CNDJ - 169.FUNCIONARIOS- Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD-Transgredió los principi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 169.FUNCIONARIOS- Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD-Transgredió los principi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001110200020170020301 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el disciplinable y el defensor de confianza contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, que declaró disciplinariamente responsable a EUCARIS GONZÁLEZ TAPIA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba), de incurrir en falta grave a título de dolo, consistente en el quebrantamiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, artículo 6 numeral 1° del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN El 3 de mayo de 2017 la empresa Cerro Matoso S.A. denunció que EUCARIS GONZÁLEZ TAPIA, en su calidad de Juez Segundo 1 M.P. José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María Socorro Jiménez Causil.
F 7978
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Radicado N. 23001110200020170020301 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba), conoció de la acción de tutela radicada con el No. 20170001500, incoada por Gabriel Jaime García Villada y en fallo del 9 de marzo de 2017 amparó el derecho fundamental al mínimo vital, en consecuencia ordenó a la sociedad cancelar al actor “el 100% de su salario como si hubiera estado en su turno laboral, dejado de recibir desde el 2 de septiembre de 2015, por incapacidad del accidente de trabajo estructurada desde el 22 de octubre de 2015”, y en lo sucesivo reconocer igual proporción mientras subsistiera la incapacidad, aduciendo que la ARL Colmena conceptuó que el padecimiento de García Villada era de “origen laboral”, por lo que podía acceder a la prerrogativa del inciso 4 del artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo2, lo que no era del caso, y aun cuando no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, acorde con lo indicado por el ad quem al revocar tal determinación. Estando en curso la impugnación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Montelíbano, se promovió incidente de desacato conllevando a la empleadora a consignar a órdenes del despacho de primera instancia la suma de $58.977.303 para evitar
una sanción, empero requirió que previo a su entrega se aguardara la decisión de segundo grado, no obstante, se procedió a su pago en favor del trabajador, sin que se obtuviera el reintegro de lo desembolsado3 pese a que la protección fue revocada por el ad quem. 2Artículo 27. Incapacidades. En caso de que la incapacidad sea por accidente trabajo o enfermedad profesional, la empresa pagara el salario como si el trabajador estuviera en su turno correspondiente. 3 Folios 3-19, Archivo digital 00. Pági na 2 | 28 F 7978
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Radicado N. 23001110200020170020301
FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA
ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 23 de mayo de 2017 profirió auto de indagación preliminar. En virtud del decreto probatorio, se incorporó copia del expediente No. 2017-000154. En proveído de 24 de julio de 20195 se dispuso adelantar el procedimiento verbal conforme las previsiones del artículo 214 de la Ley 734 de 20026, en concordancia con el inciso 4° del precepto 175 ibidem7, al encontrar reunidos los presupuestos axiológicos para proferir pliego de cargos, por lo cual se citó a audiencia el 30 de agosto de 2019. Acatando lo establecido en el artículo 177 de la misma codificación8,
atribuyó a EUCARIS GONZÁLEZ TAPIA, en su condición de Juez 4 Archivo digital 002. 5 Archivo digital 002 6 ARTÍCULO 214. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento especial establecido en este Código procede de conformidad con la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales. Lo adelantará el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase probatoria. Dentro de los cinco (5) días siguientes registrará el proyecto de fallo que será dictado por la Sala en el término de ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el recurso de apelación. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad. 7 ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL(…) En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. 8 ARTÍCULO 177. PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo
o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado. La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la Pági na 3 | 28 F 7978
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Radicado N. 23001110200020170020301 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, la presunta comisión de falta grave a título de dolo, por aparentemente desconocer el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política10, numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 199111 y el artículo 196 de la Ley 734 de 200212. Lo anterior, puesto que en el marco de la tutela 2017-00015, en
sentencia del 9 de marzo de 2017 concedió el amparo constitucional a Gabriel Jaime García Villada y ordenó a la empresa Cerro Matoso S.A. cancelarle el 50% del salario dejado de percibir desde el 1 de septiembre de 2015, hasta esa data, y a pagar en lo sucesivo el 100% de este conforme al inciso 4 del artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, aunque no se reunía el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción, dado que: audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada. El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados. 9 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:1.
Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 10 ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 12 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Pági na 4 | 28 F 7978
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Radicado N. 23001110200020170020301
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(i) contaba con acciones ordinarias para procurar lo reclamado, (ii) no se acreditaba el riesgo de la configuración de un perjuicio irremediable o la afectación al “mínimo vital”, toda vez que percibía la suma de $2.075.250 (2.8 veces el salario mínimo legal mensual), y continuaba siendo beneficiario de un subsidio destinado al pago de los servicios públicos básicos y una beca de estudios para sus hijos, sin evidenciar obligaciones financieras cuantiosas, y (iii) no se cumplía el condicionante del artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo –“enfermedad profesional o accidente laboral”-, puesto que las incapacidades se dictaminaron por enfermedad general y no implicaron pérdida de capacidad laboral. Frente a la ilicitud sustancial refirió que al adoptar la decisión cuestionada pudo trasgredir los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y moralidad pública. La falta se calificó como grave, sustentada en la modalidad de culpabilidad dolosa, la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia y el grado de perturbación generado, la jerarquía que ostentaba el funcionario (juez) y la trascendencia social de su infracción. Tal determinación se notificó personalmente al encartado el 29 de julio
de 201913, a través del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano que fue comisionado para el efecto. 13 Folio 7, Archivo 04. Pági na 5 | 28 F 7978
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Radicado N. 23001110200020170020301 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA La aludida audiencia se realizó los días 30 de agosto14, 18 de octubre15, 1 de noviembre de 201916 y 3 de marzo de 202017. En la sesión inicial, se escuchó en versión libre al disciplinable, quien en su defensa invocó las causales eximentes de responsabilidad contenidas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 28 del C.D.U., la primera, por cuanto la planta de personal cuenta con 3 empleados ninguno de los cuales ostenta la calidad de abogado, en esa época tenía a su cargo 729 procesos activos de distinta naturaleza más las acciones de amparo, ya que en esa mensualidad recibió y falló 33 tutelas, un incidente de desacato, y debió presidir 6 audiencias penales, carga laboral que lo hace “proclive o susceptible” de incurrir en error, pues dada la perentoriedad de los términos de los mecanismos constitucionales estaba en imposibilidad de hacer un estudio concienzudo de los casos, aunado a ello su esposa fue diagnosticada con cáncer, lo que afectó su estado anímico y le acarreó enfermedades, y finalmente que no pudo disfrutar de sus vacaciones
durante los años 2016 y 2017. Frente a la segunda, arguyó que la decisión reprochada buscaba la protección del derecho al mínimo vital del tutelante, quien estaba en un estado de debilidad manifiesta debido a los serios padecimientos de salud que presentaba, que si bien fueron catalogados como enfermedad común, “los hechos demuestran fehacientemente que [son] las secuelas de dos accidentes de trabajo ocurridos al estar laborando maquinaria pesada en Cerro Matoso S.A.”, condición que 14 Archivo 06. 15 Archivo 09. 16 Archivo 11. 17 Archivo 14. Pági na 6 | 28 F 7978
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Radicado N. 23001110200020170020301 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA aún persiste en aquel, y la tercera, porque consideró cumplido el requisito de subsidiariedad ante la calamitosa situación del accionante. En la sesión del 18 de octubre de 2019, se declaró cerrado el debate probatorio, y el 1 de noviembre siguiente se escucharon los alegatos conclusivos. Finalmente, en audiencia de 3 de marzo de 2020, se procedió a dar lectura del fallo, ocasión en la que el juez y su defensor presentaron recursos de apelación. De las pruebas recaudadas se destacan las siguientes18: (i) certificaciones laborales, (ii) copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del investigado19, (iii) el certificado de antecedentes
disciplinarios del encartado20, (iv) informe de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería acerca de que el disciplinable funge como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano (antes Juzgado Civil Municipal de Montelíbano) desde el 31 de julio de 200221, (v) constancias suscritas por el secretario del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montelíbano de 27 de agosto de 2019 acreditando que EUCARIS RAMÓN GONZÁLEZ TAPIA fue Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio en 201722 y la carga laboral del despacho23, (vi) sentencia STC2795-2019 del 6 de marzo de 2019 por la cual se ordenó emitir los actos administrativos para el disfrute de las vacaciones por la vacancia judicial “2017-2018”24, (vii) oficio DESAJMOO19-2740 indicando que el personal del despacho no 18 Archivo Digital 19. 19 Archivo digital 04. 20 Archivo digital 02. 21 Archivo digital 04 22 Folio 3, Archivo Digital 19. 23 Folios 12 y 63, Archivo Digital 19. 24 Folios 4 -11 y 13-23, Archivo Digital 19. Pági na 7 | 28 F 7978
