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CNDJ - 169.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F110010802000202100

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 169.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F110010802000202100
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: MAGISTRADOS ANTERIOR SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL VALLE DEL CAUCA

INFORMANTE: COMPULSA DE COPIAS COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL

VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00252-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 19 de abril de 2023. Aprobado según Acta No 05 de Sala Dual de Decisión de Instrucción No.7

1. ASUNTO La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la indagación previa adelantada por auto del 9 de noviembre de 20221, en contra de los Magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario con radicado No.

No. 76001-11-02-000-2014-01494-00.

2. SITUACIÓN FACTICA El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la compulsa de copias

ordenada mediante providencia del 2 de julio de 20202, por la anterior Sala 1 Expediente digital, 05 IndagacionPrevia 2 Expediente digital, 04COMPULSA DE COPIAS, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con ponencia del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante el cual se decretó la caducidad de la acción disciplinaria en favor de la Fiscal 14 Especializada de Cali, al interior del proceso disciplinario de radicado No. 76001-11-02-000-2014-01494-00. En la citada providencia en el apartado de otras determinaciones se indicó: «OTRAS DETERMINACIONES: Tal como se dejó en el acápite referente a “antecedentes procesales” el proceso se avocó desde el año 2014, permaneciendo en inactividad desde octubre de 2014, lo que bien pudo incidir en la caducidad que en esta ocasión se decreta, pues la misma operó formalmente en mayo de 2018, razón por la cual se ordenará compulsar copias ante la Superioridad Funcional para que se investigue si hubo lugar a la comisión de la falta disciplinaria por parte de quienes, hasta esa fecha, ostentaron la calidad de Magistrados de la Sala.» Negrilla de la Sala Se acompañó como medios de pruebas, copia íntegra del expediente disciplinario motivo de la compulsa3. 3.TRÁMITE PROCESAL En reparto del 19 de agosto de 20214, correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente. En auto del 9 de noviembre de 2022 se ordenó la apertura de indagación

previa5 con el fin de identificar e individualizar a los Magistrados de la otrora Sala Jurisdiccional que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario génesis de la compulsa, momento en el que se decretaron y recaudaron los siguientes medios de prueba:

I. Oficio No 05475 del 18 de noviembre de 20226, mediante el cual, el doctor GERSAÍN ORDOÑEZ ORDOÑEZ, en su condición de secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en atención a lo ordenado en la indagación preliminar, 3 Expediente digital, 04 CARPETA COMPULSA y 10 CopiaExpediente201400293-00, 2014-01494 4 Expediente digital, 01 11001080200020210026400 acta. 5 Expediente digital, 05 IndagacionPrevia 6 Expediente digital, 11 InformeProceso2014-0149400

Pági na 2 | 12 informó, «…que una vez consultado el sistema Justicia Siglo XXI e inspeccionado el proceso disciplinario Radicado 760011102000201401494-00, se constató», que: o El proceso fue asignado en reparto del 31 de julio de 2014, al Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN. o Mediante auto del 14 de marzo de 2014, el Magistrado ordenó la indagación preliminar. o Con escrito del 27 de agosto de 2014 fue ampliada la queja. o El 2 de octubre de 2014 el Magistrado ponente, ordenó apertura de la indagación preliminar en contra de la doctora JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ, en su condición de Fiscal 14 Especializada de Cali.

o Constancia secretarial a despacho del 10 de octubre de 2014, suscrita por funcionario ANDRÉS MORENO. o Versión libre rendida por le indagada el 21 de octubre de 2014. o Constancia del 1 de julio de 2020 de levantamiento de la suspensión de términos por Covid 19. o Auto interlocutorio del 2 de julio de 2020 proferido en Sala Dual integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, por medio del cual se decretó la caducidad de la acción disciplinaria en favor de la indagada y ordenó la compulsa de copias. o Oficio No. 0997 del 07 de mayo de 2021, mediante el cual la secretaría dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Dual. o Constancia de ejecutoria de la providencia del 24 de noviembre de 2020 «como última actuación en el expediente físico». o Oficio compulsa copias ante superior del 21 de mayo de 2021. Pági na 3 | 12

II. Copia digital del expediente disciplinario 7600111020002014-01494007.

Al advertir la Magistrada de conocimiento del presente asunto, que de los medios de prueba allegados en la indagación previa (expediente del trámite disciplinario No 7600111020002014-01494-00 e informe de actuaciones surtidas en dicho trámite allegado por la secretaría Judicial de la Comisión Seccional) no se encontró ningún tipo de actuación, ni constancia secretarial desde el 21 de octubre de 2014, data en la que la indagada rindió versión

