CNDJ - 169.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-No declaró impedimento e
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 169.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-No declaró impedimento e
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No 110011102000201806406 01 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable en contra la decisión del 28 de febrero del 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Elka Venegas Ahumada en sala con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Pági na 1 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN responsable a la señora LUZ ANGELA BARRIOS CONDE, en su calidad de Juez 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por la comisión de la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 46, de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en consonancia con los artículos 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y artículos 140 y 141, numeral 1 del Código General del Proceso. En consecuencia, le impuso sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de 10 años.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja anónima presentada en contra de la señora LUZ ANGELA BARRIOS CONDE, en su calidad de Juez 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias
de Bogotá, en la que se indicó que la funcionaria judicial participó en el nombramiento de la señora Lina Yulieth Vergara Serrato, en el cargo de Asistente Administrativo Grado Cinco (5) de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias, quien tiene una relación con el hijo de la funcionaria, producto de la cual nació un niño para ese momento menor de edad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto del 5 de diciembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto de indagación preliminar y mediante auto del 9 de julio del 2019 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra de la señora LUZ ANGELA BARRIOS CONDE, en su calidad de Juez 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Pági na 2 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN decretaron unas pruebas de oficio. El 13 de abril del 2021 se ordenó el cierre de esta etapa.
A través de decisión del 18 de agosto del 2021, la magistrada ponente formuló pliego de cargos contra de la investigada por la presunta incursión en la falta gravísima prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con los artículos 153, numeral
1, de la Ley 270 de 1996, artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y artículos 140 y 141, numeral 1 del Código General del Proceso, a título de dolo, bajo la siguiente imputación fáctica: “la conducta desplegada por la doctora LUZ ANGELA BARRIOS CONDE, en su calidad de Jueza 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al dar su voto positivo para que se eligiera a Lina Yulieth Vergara Serrato en el cargo de asistente administrativa grado 05, sin realizar manifestación alguna sobre el interés que tanto ella, como su hijo y la madre de su nieto tenían en ese asunto, ni declararse impedida. Por el contrario, a pesar de la existencia de esa situación, participó en todo el proceso de nombramiento y posesión de la señora Vergara Serrato”. Finalmente, el apoderado de la disciplinable rindió los alegatos de conclusión en los que sostuvo que la conducta reprochada era atípica, no era antijurídica y tampoco se evidenciaba el dolo o culpa en ella. Que la disciplinable actuó con bajo la convicción errada e invencible de que estaba amparada en un actuar correcto y licito ya que no tenía conocimiento de la relación que existía entre su hijo y la señora Lina Vergara para la época del nombramiento de la funcionaria. Agregó que para la época en que se nombró a la señorita Lina Yulieth Vergara Serrato, no era compañera permanente, ni cónyuge de su
hijo, por lo tanto, no puede ser calificada como nuera. Pági na 3 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Resolución de nombramiento y acta de posesión de la investigada en el cargo de Jueza 17 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. • Resolución de nombramiento y acta de posesión de la señora Lina Yulieth Vergara Serrato en el cargo de Asistente administrativa grado 05 del 6 de julio del 2016. • Copia del del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura (aprobado en sesiones del 23, 26 y 28 de ese mismo mes y año), donde se ordenó “crear un Comité Coordinador en las ciudades donde existan oficinas de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, un Comité coordinador, integrado entre 3 y 5 jueces, según el número de cada ciudad, designados por la totalidad de los jueces de ejecución de sentencias, que se encargarán de recibir y evaluar las hojas de vida para proveer, posesionar y adelantar todos los trámites administrativos de los cargos creados en dichas oficinas”. En el caso de Bogotá conformaban dicho Comité Coordinador para el año 2016 los Juzgados 11, 1, 7, 14 y 17 Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de
esta ciudad. • Testimonios de la señora Lina Yulieth Vergara Serrato. • Testimonio de la señora Loreyne Pedrozo García. • Testimonio de la señora Paola Andrea Rojas Castellanos. • Testimonio de la señora Ercila Pardo Morales.
- Testimonio del señor José Fernando Martelo Pérez.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Pági na 4 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de febrero del 2022, declaró disciplinariamente responsable a la señora LUZ ANGELA BARRIOS CONDE, en su calidad de Juez 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por la comisión de la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 46, de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, en consonancia con los artículos 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y artículos 140 y 141, numeral 1 del Código General del Proceso. En consecuencia, le impuso sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de 10 años.
