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CNDJ - 16.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F4100111020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 16.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F4100111020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A 10441

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2018 00187 01 Aprobado, según acta n.° 098 de la misma fecha.

1. A SUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio de la disciplinable contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Merlu Tapias Serrano y le impuso sanción de censura, por la infracción del numeral 10.° del 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Floralba Poveda Villalba en sala dual con la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del

Abogado, a título de culpa, de no ser porque se evidencia que la ocurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

2. L A CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Merlu Tapias Serrano en primera instancia consistió en el comportamiento indiligente demostrado al no desplegar las acciones necesarias para verificar el número de semanas cotizadas por su poderdante, el señor José Aldemar Caviedes Herrera ―con el fin de acceder a la pensión de vejez pretendida― y, por el contrario, limitarse a aceptar la información suministrada por el Municipio de Baraya y Colpensiones, la cual no correspondía a la realidad.

3. T RÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante escrito radicado el 3 de abril de 20183, el señor Aldemar Caviedes Herrera radicó queja disciplinaria contra la profesional del derecho Merlu Tapias Serrano. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 4 de abril de 20184 el expediente fue asignado al despacho de la magistrada Floralba Poveda Villalba quien, luego de verificar la condición de abogada de la disciplinable5, profirió auto de fecha 25 de abril de 20186 mediante el cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó 3 Folios 2 al 4, del archivo denominado «01ExpedienteFisic 41001110200020180018701», de la primera instancia del expediente digital. 4 Folio 1, ibidem.

5 Folio 34, ibidem. 6 Folio 35, ibidem . Pági na 2 | 19 fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras decisiones. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 10 de septiembre de 20187, 14 de febrero8, 19 de junio de 20199, 21 de septiembre de 202010 y 3 de mayo de

202111. En esta última oportunidad, la magistrada ponente formuló pliego de cargos contra de la abogada Merlu Tapias Serrano en el siguiente sentido: Imputación fáctica: la abogada investigada en su calidad de apoderado judicial del señor Aldemar Caviedes Herrera, habría incurrido en una presunta indiligencia en el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, y las reclamaciones administrativas realizadas ante el municipio de Baraya, toda vez que al parecer existía un error en el número de semanas cotizadas en favor de su poderdante, el cual inadvirtió.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem de la Ley 1123 de 2007, conducta alternativa «dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional», atribuida a título de culpa. 3.4. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en la sesión 24 de mayo de 202112, etapa procesal en la que la abogada

investigada y el agente del Ministerio Público rindieron alegatos de conclusión. Acto seguido, el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 7 Folios 43 y 44, ibidem. 8 Folios 90 al 91, ibidem. 9 Folios 132 al 133, ibidem. 10 Archivo denominado « 49ActaAudiencia20210524 », ibidem. 11 Archivo denominado «34ActaAudiencia20210503», ibidem. 12 Archivo denominado «49ActaAudiencia20210524», ibidem. Pági na 3 | 19 3.5. El 4 de junio de 202113, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dictó sentencia en la que halló responsable a la abogada Merlu Tapias Serrano por la infracción del deber contenido en el numerales 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con censura. 3.6. Mediante correo electrónico de fecha 11 de agosto de 202114, la Secretaría Judicial del a quo remitió la sentencia sancionatoria al disciplinable, al agente del ministerio público y a el quejoso. En el mismo sentido, obra en el plenario la constancia de entrega del correo electrónico a los destinatarios. 3.7. A través de 3 correos electrónicos – con idéntico contenido – que datan del 17 de agosto de 202115, el defensor de oficio de la disciplinable allegó escrito contentivo del recurso de apelación

contra la sentencia sancionatoria. 3.8. El 23 de agosto de 202116, la magistrada ponente dictó auto mediante el cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3.9. A través de correo electrónico de fecha 5 de septiembre de 202117, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de del Huila remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de alzada.

4. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 13 Archivo denominado «28Sentencia20211029», ibidem. 14 Archivo denominado «58NotificacionFalloDisciplinada», ibidem. 15 Archivo denominado «62Anexo01Apelacion01», ibidem. 16 Archivo denominado «68AutoConcedeRecursoApelacion», ibidem. 17 Archivo denominado «70ConstanciaEnvíoExpedienteCNDJ», ibidem Pági na 4 | 19

