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CNDJ - 169.FUNCIONARIOS-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA TERMINAC

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 169.FUNCIONARIOS-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA TERMINAC
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

€ F 9699

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Radicación N.° 440011102-000-2018-00004-01 Aprobado, según Acta n.° 078 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera en la sala ordinaria nro. 68 de fecha 6 de septiembre de 20231, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, mediante la cual declaró al doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández, en su condición de juez promiscuo municipal de Urumita, responsable de incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad 1 Archivo denominado «09AUTONEGADO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. general por el término de catorce (14) años, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir el proceso disciplinario.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

La conducta que fue investigada por la sala primigenia y que dio lugar a la sanción disciplinaria a cargo del funcionario Vladimir Ernesto Daza Hernández, en su condición de juez promiscuo municipal de Urumita, consistió en que adoptó dos decisiones manifiestamente contrarias a derecho, por lo que incurrió en el delito de prevaricato por acción de que trata el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1.º del artículo 48 del Código Disciplinario Único y el artículo 196 ejusdem. Por un lado, el inculpado negó la solicitud de falta de competencia territorial aducida por el fiscal del caso en la audiencia del 19 de diciembre de 2017 y, por consiguiente, resolvió llevar a cabo la mentada audiencia, por lo que habría desconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y, por el otro, accedió a la petición de revocatoria y ordenó la libertad del señor Óscar Tom Socarrás.

3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 2 | 31 3.1. El 21 de diciembre de 20172, la Procuraduría General de la Nación recibió una queja anónima contra el señor Vladimir Ernesto Daza Hernández, en su condición de juez promiscuo municipal de Urumita. 3.2. Mediante oficio nro. DRCC 2719 de fecha 29 de diciembre de 20173, la Secretaría Ejecutiva de la División de Registro y Control y

Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación remitió la queja al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. 3.3. A través de acta individual de reparto de data 25 de enero de 20184, el conocimiento del proceso fue asignado a la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. 3.4. El 31 de enero de 20185, la magistrada instructora decretó la apertura de la indagación preliminar contra el doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández, en su calidad de juez promiscuo municipal de Urumita y adoptó otras determinaciones. 3.5. El 7 de septiembre de 20186, la magistrada ponente dictó el auto de apertura del proceso disciplinario contra el funcionario investigado, quien se notificó personalmente de este proveído el 24 de octubre de 20187. 3.6. El 19 de septiembre de 20188 se allegó al expediente el certificado nro. 777818 en el que consta que el funcionario Vladimir Ernesto Daza Hernández registraba una sanción disciplinaria consistente en suspensión por el término de un (1) mes, en atención a la providencia 2 Folio 5 del archivo denominado «01C01Principal201800004.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Folio 3, ibidem. 4 Folio 11, ibid. 5 Folio 83, ibid. 6 Folio 105, ibid. 7 Folio 127, ibid. 8 Folio 109, ibid.

Pági na 3 | 31 proferida el 27 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.7. Mediante auto del 27 de mayo de 20199, la magistrada ponente ordenó la ampliación de la investigación disciplinaria por el término de tres (3) meses e insistió en que se le comunicara al funcionario investigado que contaba con un plazo de diez (10) días para pronunciarse sobre los hechos denunciados y solicitara o aportara los medios de prueba para su defensa. 3.8. En virtud del despacho comisorio ordenado por la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de marzo de 201910, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva efectuó la inspección judicial sobre los libros radicadores del juzgado promiscuo municipal de Urumita, los registros escritos y de audio de las audiencias, las bases de datos y, en general, frente a los archivos para determinar si en ese despacho se dio trámite a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento en favor del señor Óscar Miguel Tom Socarrás. 3.9. La magistrada Sandra Sofía Chacón Jiménez, en auto del 4 de febrero de 202011, declaró cerrada la investigación disciplinaria en los términos del artículo 106A de la Ley 734 de 2002. 3.10. El 3 de diciembre de 2021 la sala dual formuló pliego de cargos contra el funcionario Vladimir Daza Hernández, los cuales se pueden sintetizar en los siguientes términos:

Primer cargo - Imputación fáctica: El señor Vladimir Ernesto Daza Hernández en su calidad de juez promiscuo municipal de Urumita ―La 9 Folio 143, ibid. 10 Folio 171, ibid. 11 Folio 291, ibid. Pági na 4 | 31 Guajira― el 19 de diciembre de 2017 adelantó la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que recaía sobre el señor Óscar Tom Socarrás, quien estaba recluido en una cárcel de Valledupar, sin tener competencia territorial para el efecto, y adicionalmente adoptó la decisión de revocar la citada medida. - Imputación jurídica: Posible incursión en los términos del artículo 196 del Código Disciplinario Único de la falta disciplinaria de que trata el numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al desconocer el alcance del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados nro. 37674 de fecha 26 de octubre de 2011 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero y nro. 44447 (AP5358-2018) de data 3 de septiembre de 2014 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, falta grave a título de dolo. Segundo cargo - Imputación fáctica: El señor Vladimir Ernesto Daza Hernández en su calidad de juez promiscuo municipal de Urumita ―La Guajira― el 19 de diciembre de 2017 adelantó la audiencia de

solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que recaía sobre el señor Óscar Tom Socarrás, quien estaba recluido en una cárcel de Valledupar, sin tener competencia territorial para el efecto y adicionalmente adoptó la decisión de revocar la citada medida. - Imputación jurídica: Posible incursión en los términos del artículo 196 del Código Disciplinario Único, de la falta disciplinaria de que trata el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al Pági na 5 | 31 desconocer el alcance del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados nro. 37674 de fecha 26 de octubre de 2011 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero y nro. 44447 (AP5358-2018) de data 3 de septiembre de 2014 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, falta gravísima a título de dolo. 3.11. El 13 de mayo de 202212, el magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez dispuso correr traslado a los sujetos procesales, a efectos de que presentarán los alegatos de conclusión, orden que se cumplió mediante envío del expediente digital el 11 de agosto de 202213, fecha en la que el disciplinable rindió los mentados alegatos14. 3.12. El 9 de diciembre de 202215, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira adoptó providencia de primer grado mediante la

cual declaró al doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández, en su condición de juez promiscuo municipal de Urumita, disciplinariamente responsable de incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años. 3.13. El 11 de enero de 202316, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió vía correo electrónico el oficio SDJ No. 5045 de data 12 de diciembre de 202217 junto con la providencia sancionatoria al funcionario investigado y al agente del ministerio público. 12 Archivo denominado «11AutoTrasladoNotificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «12EnvioTrasladoAlegatos20180004.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Folio 3 del archivo denominado «17NotificacionSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «16Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Folio 3 del archivo denominado «17NotificacionSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «17NotificacionSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 31 3.14. El 18 de enero de 202318, el inculpado allegó mediante correo electrónico el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 3.15. A través de auto proferido el 24 de enero de 202319, el magistrado

ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo correspondiente. 3.16. Mediante el oficio SJD No. 0532 de fecha 22 de febrero de 202320, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira envió el expediente que ocupa la atención de esta colegiatura.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Cuestión previa Antes de examinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario Vladimir Ernesto Daza Hernández, en su condición de juez promiscuo municipal de Urumita, la sala primigenia se ocupó de responder la solicitud probatoria que efectuó el inculpado en los alegatos de conclusión.

La petición del disciplinable consistió en los testimonios del doctor Flavio Rojas Castro ―Procurador en lo Penal― y el doctor William García Luque ―fiscal seccional de delitos contra la administración pública de Valledupar que atendió la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento celebrada el 19 de diciembre de 2017― y el juez Manuel Rodríguez Ibarra ―juez promiscuo del circuito de Villanueva-La Guajira que conoció del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General 18 Archivo denominado «18EnvioApelacionVladimir.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «21AutoConcede.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «22OficioRemisorio.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 31

de la Nación contra la decisión que revocó la medida de aseguramiento a favor del señor Óscar Tom Socarrás ―ex secretario de tránsito de Valledupar―, quien estaba privado de su libertad en el marco del proceso penal que se adelantaba por el conocido caso del cartel de la chatarrización. Para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, la solicitud era improcedente porque (i) el funcionario investigado se limitó a sostener que el testimonio del fiscal García Luque se requería porque debía conocerse su criterio jurídico, mientras que respecto de la declaración del procurador no adujo nada al respecto; (ii) la solicitud probatoria devenía en extemporánea en atención a que se efectuó en la etapa de los alegatos de conclusión, (iii) obraba en el plenario el registro de audio y vídeo de la audiencia del 19 de diciembre de 2017, por lo que las intervenciones de los sujetos procesales podían consultarse al examinar la grabación de la audiencia, sin necesidad de decretar los testimonios y (iv) el inculpado guardó silencio luego de la notificación del pliego de cargos, no rindió descargos, no solicitó pruebas ni propuso causal alguna de nulidad; por ende, dejó vencer en silencio la oportunidad prevista por la ley disciplinaria para desplegar las actuaciones correspondientes. Aunado a lo anterior, sostuvo que la renuencia del inculpado a ejercer una defensa no podía servir de excusa para que en la etapa de alegatos de conclusión enmendara la actitud desinteresada que asumió en el transcurso del proceso disciplinario.

4.2. Análisis de la responsabilidad disciplinaria por la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de Pági na 8 | 31 2002 en concordancia con el artículo 413 de la Ley 906 de 2004 Luego de efectuado un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira formuló los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Las faltas por las que se formuló pliego de cargos contra el juez investigado configuran un aparente concurso de tipos disciplinarios? ii) Se ha demostrado o no en grado de certeza la ocurrencia de alguna de esas faltas disciplinarias. iii) Le asiste o no responsabilidad disciplinaria al juez investigado. iii) Existe mérito para absolver al investigado, o para imponer sanción en su contra. Para dar respuesta al primer interrogante, el a quo sostuvo que si bien era cierto que los funcionarios judiciales gozaban de autonomía funcional para la interpretación de las normas aplicables y la valoración de los hechos al interior de los procesos a su cargo, también era cierto que el derecho disciplinario debía investigar y sancionar aquellas conductas que se desviaban de la realidad procesal o constituían una grosera transgresión a los mandatos constitucionales o legales. Para tal efecto, trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consonancia con lo anterior, destacó que pese a la estructura desconcentrada de la administración de justicia, los funcionarios judiciales debían respetar las decisiones adoptadas por sus superiores,

máxime cuando al interior de cada jurisdicción existe un órgano de cierre encargado de unificar jurisprudencia. En punto a ello, adujo que el respeto al precedente judicial era un deber de las autoridades judiciales comoquiera que ello incidía en la efectividad de los derechos y el cumplimiento de los objetivos de la Pági na 9 | 31 función pública de administrar justicia y, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial podía acarrear responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria, según el caso. Acto seguido, citó la sentencia C-836 de 2001 proferida por la Corte Constitucional e hizo referencia a la fuerza normativa de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina probable, el concepto de la expresión «ley» vertida en el artículo 230 de la Constitución Política y la posibilidad de los jueces de apartarse de la jurisprudencia de sus superiores a partir de las cargas de transparencia y argumentación en los términos abordados en la sentencia T-565 de 211 dictada por la Corte Constitucional. Al descender al caso concreto, la sala de primer grado efectuó el recuento de los medios probatorios que reposaban en el plenario, a saber: a. Expediente nro. 44855408920170031900 que aludía a la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada al Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita por el abogado de Óscar Tom Sacarrás, ex Secretario de Transporte de Valledupar. A partir del análisis de esta documental dio por acreditados los siguientes hechos: - Contra el señor Oscar Tom Socarrás, ex secretario de tránsito de

Valledupar, se adelantaba el proceso penal bajo el radicado nro. 200016001086 2015 00291 00 por los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir y otros. - El 30 de octubre de 2017 ante el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Garantía y Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio del Circuito Judicial de Valledupar se solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento contra el señor Oscar Tom Página 10 | 31 Socarrás, la cual negó el Juzgado Primero Penal con función de control de garantías ambulante BACRIM de Valledupar en audiencia del 17 de noviembre de 2017, providencia contra la cual no se interpuso ningún recurso. - El 11 de diciembre de 2017, el apoderado del señor Socarrás solicitó ante el despacho del doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández, juez promiscuo municipal de Urumita la revocatoria de la medida de aseguramiento. En el pedimento, el defensor contractual del señor Socarrás dejó claro que su cliente estaba recluido en el patio Heres de la cárcel judicial de Valledupar. Además, en el memorial no dio cuenta de las razones para elevar esa petición ante esa célula judicial. - Mediante auto del 14 de diciembre de 2017, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita programó la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento para el día 19 del mismo mes y año a las 09:00 .a.m. - El 19 de diciembre de 2017, el juez Vladimir Daza Hernández celebró la audiencia en la que resolvió revocar la medida de

