CNDJ - 169.TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA -F11001010200020190232200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 169.TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA -F11001010200020190232200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 110010102000201902322 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según ac ta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a adoptar una decisión dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra e l doctor FELIPE ALIRIO SOLAR TE AMAYA , en su condición de magistrado del
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral
4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la época de los hechos, al considerar que se encuentra acreditada una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y el archivo de la presente actuación.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALNTE, en la que puso de presente presuntas irregularidades procedimentales por parte del doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE AMAYA , en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la época de los hechos, en específico por presuntas irregularidades en el proceso de asignación de abogado coordinador de grupo dentro de la acción de grupo individualizada bajo radicado No.
de los hechos, en específico por presuntas irregularidades en el proceso de asignación de abogado coordinador de grupo dentro de la acción de grupo individualizada bajo radicado No. 250002341000201700687 00 y promovida por María Rosa Ordóñez Gómez y otros, en contra de la Nación. Lo antedicho por cuanto, según lo afirmado por el quejoso, siendo el representante de la mayoría de las víc timas, el togado no lo designó como abogado coordinador de grupo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante acta individual de reparto del 11 de octubre de 2019 2 el asunto fue asignado al doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA , en condición de magistrado de la entonces Sala J urisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2 Folio 96 cuaderno principal. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Con constancia secretarial del 8 de febrero de 2021 3 el expediente fue remitido a este despacho para su conocimiento.
Se apertura entonces investigación disciplinaria mediante auto del 22 de enero de 20244.
Con ocasión de la apertura de la investigación disciplinaria el togado presentó escrito adiado 11 de febrero de 2019 5 en el que peticiona lo siguiente:
“El suscrito Magistrado solicita de manera respetuosa se declare la terminación de la presente acción disciplinaria y en consecuencia, se disponga el archivo definitivo de las diligencias,
la terminación de la presente acción disciplinaria y en consecuencia, se disponga el archivo definitivo de las diligencias, por encontrarse acreditado que todas las actuaciones y providencias judiciales adoptadas dentro del proceso No. 250002341000201700687 00 se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual no se ha configurado falta disciplinaria ”. (SIC a lo transcrito)
Efectuando también en su defensa, una exposición de la trazabilidad de todas las actuaciones adelantas dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo ya referido, y de la motivación que soportó dichas determinaciones procesales.
Obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
- Copia del expediente del proceso de acción de grupo con radicado No. 250002341000201700687 00, en el cual se encuentra: (i)
3 Folio 99 cuaderno principal. 4 Folios 100-107 cuaderno principal. 5 Folio 120-127 cuaderno principal. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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copia del Auto de fecha 13 de septiembre de 2019 6 que dispuso conformar el grupo actor y se abrió a pruebas el proceso.
- Oficio de fecha 6 de febrero de 2024 7 de la Secretaría General del Consejo de Estado r emitiendo copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio.
- Escrito de presentación de argumentos de defensa 8 del disciplinable.
de posesión y certificado de tiempo de servicio.
- Escrito de presentación de argumentos de defensa 8 del disciplinable.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.
Conforme a lo anterior, procede la Comisión a evaluar el mérito de la investigación adelantada contra el doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE AMAYA, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la época de los hechos objeto de investigación.
6 Folios 59-95 cuaderno principal. 7 Folios 110-114 cuaderno principal. 8 Folios 120-127 cuaderno principal. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4.2 Análisis del caso
La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALNTE , alegando presuntas
La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALNTE , alegando presuntas irregularidades en el proceso de asignación de abogado coordinador de grupo, afirmando que representaba a la mayoría de las víctimas dentro de la acción de grupo promovida por María Rosa Ordóñez Gómez y otros, en contra de la Nación, individualizada bajo radicado No. 250002341000201700687 00; afirmando que le encartado no lo había asignado como abogado coordinador de grupo.
En desarrollo de la actuación, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se decretaron varias pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, para determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y establecer los motivos determinantes de tiempo, modo y lugar en las que habría cometido, así como para verificar la responsabilidad del investigado.
