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CNDJ - 169.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-Existe una deficiente valoración prob

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 169.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-Existe una deficiente valoración prob
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-9009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado N° 17001110200020170058601 Aprobado según Acta de Sala No. 58 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación ASUNTO Negada la potencia al Honorable Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la providencia del 22 de junio de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas3, a través de la cual sancionó a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en condición de Juez 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004, falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, los cuales se convertirán en seis (6) meses de salario de acuerdo con el monto de lo devengado para enero de 2016. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de

copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto 1 Sala N°27 del 19 de abril de 2023 2 Folio 1 a 13 del archivo virtual 039Sentencia 3 Sala dual con compuesta por los HM Juan Pablo Silva Prada y Miguel Ángel Barrera Núñez 1

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RAD. No. 17001110200020170058601

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Boyacá, en contra de la doctora Martha Lucía Vivas Guío, titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, para la época de los hechos, ante el posible comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, al no adelantar audiencias dentro del proceso penal identificado con radicado 1557291003198200980236, promovido por el delito de lesiones personales, dando oportunidad a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal. El 26 de enero de 20184, se dispuso apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de las siguientes pruebas - Acreditar la calidad de la investigada. - Solicitar a la Secretaría del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá para que remitiera copia del proceso penal seguido por la presunta comisión del punible de lesiones personales dolosas. - Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que remitiera las estadísticas reportadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá desde el año 2011 al año 2016. Recaudado el acervo probatorio ordenado, se decretó la apertura de

investigación disciplinaria el 31 de julio de 20185, notificada personalmente a la investigada el 21 de noviembre de 20186. El 11 de junio de 20217, se formuló pliego de cargos a la investigada, por la presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004, conducta posiblemente constitutiva de falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima, al tenor del artículo 196 4 Folio 1 a 2 del archivo virtual 004AutoAperturaIndagacionPreliminar 5 Folio 1 a 2 del archivo virtual 009AutoFormalApertura 6 Folio 4 del archivo virtual 012DevolucionComisorio 7 Folio 1 a 11 del archivo virtual 024PliegoCargos 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la Ley 734 de 2002, normas que preceptúan: “ARTÍCULO 153 de la Ley 270 de 1996. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

ARTÍCULO 9 de la Ley 906 de 2004. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles

que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación. ARTÍCULO 10 Ley 906 de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

ARTÍCULO 196 de la Ley 734 de 2002. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Lo anterior en atención a que la investigada no resolvió el asunto penal identificado con la radicación N°1557291003198200980236, promovido por el delito de lesiones personales, sometido a su consideración conforme con los principios y garantías que orientan el ejercicio jurisdiccional, permitiendo que se configurara el fenómeno de la prescripción de la acción penal. El pliego de cargos se notificó el 18 de junio de 20218 mediante correo electrónico remitido a la disciplinada, el 2 de Julio de 20219, la doctora Martha Lucía Vivas Guio presentó su escrito de descargos, argumentó, no podría reprochársele ninguna negligencia o incuria con ocasión de la configuración de la prescripción de la acción penal, debido a que el juzgado presidido por ella presentaba alta carga laboral durante los años 2011 a 2017, adoleciendo para antes del mes de diciembre del año 2015 de sustanciador u oficial mayor. Además, tuvo que rendir informes y elevar solicitudes dentro de asuntos de carácter disciplinario los cuales se generaron en la mentada “hiperinflacion laboral”, la que afectó gravemente al juzgado

hasta finales del año 2015. El 9 de septiembre de 202110, se profirió auto que decretó la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por la investigada. 8 Folio 1 a 2 del archivo virtual 025Diligenciamiento 9 Folio 1 a 10 del archivo virtual 026Descargos 10 Folio 1 a 2 del archivo virtual 029AutoDecretaPruebas 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 5 de noviembre de 202111, se recibieron las testimoniales de Daniel Alejandro Bonilla, María Nancy Jurado Castaño. El 16 de noviembre de 202112, se escuchó a Martha Leonor Duque Bojacá, Alberto Enrique Pava Torres, Diana Leidy Serna Forero y Doralba Parra Arias, asimismo, se recibió la versión libre de la investigada. El 25 de enero de 202213, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión, actuación que fue notificada mediante estado N°2 del 24 de febrero de 2022, de acuerdo con la constancia de paso al despacho del 30 de marzo de 202214, los intervinientes guardaron silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en condición de Juez 3° Promiscuo Municipal de

Puerto Boyacá, por la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004, falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por lo cual la fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, los cuales se convertirán en seis (6) meses de salario de acuerdo con el monto de lo devengado para enero de 2016. Consideró, que acreditada la calidad de funcionaria judicial de la doctora Martha Lucía Vivas Guio, quien para la época de los hechos ejercía el cargo de Juez Tercera Promiscua Municipal de Puerto 11 Archivo virtuale 032VideoDiligencias 12 Archivos virtuales 034VideoDiligenciaTestimonioVersiónLibre20211116_1 y 035VideoDiligenciaTestimonioVersiónLibre20211116_2 13 Folio 1 del archivo virtual 037AutoOrdenaTraslado 14 Folio 1 del archivo virtual 038InformeSecretarial 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Boyacá, según certificación expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Manizales. Sobre el análisis probatorio y argumentos de justificación, hizo alusión a las actuaciones surtidas al interior del proceso penal identificado con

radicación N°1557291003198200980236, surtida en el Jugado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Relacionó la prueba testimonial de María Nancy Jurado quien manifestó, que no podía atribuírsele a ella como escribiente, la dilación y consecuencia prescripción de las diligencias, que las actas dentro del despacho eran revisadas y firmadas por la investigada en su condición de Juez. Señaló, que la alta carga laboral argumentada por la disciplinada no era óbice para que hubiera reconstruido la audiencia de acusación perdida pues si bien el despacho tenía congestión, ello no la eximía del cumplimiento de sus deberes pues la congestión judicial es el pan de cada día en los Despachos Judiciales en el País. Indicó, que aunque efectivamente hubo varios aplazamientos en el proceso, era evidente que la investigada en su condición de Juez no dio impulso oportuno al mismo y descuidó el proceso bajo escrutinio, desconociendo el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, al no subsanar en el menor tiempo posible el yerro presentado en la grabación de la audiencia de acusación surtida en dicha actuación penal, generando con ello la declaratoria de nulidad de la actuación y de esa manera consecuentemente la prescripción de la acción penal. La ilicitud sustancial, se enmarcó en el hecho de haberse desligado de esa relación de sujeción que existe entre la Juez como servidora 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN pública y la administración que le encomendó la misión de impartir justicia. Señaló en el pliego de cargos formulado en estas diligencias, la disciplinable obró a título de culpa gravísima, al evidenciarse que actuó con desatención elemental, que es aquella violación del deber funcional que implica dejar de hacer aquello que es evidente o imprescindible realizar, o aquello que una persona razonable en las mismas circunstancias hubiese hecho, además, que no resultaba admisible que un Juez delegue en sus empleados asuntos que son propios de su cargo, como en el caso de marras, lo era el haber estado atenta la disciplinable a la reconstrucción de la audiencia de acusación, evidenciándose así la desatención elemental que se le reprocha a la investigada, quien omitió esa obligación a pesar de ser conocedora que la misma no había quedado grabada, al considerar que con el acta era suficiente y exculpándose finalmente en que la empleada a su cargo no le recordó que debía proceder a ello. Para la dosificación de la sanción, el A quo tuvo en cuenta la gravedad de la falta endilgada, el grado de perturbación del servicio de administración de justicia sufrido sin justificación válida, por lo que teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 43, 44 y 45 de la ley 734 de 2002, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses, sin embargo, como la investigada en la actualidad no labora como Juez, se deberá aplicar el

inciso segundo del artículo 46 de la ley 734 de 2002 convirtiendo la sanción en seis (6) meses de salario de acuerdo al monto devengado para enero de 2016. Lo anterior, en atención a que la disciplinada cuenta con seis (6) sanciones disciplinarias impuestas en su condición de Juez Tercera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá.