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Radicado N. 23001110200020170020301 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA acredita la calidad de abogado25, (viii) certificación del término de
duración de un proceso ordinario laboral (2 años) emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, (ix) “Evolución de Consulta Externa” de Mary del Carmen Barrera del 15 de julio de 2019 que reporta “Tumor maligno de la mama”, describiendo como primer examen de diagnóstico “Eco mamaria de jun 9 de 2017”, (x) consulta externa del implicado, y (xi) testimonio del señor Gabriel Jaime García Villada26. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en sentencia de 3 de marzo de 202027 sancionó a EUCARIS RAMÓN GONZÁLEZ TAPIA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba), con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses, conforme los supuestos fácticos y jurídicos indicados en la imputación. Frente a los argumentos exculpatorios, refirió que no se configuró fuerza mayor, pues las circunstancias personales y la excesiva carga laboral “no lo exonera de la responsabilidad, idoneidad y entereza que debe caracterizar a los servidores judiciales, en especial, a quien está llamado a administrar justicia y con mayor compromiso como Juez de tutela, siendo uno de los principales encargados de concretar los 25 Folio 64, Archivo Digital 19. 26 Archivo digital 08. 27 Archivo digital 13. Pági na 8 | 28 F 7978
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Radicado N. 23001110200020170020301 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA derechos, máxime si se tiene en cuenta que los decisores judiciales tienen que rituar los mecanismos de protección constitucional con absoluta y plena prelación en relación con los trámites que ordinariamente conocen”. Tampoco se presentaba la colisión de deberes, dado que la única determinación admisible era inviabilizar el amparo por existir otros medios de defensa, y no se evidenciaba un error invencible, puesto que sentada jurisprudencia establecía los criterios bajo los cuales debía o no acceder al ruego, la que conocía por su amplia trayectoria como Juez de la República. La calificación de la falta se ratificó bajo los mismos argumentos expuestos en el pliego de cargos, en tanto, la sanción impuesta se soportó en lo normado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 y su graduación tuvo en cuenta que el funcionario contaba con un antecedente disciplinario (10 de febrero de 2016), su calidad de juez como máxima autoridad del despacho, y la modalidad dolosa de la conducta. RECURSOS DE APELACIÓN En el término previsto por la ley28, el disciplinable y su defensor de manera independiente apelaron la sentencia sancionatoria. EUCARIS RAMÓN GONZÁLEZ TAPIA insistió en que se configuraban las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales
1, 2 y 6 del precepto 28 de la Ley 734 de 2002, arguyendo: (i) fuerza mayor porque debido a circunstancias laborales y personales era susceptible de incurrir en error en la tramitación de los asuntos a su 28 La sentencia fue leída en audiencia del 3 de marzo de 2020, seguidamente el disciplinable y su defensor formularon apelación y sustentaron los motivos de su inconformidad. Pági na 9 | 28 F 7978
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Radicado N. 23001110200020170020301 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA cargo, reiterando las situaciones fácticas descritas en los descargos, (ii) actuó en defensa de un derecho de superior jerarquía, dada la deplorable condición del tutelante, que padecía terribles dolores derivados de 2 accidentes de índole laboral, que aún permanecen, pese a lo cual la empleadora se negaba a pagar la totalidad del salario, desconociendo lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de Cerro Matoso S.A., y (iii) ante las particularidades del caso estimó cumplido el requisito de subsidiariedad por el calamitoso estado del accionante. El defensor manifestó su disenso, indicando que las pruebas aportadas daban cuenta que el encartado decidió según el contexto del accionante que configuraban un perjuicio irremediable, por tanto ameritaba la intervención del juez constitucional para salvaguardar sus