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila halló responsable a la abogada Merlu Tapias Serrano por la infracción del deber contenido en el numerales 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con censura. En primer lugar, la providencia impugnada absolvió a la disciplinable frente a la conducta relacionada con una presunta indiligencia por no presentar oportunamente recursos para controvertir el acto administrativo que reconoció el pago de indemnización sustitutiva, en el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones,

con fundamento en los siguientes argumentos: [E]sa situación si bien es cierto se le pues se cumple con el requisito esencial para ello, como lo es la imprevisibilidad, pues como se probó en el plenario el acto administrativo SUB262597 del 25 de noviembre de 2017 que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión al señor CAVIEDES, fue notificado a la doctora MARLU TAPIAS SERRANO el 15 de diciembre de 2017, y conforme se acredita en el plenario a la misma le fue otorgada incapacidad médica a partir de esa fecha por el término de 60 días por "resección de melanoma en pie derecho"; situación que siendo ajena a la voluntad de la jurista condujo a que la misma no hubiese formulado los recursos de ley al presentarse inconformidad por su cliente frente al mismo, pues al tener menguada su salud tuvo según aquella que ser intervenida quirúrgicamente, imposibilitando así su actuar ante tal decisión. Por lo anterior, frente a dicha conducta la doctora MARLU TAPIAS SERRANO se encuentra amparada en la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como lo es la fuerza mayor o caso fortuito, y en consecuencia, se habrá de proferir fallo absolutorio en favor de la misma en lo referente a esa actuación. [Sic] En segundo lugar, la Sala declaró disciplinariamente responsable a la doctora Tapias Serrano frente a la conducta relacionada con no adelantar las gestiones tendientes a verificar el número de semanas cotizadas por la Alcaldía Municipal de Baraya en favor del señor Pági na 5 | 19

Aldemar Caviedes Herrera, todo ello con el propósito de acceder a la pensión de vejez pretendida por este. En ese sentido, la primera instancia consideró lo siguiente: En lo atinente a la mentada conducta, señala el quejoso bajo la gravedad del juramento que laboró en la Alcaldía Municipal de Baraya 14 años, y no las semanas que le reportaron, no obstante la doctora MARLU TAPIAS SERRANO, se limitó a lo informado por esa entidad y lo señalado por COLPENSIONES, sin que se acredite que hubiese corroborado de manera juiciosa la historia laboral de su cliente, adelantando los trámites pertinentes ante tales entes para que se certificase de manera puntal si con las semanas aludidas por el señor CAVIEDES podía ser beneficiario de la mentada pensión, gestión principal que había sido encomendada por el señor CAVIEDES, de lo cual da cuenta el contrato de prestación de servicios y el respectivo poder. Sobre el particular, el a quo trajo a colación que existió disparidad de criterios frente al número de semanas reconocidas a favor del señor Caviedes Herrera en el contenido de las resoluciones emitidas por Colpensiones, estas son, la del 9 de septiembre de 2014, en la que se acreditó un total de 638 semanas y, la segunda, la resolución del 22 de noviembre de 2017, en la que solo se acreditaron 400 semanas. Al respecto, la sala seccional precisó que la información reportada para la emisión de la resolución del 9 de septiembre del 2014, le fue allegada a la disciplinable y, al solicitar un nuevo certificado de las semanas

cotizadas a favor del señor Aldemar Caviedes Herrera ante el municipio de Baraya, no corroboró el número se semanas acreditadas por el ente territorial, a pesar de que «esa era gestión principal que se le habría encomendado a la doctora TAPIAS SERRANO, pero al contrario aun con tal falencia solicitó una indemnización sustitutiva de la pensión de su cliente». A partir de lo anterior, estableció que la togada desatendió el deber profesional de actuar con celosa diligencia, específicamente por cuanto «debió adelantar las actuaciones pertinentes para acreditar la Pági na 6 | 19 información correcta en cuanto a las semanas cotizadas y así considerar o no una solicitud de pensión de vejez en favor de su prohijado». En sexto lugar, aludió a la antijuridicidad de la conducta desplegada por la encartada en el sentido que desatendió los deberes a los que estaba sujeta, actuando de manera negligente ante la gestión encomendada «defraudando la confianza depositada en él por parte de su cliente y afectando el buen desarrollo de la administración de justicia» (Sic). En séptimo lugar, destacó que la conducta se cometió a título de culpa «dado que los hechos que han venido siendo detenidamente descritos, dan cuenta no sólo en torno a la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado». Por último, en cuanto a la determinación y graduación de la sanción la providencia impugnada hizo referencia a la trascendencia social de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, el perjuicio causado, la modalidad culposa de la conducta y la aplicación de los

numerales 4.° y 5.° del literal a del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

5. R ECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia sancionatoria, el defensor de oficio de la abogada Merlu Tapias Serrano interpuso recurso de alzada que fundamentó en los siguientes puntos: En primer lugar, indicó que la primera instancia no realizó una debida valoración probatoria, toda vez que se puede concluir a partir de las pruebas allegadas «las actividades realizadas por la togada, tendientes a cumplir con la labor encomendada», que acreditan la diligencia de la disciplinable.