RECURSO DE APELACIÓN

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN La decisión fue notificada a los intervinientes por medio de comunicación electrónica remitida el 11 de julio de 202215. La disciplinable, inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, presentó el 14 de julio de 202116 dentro del término de ley, escrito de alzada, concedido mediante auto del 11 de agosto de 202217. Solicitó revocar la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolver de cualquier responsabilidad disciplinaria, basada en los siguientes argumentos: - Indica que no se le notificó la decisión que ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión. - La sentencia de primer grado no contiene valoración de las estadísticas del despacho, teniendo en cuenta la investigada indicó hiperinflación laboral, tampoco de las malas condiciones de las salas de audiencia, ya que las testimoniales de Daniel Alejandro Bonilla Secretario del despacho, María Nancy Jurado Castaño escribiente nominada del juzgado, Martha Leonor Duque Bojacá Fiscal a cargo de la investigación penal, Alberto Enrique Pava Torres representante de

víctimas y Diana Leidy Serna Forero defensora de confianza, se logra acreditar la falla en el servicio por parte del Estado Colombiano, en relación con el estado de las salas de audiencia. - El error en la reconstrucción de la audiencia de acusación se produjo por la desatención de la funcionaria María Nancy Jurado Castaño. - La sanción resulta desproporcionada. CONSIDERACIONES 15 Folio 1 a 4 del archivo virtual 040Diligencamiento 16 Folio 1 a 14 del archivo virtual 041apelacion 17Folio 1 del archivo virtual 042AutoConcedeApelacion 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará

así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a través de la cual sancionó a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en condición de Juez 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004, falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, los cuales se convertirán en seis (6) 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN meses de salario de acuerdo con el monto de lo devengado para enero de 2016. Previo a resolver los argumentos de alzada, evidencia esta

Corporación la existencia de solicitud de nulidad presentada por parte del recurrente, la cual se analizará de forma anticipada. Desde la perspectiva de esta Corporación dicha solicitud se enmarca en numeral 2º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, fincada en la presunta vulneración del derecho a la defensa y contradicción de la investigada a partir de que no le fue notificado el auto del 25 de enero de 202218, por medio del cual se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. Debe señalar desde este momento la Comisión que la misma será negada, teniendo en cuenta el contenido del artículo 105 de la Ley 734 de 2002, la cual indica: ARTÍCULO 105. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. De esta forma se notificaran los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión. Lo anterior debido a que como obra en el plenario que mediante estado N°2 del 24 de febrero de 2022, se realizó la notificación del traslado para la presentación de alegatos de conclusión de acuerdo con la constancia de paso al despacho del 30 de marzo de 202219. De la Prescripción. Conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual expresa en su literalidad: 18 Folio 1 del archivo virtual 037AutoOrdenaTraslado 19 Folio 1 del archivo virtual 038InformeSecretarial 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” Para el caso en específico, se observa que por medio de auto del 31 de julio de 201820, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido los términos del citado artículo. Los argumentos presentados en el recurso de alzada interpuesto, sostienen: i) La sentencia de primer grado no contiene valoración de las estadísticas del despacho, teniendo en cuenta la investigada indicó hiperinflación laboral, tampoco de las malas condiciones de las salas de audiencia, ya que las testimoniales de Daniel Alejandro Bonilla Secretario del despacho, María Nancy Jurado Castaño escribiente nominada del juzgado, Martha Leonor Duque Bojacá Fiscal a cargo de

la investigación penal, Alberto Enrique Pava Torres representante de víctimas y Diana Leidy Serna Forero defensora de confianza, se logra acreditar la falla en el servicio por parte del Estado Colombiano, en relación con el estado de las salas de audiencia. ii) El error en la reconstrucción de la audiencia de acusación se produjo por la desatención de la funcionaria María Nancy Jurado Castaño. iii) La sanción resulta desproporcionada. 20 Folio 1 a 2 del archivo virtual 009AutoFormalApertura 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Dentro del expediente reposan entre otras las siguientes pruebas testimoniales practicadas el 5 de noviembre de 2021, cuando se recibieron las testimoniales de Daniel Alejandro Bonilla, María Nancy Jurado Castaño y el 16 de noviembre de 2021, cuando se escuchó a Martha Leonor Duque Bojacá, Alberto Enrique Pava Torres, Diana Leidy Serna Forero y Doralba Parra Arias. Además, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió de forma virtual las estadísticas reportadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá desde el año 2011 al año 2016. Frente al primer argumento de alzada, debe señalar esta Corporación que si bien es cierto existe un recaudo probatorio suficiente para la emisión de un fallo sancionatorio, la providencia recurrida no contiene una valoración suficiente del mismo pues, nótese que, en la

