CNDJ - 169.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD- Se deberá examinar la queja y determinars
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- Título
- CNDJ - 169.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD- Se deberá examinar la queja y determinars
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202201582 01 Aprobado según Acta No. 61 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 25 de noviembre de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual, se decretó la terminación del proceso y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra la doctora SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA, en su condición de Juez 14 de Familia del Circuito de Cali, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que será decretada de oficio. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Álvaro Andrés Torres Ojeda, mediante correo electrónico del 22 de agosto del 20222, elevó escrito de queja disciplinaria contra la doctora Saida Beatriz de Luque Figueroa, en su condición de Juez 14 de Familia del Circuito de Cali, por las presuntas irregularidades en que incurrió en las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en sala dual con Luis Rolando Molano Franco. 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “005Queja” F 9095 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA proceso de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria No. 760013110014201800482-00.
De manera concreta, señaló el inconforme lo siguiente:
1. Vulneración del derecho de defensa en el trámite del proceso.
Dado que, por auto del 28 de enero de 2022, se desconoció la vigilancia judicial a la que estaba sometido el asunto.
2. Ausencia de pronunciamiento sobre tres solicitudes, elevadas desde el 28 de febrero de 2022.
3. Falta de pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración del auto del 17 de junio de 2022.
4. Desconocimiento del principio de igualdad de armas, en tanto no se decretaron pruebas para definir la necesidad de los alimentos peticionados.
5. Irregularidades en las decisiones proferidas durante audiencia del 28 de febrero de 2022, por cuanto desconoció la conciliación de alimentos suscrita entre los extremos procesales y la preclusividad de las etapas procesales.
Se realizaron actuaciones que no se han podido controvertir, dado que la funcionaria judicial fue renuente a entregar las copias del expediente y el audio de la actuación procesal agotada en la referida calenda. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto adiada 25 de agosto de 20223 el asunto fue asignado al Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 3 Ibidem, archivo “003ActaReparto”.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 25 de noviembre de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se decretó la terminación del proceso y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora Saida Beatriz de Luque Figueroa, en su condición de Juez 14 de Familia del Circuito de Cali, con base en lo dispuesto en los artículos 90 y 208 de la Ley 1952 de 2019; dado que, en criterio de la Sala primigenia, la queja presentada por el dolido no resultaba creíble.
Lo anterior, por cuanto luego de reparar sobre lo acontecido en el proceso No. 760013110014201800482 00, que cursaba en el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali, no se avizoró incumplimiento de los deberes funcionales por parte de la servidora judicial y, como quiera que, al no existir hechos que permitieran colegir que las actuaciones y decisiones de la Juez no estuvieron soportadas en las interpretaciones y pruebas con las que contaba sin desbordar el ordenamiento jurídico, no podía la jurisdicción disciplinaria actuar como una tercera instancia y entrar a revisar las decisiones de la funcionaria denunciada, de quien, coligió, obró de buena fe.
Refirió que, en atención a los principios de autonomía e independencia, la Sala no podía inmiscuirse en su fuero jurisdiccional, pues el quejoso contaba con los recursos y/o nulidades previstos por el legislador para garantizar los derechos de defensa y debido proceso que alega ante esta Judicatura; por lo que no le quedaba más Página 3 | 17 F 9095 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA a la Corporación que disponer la terminación del proceso y el consecuente archivo definitivo.
DE LA APELACIÓN A través de correo electrónico del 15 de marzo de 20234, el quejoso interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión, básicamente para deprecar la sanción disciplinaria de la encartada, en tanto si existió, en su criterio, una conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues vulneró la preclusividad de las etapas procesales y desconoció el acuerdo al que las partes llegaron en la conciliación donde se fijó el régimen de visitas. TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada en correo electrónico del 8 de marzo de 20235, dirigido al agente del Ministerio Público y al extremo quejoso. En auto del 22 de marzo de 20236, el Magistrado concedió el citado recurso y ordenó la consecuente remisión del expediente a esta
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, se cumplió mediante correo electrónico del 23 siguiente.7 4 Archivo digital 024. 5 Archivo digital “013ConstanciaNotificaciónCorreo+472”. 6 Archivo digital “017.AutoConcedeApelación ”. 7 Archivo digital “019OfcioRemiteExpedientealSuperior”. Página 4 | 17 F 9095 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 14 de abril de 20238, le correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, mismo que, por auto de la fecha avocó conocimiento de las mismas9, ordenó notificar al Ministerio Público y que, por Secretaría Judicial se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la encartada, así como constancia de si cursaban procesos en la Corporación por esos hechos.
Libradas las comunicaciones de rigor, la referida dependencia de apoyo allegó al infolio certificado10 del 17 de mayo de 2023, mediante el cual, se dejó constancia que la encartada no contaba con antecedentes disciplinarios; y el 18 siguiente, la misma Secretaría Judicial indicó que, por estos mismos hechos, no cursan en la Corporación11 otros radicados disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el
artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 8 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo “01ActaReparto76001250200020220158201”. 9 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo “05 AUTO DE TRASLADO”. 10 Cuaderno digital de segunda instancia, archivos “11 ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS -20220158201”. 11 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo “12 16164 - CONSTANCIA CURSA”. Página 5 | 17 F 9095 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
En consecuencia, sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 25 de noviembre de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual, se decretó la terminación del proceso y, en consecuencia, el archivo definitivo de las
diligencias seguidas contra la doctora SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA, en su condición de Juez 14 de Familia del Circuito de Cali, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que obliga a decretarla de oficio. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Tal y como se afirmó desde el inicio de esta providencia, en el presente asunto la Comisión observa la incursión por parte del Seccional en una irregularidad sustancial que, al ser valorada de cara a la garantía del debido proceso que debe acompañar toda ritualidad disciplinaria12, se advierte de tal magnitud que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 de la ley 1952 de 201913, se impone para esta Sala Ad quem la ineludible obligación de declarar la nulidad14 de 12 “ARTÍCULO 202. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” 13 “ARTÍCULO 204. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso.” 14 “ARTÍCULO 205. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula...”
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA todo lo actuado, en tanto no se avizora otro remedio procesal menos lesivo para poder solventar dicha falencia.
Pues bien, de acuerdo con el principio de trascendencia15, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la ley, pues, adicionalmente, es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado16.” Así pues, conforme a los principios que rigen las nulidades, esta Comisión considera que su declaratoria constituye un remedio extremo que solo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite; situación entonces que, es objeto de análisis en el caso ahora objeto de estudio, a efectos de determinar si las actuaciones realizadas por el Seccional de instancia se acompasan con el ordenamiento jurídico y cumplen con tal requerimiento sustancial que devine en una imperiosa declaratoria de nulidad. En punto de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada
15 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (7) de diciembre del año dos mil (2.000). 16 Sentencia C-181 de 2002. Página 7 | 17 F 9095 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”17
Observa entonces esta Colegiatura, que conforme a lo reglado en el artículo 202 de la Ley 1952 de 201918, la declaratoria de nulidad en el caso sub judice procede por: “ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (Se resalta) Lo anterior, pues, en efecto, considera esta Sala ad quem que el trámite surtido al interior de la presente actuación adolece de vicios que afectan el debido proceso, en tanto la Seccional dispuso la terminación y el archivo definitivo de estas diligencias sin que, para ello, se llegara a proferir auto de indagación previa o de apertura de
investigación disciplinaria; en otras palabras, se terminó y archivo de manera definitiva (efectos de cosa juzgada) un asunto sobre el cual, como viene de verse en el acápite del recuento procesal, nunca se inició etapa disciplinaria alguna. En consecuencia, dado que no había iniciado actuación disciplinaria alguna con base en la queja del señor Álvaro Andrés Torres Ojeda, lo 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990. 18 Normativa vigente en el presente asunto. Página 8 | 17 F 9095 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA acertado procesalmente era optar por cualquiera de esos pronunciamientos mencionados (indagación o investigación) o, en su defecto, dictar una decisión inhibitoria de plano que, como se verá, contrario a la terminación, tiene unos efectos jurídicos diferentes en lo que atañe al archivo, dado que la primera no hace tránsito a cosa juzgada y permite que el asunto, en el futuro, pueda ser debatido nuevamente en esta jurisdicción.
En efecto, el artículo aplicable para resolver el presente asunto era el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y no los artículos 90 y 208 ibidem como finalmente decidió el a quo. La primera de esas normas,
consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso. (Subrayado y Negrillas fuera del texto original) La normativa en cita no deja lugar a dudas, dicha decisión inhibitoria es la que procede antes de iniciar actuación disciplinaria alguna y, en el asunto de marras, se itera, se cumplía con ese requisito procesal del artículo, en tanto no se había adelantado actuación por parte de la jurisdicción con anterioridad a la emisión de la decisión que acá se analiza. En punto de lo que propiamente se considera como el inicio de una actuación disciplinaria, esta Comisión ha sostenido copiosamente que Página 9 | 17 F 9095 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la decisión inhibitoria, incluso, no involucra la apertura de una actuación disciplinaria ni la actividad del aparato jurisdiccional disciplinario, en tanto lo que propugna es una abstención de conocer determinado asunto por las causales que consagra expresamente la Ley; veamos: “Se advierte entonces, que el auto inhibitorio no involucra la apertura de actuación disciplinaria, sino que de plano rechaza
la queja cuando tiene ocurrencia alguna de las causales antes mencionadas. Sobre el particular, vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario…19” Colofón de lo anterior, se itera que, al no existir los referidos autos de indagación previa ni de investigación disciplinaria, lo que materialmente debía ocurrir en el presente asunto era o el inicio de la actuación disciplinaria mediante cualquiera de las referidas decisiones o de contera, una decisión inhibitoria de plano que, como se anunció, acarrea efectos diferentes a los que dispone el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra señala: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Radicado No. 76001-11-02-000-2019-01292-01. M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, aprobado en sala No. 070 de fecha 10 de noviembre de 2021. Pági na 10 | 17 F 9095 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (se resalta) En ese orden de ideas, si bien es claro que la terminación es una decisión que, en principio, procede en cualquier etapa de “la actuación disciplinaria”, para poder dar aplicación a dicha disposición, el operador disciplinario debe tener en cuenta y, a su vez, acreditar que en el asunto se cumplen dos puntos medulares: primero, aquello que se entiende por actuación disciplinaria; y, segundo, los efectos jurídicos que trae consigo dicha decisión de terminación, que el legislador se encargó de definir literalmente como “el archivo definitivo de la investigación”.
Pues bien, en cuanto al primero de esos puntos que, evidentemente denota una obligatoriedad de un ejercicio de acción por parte de la justicia, esto es, desplegar positivamente una actuación; resulta claro que, no se cumple con ello en el presente asunto, puesto que al no existir con anterioridad a la providencia recurrida, alguna decisión disciplinaria por parte del Seccional, esto es, aquella que ordenara iniciar indagación preliminar20 o investigación disciplinaria, no se satisface ese requisito del referido artículo 90, referente a que exista una actuación disciplinaria en curso (bien fuere indagación o investigación) y, en ese sentido, se itera, no solo la ley sino las reglas mismas de la lógica y la sana critica nos permiten advertir que no se
podía terminar algo que ni siquiera había iniciado. 20 Bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002. Pági na 11 | 17 F 9095 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Segundo, como viene de verse, la decisión de terminación conlleva el “el archivo definitivo de la investigación”, lo cual, propugna una consecuencia jurídica completamente diferente a la de un auto inhibitorio de archivo formal, puesto que la primera de esas decisiones ocurre cuando ya el aparato jurisdiccional se ha puesto en marcha y ha desplegado cierta actividad investigativa que permite arribar a la conclusión de alguna de las causales que permiten dar por terminada la actuación que ya se inició, mientras que el inhibitorio, al decidirse con la queja misma que se interpone ante la jurisdicción, conlleva a afirmar que esta no cumple con los requisitos mínimos para que la jurisdicción se ponga en movimiento con base en la misma y, en consecuencia, da la oportunidad de que se pueda volver a interponer pero ahora sí, con los estándares mínimos que requiera la jurisdicción.
La anterior determinación entonces, para efectos prácticos, tiene la capacidad de inferir en lo que nuestro ordenamiento jurídico ha denominado como cosa juzgada que, no tiene otro significado que la plena identificación de aquellos asuntos que ya han sido conocidos y debatidos por la justicia y que, en razón de ello, no admiten una segunda actividad investigativa sobre los mismos, en estricta
observancia, además, del principio del non bis in ídem21. Sobre este preciso asunto, esto es, que la decisión inhibitoria, se itera, en contraposición de la terminación, no hace tránsito a cosa juzgada, en casos similares, esta Comisión ha manifestado lo siguiente: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-870/02. “El principio non bis in ídem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea 21 sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra.” Pági na 12 | 17 F 9095 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “Por consiguiente, la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor.
Así pues, los estudios valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su carácter fáctico, concreto y real, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada.22”
La res iudicata o la cosa juzgada, fue definida por la Corte Constitucional en Sentencia C-100 de 2019, de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. (…) En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Radicado No. 25001102000201901212-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, 22 aprobado en sala No. 021 de fecha catorce (14) de abril de 2021. Pági na 13 | 17 F 9095 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” No puede entonces permitir esta Superioridad que se le impriman los
anteriores efectos que, como viene de verse, fueron previstos para casos en los que se han adelantado las etapas procesales y los debates probatorios, fácticos y jurídicos suficientes para determinar que, en efecto, la decisión que se llegue a adoptar es la que zanjará por completo el asunto; a un evento como el que hoy ocupa nuestra atención, esto es, en el que la denuncia disciplinaria ni siquiera conllevó a que se pusiere en marcha el aparato jurisdiccional ni sus facultades investigativas y, por ende, tampoco a que se entienda iniciada una actuación disciplinaria con base en ello. Lo expuesto, no es un asunto de poca monta, pues obrar contario a lo expuesto por parte de la jurisdicción, equivaldría a vulnerar el derecho del quejoso de acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto se le estaría imponiendo una prohibición de volver a entablar una queja por unos hechos que, se itera, por ausencia de ciertos requisitos legales mínimos, no fueron objeto de investigación ni de pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción. Es por lo expuesto que, esta Comisión reitera, no puede pasar por alto la falencia sustancial advertida en el asunto de marras que, como se ha recalcado en casos de similar entidad23, conlleva a la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del presente radicado; no sin antes conminar a la Seccional de instancia con un fuerte llamado de atención para que, en lo subsiguiente, se 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Radicado No. 760012502000202200259 01 M.P. Magda Victoria
Acosta Walteros, aprobado en sala No. 09 de 15 de febrero de 2023. Pági na 14 | 17 F 9095 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA abstenga de pretermitir requisitos probatorios sustanciales y, sobre todo, etapas procesales medulares que, finalmente, son las que habilitan las estrictas decisiones que la ley disciplinaria prevé para cada asunto.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos del implicado, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 16 | 17
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 17 | 17