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CNDJ - 16.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 16.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001110200020190120201 Aprobado según acta No. 019 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se dispone a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de octubre de 2022 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1 en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.487.636, y porta la tarjeta profesional No. 148.355 expedida por el C.S. de la J2. Así mismo, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina 1 Adoptada en sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Archivo digital 004CERTIFICADOURNA201901202 A 7421

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ABOGADO EN CONSULTA Judicial certificó que tiene registrada una sanción disciplinaria de multa de dos S.M.M.L.V impuesta el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3. HECHOS El abogado ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA los días 11 y 18 de octubre de 2019, aceptó los poderes que le otorgó la señora Yuri Esperanza Ducuara Yate para que ejerciera su representación judicial en los procesos de sucesión intestada de Elieser4 Lozano Macías No. 2018-130 conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo y los de rendición provocada de cuentas No. 2018-102 y 2018-117 del Juzgado 1° Civil del Circuito del Guamo, respectivamente, sin que mediara el correspondiente paz y salvo de Henry Vargas Benavidez, anterior apoderado, quien se encontraba adscrito al bufete jurídico del quejoso Wilson Andrés Rivera Cárdenas5. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso abrir proceso disciplinario en su contra, mediante proveído del 12 de diciembre de 20196. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 13 de octubre

3 Archivo digital 087ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS201901202. 4 Así aparece registrado el nombre del causante en su documento de identidad. 5 Archivo digital 002QUEJA201901202Radicada el 2 de diciembre de 2019. 6 Archivo digital 007AUTOINICIAINVESTIGACIÍON201901202 Pági na 2 | 14 A 7421

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ABOGADO EN CONSULTA de 20207, 18 de marzo8, 14 de septiembre9, 14 de diciembre de 202110 y 14 de marzo de 202211. En curso de la diligencia se escuchó la versión libre del abogado JARAMILLO ISAZA12. Manifestó que el doctor Wilson Andrés Rivera Cárdenas nunca fungió como apoderado de la señora Yuri Esperanza Ducuara Yate en ninguno de los expedientes relacionados en su escrito. Así mismo, adujo que no fueron seis los procesos para los que recibió poder -como erradamente lo manifestó el quejoso-, sino que sólo atendió tres, a saber: (i) Sucesión intestada del señor Elieser Lozano Macías No. 2018-00130, de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, así como los expedientes de rendición provocada de cuentas Nos. (ii) 2018-0102 promovida por Libardo Capera Mendoza, y (iii) 2018-0117 accionado por José Uriel

Perdomo, últimos conocidos por el Juzgado 1° Civil del Circuito del Guamo. Aseguró que cuando aceptó los mandatos, los profesionales anteriores ya habían renunciado a los poderes por no haber podido llegar a un acuerdo económico con la señora Ducuara Yate, de modo que no es cierto que la hubiese obligado a revocar los encargos a los profesionales que lo antecedieron. Agregó que también la representó en el proceso laboral incoado por el doctor Rivera Cárdenas, con fundamento en el contrato suscrito entre ellos. 7 Archivo digital 012AUDIENCIADEPYC13102020RAD2019-01202 8 Archivo digital 018AUDPYCRAD.201901202 9 Archivo digital 035AUDDEPYCRAD201901202 10 Archivo digital 045AUDDEPYCRAD201901202 11 Archivo digital 048AUDIENCIADEPYCRAD201901202 12 Archivo digital 012AUDIENCIADEPYC13102020RAD2019-01202 (min. 605 al 3111) Pági na 3 | 14 A 7421

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ABOGADO EN CONSULTA Igualmente se escuchó en ampliación de queja a Wilson Andrés Rivera Cárdenas. Afirmó que su inconformidad radicaba en el hecho de que ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA recibiera mandato para tres procesos, cuya gestión estaba a cargo de su bufete jurídico,

sin que mediara el correspondiente paz y salvo13. Por su parte, Yuri Esperanza Ducuara Yate en su declaración14 puso de presente que contrató al doctor Wilson Rivera (quejoso) para tramitar el reconocimiento de unión marital de hecho con el señor Elieser Lozano (fallecido) y el profesional Henry Vargas, que trabajaba con él, fue su apoderado en la sucesión, sin embargo no estuvo de acuerdo con varias de sus actuaciones, por lo cual revocó el poder y contrató al investigado JARAMILLO ISAZA. Acreditó haber cancelado al profesional Rivera Cárdenas $35.000.000, quien invocó demanda laboral en su contra, ya que su intención era cobrarle más dinero del que ya le había pagado. Al expediente se allegaron copias de los procesos de rendición provocada de cuentas 2018-102 y 2018-117, conocidos por el Juzgado 1° Civil del Circuito del Guamo y el de sucesión intestada de Elieser Lozano Mendoza No. 2018-130, tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo. Al disciplinable se le formuló un único cargo consistente en la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007: 13 Archivo digital 018AUDPYCRAD.201901202 (min. 438 al 2314) 14 Archivo digital 045AUDDEPYCRAD201901202 (23:12 al 47:45) Pági na 4 | 14 A 7421

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ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Se endilgó a título de dolo, pues el encartado conocía la obligación de exigir paz y salvo del togado anterior, y sin justificación alguna omitió atenderla. Con su conducta, probablemente desacató el deber previsto en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.” Lo anterior, por cuanto los días 11 y 18 de octubre de 2019 aceptó los mandatos otorgados por la señora Yuri Esperanza Ducuara Yate para la gestión de la sucesión intestada de Elieser Lozano Macías No. 2018-130, así como los procesos de rendición provocada de cuentas 2018-102 y 2018-117, sin la obtención de paz y salvo del profesional que lo antecedió, situación fáctica que configuró concurso homogéneo de faltas.

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ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de octubre de 2022, en la cual se desistió de la práctica de las testimoniales solicitadas por el investigado debido a que luego de seis sesiones15 los deponentes no comparecieron. El letrado presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó la emisión de fallo absolutorio por cuanto el denunciante nunca actuó en representación de la señora Yuri Esperanza Ducuara Yate en los procesos judiciales plurimencionados. Agregó que no conoció del contenido del contrato de prestación de servicios profesionales aportado con la noticia disciplinaria, sino hasta cuando representó a la señora Ducuara Yate en el proceso laboral incoado en su contra y adujo que ella le aseguró no haber otorgado poder a otro abogado para que gestionara sus intereses en las demandas referenciadas. LA SENTENCIA CONSULTADA El 26 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima16 profirió sentencia y declaró disciplinariamente responsable al doctor ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA por incurrir dolosamente en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la

profesión por un término de dos meses. Acreditó que el disciplinable, los días 11 y 18 de octubre de 2019, aceptó mandatos otorgados por la señora Yuri Esperanza Ducuara 15 Se efectuaron citaciones para los días 16 de mayo, 17 de junio, 4 de agosto, 31 de agosto, 19 de septiembre y 30 de septiembre de 2022. 16 Decisión adoptada en sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. Pági na 6 | 14 A 7421

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ABOGADO EN CONSULTA Yate en los procesos de sucesión intestada de Elieser Lozano Macías No. 2018-130 y rendición provocada de cuentas 2018-102 y 2018-117, sin que mediara paz y salvo de Henry Vargas Benavidez, hechos que configuraron un concurso homogéneo de faltas endilgado a título de dolo, pues conocía plenamente el deber de exigir dicha constancia, al punto que certificó que la cliente no le adeudaba honorarios para que pudiera contratar al abogado Edgar Perdomo dentro de uno de los expedientes referidos. Determinó que aun cuando el quejoso no fungió como apoderado de la mandante, el disciplinable no estaba eximido de exigir la certificación que diera cuenta que la cliente no tenía deudas por concepto de honorarios, máxime que no fue cierta su exculpación, en el sentido de

afirmar que quienes lo precedieron habían renunciado, pues de las copias de los expedientes se pudo establecer que la señora Ducuara Yate revocó los mandatos. Para la imposición de la sanción tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, el antecedente disciplinario que registra a su nombre17 y el perjuicio causado al profesional que lo antecedió y al quejoso, quien debió interponer un proceso laboral con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la señora Ducuara Yate. El 27 de octubre de 202218 se notificó a los intervinientes por medio de correo electrónico, atendiendo los lineamientos de la Ley 2213 de 17 Sanción de multa de dos S.M.M.L.V., impuesta en sentencia del 15 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el Art. 37. Núm. 1°. 18 Archivo digital 090COMUNICACIONES201901202. Pági na 7 | 14 A 7421

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ABOGADO EN CONSULTA 2022, y se publicó edicto el 2 de noviembre de este mismo año 19, sin que interpusieran recursos20, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación el día 16 de noviembre siguiente21 en grado jurisdiccional

de consulta, siendo repartida a quien funge como ponente el día 18 sucesivo22. CONSIDERACIONES Por mandato del artículo 257A de la Constitución Política, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinar en grado de consulta las sentencias sancionatorias de abogados que no hayan sido apeladas. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que continúa vigente. En primer lugar, se constata que la primera instancia observó plenamente las garantías procesales en el caso bajo estudio, pues se acreditó la calidad de abogado de ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA previo a abrir el proceso disciplinario en su contra. Tanto la audiencia de pruebas y calificación provisional, como la de juzgamiento se realizaron con la comparecencia del investigado, a quien se le comunicó siempre de la fijación de fecha y hora de las sesiones celebradas. En curso de la actuación, el togado tuvo la oportunidad de rendir su versión libre, solicitar e intervenir en la 19 Archivo digital 091NOTIFICACIONEDICTO201901202. 20 Archivo digital 092 CONTROL TERMINOS CONSULTA 201901202. 21 Archivo digital 093OFICIOENVIOALSUPERIOR11201901202 22 Archivo digital 01 ACTA 73001110200020190120201. Pági na 8 | 14 A 7421

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ABOGADO EN CONSULTA práctica de pruebas, aportar las que tenía en su poner y rendir sus alegatos de conclusión. Proferida la sentencia, se surtió la comunicación respectiva y le fue notificada por edicto, sin que presentara recursos. Con lo anterior se certifica la materialización del derecho a la defensa de forma integral. En cuanto a la situación fáctica endilgada al letrado, se tiene que sus conductas configuraron un concurso homogéneo de faltas, por cuanto con varias conductas incurrió en un mismo tipo disciplinario, esto es, aceptó tres mandatos otorgados por la señora Yuri Esperanza Ducuara Yate, sin verificar que los anteriores togados hubiesen otorgado el correspondiente paz y salvo, así: En el proceso de sucesión intestada de Elieser Lozano Macías No. 2018-130, de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo23, se acreditó que la señora Yuri Esperanza Ducuara Yate, en representación de sus dos menores hijos y herederos, fungió como demandada y otorgó inicialmente poder al abogado Néstor Octavio Ayerbe Padilla, quien renunció a este el 1° de abril de 2019. Luego en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 18 de junio de 2019, confirió mandato al profesional Henry Vargas Benavidez -adscrito al bufete del quejoso-, a quien el 5 de septiembre de 2019 le revocó el

poder para contratar a Leonardo Lozano Sabogal, mandato que también reversó el 11 de octubre de 2019, cuando presentó al despacho a ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA como su nuevo representante judicial. 23 Archivo digital Cuaderno Nª 1 SUCESION SIMPLE INTESTADA Pági na 9 | 14 A 7421

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ABOGADO EN CONSULTA En los expedientes de rendición provocada de cuentas No. 2018-0102 y No. 2018-11724, conocidos por el Juzgado 1° Civil del Circuito del Guamo25, la señora Ducuara Yate, en su calidad de demandada, otorgó poder al abogado Henry Vargas Benavidez el 26 de noviembre de 2018 y 31 de enero de 2019, respectivamente, los cuales revocó para otorgar mandato al investigado el 18 de octubre de 2019. De esta forma se acredita la incursión del togado en la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 200726, pues aceptó la gestión que ya había sido encargada a otro abogado sin que mediara el respectivo paz y salvo. La anterior conducta se demostró antijurídica27, por cuanto infringió injustificadamente el deber profesional de abstenerse de acceder a representar los intereses de la señora Ducuara Yate y sus hijos, sin la debida obtención previa de la constancia del profesional que lo

antecedía, sin que sobreviniera una causa justificada. Para esta Corporación, acertó el a quo al calificar la falta atribuida en la modalidad dolosa28, por cuanto el letrado conocía la obligación de exigir el documento plurimencionado de sus antecesores, tanto así, que cuando renunció al poder conferido para actuar en el proceso No. 2018-117 expidió constancia de que su mandante no le adeudaba suma alguna por concepto de honorarios29. 24 Archivo digital CUADERNO 1 - VERBAL RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS 25 Archivo digital CUADERNO 1 - VERBAL RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS 73319-31-0326 Art. 36 – L.1123/2007. 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 27 ARTÍCULO 4º Ibidem. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 28 ARTÍCULO 5o. Ibidem. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 29 Archivo digital CUADERNO 1 - VERBAL RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS Página 10 | 14 A 7421

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ABOGADO EN CONSULTA En lo atinente a la dosificación de la sanción impuesta, en la sentencia consultada se tuvieron en cuenta los criterios consistentes en la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado al profesional predecesor y al quejoso, y el antecedente disciplinario que registra el letrado30, de manera que impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, correctivo con el que coincide esta Corporación, al encontrar que responde a los postulados contenidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007; es razonable por cuanto, se ajusta a la trasgresión en que incurrió el togado, cuando aceptó los poderes en las condiciones indicadas. Igualmente, se considera necesaria para amonestar y adverar futuras conductas que atenten contra los postulados ético forenses de la abogacía, y es proporcional, en atención a la gravedad de los hechos, ya que se atentó contra la lealtad con los colegas. Visto lo anterior, se confirmará integralmente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR ORLANDO JARAMILLO ISAZA por incurrir en la falta prevista en el

30 Sanción de multa de dos S.M.M.L.V., impuesta en sentencia del 15 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el Art. 37. Núm. 1°. Página 11 | 14 A 7421

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ABOGADO EN CONSULTA numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, así como por infringir el deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la

constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Página 12 | 14

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ABOGADO EN CONSULTA

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 13 | 14 A 7421

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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14

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