aseguramiento y ordenar la libertad del señor Oscar Tom Socarrás, ex secretario de tránsito de Valledupar. - En esa diligencia, el fiscal William García Luque propuso conflicto negativo de competencia y solicitó que no se tramitara la audiencia en Urumita porque allí no estaba radicado el proceso penal ni se encontraba recluida la persona sobre la cual recaía la medida de aseguramiento. Por el contrario, el fiscal con fundamento en decisiones jurisprudenciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y con la venía del agente del Ministerio Público pidió que la vista pública se adelantara ante un juez penal de control de garantías de Valledupar. - El defensor contractual del detenido de la libertad adujo que la distancia entre Urumita ―La Guajira― y Valledupar ―Cesar― no era una situación que imposibilitara llevar a cabo la vista pública en Urumita, máxime cuando había otros casos en los que se había Página 11 | 31 realizado la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en un lugar distinto a aquel en el que la persona estaba recluida. Así mismo, sostuvo el abogado defensor que los jueces de Valledupar no estarían en capacidad libre de valorar los elementos materiales probatorios con la sana crítica. - Acto seguido, el juez investigado tomó la decisión de efectuar la audiencia con fundamento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal que en su criterio prevalecía sobre las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, (i) si le tocaba asumir responsabilidad

disciplinaria por realizar la audiencia se haría cargo de ello y (ii) no era la primera vez que se le había propuesto un conflicto de competencia. - El fiscal del caso apeló la decisión en la que el juez inculpado se abrogó la competencia de resolver el conflicto planteado, bajo la consideración que tal asunto debió resolverse por el superior jerárquico. - En todo caso, el funcionario investigado accedió a la pretensión de la defensa revocando la medida de aseguramiento y concedió la libertad al procesado Oscar Tom Socarrás, decisión que fue apelada por el fiscal. - En consecuencia, el funcionario Manuel Rodríguez Ibarra ―juez promiscuo del circuito de Villanueva-La Guajira― ,al conocer el recurso de apelación contra el auto que revocó la medida de aseguramiento, declaró la nulidad de lo actuado por el a quo y ordenó remitir a reparto la solicitud al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar. Del mismo modo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira resaltó que el funcionario Manuel Rodríguez Ibarra ―juez promiscuo del circuito de Villanueva-La Guajira― manifestó el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que: Página 12 | 31 […] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde

ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Agregó que en el caso concreto no estaba acreditado ningún vínculo que permitiera que el inculpado en su calidad de juez promiscuo de Urumita fuese competente para adelantar la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento por hechos ocurridos en Valledupar, lugar en el que también estaba recluida la persona que elevó la solicitud. Lo anterior, sumado a la manifestación que hizo el fiscal del caso, quien precisó los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que el disciplinable desconoció. Ahora bien, indicó que para determinar la incursión en la falta relativa al numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 debía acudirse al artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Así, manifestó que en el pliego de cargos se le reprochó al inculpado haber tomado dos decisiones manifiestamente contrarias a la ley ―entendida en sentido material, por cuanto también comprende el precedente contenido en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia―. Las providencias contrarias a derecho consistieron en (i) negar la falta de competencia territorial solicitada por el fiscal que participó en la audiencia y (ii) revocar la medida de aseguramiento y conceder la libertad del procesado.

En cuanto a la tipicidad, destacó que fue acreditado que el doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández fue nombrado en provisionalidad como juez promiscuo municipal de Urumita, por lo que se cumplió la calidad de sujeto activo calificado que exige el delito de prevaricato por Página 13 | 31 acción. Del mismo modo, demostró que el togado profirió las dos decisiones judiciales por lo que materializó el verbo rector de la descripción del tipo penal. Respecto del ingrediente normativo «manifiestamente contrario a la ley», precisó que el juez investigado «desconoció la ley en sentido material, concretamente el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conformado por decisiones como la de fecha 26 de octubre de 2011, con radicación No. 37674. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero y la fechada el 3 de septiembre de 2014 con radicación 44447 (AP5358-2014), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero». Para arribar a esa conclusión, sostuvo que al juez le correspondía verificar si existía alguna circunstancia excepcional que le permitiera afirmar que tenía competencia territorial para adelantar la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, sobre todo cuando el cabal entendimiento del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 debe tener en cuenta los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tarea que no adelantó porque desestimó el carácter vinculante de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

Posteriormente, afirmó que no estaba en duda el carácter obligatorio del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que consistía en que: el juez del lugar donde se cometió la conducta ostenta una competencia preferente, a menos que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso; o que tal escogencia obedezca a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas; o a la existencia de alguna Página 14 | 31 situación que denote conexidad del hecho delictual con la sede del juez escogido. De allí que, en el caso concreto, los hechos no ocurrieron en Urumita y no era necesario obtener elementos materiales probatorios en la sede funcional del inculpado; además, el procesado estaba recluido en Valledupar. Por ello, consideró que «al asumir el conocimiento de la solicitud de audiencia, y desdeñar el conflicto planteado por el delegado de la Fiscalía, se abrogó competencias que no le correspondían». Acto seguido, retomó el punto sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para resaltar que en el auto de formulación de cargos se había incluido un número de dos decisiones judiciales, al igual que en la audiencia del 19 de diciembre de

2017 el fiscal aludió a dos decisiones diferentes y, finalmente, en la providencia de segunda instancia que adoptó el doctor Manuel Rodríguez Ibarra se hizo referencia a dos pronunciamientos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A partir de ello, la primera instancia consideró acreditado que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia era uniforme y consistente, aunado al hecho de que tales decisiones datan de los años 2011, 2014, 2015 y 2017, es decir, con anterioridad a la fecha en que se adelantó la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento. De manera que, ante la ausencia de una posición confusa, imprecisa o contradictoria al interior de esa colegiatura a lo largo de esos años debía seguirse la jurisprudencia vigente, aspecto sobre el cual el inculpado no guardó reparo alguno y sin justificación alguna desatendió. En efecto, para el a quo no bastaba que el funcionario investigado sostuviera la claridad del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y mostrara total desdeño por la jurisprudencia de la Sala de Casación Página 15 | 31 Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que tenía conocimiento de la posición del órgano de cierre y si consideró que debía apartarse del precedente tenía el deber de poner de presente el precedente [carga de transparencia] y ofrecer razones lo suficientemente poderosas para descartar la aplicación de la posición de la Sala Penal y optar por su propia interpretación [carga de argumentación]. De manera que, sin justificación alguna el inculpado incurrió en la falta. A continuación, la sala de primer grado aludió a la calificación gravísima

de la falta porque así lo estableció el numeral 1.° del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Así mismo, indicó que la conducta se cometió a título de dolo y para el efecto hizo mención a los cuatro elementos. Inicialmente, destacó que el inculpado tenía conocimiento de los hechos porque el fiscal puso de presente la posición uniforme de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la competencia territorial de los jueces que cumplen funciones de control de garantías. Lo anterior, aunado a que existían herramientas telemáticas que le permitían al funcionario investigado conocer el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y a que el apoderado del señor Óscar Tom Socarrás puso de presente que su prohijado estaba recluido en una cárcel de Valledupar, solo que creyó que era un mejor opción radicar la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juez Promiscuo Municipal de Urumita. En virtud de lo anterior, corroboró que no se trató de una siempre y equivocada interpretación de fuentes del derecho por el disciplinable. También encontró acreditado el dolo a partir de la voluntad del doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández en celebrar la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento pese a la advertencia del fiscal, principalmente cuando el juez aseveró: «si tengo que asumir la responsabilidad disciplinaria, la asumo», sumado a que su posición no Página 16 | 31 cumplió las cargas de transparencia y motivación que exige la jurisprudencia constitucional para apartarse del precedente judicial.

En cuanto a la conciencia de la ilicitud, la sala primigenia aludió a la antigüedad del inculpado, quien se desempeñó como juez desde el año 2009, por lo que sabía que el desconocimiento del precedente judicial ameritaba reproche disciplinario. Ahora bien, frente a la exigibilidad de otra conducta, destacó que el inculpado «tuvo la alternativa de declarar la falta de competencia y remitir la carpeta al funcionario que sí lo fuera, por ejemplo, a sus homólogos de Valledupar, acogiendo lo planteado por el delegado de la Fiscalía. En cambio, siguió adelante con la diligencia y decidió conforme a las pretensiones de la defensa». Acerca de la dosificación de la sanción, manifestó que al tratarse de una falta gravísima a título de dolo la sanción correspondiente consistía en la destitución e inhabilidad general. Por ello, a efectos de determinar la sanción de inhabilidad general debía tenerse en cuenta cada uno de los criterios previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. Frente al segundo cargo, la instancia determinó que se estaba ante un concurso aparente que debía resolverse a favor de la falta disciplinaria que revistiese mayor gravedad, lo que denominó principio de subsidiariedad, así como del principio de consu

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