Para arribar a esa decisión, explicó que de las pruebas recaudadas estaba demostrado que la funcionaria el 6 de julio de 2016 participó en
el nombramiento y luego en la posesión de la señora Lina Yulieth Vergara Serrato en el cargo de Asistente Administrativo grado 05, sin realizar manifestación alguna sobre parentesco o el interés que tanto ella, como su hijo y la madre de su nieto tenían en ese asunto, ni declararse impedida porque por un lado, dicha señora tenía una relación con su hijo, y por el otro era la madre para ese entonces de su nieto nacido casi un año atrás. “Sino que guardó silencio y no se declaró impedida por el parentesco en primer grado de afinidad entre la funcionaria y la señora Lina Vergara y/o tener ella (la funcionaria), su hijo y la madre de su nieto interés en ese asunto, como se dijo en el pliego de cargos, en la medida que con parte de los salarios devengados por la empleada designada se costearían los gastos de sostenimiento del menor y, aún así, se reitera, participó en la elección y suscribió cada uno de los actos administrativos, tanto el nombramiento como la posesión de la señora Vergara Serrato” (SIC). Pági na 5 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Explicó que tanto la Resolución N° 028 del 6 de julio de 2016, mediante la cual el Comité Coordinador de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Sentencias de Bogotá, del cual era parte la investigada, nombró a la señora Lina Yulieth Vergara en el cargo de
Asistente Administrativo Grado Cinco (05), como el acta de posesión de la misma fecha, fueron suscritos por la doctora LUZ ANGELA BARRIOS CONDE, en su calidad de Jueza 17 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, sin ningún tipo de objeción u observación. Indicó que, si en gracia de discusión, se diera por sentado que, efectivamente, entre la señora Vergara Serrato y el hijo de la aquí disciplinada nunca se formalizó una unión marital de hecho, “lo cual se encuentra desvirtuado por la manifestación efectuada por la señora Vergara Serrato en el multicitado formulario de declaración de bienes del año 2018” (SIC), tal hecho, per se, no resultaba suficiente para eximir de responsabilidad a la doctora BARRIOS CONDE porque, entre ellas existe grado de parentesco por afinidad, en la medida que la primera era compañera permanente de su hijo y la madre de su nieto; y también, la señora Jueza y su hijo tenían interés directo en ese nombramiento o designación, en la medida que la elegida era la madre de su nieto, respectivamente. Adujo que si bien la funcionaria y la empleada en cita sostuvieron que la doctora BARRIOS CONDE, para la fecha en que se produjo el nombramiento y la posesión de la señora Vergara Serrato, julio de 2016, no tenía conocimiento de la relación sentimental que existió entre ellos o que la precitada había tenido un niño con su hijo, tales manifestaciones no eran dignas de credibilidad para la Sala; pues, el menor nació en el año 2015, la funcionaria la conocía desde el año
2014 y no resulta conforme a las reglas de la lógica, tampoco a las Pági na 6 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN máximas de la experiencia, que hechos tan transcendentales en la vida de un descendiente resulten desconocidos para sus progenitores.
Esgrimió que las causales de impedimento en los casos de decisiones colegiadas, como lo son las de carácter administrativo adoptadas por los Jueces miembros de los Comités Coordinadores, como en este caso, operan de igual forma como operan en las Corporaciones Judiciales, tales como: Consejos Seccionales de la Judicatura, Comisiones Seccionales de la Judicatura, Tribunales Superiores y Altas Cortes; pues, todos los servidores públicos de la rama judicial, así como de las diversas ramas del Estado, sin excepción alguna, deben declararse impedidos cuando concurra en ellos una causal de impedimento o recusación, como lo es, la prohibición constitucional contenida en el artículo 126 Superior de “nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente”. Argumentó que la conducta fue cometida a título de dolo pues la disciplinable tenía conocimiento “no solo de lo que hacía, sino que con su conducta vulneraba las disposiciones contenidas en el artículo 4846 de la Ley 734 de 2002, toda vez que del material de convicción que
reposa en el expediente se puede establecer que conocía plenamente cuáles eran sus funciones y la forma cómo debían desarrollarlas, pero contrario a ello desconoció la Constitución y la Ley en cuanto a las causales de recusación o impedimento que le asistían y que estaba obligada a poner de presente a sus compañeros del Comité Coordinador de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, frente a la participación en la elección y el nombramiento de la señora Lina Yulieth Vergara Serrato, pareja de su hijo y madre de su nieto”. Pági na 7 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución de su prohijada.
Luego de un recuento de cada una de las etapas del proceso, solicitó que fueran tenidos en cuenta los argumentos presentados por la investigada durante la etapa de investigación, en los que indicó que para la época en que se nombró a la señora Lina Vergara Serrato, la prenombrada no era compañera permanente ni cónyuge de su hijo. Por lo tanto, no se le podía calificar como su nuera. Además, si bien posteriormente la señora Vergara Serrato y su hijo sostuvieron una relación, fruto de la cual procrearon un hijo, lo cierto es que cada uno
siguió viviendo en el domicilio de sus padres. Luego, entonces, ni para la época del nombramiento ni posteriormente ha existido una relación que cumpla con los presupuestos legales para considerar la existencia de una unión marital de hecho, mucho menos de un matrimonio. Refirió que ninguno de los testimonios recaudados señaló que entre la señora Luz Angela Barrios y la señora Lina Vergara “existía una relación que tuviera como finalidad la intensión de la funcionaria de faltar a sus deberes como juez” (SIC). Alegó que no estaba acreditado el dolo de la conducta reprochada pues del testimonio rendido por la señora Lina Yulieth Vergara quedó demostrado que su prohijada no tenía relaciones afines con esta persona y que el hijo de la doctora Barrios tampoco tenía una relación con la señora Lina. En esa misma línea argumentativa, señaló que su defendida no tenía ningún tipo de relación con la señora Lina Vergara Pági na 8 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN y que desconocía la relación interpersonal que tenía su hijo con esta persona.
Afirmó que la hoja de vida de la señora Lina Vergara fue obtenida de un banco de hojas de vida que fue revisada por terceros ajenos a quienes pertenecen al Comité. Resaltó que la investigada no tiene antecedentes disciplinarios y que durante 20 años de carrera ha realizado sus funciones de forma eficaz, transparente y oportuna.
Reiteró que la conducta de su defendía es atípica y que no está demostrado ni el dolo ni la culpa en su comportamiento y solicitó que se diera aplicación al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 ya que la conducta de la disciplinable fue desarrollada bajo la convicción errada e invencible de que estaba amprada en un actuar correcto y lícito. .
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de mayo del 2022, el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Pági na 9 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Así mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, aquellos asuntos en los que ya se haya notificado el pliego de cargos continuaran su trámite bajo el procedimiento
previsto en la Ley 734 del 2002 y sus modificaciones; por lo que el presente asunto se resolverá bajo los parámetros de la anterior legislación. 7.2 Problema jurídico De conformidad con los planteamientos de la apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia que impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años a la señora LUZ ANGELA BARRIOS CONDE, en su calidad Jueza 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al no declararse impedida para nombrar y posesionar a la señora Lina Yulieth Vergara Serrato, en el cargo de Asistente Administrativo Grado Cinco 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Página 10 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN (05), a pesar del interés particular y directo que tenía en la decisión del asunto su pariente por afinidad?
Para ello, se abordará los siguientes temas, para luego desarrollar el caso en concreto: 1) el dolo como elemento de la responsabilidad disciplinaria, 2) el régimen de conflicto de intereses y causales de
impedimento, 3) el interés particular y directo en la decisión de un asunto y 4) la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria como causal de exclusión de responsabilidad. • El dolo como elemento de la responsabilidad disciplinaria El dolo, como elemento subjetivo de la conducta, ha sido definido por la ley penal, aplicable a esta materia por integración normativa, de la siguiente manera: “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. De lo anterior se advierte la existencia de un elemento cognitivo y otro volitivo, que para Roxin no son otra cosa que el “saber y querer (conocimiento y voluntad) de todas las circunstancias del tipo legal”4, en su acepción más pura, la cual, desde luego, comprende las variantes más comunes: (i) el dolo directo -de primer grado-, que es aquel en el que hay una clara intención de producir el resultado típico; (ii) dolo indirecto -de segundo grado-, que se concreta cuando no hay una intención en el resultado que es seguro que se produzca al ejecutarse la 4 Roxin, C. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito. Editorial Civitas, S. A. 1997. P. 415. Página 11 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conducta, pero, aun así, se asume; y (iii) dolo eventual, que es aquel en que el resultado no es seguro, pero sí posible, e igualmente se asume, quedando librado al azar.5
Para su demostración se puede acudir cualquier medio de prueba válido, bajo el principio de libertad probatoria y la sana crítica, lo cual comprende, entre otras, las pruebas directas, cuando exista confesión de los hechos por parte del investigado o de un testigo, o bien las pruebas indiciarias, las cuales, a través de hechos indicadores, permiten demostrar, en dicho contexto y bajo el supuesto de inferencia razonable, tanto el conocimiento como la voluntad del sujeto de cometer la falta disciplinaria. Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de agosto de 2019 e identificada con el radicado 05001-31-10-0092008-00867-016, señaló: “La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten. En este orden, para que se configure la prueba indiciaria se requiere el hecho
indicador (que debe acreditarse en el proceso) y la inferencia extraída de este acerca de una situación distinta (hecho indicado), la cual realiza el juzgador”. ” 5 Ibidem.