Ahora bien, con el fin de desatar el asunto que nos ocupa se hace necesario hacer referencia a la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones, que en su artículo 49 a la letra reza:
“ARTÍCULO 49. - Ejercicio de la Acción. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado.
Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá
como coordinador y apoderado legal del grup o, a quien COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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represente el mayor número de víctimas , o en su defecto al que nombre el comité”.
Es prístino entonces que el concepto que determina en cabeza de quien debe reposar la investidura procesal, es objetivo, taxativo y puntual, y atiende a la cantid ad de víctimas que represente cada uno de los abogados que se hagan parte de la acción, siéndole atribuible dicha dignidad al que mayor número de poderdantes ostente.
Así las cosas, a folios 59 y siguientes del expediente en estudio se encuentra el Auto d e fecha 13 de septiembre de 2019 9 que dispuso conformar el grupo actor y se abrió a pruebas el proceso, y en el cual se lee:
“(…)
PRIMERO.- CONFORMACIÓN DEL GRUPO
A continuación, el Despacho relaciona las personas que integran el grupo en el presente me dio de control, de conformidad con la información allegada al proceso, así:
1º. CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA:
PERSONAS REPRESENTADAS POR GUBER ALFONSO
ZAPATA ESCALANTE
1. María Rosa Ordoñez Gómez C.C No. 27.355.448 de Mocoa
2. Laureano Hernando Gómez Ordoñez
2º. SOLICITUDES DE INCORPORACIÓN AL GRUPO:
9 Folios 59-95 cuaderno principal. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
2º. SOLICITUDES DE INCORPORACIÓN AL GRUPO:
9 Folios 59-95 cuaderno principal. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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PERSONAS REPRESENTADAS POR EL ABOGADO JUAN
CARLOS PELÁEZ GUTIÉRREZ
4. Gloria Margoth Becerra Bravo C.C. No. 27.321.631 de la
Llanada
5. (…)
1667. Brein Kenneth Patiño Jiménez NUIP 1.120.070.138
(…)”. (SIC a lo transcrito)
De lo transcrito del mentado auto se decanta que el quejoso representaba a 2 personas, mientras que el disciplinable representaba a 1664, cayéndose por su propio peso, cualquier argumentación que frente al particular pudiese hacerse.
De todas formas, en análisis de lo argüido por el quejoso, se entra a revisar el punto expuesto, referente a la convalidación que, según “interpretación” de este, lo legitimaría como coordinador y apoderado legal del grupo y que se encuentra consignado en los artículos 55, 48 y 49 (citados por el quejoso en ese orden) de la mentada Ley 472 de 1998.
En punto de los citados artículos y, sobre el acaecimiento de las presuntas irregularidades procedimentales el quejoso concluye:
“(…) que las únicas personas que tienen la calidad de demandante en la acción de grupo son los demandantes , los que integran al grupo con posterioridad, NO son demandantes,
“(…) que las únicas personas que tienen la calidad de demandante en la acción de grupo son los demandantes , los que integran al grupo con posterioridad, NO son demandantes, son “integrantes del grupo” , al tenor del artículo 55 de la ley COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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472 de 1998, esta aclaración no permite la menor dud a que la señora que me dio poder para iniciar la demanda estaba actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, e igualmente en representación de los demás miembros del grupo que no hayan otorgado poder . Es así, y solo así, como se debe interpretar la palabra representación en los artículos 48 y 49 de la ley 472 de 1998”. (SIC a lo transcrito)
Se lee entonces del mencionado artículo 55:
“ARTÍCULO 55. - Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un nú mero plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o
interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el mo nto de la indemnización contenida en ella.
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Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”.
Visto esto, no se entiende como entonces es posible llegar a la “conclusión” a la que arribó el quejoso en cuanto a la diferenciación entre “ demandantes” e “ integrantes del grupo ” entendiénd ose que, conforme a la norma, tanto unos y otros, ostentan la única calidad de parte integrante del “ conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo”.
