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CNDJ - 16.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F50001110200020190035

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 16.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F50001110200020190035
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900350 01 Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DANIEL HERNANDO CORDÓN VALDÉS con CENSURA por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 dispuesta por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, a efectos de investigar al doctor Daniel Hernando Cordón Valdés ante su inasistencia injustificada a las audiencias programadas dentro del proceso penal con radicado No. 500016000564201503745 00 adelantado contra Gustavo Adolfo Galves Castillo por el punible de lesiones personales dolosas. 1 Sala conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón y María de Jesús Muñoz Villaquirán. 2 Folio 002 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 10008 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 12 de julio de 20193, se constató que el doctor DANIEL HERNANDO CORDÓN VALDÉS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’723.227 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 173.200, documento que a la fecha se encontraba vigente; además, que no presentaba sanciones disciplinarias.4

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 24 de mayo de 20195 al Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Christian Eduardo Pinzón, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 16 de julio de 20196, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de febrero de 2020. Llegada la referida calenda, se reprogramó la diligencia para el 9 de julio de 2020 en razón a la falta de documentos. 3 Folio 006 ibídem. 4 Folio 006 ibídem 5 Folio 003 ibídem.

6 Folio 005 ibídem. Pági na 2 | 23 A 10008 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia del 9 de julio de 20207. En esta, asistió el abogado investigado, quien rindió su versión libre; el despacho decretó pruebas de oficio y programó el 9 de diciembre de 2020 para continuar con la sesión. Versión libre del abogado investigado: Indicó que asumió la representación del acusado al interior de un proceso penal; que acudió a las audiencias convocadas por el Juzgado; que por vía telefónica informó que ya no representaba los intereses de este cuando le fueron notificadas las programaciones de las audiencias, pero, en vista de ello, el 12 de noviembre de 2019 envió un mensaje al correo electrónico del juzgado en el cual informó tal situación, por lo que asumió que con esa comunicación sería relevado del cargo profesional; además, señaló que se dio cuenta que en el proceso se había designado a una defensora de oficio mediante un consultorio jurídico; indicó que el error fue del notificador, pues no dejó una constancia de la información suministrada en la llamada telefónica. De la misma manera, esgrimió que antes del envío de la “compulsa” de copias, el procesado lo llamó y le comunicó que le daría poder a otro profesional; que no recordaba la fecha exacta en la que decidió dejar de representar al

acusado, pues las diferencias eran de orden económico respecto de lo acordado para llevar a cabo la representación, y según lo acordado, el poderdante le tenía que pagar una parte antes del inicio de la etapa del juicio oral, pero no logró llegar a un acuerdo, y luego ocurrió el cierre de la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, por lo que le limitó la posibilidad de desplazamiento y su cliente le indicó que no asumía los costos. Audiencia del 15 de diciembre de 2021.8 En esta diligencia se incorporaron pruebas y se calificó la actuación disciplinaria del abogado. Imputación jurídica. 7 Folio 013 ibidem 8 Folio 020 expediente de primera instancia. Pági na 3 | 23 A 10008 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Imputación fáctica. Señaló que con base en la inspección realizada, advirtió que al investigado se le reconoció personería para actuar como defensor de confianza del señor Gustavo Adolfo Galves el 27 de junio de 2017 dentro del proceso penal conocido por el Juzgado Cuarto Penal con Función de Conocimiento

de Villavicencio; en esta medida, con este reconocimiento, le asistía al abogado la obligación desde ese momento de mantenerse al tanto de las diligencias que se tuvieran que asistir, pero se encontró que debido a su desidia, y no comparecencia a la audiencia preparatoria programada para el 7 de septiembre de 2017, el 14 de febrero y 23 de mayo del 2019, asistiendo finalmente el 10 de junio del año 2019. Señaló que en este caso, se mostró que el profesional del derecho dejo de hacer la labor encomendada por el hecho de ser citado a la audiencia preparatoria en varias oportunidades, pues de ninguna manera se justificaba que habiendo asumido la representación de su defendido, no hubiese estado atento a las fechas programadas, podía el abogado haber sido más proactivo y procurado asistir a las mismas, por lo tanto, la conducta reviste en la modalidad de la culpa, pues era previsible haber concurrido, haber sustituido el poder o renunciado a este, pero dejó de hacerlo y concurrió el 10 de junio de 2019 cuando finalmente se realizó la audiencia. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 4 de marzo de 2022, asistió el defensor de oficio, sin la comparecencia del abogado del disciplinado, se señaló fecha para 15 siguiente para continuar con la diligencia9. Audiencia del 15 de marzo de 202210. En esta fecha, se hicieron presentes los sujetos procesales, se recibieron las declaraciones de 9 Folio 023 10 Folio 026 Pági na 4 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Fredy Humberto Cruz Mora, Yuri Angélica Calderón y Johan Leonardo Suta, y se escucharon los alegatos de conclusión.

Versión testimonial de Fredy Humberto Cruz Mora. Indicó que laboraba al servicio de la Rama Judicial, que tenía la función de citador en el Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio para la época de los hechos, pero desconocía la notificación de las citaciones a las audiencias de la autoridad noticiante; que de nombre conocía al abogado implicado, pero no el error en el que incurrió el investigado en condición de defensor; narró la forma en la cual desempeñó su función de citador de juzgados, y señaló que a la fecha de los hechos se hacía de forma telefónica y se dejaba una constancia, y que si había correo electrónico, se le enviaba por este medio; indicó que no fue requerido por alguna indebida comunicación o notificación al abogado inculpado. Versión testimonial de Yuri Angélica Calderón. Señaló que se desempeñaba como Oficial Mayor en el Centro de Servicios de la ciudad; que para el año 2017 cumplía la función de citadora, pero solo prestaba sus servicios a juzgados de garantías; que nunca laboró para el Juzgado Cuarto Penal con Función de Conocimiento de Villavicencio, que no conocía al abogado inculpado, ni el proceso; narró la forma en la que cumplía las

funciones de citadora en esa época, señalando que realizaba la notificación de la citación a las audiencias que eran requeridas por parte de los juzgados y culminada la comunicación, presentaba un informe. Versión testimonial de Johan Leonardo Suta. Relató no conocer al abogado inculpado; que laboró para el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Villavicencio desde octubre de 2016 hasta el 17 de julio de 2020; que cumplió las funciones de citador para el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, pero que solamente hacía fichas técnicas y que quizás notificó, pero no recordaba; que enteraba a los juzgados de garantías; expuso que no conocía la existencia del proceso penal en el que se mencionó fungía el abogado disciplinado como defensor de confianza del señor Gustavo Adolfo Galves, narró la forma de notificación e indicó que de acuerdo a los datos suministrados por parte del juzgado, llamaba a los teléfonos, o se usaban los correos electrónicos y se dejaba constancia de ello. Finalmente, señaló que no existió ningún llamado de atención por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la mencionada ciudad. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio designado el 11 de diciembre de 202011, expuso que de conformidad con las pruebas recaudadas, se logró determinar que no existía certeza de la ocurrencia de la notificación efectuada al inculpado para que concurriera a las audiencias que le endilgan 11 Folio 015 Pági na 5 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que no compareció; que los declarantes indicaron que el procedimiento que se adelantaba consistía en dejar constancias una vez se hacía la comunicación de las citaciones para audiencia, por lo tanto, al no existir una constancia de notificación de las audiencias programadas al abogado disciplinado se configuraba la causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria, y en consecuencia su absolución.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR al abogado DANIEL HERNANDO CORDÓN VALDÉS con CENSURA, por incurrir en la falta culposa contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Respecto a la tipicidad, el a quo estableció que el abogado inculpado dejó de hacer la gestión encomendada, conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al no realizar su obligación como profesional del derecho para atender a su representado Gustavo Adolfo Galves Castillo, pues en atención a la inasistencia, resultó frustrada la audiencia pretendida, ocasionando con su comportamiento una dilación injustificada del proceso, lo que contribuye indiscutible a una denegación de justicia en detrimento del

Estado y de la sociedad. En lo referente a la antijuridicidad, advierte la instancia que efectivamente el abogado investigado dejó de hacer la labor encomendada como profesional del derecho, si se tiene en cuenta que no compareció a las audiencias programadas por el juzgado de Pági na 6 | 23 A 10008 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conocimiento para el 14 de febrero y 23 de mayo de 2019, sin que hubiera solicitado aplazamiento, renuncia al poder conferido o simplemente, justificado su inasistencia.

En lo atinente a la audiencia del 7 de septiembre de 2017, indicó que no podía ser atribuida al inculpado, en razón a que no existía en el expediente constancia que diera cuenta que no se hubiera llevado a cabo la misma en razón a su incomparecencia. “(…) Respecto a lo indicado por el investigado en relación con el hecho de haber informado al despacho compulsante sobre su renuncia a la representación, se le aclara que, si bien no se pudo comprobar tal circunstancia, pues los empleados que rindieron su declaración ante esta instancia, no dieron cuenta de ello, así como tampoco se halló en el trámite del proceso objeto de reproche constancia en la que se pudiera comprobar tal acontecimiento; sin embargo, al haber concurrido a audiencia convocada para el 10 de junio de 2019, oportunidad en la que compareció el investigado sin que hubiera manifestado su intención de

renunciar a la representación, se concluye que las desavenencias con su poderdante ocurrieron con posterioridad a esa data, habiendo quedado notificado en estrados de la convocatoria a audiencia del 06 de agosto de 2019: es de advertir que el funcionario compulsante de las copias no tuvo en cuenta las situaciones acaecidas con posterioridad al 23 de mayo de 2019, por lo que se le dio credibilidad a su versión de haber informado por vía telefónica al empleado que lo contactó para informarle sobre la programación de la audiencia, su decisión de no representar más los intereses del procesado.” (…) En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 correspondiente. En efecto, se reputa la afectación injustificada a un deber profesional de parte del jurista respecto su renuencia a asistir a las audiencias convocadas para el 14 de febrero y 23 de mayo de 2019.” En cuanto a la culpabilidad indicó que existe una responsabilidad subjetiva estructurada a título de culpa respecto de la conducta asumida y como resultado de dejar de cumplir sus deberes y Pági na 7 | 23 A 10008 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA obligaciones profesionales encomendadas, tanto así que el Juzgado compulsante se vio en la necesidad de aplazar las audiencias que habían sido convocadas, a pesar de la congestión y la excesiva carga laboral.

Finalmente, indicó el a quo como criterios para graduar la sanción, en atención a los principios del artículo 13 del CDA y los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 literal c ibidem, bajo el criterio previsto en el numeral 6° ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, y en atención a que la conducta endilgada es a título de culpa, consideró aplicable la imposición de la sanción consistente en CENSURA como producto de los hechos investigados y probados, pues indicó que el abogado con su comportamiento omisivo causó un perjuicio a la administración de justicia, si se tiene en cuenta la necesidad que existió de reprogramar las audiencias; además que la conducta del togado era de aquellas que desprestigiaban la profesión al desconocer sus deberes profesionales por no atender con celosa diligencia sus encargos. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue comunicada al inculpado el 21 de junio de 2022 al correo electrónico abogadodanielc@gmail.com, el cual fue suministrado por el abogado en la audiencia de pruebas y calificación del 9 de julio de 2020,12 así como al defensor de oficio y al agente del Ministerio Público, sin que se interpusiera recurso alguno, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del

12 Folio 028 y 013 ibidem Pági na 8 | 23 A 10008 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 31 de agosto de 202213.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto de data 1º de septiembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. El 20 de octubre de 2023, mediante auto de requerimiento se solicitó la audiencia de juzgamiento del 15 de marzo de 2022, incorporada al expediente digital, el 25 de octubre siguiente14..

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia15. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 13 Folio 04 de la carpeta de segunda instancia. 14Folio 09 de la carpeta de segunda instancia. 15 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 9 | 23 A 10008 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”.

2. El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la

misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional16 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a 16 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior,

generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico; se recaudaron las pruebas solicitadas y el abogado contó con defensor de oficio que veló por su interés durante todo el trasegar procesal. Al descender al sub examine, se advierte de las pruebas allegadas al

expediente, que el abogado DANIEL HERNANDO CORDÓN VALDÉS Página 11 | 23 A 10008 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incurrió en la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Tipicidad: el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Ahora, el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 preceptúa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la falta mencionada en precedencia y al auscultar las pruebas que fueron aportadas en el expediente de primera instancia, se evidencia que dentro del proceso penal con radicado No. 201503745 adelantado contra Gustavo Adolfo Galves Castillo por el delito de lesiones personales dolosas, de conocimiento ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, el abogado investigado actuó como apoderado del acusado; sin embargo, el Juzgado compulsó copias al profesional del derecho debido a la inasistencias a las audiencias programadas. Página 12 | 23 A 10008 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En efecto, en el expediente, se aprecia que el 27 de junio de 2017 se hizo por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio la audiencia de formulación de acusación contra el señor Galves castillo, diligencia en la cual se reconoció personería al abogado investigado para actuar como abogado de confianza del acusado.

Respecto de la audiencia del 7 de septiembre de 2017 el a quo consideró que no existía constancia de que la no realización de la diligencia hubiera sido por la inasistencia del abogado investigado, por ende, consideró que no podía ser atribuible a este. Por otra parte, el Juzgado mencionado en providencia del 6 de noviembre de 2018 programó para el 14 de febrero de 2019 la audiencia preparatoria; sin embargo, no fue posible llevarla a cabo por cuanto no compareció el acusado, ni el abogado de confianza, que en este caso lo era el profesional aquí investigado.

De la misma manera, se aprecia que, debido a la inasistencia por parte de abogado a las diligencias del 14 de febrero de 2019 ya referida, el Juzgado fijó el 23 de mayo de 2019 a efectos de llevar a cabo la diligencia, pero en esta calenda, tampoco se hizo presente el abogado aquí investigado en su condición de apoderado del acusado, por lo que fue reprogramada para el 10 de junio de 2019, fecha a la cual asistió finalmente el profesional del derecho. Página 13 | 23 A 10008 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En criterio de esta Sala, se encuentra palmaria la conducta del disciplinado contraria a la ética profesional, pues el abogado CORDÓN VALDÉS dejó de cumplir el deber encomendado, por cuanto, a pesar de habérsele reconocido personería para actuar como apoderado del acusado dentro del proceso de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, no asistió a las audiencias programadas con fechas 14 de febrero y 26 de mayo de 2019.

Del expediente de primera instancia, más precisamente de las actuaciones remitidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio17, se advierte que el 14 de febrero de 2019 en el acta de audiencia se dejó constancia de la siguiente forma: “… el despacho deja constancia que no se hizo

presente el acusado ni su defensa, así mismo, se realiza recuento de las veces en las que no se han podido llevar a cabo las distintas diligencias citadas por este despacho por razones atribuidas a la defensa y en consecuencia, ordena oficiar al Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa con el fin de asignar a un estudiante para que represente los intereses del procesado…”; seguidamente, el 23 de mayo de 2019 el Juzgado dejó constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia y se ordenó la compulsa de copias respecto de la actuación del profesional del derecho aquí investigado. Por lo anterior, en el sub examine, no hay dudas de que el disciplinado actuó de forma indiligente en la labor encomendada para representar al señor Galves Castillo, si se tiene en cuenta que se reprogramó la 17 Folio 010 ibidem Página 14 | 23 A 10008 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA audiencia y con ello se dilató de forma injustificada el proceso, pues no compareció, ni tampoco sustituyó el poder, ni mucho menos se evidencia de manera formal un documento que exponga la renuncia al poder conforme lo prevén los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso; en esta medida, debía el profesional del derecho estar atento a las actuaciones surtidas dentro del proceso penal.

Ahora, de las versiones testimoniales rendidas por Fredy Humberto Calderón, Yuri Angélica Calderón y Johan Leonardo Suta, quienes

para la época desempeñaban su cargo como citadores en el centro de servicios de Villavicencio, no se logró comprobar irregularidad alguna respecto del trámite de notificación de la citación a las diligencias al abogado, y tampoco se logró acreditar justificación alguna de la no asistencia a las audiencias programadas por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio por parte del togado, más bien se aprecia que contrario a lo manifestado por este, la representación del acusado no había terminado, si se tiene en cuenta que asistió a la audiencia del 10 de junio de 2019 como defensor de confianza del acusado. Cabe resaltar que es el profesional del derecho quien tenía el deber de estar atento a cada una de las etapas del proceso atendiendo la labor que le había sido encomendada como apoderado del acusado, sin embargo, dejó de lado que, de ello, dependía que se llegara a una sentencia que definiera la situación de quien representaba. Antijuridicidad. El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando Página 15 | 23 A 10008 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado investigado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los ab

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