libre y el 1 de julio de 2020, fecha en la que se incluyó constancia secretarial sobre levantamiento de suspensión de términos, sin que fuera posible entonces identificar, qué Magistrado o Magistrados estuvieron a cargo del expediente disciplinario No 76001110200020140149400, entre la desvinculación del servicio por retiro forzoso del Magistrado VÍCTOR HUMBERO MARMOLEJO ROLDAN, esto es el 16 de julio de 2016 y, el ingreso como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, de quien la Corporación tiene claro se posesionó en su cargo el 1 de junio de 2018, profirió el 6 de febrero de 20238 auto mediante el cual ordenó: - A la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca informar y certificar, qué Magistrado o Magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de las Judicatura del Valle del Cauca, estuvieron a cargo del citado proceso disciplinario entre el 16 de julio de 2016 y el 1 de junio de 2018; así como las entradas y salidas del proceso al despacho o despachos de conocimiento y a la Secretaría Judicial de la Sala Seccional. - A la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificar, qué Magistrado o Magistrados estuvieron a cargo del despacho de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de las Judicatura del Valle del Cauca, en el cual era titular el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN,

una vez el citado funcionario Judicial fue retirado del servicio, hasta 7 Expediente digital, carpeta 09 Copias2014-0149400 8 Expediente digital, 13 AutoPruebas Pági na 4 | 12 el momento que asumió la dirección del citado despacho el doctor

LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

En atención al auto de pruebas referido, el 12 de abril de 20239, mediante oficio No 03150, el doctor GERSAÍN ORDOÑEZ ORDOÑEZ en su condición de secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, informó: «Se tiene constancia por los actos administrativos (actas de sala y permisos) que reposan en la secretaria, que posterior a la desvinculación del Dr. VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN ocurrida el 31 de julio de 2016, fungieron como Magistrados del Despacho No. 003 los doctores ALVARO ACEVEDO LEQUIZAMON y el Dr. MAURICIO GOMEZ FLOREZ, pero la Secretaria no cuenta con las hojas de vida de los Magistrados que remplazaron al Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldán en forma transitoria, en provisionalidad o en propiedad, por lo que no puede certificar las fechas exactas en que estos iniciaron a ejercer sus funciones en esta Corporación Judicial…» (sic) Subrayas de la Sala Dual. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó, que una vez fue retirado del servicio el doctor MARMOLEJO ROLDÁN y hasta que asumió la dirección del citado despacho No 3 el doctor CASTILLO RESTREPO, estuvieron a cargo

del mismo los siguientes Magistrados: - El doctor ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, nombrado en provisionalidad mediante Acuerdo No 060 del 13 de julio de 2016, quien se posesionó el 18 de julio de 2016. - El doctor MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, nombrado en provisionalidad mediante acuerdo No 068 del 11 de diciembre de 2017, a quien se le aceptó la renuncia el 4 de mayo de 2018 a partir del 1 de junio de 2018, data en la que se posesionó el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. 9 Expediente digital, 19 Anexo10234 Pági na 5 | 12

4. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta

Corporación. Análisis del caso. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dual, conforme a las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el

contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. En el presente asunto, se reprocha el presunto retardo en el que pudieron incurrir los Magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en impulsar y proferir decisión de fondo al interior del proceso disciplinario de radicado No. 76001110200020140149400, que cursó en contra de la doctora JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ, en su condición de Fiscal 14 Especializada de Cali, en razón a que como consecuencia de esa posible indiligencia, en el mes de mayo de 2018 operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, situación que ocasionó la pérdida de la facultad sancionadora del Estado al interior del proceso en mención. En ese orden de ideas, es claro, que se presentó un desconocimiento e inobservancia de los términos legales para tramitar el expediente y fallar el asunto por parte de los Magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que Pági na 6 | 12 tuvieron a cargo el referido proceso hasta el mes de mayo de 2018 fecha en la que como se ha expuesto se configuró la caducidad de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, ha acogido el concepto de “plazo

razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. La línea jurisprudencial desarrollada estima, que para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, entre otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Ahora bien, al revisar la Sala el expediente correspondiente al proceso disciplinario de radicado No. 76001-11-02-000-2014-01494 arrimado en el marco de la indagación previa, se corrobora lo indicado en el informe allegado sobre el trámite surtido al interior del mismo por el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, respecto a que, dentro de este no existe acta o constancia de reparto luego del retiro del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN el 16 de julio de 2016, hasta el 1 de junio de 2018, data en la que se posesionó como titular del despacho el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Resulta entendible, que entre la salida del doctor MARMOLEJO ROLDAN y