prerrogativas fundamentales, pues su salud se deterioraba con el paso del tiempo y tenía una situación económica precaria al recibir solo el 50% de su salario, lo que afectaba su mínimo vital móvil. Señaló que no se justificó por qué la conducta era sustancialmente antijurídica, aunado a que se agregó el principio de moralidad que no fue incluido en la imputación, y existían circunstancias justificativas de la falta. El 17 de junio y 3 de julio de 2020, los impugnantes presentaron escritos manifestando que “ampliaban sus argumentos defensivos”. El expediente fue remitido inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y reasignado a quien funge como ponente el 8 de febrero de 202129. 29 Archivo digital 23. Página 10 | 28 F 7978
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Radicado N. 23001110200020170020301 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por virtud del artículo 257A de la Constitución Política. El presente asunto está regentado por la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código General Disciplinario -modificado por la Ley 2094 de 2021-, en atención a la fase procesal en que se encuentra, por lo tanto, el recurso de
apelación será resuelto bajo el principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único30. Como primer reparo, aduce el defensor que el a quo no hizo un estudio sobre la ilicitud sustancial. Frente a este tópico, ha dicho esta superioridad: “El derecho disciplinario es una manifestación autónoma del ius puniendi cuyo objeto de control es el comportamiento de sujetos activos calificados que, por virtud de una relación especial de sujeción o la función social que cumple su oficio, labor o rol en un Estado Social del Derecho, deben proceder con apego estricto a los deberes a ellos exigibles. Bajo este presupuesto, resulta claro que el juicio desplegado sobre el disciplinable no recae en el desvalor de resultado, como sucedería en el derecho penal, donde se evalúa la afectación o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, sino en el desvalor de acto, ya que el análisis se contrae a examinar si la conducta -activa u omisivafue acorde a los mandatos éticojurídicos que debe salvaguardar. Esta característica particular que distingue al derecho disciplinario de otras expresiones del derecho sancionador fue positivizada por primera vez en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, así: “[l]a falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Así pues, en el régimen de los servidores públicos, donde están comprendidos los servidores judiciales -empleados y funcionarios-, se verifica la trasgresión al catálogo de
deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, 30 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 11 | 28 F 7978
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Radicado N. 23001110200020170020301 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, todas estas alternativas que se encuentran conglobadas en lo que la norma describe como afectación al deber funcional. Ahora bien, no se trata de un desconocimiento formal, pues tal valoración se agotaría en últimas en el juicio de adecuación (tipicidad) al demostrarse que la conducta es constitutiva de falta disciplinaria, sino que debe tratarse de una violación sustancial que afecte el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines31. En adición, deberá constatarse que no haya existido alguna justificación que excuse el comportamiento del disciplinado” 32. Para evaluar la procedencia del reparo propuesto por el censor, se citará la consideración que sobre el particular realizó la seccional: “El comportamiento desplegado por el Dr. GONZÁLEZ TAPIA, Juez Segundo Promiscuo Municipal, de Montelíbano se torna sustancialmente antijurídica
en la medida en que se encuentra justificada, puesto que dentro de la acción constitucional de tutela resulta manifiestamente improcedente la intervención en el trámite y la decisión asumida por el aquí cuestionado, tal como se explicó en líneas precedentes, transgrediendo el principio de subsidiariedad del ruego tuitivo consignado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y en el artículo 6 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991, así como también desconoció el principio de moralidad contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política. (…) Así las cosas, el Dr. GONZÁLEZ TAPIA desconoce los principios de subsidiariedad y de moralidad al trasmutar y decidir de manera improcedente la acción de tutela, motivo por el cual su conducta se torna sustancialmente antijurídica – se itera; en tanto que como servidor público en un Estado Social de Derecho, debe cumplir y atender los fundamentos jurídicos contemplados en la Constitución, la ley y la jurisprudencia que atañen al ruego tuitivo” 33. Resulta evidente que si bien al referirse al elemento en comento la comisión seccional fue concreta en su explicación, ello no desautoriza sus conclusiones, en especial, porque lo fáctico había ocupado buena parte del análisis, por lo que reiterar lo manifestado resultaba redundante e innecesario, dado que en lo medular expuso y explicitó 31 Al respecto, Corte Constitucional. Sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicado
23001110200020150021901. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 33 Archivo digital 13.