En consonancia con lo antedicho, se da atención a lo contenido en los artículos 48 y 49, este último ya transcrito, así:
como un mismo grupo”.
En consonancia con lo antedicho, se da atención a lo contenido en los artículos 48 y 49, este último ya transcrito, así:
“ARTÍCULO 48. - Titulares de las Acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo estable el artículo 47.
El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.
PARÁGRAFO. - En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectada individualmente por los hechos vulnerantes, sin COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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necesidad de qu e cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”.
Después de esto, no es dado ponderar de manera alguna lo expuesto por el abogado Zapata Escalante, a quien solo en ínfima parte le asiste razón, aclarando que, di cho punto de congruencia interpretativa no es de relevancia para el caso que nos ocupa; vemos como entonces si bien quien funja como demandante, actuará como representante de las demás personas afectadas, esto acaece en caso
entonces si bien quien funja como demandante, actuará como representante de las demás personas afectadas, esto acaece en caso de que las mismas concurran al proceso de manera directa, es decir, sin otorgamiento de poder a abogado diferente al demandante, lo que no acaece en el proceso que nos ocupa.
Dentro de la actualidad fáctica, vemos como entonces al interior de la acción de grupo, el abogado accionante, la interpone con poder y en representación de la señora María Rosa Ordóñez Gómez y su menor hijo, mientras que el abogado que fue designado como coordinador y apoderado legal del grupo, doctor Juan Carlos Peláez Gutiérrez, lo hace en nombre y representación de 1664.
De todo lo expuesto se puede colegir con entera certeza que, el parágrafo del artículo 48, como lo pretende el quejoso, no puede ser aplicable al caso en estudio, por el elemento especifico de que el abogado Peláez Gutiérrez se hace parte de la acción, mediando poder de las víctimas, esto bajo los criterios de interpretación normativa cronológico y de especialidad.
Como corolario es dado afirmar que la actuación adelantada por parte del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es tuvo enmarcada dentro de la legalidad, por cuanto en momento alguno se apartó de los preceptos legales específicos, en especial observancia y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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protección del principio básico de imparcialidad, de manera que sus
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protección del principio básico de imparcialidad, de manera que sus decisiones, puntualmente la designación del co ordinador y apoderado legal del grupo, no estuvo viciada por las mentadas inconsistencias procedimentales.
De manera adicional, ha de indicarse que la intención del quejoso era que esta Comisión actuara como una instancia adicional, respecto de las dispos iciones adoptadas por el juez natural, lo que excede de la competencia que nos ha sido asignada y determinar la invalidez de las mismas respecto de decisiones que hicieron trámite a cosa juzgada, como el caso de la legalidad de la designación.
Aunado a lo manifestado, tanto la imparcialidad como la independencia del funcionario son principios que deben respetarse en cualquier proceso, como una garantía institucional que debe preservarse para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes, por lo que, en el caso que nos ocupa, las decisiones adoptadas por el Magistrado investigado, están amparadas por dichos principios, consagrados en los artículos 228 y 230 de nuestra Carta Magna y en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
En relación con la soberanía de los jueces, en sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T - 629 de 2012 dispuso:
“Dicha facultad [administrar justicia], se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes.
la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes.
(…) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia”.
En este sentido, se identifica que no obstante la molestia del quejoso, las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de la acción de grupo, no se apartaron de los preceptos normativos.
Bajo este prisma es evidente que todo lo actuado por parte del magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE AMAYA ha sido ajustado a derecho y no transgredió ningún deber funcional, razón por la cual esta Sala Dual procederá a declarar la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente su archivo definitivo, al considerar que la conducta no constituye falta disciplinaria; esto, en aplicación de lo señalado en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
conducta no constituye falta disciplinaria; esto, en aplicación de lo señalado en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra del doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE AMAYA , en su condición de magistrado del Tribunal COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Administrativo de Cundinamarca para la época de los hechos objeto de investigación, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario