CNDJ - 16.ABOGADOS-Confirma MULTA-Abandonó la gestión que le fue encomendada-No des
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 16.ABOGADOS-Confirma MULTA-Abandonó la gestión que le fue encomendada-No des
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700472 01 Aprobado según Acta N. 87 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de julio de 20201, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ANA MYRIAM CORREA VÉLEZ, con MULTA de un (1) SMLMV para el año 2019, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 22 de febrero de 20173 por Gloria Edilsen Cuervo Calle, contra la abogada ANA MYRIAM CORREA VÉLEZ, remitida por competencia 1 Archivo 12, carpeta “09CopiaExp050011102000201700472-00” del trámite de segunda instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (M.P.) y Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Folios 3 a 8 del archivo 05001110200020170047200, carpeta “14AnexosRtaOficioSj.GABD-33694” del trámite de segunda
instancia. A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Personería Municipal de Caldas a esta especialidad, por los siguientes hechos: Señaló que el 12 de octubre de 2010 contrató a la abogada para iniciar el cobro judicial de una letra de cambio, la cual -por instrucción de estale endosó; indicó que en el año 2013 el Juzgado que conoció del asunto aprobó a su favor el crédito por la suma de $30’232.900 y con ocasión de ello, la togada le comunicó en repetidas ocasiones la voluntad de la ejecutada para conciliar por un monto de $8’000.000, que posteriormente ascendió a $10’000.000 y luego a $12’000.000, propuestas a las cuales no accedió.
Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos4: • Pagaré No. 77665932 del 21 de enero de 2010. • Letra de cambio del 21 de junio de 2010. • Liquidación del crédito emitida por la investigada, con destino al Juzgado Primero Promiscuo Municipal. • Memorial del 7 de septiembre de 2016 dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas. • Screenshot de una conversación de la mensajería instantánea WhatsApp.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del 28 de marzo de 20175, se constató que la doctora Ana Myriam Correa Vélez, se identifica con la cédula de 4 Folios 9 a 24 del archivo 05001110200020170047200, carpeta “14AnexosRtaOficioSj.GABD-33694” del trámite de segunda instancia. 5 Folio 25 del archivo 05001110200020170047200, carpeta “14AnexosRtaOficioSj.GABD-33694” del trámite de segunda instancia. Página 2 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ciudadanía No. 39’161.932, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 64626, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios6 del 26 de septiembre de 2023, donde se registró la
siguiente sanción: “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA) DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201800607 01
Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Fecha sentencia: 09-Feb-2022
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0
Inicio Sanción: 10-Mar-2022 Final Sanción: 09-May-2022
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 33 9
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 13 de marzo de 20177 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la doctora Correa Vélez, mediante auto del 5 de mayo siguiente8 ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de octubre del mismo año a la 1:40 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación9. 6 Archivo 18 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 7 Folio 1 del archivo 05001110200020170047200, carpeta “14AnexosRtaOficioSj.GABD-33694” del trámite de segunda instancia. 8 Folios 27 y 28 del archivo 05001110200020170047200, carpeta “14AnexosRtaOficioSj.GABD-33694” del trámite de segunda instancia. 9 Folios 29 a 38 del archivo 05001110200020170047200, carpeta “14AnexosRtaOficioSj.GABD-33694” del trámite de segunda instancia. Página 3 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 19 de abril de 201810 y 27 de febrero de 202011, no sin antes efectuarse las siguientes actuaciones.
Mediante edicto del 8 de febrero de 201812 se emplazó a la investigada y por auto del 18 de abril siguiente13 se declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora Norelvis Quintana Barbosa. Audiencia del 19 de abril de 2018. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y de la quejosa. Se recibió ampliación y ratificación de la queja14, en la cual sostuvo la doliente que contrató a la abogada en el año 2010 para el cobro judicial de una letra de cambio, gestión para la cual le endosó el título valor y se pactó por honorarios el 15% de las resultas, aunque no suscribió documento alguno por la confianza suscitada con la investigada, y señaló que en el año 2013 el Juzgado liquidó a su favor el crédito por la suma de $30’232.990. Indicó que la queja se interpuso porque una vez liquidado el crédito la investigada no volvió a informarle sobre el asunto, salvo para decirle que el caso era complicado, que la ejecutada ofreció pagar la suma de $8’000.000 y que debía esperar a diciembre de 2013, fecha en la cual una de las hermanas de la ejecutada, Rocio Posada, regresaría a Colombia para llegar un acuerdo de pago
pues esta iba a comprar los derechos sucesorales de la ejecutada respecto de un solar, negocio con el que se pretendía pagar la deuda, posteriormente, en el año 2016 la togada le comunicó sobre una última oferta por valor de $12’000.000, sin embargo, después de aquella data no volvió a tener noticia de esta. Precisó que el reproche con la disciplinada fue que esta le afirmó que el arreglo con la señora Rocio Posada se iba a dar, y le iban a pagar el dinero en el 2013, pero a la fecha ello no aconteció, además le insistió que recibiera los $12’000.000, en lugar de la suma por el remate del bien embargado, esto es, del solar, que la togada estimó en $4’000.000 y catalogó como “un basurero”, además de que le 10 Archivo 2, carpeta “09CopiaExp050011102000201700472-00” del trámite de segunda instancia. 11 Archivo 3, carpeta “09CopiaExp050011102000201700472-00” del trámite de segunda instancia. 12 Folio 49 del archivo 05001110200020170047200, carpeta “14AnexosRtaOficioSj.GABD-33694” del trámite de segunda instancia. 13 Folio 51 del archivo 05001110200020170047200, carpeta “14AnexosRtaOficioSj.GABD-33694” del trámite de segunda instancia. 14 Audiencia del 19 de abril de 2018, minuto 6:50, archivo 2, carpeta “09CopiaExp050011102000201700472-00” del trámite de segunda instancia. Página 4 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señaló que de encontrarse inconforme con la gestión podía buscar a otro profesional del derecho, pero debía pagarle los honorarios.
Indicó que no tuvo reparos frente al porcentaje de estos, pero sí en el pago pues la encartada no culminó con la gestión pese a que no se le revocó el poder, finalmente, comentó que en el año 2014 indagó por su proceso y la secretaria del Juzgado de conocimiento le indicó que estaba archivado. Audiencia del 27 de febrero de 2020. Se designó como defensora de oficio a la doctora Eliana Marcela Restrepo Londoño, quien asistió a la diligencia, así como la quejosa; y la magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación en los siguientes términos: - Imputación fáctica Se imputó la presunta indiligencia dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00405 de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas-Antioquia, promovido por la investigada en favor de su prohijada Cuervo Calle -hoy quejosa-, contra Judith del Socorro Posada Correa, para el cobro judicial de una letra de cambio por la suma de $3’500.000 y un pagaré por valor de $14’000.000. Indiligencia que se concretó en la inacción de la abogada respecto a la cancelación del crédito por parte de la demandada, liquidado por el
Juzgado en la suma de $30’232.900 mediante providencia del 8 de mayo de 2013, bajo la consideración de que transcurrieron varios años sin que se hubiere visto la evolución del proceso de cobro y menos que se hubiere adelantado el trámite correspondiente del remate de los bienes embargados y secuestrados. Página 5 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que la profesional del derecho en su condición de endosataria para el cobro, actuó diligentemente en el precitado proceso ejecutivo hasta el día 2 de febrero de 2017, data cuando se certificó la última actuación de su parte relativa al impulso del sumario, esto es, cuando aportó un oficio con destino a la oficina de Catrastro Municipal a efectos de obtener el avalúo catastral de los bienes inmuebles embargados.
Sin embargo, con posterioridad a ello, la disciplinable no llevó a cabo actuaciones tendientes a lograr que efectivamente se realizara la diligencia de remate de los inmuebles embargados y secuestrados identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001-8250312, 825035, 825036 y 825037 de la Oficina de Registros Públicos de Medellín, pues hasta el 22 de marzo de 2019 la litigante tuvo vigente el poder otorgado, interregno en el que no desplegó las acciones judiciales en favor de los intereses de su prohijada.
Se destacó que no correspondía a la profesional del derecho que por sí misma y sin contar con la venia de su asistida, dejara el proceso abandonado con el argumento de que los bienes que se encontraron afectos al ejecutivo en virtud de las medidas cautelares, eran de tan poco valor, que en su sentir no respaldaban la obligación; pues en estas condiciones, si para la abogada resultó antieconómico continuar con el trámite en el que pactó sus honorarios a cuota litis, debió haber desistido del trámite del mismo y no permanecer ligada a este con las obligaciones de diligencia que le eran exigibles de acuerdo a las normas de la Ley 1123 de 2007. Página 6 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, en virtud del poder que siguió vigente hasta el 18 de marzo de 2019, se le exigió atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, cual era proseguir con la diligencia de remate de los inmuebles secuestrados. - Imputación jurídica Se tuvo que la togada probablemente faltó al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa por omisión y negligencia, en la hipótesis de abandonar la gestión que le fue encomendada, por cuanto no
desplegó las acciones judiciales tendientes a lograr la diligencia de remate sobre los bienes sobre los que recayó la medida cautelar y así satisfacer, en parte, los intereses económicos de su poderdante. Pruebas allegadas y decretadas. • Proceso No. 05012-94-08-9001-2010-00405-00 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas15. • Certificado emitido el 12 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de CaldasAntioquia16. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 9 de julio de 202017, en esta, se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, la quejosa y el representante del Ministerio Público18. 15 Archivo 13 del expediente digital, carpeta “09CopiaExp050011102000201700472-00” del trámite de segunda instancia. 16 Folio 41 del archivo 1, carpeta “09CopiaExp050011102000201700472-00” del trámite de segunda instancia. Página 7 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se recibió el testimonio de Judith del Socorro Posada Correa19, quien señaló que conoció a la quejosa 19 años atrás, porque ella le prestó la suma de $7’000.000 con intereses al 20%,entonces le realizó abonos mensuales a la deuda
por $1’400.000 hasta que no pudo continuar cancelando la misma, lo que con los intereses causados ascendió a la suma de $14’000.000, e indicó que intentó llegar a un acuerdo para el cual le ofreció $12’000.000, pero esta no accedió. También comentó que conoció a la investigada desde su infancia, quien fue contratada para el cobro del aludido crédito y, entre las actuaciones que adelantó, realizó el secuestro de una propiedad, indicó que le hizo saber a la investigada sobre el ofrecimiento de los $12’000.000 así: $2’000.000 para cancelar las costas procesales y $10’000.0000 directamente a la ejecutante, finalmente, señaló que el proceso ejecutivo terminó porque la quejosa buscó a otro abogado. Se recibió el testimonio de Rocío del Socorro Posada Correa20, quien refirió que conoció a la quejosa años atrás porque la hermana de esta trabajó con ella en el Hospital de Caldas, pero nunca tuvieron un contacto directo. Expresó que se enteró que Judith del Socorro tuvo un negocio por un dinero que le prestó la quejosa, y que conoció a la investigada desde su infancia, además de que fungió como abogada de la doliente dentro de un proceso de sucesión sobre un terreno. Explicó que le compró los derechos sucesorales sobre aquel terreno a varios de sus hermanos, entre estos, a la señora Judith por la suma de $3’000.000, y cuando quiso edificar sobre aquel lote, se percató del asunto en mención, por ende, solicitó por intermedio de su hermana el teléfono de la investigada y se