la posesión del doctor CASTILLO RESTREPO, otros magistrados pudieron conocer el citado proceso disciplinario. Pági na 7 | 12 De la certificación allegada por le Secretaría Judicial de la Corporación, encontró la Sala, que entre la desvinculación del servicio por retiro forzoso del Magistrado MARMOLEJO ROLDAN y el ingreso como Magistrado del doctor CASTILLO RESTREPO, fungieron como Magistrados del Despacho No. 03 de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN nombrado en provisionalidad mediante Acuerdo No 060 del 13 de julio de 2016, quien se posesionó el 18 de julio de 2016 y el doctor MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, nombrado en provisionalidad mediante acuerdo No 068 del 11 de diciembre de 2017, a quien se le aceptó la renuncia el 4 de mayo de 2018 a partir del 1 de junio de 2018, data en la que como ya se indicó se posesionó el doctor CASTILLO RESTREPO. En consecuencia, si bien se tiene claridad de cuáles fueron los magistrados que estuvieron al frente del despacho 03 de la referida Sala (VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO) esto no indica per se, que dichos funcionarios hubieren conocido del proceso solo por el hecho de presidir tal despacho, máxime cuando ni siquiera la Secretaría puedo establecer con precisión,

qué Magistrados conocieron del expediente, incluso, no hay prueba de que el proceso hubiese reposado en los anaqueles del citado despacho No 03 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Lo expuesto permite afirmar a la Sala frente al posible conocimiento del asunto, que: o El Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN tuvo a cargo el proceso desde el 31 de julio de 2014 fecha en la que le fue asignado en reparto el asunto, hasta el 16 de julio de 2016, fecha en la que se retiró del servicio. o Respecto del Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, no hay constancia que acredite con plena certeza de que hubiese conocido el proceso, pese a que estuvo al frente del despacho 03 de Pági na 8 | 12 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. o Frente al Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, igualmente no hay constancia que acredite con plena certeza de que hubiese conocido el proceso, pese a que estuvo al frente del despacho 03 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. o El Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, quien tuvo a cargo del expediente desde el 1 de junio de 2018 (fecha en la que se posesionó como magistrado) hasta que operó la caducidad de la acción disciplinaria en mayo de 2018 Responsabilidad disciplinaria del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO

MARMOLEJO ROLDAN.

Respecto del Magistrado MARMOLEJO ROLDAN, se encontró que tuvo a cargo el proceso disciplinario objeto de la compulsa de copias hasta el 21 de julio de 2016; por consiguiente, el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de este disciplinable operó el 20 de julio de 2021, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011(con vigencia temporal conforme lo establece el artículo 73 de la ley 2194 de 2021), razón por la cual, de acuerdo con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, se decretará la terminación y archivo del proceso. Responsabilidad disciplinaria de los Magistrados ÁLVARO ACEVEDO

LEGUIZAMÓN y MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ.

Como se indicó anteriormente, si bien se pudo acreditar la condición de los doctores ACEVEDO LEGUIZAMÓN y GÓMEZ FLÓREZ como Magistrados de la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y que estuvieron como titulares del despacho No 03, no menos cierto es, que, pese al esfuerzo realizado por esta corporación, no existe prueba de que en dicha condición hubiesen conocido del expediente, pues no hay constancia o acta que así lo demuestre, razón por la cual la Sala se abstendrá de aperturar investigación disciplinaria en su contra. Pági na 9 | 12 Responsabilidad disciplinaria del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO

RESTREPO Respecto del Magistrado CASTILLO RESTREPO, se advirtió, que se posesionó como titular del despacho el 1 de junio de 2018 y, habiendo tenido conocimiento del asunto, solo hasta el 2 de julio de 2020, presentó la ponencia aprobada que decretó la caducidad de la acción desde mayo de 2018, esto es, antes de que asumiera su condición de Magistrado. La Sala advierte, que si bien, hubo un retardo del Magistrado CASTILLO RESTREPO en la declaración de la caducidad de la actuación disciplinaria, la exigencia de actuar solo podía predicarse hasta el mes de mayo de 2018 data en la que, se insiste, se configuró la caducidad de la acción disciplinaria. El fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria no exige para su configuración que sea decretada por operador judicial, sino que opera cuando transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria y, lo que se espera del juzgador, es que al advertir la presencia de la figura, se abstenga de continuar con la actuación por haber fenecido la potestad disciplinaria del estado y en consecuencia decrete la terminación del proceso. Es así, que, en el caso bajo examen, se itera, si bien hubo retardo del Magistrado para tomar la decisión que en derecho correspondía, esto es, decretar la caducidad de la investigación disciplinaria en favor de la Fiscal 14 Especializada de la Unidad contra los Recursos Naturales y Medio Ambiente de Cali, dicha demora no incidió en la caducidad decretada y mal

podría endilgársele responsabilidad disciplinaria alguna por la citada conducta. En consecuencia, al verificarse que no existe reproche disciplinario a efectuarse a los Magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por los hechos objeto de la compulsa ordenada en auto del 17 de febrero de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Sala Página 10 | 12 Dual considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 9010 y 250 de la Ley 1952 de 201911 y ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. La Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción de desempate, en uso sus atribuciones legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento en favor de los Magistrados de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no 10 «ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 11 «ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».

Página 11 | 12 modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial. « TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor. El expediente digital consta de treinta y un (31) archivos y cuatro (4) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada Presidenta ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 12 | 12

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