providencia del 22 de junio de 2022, dentro del acápite de denominado análisis probatorio y argumentos de justificación21, se indicó literalmente lo siguiente: “Ahora bien, obran como pruebas de cargos la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, lo cual da cuenta de la presunta omisión ya descrita, por parte de la Juez inculpada. …se trajo fotocopia íntegra del proceso penal Rad. 1557291003198200980236, promovido en contra de Nancy Edilma Muriel Holguín por el delito de lesiones personales, el cual fue repartido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá para adelantar la etapa de juzgamiento… …Se cuenta igualmente con las diligencias de testimonio recaudadas en la etapa de juicio, evidenciándose que por parte de la señora María Nancy 21 Folio 4 del archivo virtual 039Sentencia 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Jurado fue conteste y certera al afirmar que no puede atribuírsele a ella como Escribiente la dilación y consecuente prescripción de las diligencias, anotando que ella realizaba las actas con base en lo que sucedía en las mismas, que eran revisadas y firmadas por la investigada en su condición de Juez, quien al evidenciar algún error se lo ponía en conocimiento a fin de que procediera a la respectiva corrección. Los testigos al unísono señalaron

que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, del cual fue titular la investigada, presentaba una alta carga laboral y congestión… Así las cosas, adentrándonos en el caso en cuestión y tomando como sustento probatorio la simple lectura de la compulsa de copias que originó la puesta en marcha de la presente actuación disciplinaria, así como el material probatorio obrante, se evidencia la incursión por parte de la doctora Vivas Guío, en una falta disciplinaria por incumplimiento del deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no resolver un asunto sometido a su consideración conforme a los principios y garantías que orientan el ejercicio jurisdiccional y permitir con ello la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal, específicamente inobservando lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004, vulnerando los derechos de la víctima del injusto dentro del proceso penal de marras… Se tiene también que la investigada de manera insistente en sus pronunciamientos dentro de este proceso ha puesto de presente la alta carga laboral con que contaba para la época de ellos hechos, a lo que debe sumársele el tiempo que debía dedicar a los procesos disciplinarios adelantados en su contra. Frente a tales argumentaciones, considera la Sala que en este caso concreto, esa alta carga laboral no es óbice para que la doctora Vivas Guío obviara reconstruir la audiencia de acusación perdida, pues claramente aunque su Despacho tuviera congestión, ello ni por asomo

la eximía del cumplimiento de sus deberes y haber dado el correcto trámite al proceso de marras…22” 22 Rad. No.: 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15), Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Del extracto de la providencia de primera instancia, se logra determinar que existe una deficiente valoración probatoria, debido a que si bien es cierto, se realizó un pronunciamiento relacionado con las pruebas recaudadas, el mismo no fue detallado ni valorado en conjunto, de conformidad con el artículo 141 del Código Disciplinario Único, el cual establece: “ARTÍCULO 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.” Desde los descargos presentados, la investigada fue insistente en el argumento de defensa relacionado con la alta carga laboral, situación que no fue estudiada por el a quo, debido que no se relacionaron los datos de las estadísticas del rendimiento del despacho. De otro lado, dentro del proceso se practicaron diligencias testimoniales de trabajadores del despacho presidido por la investigada y asimismo de los intervinientes en el desarrollo del proceso penal, de los cuales

únicamente se hizo un análisis de la testimonial de María Nancy Jurado, lo cual afianza la tesis señalada por la apelante. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia 00277 de 2018, expresó: “Principio de investigación integral, según el cual, la indagación que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor” 14

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN De acuerdo con lo señalado, debe indicarse que en el desarrollo del proceso disciplinario, el administrador de justicia debe propender por el respeto de las garantías procesales de los servidores investigados, no solamente a partir, del decreto de las pruebas solicitadas por los administrados, sino que también, en la debida valoración del acervo probatorio, en atención al principio de la investigación integral, al momento de emitir fallos disciplinarios sancionatorios. Con fundamento en lo mencionado, está Comisión no estudiará los demás argumentos de alzada, se negará la solicitud de nulidad deprecada y revocará la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en condición de Juez 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 22 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a través de la cual sancionó a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en condición de Juez 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004, falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, los cuales se convertirán en seis (6) meses de salario de acuerdo con el monto de lo devengado 15

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 17001110200020170058601

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN para enero de 2016, para en su lugar ABSOLVERLA, conforme con lo expuesto en la parte motiva del de esta providencia. TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. CUARTO. Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Caldas, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9009

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 17001110200020170058601

REF. FUNCIONARIO EN APELA

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