Pági na 7 | 19 En segundo lugar, afirmó que el a quo incurrió en un error al «inferir que con un supuesto se podría haber obtenido un resultado diferente y favorable para el quejoso, cual es que la investigada hubiera consultado el expediente administrativo para haber verificado con exactitud el número de mesadas pensionales cotizadas o acreditas». En tercer lugar, el defensor precisó que no debía atribuírsele a la doctora Tapias Serrano «una responsabilidad que escapa de su capacidades o posibilidades sería como si obligarla a lo imposible y de contera violentar el principio PACTA SUNT SERVANDA, del cual el derecho debe ser respetuoso de ello» (Sic).

6. A CTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 27 de octubre de 202118, el conocimiento de las presentes diligencias correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. C

ONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. C ompetencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva 18 Archivo denominado «41001110200020180018701» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 19 alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. P lanteamiento del problema jurídico Analizada la fecha de ocurrencia de la conducta materia de reproche y los términos en los que fue formulado el reparo en contra de la profesional del derecho, es necesario formular el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario,

teniendo en cuenta que la acción disciplinaria está prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, el 3 de abril de 2023, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Pági na 9 | 19 Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y al caso concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último

acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrita fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—, se debe tener en cuenta la realización del último acto. Página 10 | 19 Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, debe aplicarse por integración normativa19 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»20. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se hará atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley. 7.2.2. C aso concreto En el presente asunto, la conducta denunciada consistió en que la abogada investigada se comprometió a adelantar las gestiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Aldemar Caviedes Herrera. No obstante, la inculpada no adelantó las gestiones relacionadas con la verificación del número de semanas de cotización certificadas y, en consecuencia, solicitó la indemnización

sustitutiva de pensión que fue reconocida mediante la resolución del 22 de noviembre de 2017 a cargo de Colpensiones, sin realizar una efectiva gestión para establecer si el número de semanas correspondía a las realmente cotizadas. 19 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 20 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Página 11 | 19 En tal forma, nótese que el comportamiento atribuido a la disciplinable es de omisión, en relación con el cual el término de prescripción empieza a contabilizarse cuando haya cesado el deber de actuar. Así las cosas, el deber de actuar profesional puede cesar por diversas causas, por ejemplo, porque se haya dado por terminada la relación cliente-abogado, la cual pudo haber surgido a partir de una relación

legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; o por factores externos como lo sería la posible ocurrencia de la prescripción o caducidad de la acción judicial encomendada o la expiración del término legal o contractual concedido para realizar determinada actuación intra o extrajuicio, respectivamente. Esta colegiatura observa que el deber de actuar de la abogada investigada feneció́ por la terminación de la relación cliente-abogado que habia surgido en virtud del mandato otorgado mediante poder21. La terminación del mandato se advierte de las manifestaciones del quejoso contenidas en su escrito de queja22, así como en la ampliación y ratificación de queja. En esta perspectiva, se pudo evidenciar la voluntad del señor Aldemar Caviedes Herrera de revocarle el mandato a la abogada Merlu Tapias Serrano, situación que ocurrió el 3 de abril de 2018, con la radicación del escrito de queja, momento desde el cual cesó el deber de actuar de la disciplinada, por lo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita desde el 3 de abril de 2023, como pasará a exponerse a continuación. En el escrito de queja se manifestó: 21 Folio 8, del archivo denominado «01ExpedienteFisic 41001110200020180018701», de la primera instancia del expediente digital. 22 Folio 2 y 3, ibidem. Página 12 | 19 En dos casos recientes de contornos similares23, la Comisión sostuvo entonces que la gestión profesional no podía extenderse de manera ilimitada en el tiempo, por lo que en algunos asuntos la interposición

de la queja debe entenderse como una revocatoria directa del mandato. Veamos lo que precisó en dicha oportunidad esta colegiatura: De tal suerte, que la hipótesis normativa aludida contempla que la conducta endilgada es de carácter omisivo al no presentar las dos demandas que le fueron encomendadas, dejando huérfanos los intereses de su cliente, toda vez que, pese a que el quejoso contrató los servicios del investigado desde el 29 de febrero de 2016 y le canceló honorarios, aquél no hizo nada, por lo que no le quedó otra salida que interponer la queja, tal y como se lo había advertido a través de correos electrónicos cruzados entre el mes de marzo al mes de octubre de 2016; es decir meses antes de que el quejoso radicara su queja ante esta jurisdicción, esto fue el 1 de diciembre de 2016. Tenemos entonces que, en el presente asunto, si bien no existió revocatoria de poder por parte del quejoso, esta conducta no puede extenderse hasta el presente año (2022), incluso de por vida, en virtud del principio del plazo razonable y por las siguientes razones a saber: El 29 de febrero de 2016 entre el quejoso y el abogado suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales para que llevara a cabo las gestiones encaminadas a promover 23 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Auto del 10 de noviembre de 2022, radicación n.° 110011102000 2016 06834 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera y auto del 17 de noviembre de 2022, radicación n.° 680011102000 2014 01110 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Página 13 | 19 demanda para la declaratoria de muerte presunta de la señora Lilia Contreras Linares y la consecuente demanda de restitución de inmueble arrendado, ubicado en la Calle 9 No. 0-35E de esta ciudad. Durante los meses de marzo a octubre de 2016, a través de correos electrónicos se le advirtió al investigado que de no cumplir con su gestión se denunciaría disciplinariamente, por cuanto ya no había confianza entre aquellos, lo que en efecto sucedió, pues la queja fue radicada antes esta jurisdicción el 1 de diciembre de 2016. Del devenir anterior, advierte esta Corporación que el quejoso conservó la confianza y en consecuencia su relación de cliente-abogado hasta el día 1 de diciembre de 2016, cuando interpuso la queja, pues esperó por el lapso de 9 meses para que el abogado interpusiera las demandas, pero no lo hizo, razón por la cual al investigado le era dable actuar hasta antes de que su relación de cliente-abogado terminara, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, pues la queja debe entenderse como una revocatoria directa por parte del quejoso. En consecuencia, desde el 1 de diciembre de 2016 a la presente, han trascurrido los cinco años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibidem. En efecto, este tiempo, no puede extenderse de por vida, toda vez que: (i) la confianza de cliente-abogado terminó el día que el

quejoso interpuso la queja, (ii) en el presente asunto la relación cliente-abogado no puede ser indeterminada, pues la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. […] Es importante mencionar que si bien no existió revocatoria del poder por parte del quejoso, es claro, tal y como se indicó en líneas atrás que dicha relación no debe ser tenida en cuenta como de por vida, pues debemos entender que en el evento de existir un poder es el abogado quien tiene la obligación de renunciar o sustituir el poder, pero ante una autoridad pública y no ante el quejoso, sin embargo en el presente caso no se evidenció prueba de la existencia poder, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, cuya obligación es “de hacer” y ello se debate ante la jurisdicción civil y no ante esta; lo Página 14 | 19 anterior quiere decir que no se le exige al abogado dicho presupuesto y, en consecuencia su relación (cliente-abogado) no debe extenderse eternamente24. [negrilla y subrayado fuera del texto original] De la anterior interpretación fijada por la Comisión se concluye entonces que en algunos eventos «la presentación de la queja en contra del abogado investigado denota una suerte de revocatoria directa implícita

del poder por parte del cliente y en este caso quejoso»25. Esta interpretación se complementa además con las leyes civiles que regulan el contrato de mandato y, en particular, con la norma que dispone como una de las causales de su terminación la revocatoria del mandante26, la cual puede ser expresa o tácita. En ese orden, el artículo 2190 del Código Civil señala lo siguiente: ARTICULO 2190. <REVOCATORIA DEL MANDATO>. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo. Nótese entonces que el encargo del asunto a otro profesional del derecho o la radicación del escrito de queja pueden ser manifestaciones de revocatoria expresa o tácita, directa o indirecta del mandato conferido a un abogado respecto de un asunto profesional específico, salvo aquellos casos en que la ley disponga para su terminación ciertas solemnidades como ocurre en el caso de los poderes conferidos dentro 24 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Auto del 10 de noviembre de 2022, radicación n.° 110011102000 2016 06834 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 25 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Auto del 17 de noviembre de 2022, radicación n.° 680011102000 2014 01110 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 ARTICULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina: […]

3. Por la revocación del mandante.

Página 15 | 19

de un proceso judicial, caso en el cual se deberá observar lo señalado en el artículo 76 del Código General del Proceso27. Al respecto, debe precisarse también que no en todos los casos el escrito de queja o su ampliación conlleva la terminación del mandato y, por ende, de la relación cliente-abogado, puesto que podría suceder que la finalidad del quejoso sea la de conminar al profesional del derecho al cumplimiento de sus obligaciones profesionales, lo cual no es aplicable al caso bajo estudio. De ahí que, frente a la conducta reprochada al disciplinable, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que expiró el 4 de abril de 2023, fecha desde la cual la acción no podía iniciarse o proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 27 «ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la

notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió c

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