruebas obrantes en el plenario; (ii) no fue valorada la versión libre por escrito del 2 de julio de 2019 junto al «archivo PDF en 8 folios» y «el expediente ejecutivo con 179 páginas; (iii) no se hizo un análisis posterior a lo precisado en el pliego de cargos en consonancia con el folio 14 de la providencia; y (iv) no fue realizado un análisis de la culpabilidad. • Sostuvo que existió «una ausencia o deficiencia en la valoración probatoria por falso juicio de existencia o falso raciocinio» porque, 30 Folio 15 ibidem. 31 Literales B, H, y J del numeral 1.° y literal c de numeral 2.° del artículo 47 de la Ley 734 de 2002. Pági na 8 | 58 de las pruebas aportadas por la quejosa, los testimonios y la
versión libre, se podía establecer lo siguiente: (a) que durante la jornada laboral del día 19 de diciembre hubo atención al público, (b) que la atención al público estaba en cabeza de un funcionario del despacho, distinto a la jueza, aquí disciplinada y (c) la inexistencia de radicación de los documentos establecidos como de sustitución, y por ende de reconocimiento en la actuación procesal, lo que comporta que aquellos NO son PARTE y por ende les estaría permitida ninguna actuación, por lo tanto NO se podría afectar o limitar el acceso a la administración de justicia de la quejosa. Ahora, que si con los documentos de sustitución, sin sello de radicación y anexados en la queja, SE ESTABLECE QUE SE AFECTA SU ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A LA QUEJOSA toda vez que con ellos “pretendía reclamar ante el despacho la entrega del título judicial”, entonces entenderíamos que se incurre en un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, al atribuir efectos distintos a dicha prueba documental32 [Negrillas y subrayas en el texto original]. Igualmente, señaló que de las certificaciones de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y de antecedentes disciplinarios se acreditaba «a) la calidad del sujeto disciplinable, a efectos de asegurar la competencia para seguir el proceso, y (b) así como el comportamiento de la funcionaria de cara a la administración de justicia, que para el caso de la disciplinada, de décadas de servicio, NO registra ningún reproche de sanción disciplinaria»33.
Por otra parte, de las «pruebas de exculpación aportadas por al disciplinada», las cuales conciernen a decisiones y copias del trámite ejecutivo n.° 2017-00445, señaló que el juzgador incurrió en un «falso juicio de existencia» al ignorar las documentales. De ahí que, de ser valoradas, era procedente concluir lo siguiente: (a) que el apoderado dentro del proceso ejecutivo 2017-445, es al abogado JUAN GABRIEL GUTIÉRREZ PEÑALOSA, (b) 32 Folio 11 de archivo digital 065RecursoApelación. 33 Folio 12 ibidem. Pági na 9 | 58 No aparece dentro del expediente ninguna radicación de memoriales que soliciten el reconocimiento de personería jurídica de un apoderado sustituto, (c) que el proceso transcurrió dentro de los límites normales y se dispensó justicia en el caso reclamado por el demandante a través de su apoderado, (d) que el poder otorgado por el mandante a su apoderado, dr. GUTIÉRREZ PEÑALOSA, NO incluye facultades de sustitución, (e) que el título judicial estuvo elaborado desde el día 10 de diciembre a nombre del dr, JUAN GABRIEL GUTIÉRREZ y (f) NO podía afectarse el acceso a la administración de justicia a la quejosa, toda vez que NO era parte dentro del proceso34. En la misma línea, a partir de «los soportes de ejercicio de la actividad judicial»35, sostuvo que «(a) NO se entorpeció, ni se retardo [sic], ni se suspendió la prestación de servicio de justicia,
(b) que si hubo atención a público y (c) que los fines esenciales de Estado siguieron cumpliéndose por parte de la funcionario aquí investigada, así como de despacho a su cargo36 [Subrayas y negrillas en el texto original]. Conforme a todo lo anterior, y destacando también los testimonios de los señores Angela Patricia Cuervo y Nelson Darío Vergara, señaló que «(a) No se afectó la prestación del servicio de justicia, (b) hubo atención al público a cargo de una persona distinta a la directora del despacho y (c) No se paralizó en ningún momento la administración de justicia»37 [Negrillas y subrayas en el texto original]. • Aseveró que la infracción al deber descrito en el artículo 153.7 de la Ley 270 de 1996 resultó atípica conforme a lo acreditado en el plenario y la imputación fáctica. Puntualmente, señaló lo siguiente: 34 Folio 14 ibidem. 35 Esto es el el cronograma de audiencias del mes de diciembre, «estado de 18 de diciembre con treinta y cuatro actuaciones», estadística de ingresos de procesos al despacho con fecha de 19 de diciembre, estadística de recepción de memoriales entre el 19 y 20 de diciembre, sentencias y autos fallados el 19 de diciembre, admisión de tutelas, y orden de pago de depósitos judiciales para retirar por los beneficiarios en el mes de diciembre, incluido el proceso ejecutivo n.° 2017-00445. 36 Folio 15 ibidem. 37 Ibidem. Página 10 | 58 […] lo primero que se advierte, es que el deber funcional dentro del cual el Despacho enmarcó la conducta de la
disciplinada, se ubica en la primera parte del numeral 7 de la norma en cita, esto es, en la observancia estricta en el horario de trabajo, toda vez que no se discuten en el sub judice, situaciones que rayen con vencimientos de términos. En punto a lo anterior, se recalca que la funcionaria investigada observó estrictamente su horario de trabajo, siendo inclusive que en la misma decisión de formulación de pliego de cargos hace mención, a partir de la prueba recauda, al cumplimiento de aquel, “(…) el horario de trabajo, por su iniciativa, haya podido extenderse a más de lo estipulado o haya sido necesario recortar parte de su hora de almuerzo con el fin de cumplir con las tareas asignadas (…)”. (Negrillas fuera de texto). En el mismo sentido las declaraciones de la secretaria y del oficial mayor, en su momento, dan cuenta de haber respetado el horario y de haber trabajado incluso más allá del horario establecido. Y es que no puede arribarse a una conclusión distinta, con fundamento en las pruebas obrantes, como que las mismas son congruentes y coincidentes en establecer el respeto por el horario de trabajo e inclusive, reiteramos, en haber sobrepasado inclusive el período de tiempo en que se desarrolla la jornada laboral, conforme a lo cual, se solicita la desestimatoria de la presunta transgresión a dicho deber conforme a lo esgrimido38 [Negrillas y subrayas en el texto original]. • Después de determinar el alcance de las conductas alternativas descritas en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996, y el alcance de la ilicitud sustancial, consideró lo siguiente:
[…] La falta contiene dos verbos, ninguno de los cuales, valga recalcar, fue precisado en el Pliego de Cargos, sin embargo, la conducta de “haber cerrado el despacho” no encuadra en el verbo “abandonar”, en el sentido de dejar una actividad o no seguir realizándola. Desde el punto de vista sustancial, la disciplinada NO “abandonó” sus labores en el Despacho en la jornada laboral de la tarde del día 19 de diciembre de 2018, EN EL SENTIDO DE NO SEGUIR REALIZANDO O DEJAR DE PRESTAR EL SERVICIO JUDICIAL, por cuanto a través de la prueba documental aportada, y que se relaciona en el subnumeral 2.3.2. correspondiente al numeral 2.3. Pruebas de exculpación aportadas por la disciplinada, se puede verificar la eficiente prestación del servicio de justicia, que se concreta en el 38 Folio 16 ibidem. Página 11 | 58 desarrollo de las labores que haciendo parte de sus deberes funcionales fueron cumplidos a satisfacción, lo que desnaturaliza, por contera, una afectación a la función de administrar justicia como fin esencial del Estado. En el mismo sentido indicado, se tiene que la disciplinada NO “suspendió” sus labores en el Despacho en la jornada laboral de la tarde del día 19 de diciembre de 2018, en el sentido de “detener o diferir en el tiempo” el ejercicio de la función judicial, porque a través de la misma prueba documental, relacionada en el subnumeral 2.3.2. correspondiente al numeral 2.3. Pruebas de exculpación aportadas por la disciplinada, y las
declaraciones rendidas por los testimoniantes, se puede deducir con certeza, y sin ambages, la continuidad de la prestación del servicio, en el entendido de la producción del ejercicio normal de sus funciones, esto es, todas las actuaciones que desarrolla. Ahora que, atender al público, implica determinar que los destinatarios del servicio, no son otros que los usuarios de la administración de justicia, una parte a los que precisamente iba dirigida la producción judicial del despacho realizada en la jornada laboral de la tarde del día 19 de diciembre de 2018, luego entonces, no resulta acertado afirmar que los usuarioS [sic] (en plural, se resalta) de la administración de justicia dejaron de ser atendidos, máxime cuando de la estadística se puede advertir la recepción de 66 memoriales, memoriales que precisamente proceden de los usuarios de la administración de justicia, que acuden al Despacho para ejercer sus derechos, como partes en un proceso de conocimiento del Juzgado 1 Civil Municipal de Villavicencio. En igual sentido, deben apreciarse las tutelas falladas ese mismo día, respecto de las cuales cabe preguntarse ¿no son acaso usuarios de la administración de justicia a quienes se les resuelve de manera preferencial sus pretensiones relacionadas con derechos fundamentales? Estas 4 tutelas de las que se hace mención, en temas de salud, se dejaron precisamente resueltas, a fin de no aplazar la decisión en asuntos relacionados con los más caros bienes tutelados, que se conectan con la vida y el bienestar de la persona en todas sus dimensiones humanas, hasta el regreso de la vacancia judicial. Y estas decisiones, ¿no están dirigidas acaso a usuarios de la
administración de justicia? Y en lo que tiene que ver con el caso particular, con el germen del malestar manifestado en la queja, que desde ya señalamos, NO representa infracción sustancial, según lo visto, tampoco puede decirse que se le frustró su derecho a la dispensa de justicia, cuando según el relato de la quejosa, pretendía reclamar una orden de pago de un depósito judicial, para lo cual contaban con el poder para ejercerlo, NO OBSTANTE, de los documentos presentados por la abogada Página 12 | 58 en su queja, nos referimos a los sub numerales 2.1.2 y 2.1.3 del numeral 2.1. Pruebas iniciales, NO se puede concluir que prueben que tuvieran la facultad para retirar el título, en tanto y en cuanto, no tienen sello de radicación para determinar si quiera, si fueron presentados, duda que se despeja, si se confronta el expediente del proceso ejecutivo, 2017-445 que obra en la presente actuación, toda vez que NO fue ni siquiera radicado ningún memorial por los doctores ALEXANDER VEGA y/o MARICELA AGUDELO, como que tampoco obra ninguna radicación de memoriales de esa fecha, 19 de diciembre de 2018 dentro de dicho proceso, como se dejó constancia en la diligencia de declaración, a partir de la consulta de procesos a la base de datos pública de la Rama Judicial39. • De la valoración de la declaración de la señora Ángela Cuervo, secretaria del Juzgado para el momento de los hechos, evidenció que: (i) no se le presentó ninguna solicitud de la quejosa y no existió para la fecha ningún título judicial por evacuar; (ii) el 19 de
diciembre de 2018 estaba una persona a cargo de la atención al público; (iii) existió una discusión en el despacho pero la usuaria no manifestó lo que requería para así darle respuesta; (iv) la entrega de títulos era una función del área de Secretaría y la atención al público de la escribiente; y (v) el despacho laboró más allá del horario habitual. De ahí que, conforme al principio de confianza legítima, debía descartarse que fue suspendida la atención al público el 19 de diciembre de 2018. También, señaló que no era posible censurar que se le diera una respuesta «inmediata y automática» a una solicitud de entrega de un título, como era pretendido por la quejosa, cuando debía seguirse un procedimiento y cumplirse una orden de correspondencia. Además, destacó que dentro del proceso ejecutivo se verificó que el memorial de sustitución de poder no fue radicado y no existía 39 Folios 18-20 ibidem. Página 13 | 58 facultad expresa del profesional Gutiérrez Peñalosa para sustituirle poder a la abogada Agudelo Arboleda. Así las cosas, aseguró que no existió ilicitud sustancial en el comportamiento de la disciplinada porque no se afectó el correcto funcionamiento de la administración de justicia. • Según la declaración de señor Nelson Vergara, oficial mayor para el momento de los hechos, afirmó que: (i) la atención al público se encontraba fuera de la órbita funcional de juez; (ii) no existió ninguna orden del juez para no atender al público; (iii) la entrega
de títulos le correspondía a la Secretaría; (iv) el poder otorgado al abogado Gutiérrez Peñalosa dentro de proceso ejecutivo n.° 201700445 no le otorgó la facultad expresa de sustituir; y (v) el Juzgado laboró de manera normal. Señaló que no se afectó la administración de justicia por inacción, inactividad o suspensión del juzgado, así como tampoco se frustró el ejercicio de la función de la administración de justicia porque: (a) el memorial de sustitución no fue radicado; (b) antes de 19 de diciembre de 2018, se ordenó la entrega de título al profesional Gutiérrez Peñaloza; (c) después de la vacancia judicial, le fue entregado el título al abogado Gutiérrez Peñaloza; y (d) el beneficiario del título no correspondía a la quejosa. • En sede de ilicitud sustancial, aseguró que el comportamiento endilgado a la investigada no superaba aquel elemento de la responsabilidad bajo las siguientes consideraciones: Finalmente, no puede perderse de vista que la finalidad o la orientación de la voluntad de la disciplinada NO se dirigió a afectar el interés que la norma disciplinaria protege a través de la verificación del cumplimiento de sus deberes funcionales misionales, bajo el entendido, del cometido de los fines Página 14 | 58 esenciales del Estado, porque como ya se dijo, no se afectó la correcta o normal prestación del servicio de justicia. Y el término “normal”, se ubica en el espectro de lo que resulta ordinario, cotidiano, y como hemos venido insistiendo NO se
alteró “sustancialmente” la productividad del despacho, de hecho, si se quiere, mi defendida quiso obrar más allá de lo humanamente posible, al exigirse de manera personal, inclusive, dictar sentencia en los asuntos de tutela que tienen esa relación inescindible con la vida, como es la salud, aún cuando el término legal le permitiera sentenciar posteriormente. Ahora bien, se reprocha “objetivamente” la existencia de un letrero que fue fijado en la puerta, situación que vale precisar NO se ha negado por la defensa como equivocadamente se establece en el fallo, NO como se dice “durante la jornada laboral correspondiente a las horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2018”, situación que no se compadece con la verdad, porque ya ha quedado demostrado que durante ese contexto temporal sí hubo atención a público, y que además, el funcionamiento operacional del Juzgado fue normal dentro de la jornada laboral del 19 de diciembre de 2018, y NO para no atender público, como bien ha señalado mi procurada en sus intervenciones, es decir, sin intención, finalidad, motivación de afectar el correcto y normal desenvolvimiento de la prestación del servicio de justicia, sino más bien orientado a distribuir, dirigir, reorganizar el trabajo del despacho, para hacerlo más eficiente al punto de concluir con éxito sus labores funcionales, esto es, de cumplir cabalmente sus deberes, y ya hemos dicho incluso, que se impusieron una meta casi sobrehumana, para satisfacer el derecho subjetivo objeto de las pretensiones de los usuarios de la administración de justicia, conforme la acción y el estadio
procesal en que se encontraban sus actuaciones, es así que se hace mención por parte de la investigada en su intervención, como el despacho a su cargo, en cumplimiento de la norma procesal priorizó actuaciones, así se cuentan, y se puede verificar y confrontar con la prueba documental que corrobora dicho aserto, las tutelas, en especial, las relacionadas con el derecho fundamental a la salud, las terminaciones de procesos, el levantamiento de medidas cautelares, las decisiones sobre admisibilidad de las acciones impetradas, sin descuidar otras aristas que componen el servicio de justicia, como lo fue la atención al público, la verificación de expedientes, la recepción de memoriales, todas ellas, como es de obviedad dirigidas a responder de manera eficiente a dispensar justicia. Y es que en la praxis judicial, de todos es conocido, que el día de cierre de los juzgados, previo a iniciar las vacaciones colectivas de los funcionarios de la Rama Judicial, los despachos se atiborran de usuarios tratando de cumplir una Página 15 | 58 última actuación, y humanamente no resulta posible atender todos los requerimientos, que son múltiples y variados, que van desde quien pretende la tutela de un derecho fundamental, hasta el que requiere la entrega de un título de depósito de sumas de dinero a favor de un cliente; sino que es necesario, tomarse un instante, como lo dijimos, para planificar, planear, dirigir el trabajo de modo que se atienda las labores judiciales, con sujeción a la ley, priorizando el trabajo de aquello que requiere mayor atención en su orden, y eso no fue otra cosa distinta, a lo que realizó mi defendida, cumplir sus deberes
funcionales, no solo como operaria de la justicia, sino como Directora del Despacho, de allí que no pueda entenderse, que se sacrificó la justicia,
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