comunicó con ella para llegar a un acuerdo. Así las cosas, se dirigió con la profesional del derecho a la Notaría en enero-febrero de 2020, y pese a ofrecerle el valor de $5’000.000 no logró ningún tipo de conciliación, por lo que quedó a la espera de la diligencia de remate del bien. Señaló que la demora en culminar el proceso obedeció a que la quejosa nunca quiso aceptar lo ofrecido por la ejecutada. Se escucharon los alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público, quien sostuvo que no hubo claridad en la actuación objeto de reproche, pues de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario la togada desplegó las actuaciones tendientes a cumplir con el mandato otorgado, registrándose como la última la del 2 de febrero 17 Archivo 10 del expediente digital, carpeta “09CopiaExp050011102000201700472-00” del trámite de segunda instancia. 18 Doctor Luis Manuel Guarín Manrique. 19 Audiencia virtual del 9 de julio de 2020, minuto 6:00 archivo 10 del expediente digital, carpeta “09CopiaExp050011102000201700472-00” del trámite de segunda instancia. 20 Audiencia virtual del 9 de julio de 2020, minuto 20:15 archivo 10 del expediente digital, carpeta “09CopiaExp050011102000201700472-00” del trámite de segunda instancia. Página 8 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2017 y se observó que esta no menosprecio el bien inmueble pues según el avalúo catastral este tuvo un valor de $4’000.000, de allí que la encartada le insistió a su prohijada en aceptar la oferta; inclusive en enero de 2020 la togada acudió a la Notaría para intentar una conciliación pese a la última certificación emitida por el Juzgado de conocimiento, así las cosas, no obstante la demora en los resultados de ese proceso la profesional del derecho mostró diligencia y no faltó a sus deberes como abogada, ni se configuró la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, quien manifestó que su representada realizó todos y cada uno de los trámites dentro del proceso ejecutivo en pro de los intereses de su clienta -hoy quejosa-, inclusive, en enero de 2020, por lo que no se observó un abandono en la gestión encomendada, al contrario, se avizoró que la quejosa no estuvo de acuerdo ni brindó una solución para llegar a una conciliación, por lo tanto, no se acreditó que la togada hubiere estado incursa en alguna falta disciplinaria. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia21 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 31 de julio de 2020, se resolvió SANCIONAR a la abogada ANA
MYRIAM CORREA VÉLEZ, con MULTA de un (1) SMLMV para el año 2019, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en 21 Archivo 12 del expediente digital, carpeta “09CopiaExp050011102000201700472-00” del trámite de segunda instancia. Página 9 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó que la profesional del derecho Correa Vélez, en su condición de endosataria, radicó en favor de su prohijada -hoy quejosa-, demanda ejecutiva singular, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia bajo el No. 2010-00405, y a pesar de que adelantó el proceso hasta cierta instancia en el que buscó fórmulas de amigable composición del conflicto, actuó hasta el 2 de febrero de 2017, data a partir de la cual abandonó el juicio y dejó a la deriva los intereses de su clienta, por desidia y negligencia. De tal magnitud fue su abandono que, la quejosa, le revocó el poder, actuación que se materializó el 26 de marzo de 2019 cuando le fue aceptado por el Juzgado de conocimiento, pues se evidenció que no
se preocupó por continuar con el trámite encomendado, en cuanto a ultimar el avalúo catastral de los bienes secuestrados y menos lograr el remate de los mismos a fin de obtener el pago de las acreencias adeudadas a su prohijada. Pese a que para el a quo fue cierto que la togada consideró que la actuación era inane en tanto los bienes secuestrados tenían un bajo costo, de considerarlo así, debió oportunamente renunciar al proceso que tuvo a su cargo a fin de que su clienta buscara otro abogado para finiquitar el asunto, lo que configuró, sin lugar a dudas, la materialización de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 10 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y con ello, vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no realizó en el lapso comprendido entre el año 2017 al 2019, las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a ella confiados; relacionados con continuar y finalizar el referido proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de lo adeudado en dos títulos valores a su clienta, por lo que desatendió el deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos encomendados.
Falta endilgada a título de culpa, en tanto no ajustó su comportamiento
al mandato legal, cuando pudo hacerlo, máxime al contar con la capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y la capacidad de autodeterminarse respecto de dicha comprensión. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad culposa de la conducta, la “ausencia de antecedentes disciplinarios” y la “función social” de la profesión, que la sanción a imponer era la de MULTA de un (1) SMLMV para el año 2019. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Libradas las comunicaciones en fecha del 16 de septiembre de 202022 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones físicas de la investigada, y electrónicas de su defensora de oficio y el representante del Ministerio Público; dentro del término que la ley 22 Archivo 14 del expediente digital, carpeta “09CopiaExp050011102000201700472-00” del trámite de segunda instancia. Pági na 11 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante esta sala ad quem.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 9 de octubre de 202023, le
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Por Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso lo necesario para repartir el proceso, obró constancia del 7 de abril de 202124, en el que se recibió por reparto el expediente de la referencia a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 23 Archivo 3 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 24 Archivo 4 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 12 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura”. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta25. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa a través de la abogada de oficio, quien ejerció una participación activa en el decurso procesal, se le dio la oportunidad de solicitar pruebas y presentó los correspondientes alegatos de conclusión. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la 25 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto
es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 13 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que
dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, respecto a la presunta indiligencia por cuanto, en el marco del proceso ejecutivo No. No. 2010-00405 de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, no desplegó las acciones judiciales tendientes a lograr la diligencia de remate sobre los bienes objeto de medida cautelar, para satisfacer, en parte, los intereses económicos de su prohijada -hoy quejosa-.
De la norma en comento se desprende, precisamente, que la disciplinable adecuó su comportamiento a la misma, pues en el Pági na 14 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700472 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA plenario obra la última actuación de la disciplinada, que data del 2 de febrero de 2017, por medio de la cual, indicó: “Ana Myriam Vélez, abogada en ejercicio en calidad de endosataria al cobro y demandante en el proceso de la referencia, me permito informar al despacho que la suscrita hizo entrega del oficio 1810, en la administración el día diciembre 02 de 2016, he solicitado información acerca de su respuesta y me informa la encargada de la oficina de Catrastro Municipal que esta envió el
oficio para la oficina de catastro departamental para su respuesta”26. Una vez allegada la respuesta de la Secretaría de Planeación de Caldas Antioquia y el Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia, el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 23 de febrero de 2017, señaló: “Atendiendo al oficio No. 1810 que emitió este Despacho el pasado 16 de noviembre de 2016, se pone en conocimiento de las partes en el proceso de la referencia, la respuesta dada por la Secretaría de Planeación de Caldas Antioquia y el Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia que se anexó a folios 73 y 74 del cuaderno número 1”27. Decisión notificada por estado del 1° marzo de 2017, sin que, se observara actuación alguna de la togada con posterioridad al 2 de febrero de 2017, tan así fue su indiligencia que, el 22 de marzo de 2019 la quejosa radicó ante el despacho memorial en el que revocó el poder otorgado a la disciplinada28, aceptado por este mediante auto del 26 de marzo de 201929. 26 Folio 209 del archivo “2017-412(Anexo)”, carpeta “14AnexosRtaOficioSj.GABD-33694” del trámite de segunda instancia. 27 Folio 219 del archivo “2017-412(Anexo)”, carpeta “14AnexosRtaOficioSj.GABD-33694” del trámite de segunda instancia. 28 Folio 91 y 92 del archivo 05001110200020170047200, carpeta “14AnexosRtaOficioSj.GABD-33694” del trámite de
segunda instancia. 29 Folio 93 del archivo 05001110200020170047200, carpeta “14AnexosRtaOficioSj.GABD-33694” del trámite de segunda instancia. Pági na 15 | 25 A 9899 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Neglig
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