6 M.P AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Página 12 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En igual sentido, en la providencia SP1569-2018, del 9 de mayo del 2018, sostuvo que: “A la hora de construir un indicio lo primero es contar con un hecho indicador debidamente probado, siendo necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Ello, por cuanto si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, obviamente no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio.
Probado el hecho indicador, el segundo paso es explicitar la regla de la experiencia, de la que va a depender, en buena medida, el carácter o fuerza probatoria del indicio. Además, por cuanto la regla de la experiencia eventualmente usada puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene, es indispensable expresarla como presupuesto de su contradicción y, de esa forma, garantizar adecuadamente el derecho de defensa. Fijada la regla de la experiencia, el tercer paso será enunciar el hecho indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá, se insiste, del alcance de la regla
de la experiencia. Por último, ha de valorarse el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir finalmente qué se declara probado”. • El régimen de conflicto de intereses y causales de impedimento El régimen de conflicto de intereses busca proteger los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad y así evitar que el interés particular del servidor público prime sobre el interés general propio de la función pública. En otras palabras: “el conflicto de intereses surge cuando el interés personal de quien ejerce una función pública colisiona con los Página 13 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN deberes y obligaciones del cargo que desempeña. el establecimiento de un régimen que regule los conflictos de intereses. Tiene por finalidad garantizar que, al momento de adoptarse decisiones por parte de los servidores públicos, o particulares que desempeñen funciones públicas de manera temporal, o los miembros de organismos colegiados, se consulte siempre el bien común, evitando que el interés particular que pueda tenerse sobre determinado aspecto prevalezca afectando con ello el interés general. Es una forma de garantizar la transparencia en la adopción de decisiones y de los debates que las anteceden”.7
Esta figura se encuentra regulada tanto en la Constitución Política de Colombia, como en distintas leyes8, sin embargo, para el asunto sub
exámine, teniendo en cuenta los cargos formulados a la disciplinable, la norma aplicable a este asunto es la señalada en el numeral 1, del artículo 11 de la Ley 1437 de 2007, que dispone lo siguiente: “Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”. 7 Conflictos de interés de servidores públicos, GUÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la Función Pública. 8 Entre las que se encuentra: la Ley 1437 de 2011, Código General del Proceso Página 14 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Lo anterior, por cuanto se le sindica de haber omitido el deber de manifestar impedimento en el contexto del ejercicio de una actuación administrativa consistente en la selección de personal para determinada Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Penas. Si bien es claro que las autoridades nominadoras para el caso de autos son en
esencia jurisdiccionales, bajo el principio de colaboración armónica señalado en el artículo 113 de la Constitución Política desempeñan otros roles, tal como el que se menciona, que no constituye el despliegue de una función judicial propiamente dicha, sino el de una potestad administrativa por medio de la cual se concreta la vinculación a la función pública, por ende, el régimen aplicable es el de los servidores públicos y autoridades en general, contemplado en la norma que se acaba de citar. En ese orden de ideas, el funcionario judicial, en dicho contexto, tiene la obligación de manifestar su impedimento cuando sobre el asunto que deba decidir tenga un interés directo y particular o lo tenga o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho con el fin de preservar proteger la independencia de criterio y garantizar la imparcialidad y la transparencia en las decisiones de su ámbito de competencia. • El interés particular y directo en la decisión de un asunto Respecto de esta causal de impedimento en particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia con radicado 25000-2315-000-2010-001610-01 del 17 de marzo de 2011, explicó lo siguiente: Página 15 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la decisión debe redundar
en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, tal como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse de fondo en procesos de pérdida de investidura de los congresistas. Así, por ejemplo, en la sentencia de 20 de noviembre de 2001, exp. núm. IP0130, Consejero Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar, la Sala señaló: "Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados" Asimismo, se ha dicho que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que les compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar
que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de Página 16 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN encontrarse en situación de impedimento para tomar parte en aquélla.” En igual sentido, en la providencia con número de radicado 440012331000200400684 01 del 27 de enero de 2005, el Alto Tribunal
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