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Radicado N. 23001110200020170020301 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA razonadamente que se afectó “el deber funcional sin justificación alguna” como impone el artículo 5° de la Ley 734 de 2002. Concuerda de esta manera la Comisión, con los raciocinios de la primera instancia, porque es claro que de conformidad a lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto Ley 2591 de 1991, se tornaba improcedente la tutela al existir otros recursos o medios de defensa judiciales para la satisfacción de los derechos laborales reclamados, y no se acreditó que era imprescindible en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que las pruebas no permitían arribar a tal conclusión. Así, puede advertirse la afectación sustancial del deber funcional, por cuanto el juez desconoció los lineamientos que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han trazado en asuntos como el acotado, sin que tal incumplimiento resulte justificado, además que el mismo conllevó a incentivar el uso inadecuado de esa acción excepcional. De otro lado, no existe la disparidad entre el pliego de cargos y la sentencia que acusa el censor, toda vez que la ilicitud sustancial siempre estuvo cimentada en el desconocimiento del principio de
moralidad pública, según se refleja en el siguiente apartado: “Luego, claro que el Dr. GONZÁLEZ TAPIA desconoce los principios de subsidiariedad y moralidad al tramitar y decidir de manera improcedente la acción de tutela como fue expuesto en líneas precedentes, motivo por el cual su conducta aquí investigada se torna sustancialmente antijurídica – se itera-; en tanto que como servidor público en un Estado Social de Derecho, debe cumplir y atender con los fundamentos jurídicos contemplados en la constitución, la ley y la jurisprudencia que atañen al ruego tuitivo”34. 34 Archivo 02. Página 13 | 28 F 7978
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 23001110200020170020301 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Estando acreditado el análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta atribuida, corresponde revisar los restantes argumentos de la apelación. La fuerza mayor invocada como causal de exclusión de responsabilidad, encuentra su regulación en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, así: “Causales de Exclusión de la Responsabilidad Disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito”. Este fenómeno se encuentra regulado en el artículo 64 del Código Civil, de la siguiente manera: “ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza
mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Frente a la distinción entre uno y otro concepto, ha dicho esta Corporación: “Acerca de este fenómeno [fuerza mayor], esta Corporación en varios pronunciamientos ha destacado que solo se predica su acaecimiento cuando confluyen dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad, entendiéndose el primero como la incapacidad para contemplar la posible ocurrencia de la situación previamente y el segundo refiere a la imposibilidad de superar las consecuencias derivadas del suceso. De igual forma, ha relievado su diferencia respecto del caso fortuito, ya que en este último el individuo interviene en el curso causal, mientras que la fuerza mayor obedece a una causa extraña o externa a este”35. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 8 de marzo de 2023, Rad. 9001110200020140054802. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 14 | 28 F 7978
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