CNDJ - 16.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD FALLO-El acápite de la dosimetría de la sanción
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 16.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD FALLO-El acápite de la dosimetría de la sanción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201800171 02 Aprobado según Acta N. 01 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DIXON JAFETH LÓPEZ MOSQUERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el literal c) del numeral 18º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá que declararse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 incoada por la señora Rocío Rentería Tapia, quien, relató que contrató al abogado Dixon Jafeth López Mosquera para que promoviera proceso 1 En Sala No. 89 del 23 de noviembre de 2022. 2 Sala dual conformada por los magistrados Humberto Rodríguez Arias (Ponente) y Victoria Vasco Monsalve.
3 Folio 4 al 5 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. A 6659 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201800171 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN laboral a su favor, en contra de la I.P.S. Caprecom -hoy Par Caprecom en liquidación-, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales; y si bien el letrado investigado presentó la referida demanda, el 13 de febrero de 2018 desistió de las pretensiones sin su autorización, determinación que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó aceptó por auto del 12 de abril siguiente, lo que ocasionó que no pudiera volver a presentar la demanda con las mismas pretensiones.
Aportó con la queja: impresión de consulta de procesos de la Rama Judicial del 11 de septiembre de 20184; memorial de solicitud de reclamación administrativa dirigida contra la I.P.S. Caprecom5 y constancia de vinculación suscrita por dicha entidad el 17 de octubre de 20146.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de septiembre de 20187 se constató que el doctor Dixon Jafeth López Mosquera se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18’921.435 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 205.046, que a la fecha se encontraba
vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8, en que constató que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. 4 Folio 6 al 7 ibidem. 5 Folio 8 ibidem. 6 Folio 9 ibidem. 7 Folio 13 ibidem. 8 Folio 11 ibidem. Pági na 2 | 28 A 6659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 13 de septiembre de 20189 al magistrado Mauricio Gómez Flórez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 19 siguiente10 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de octubre a las 4:00 p.m., para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 9 de octubre de 201812, 23 de enero13, 8 de agosto1415, 11 de septiembre de 201916 y
21 de octubre de 202017. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales: copias del poder conferido por la señora Rentería Tapia al investigado para promover reclamación ante Par Caprecom en liquidación18; copia de distintos documentos aportados por la 9 Folio 2 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 14 al 15 ibidem. 11 Folio 19 ibidem. 12 Folio 24 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 13 Folio 37 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 14 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto el H.M. Humberto Rodríguez Arias. 15 Folio 69 al 70 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 78 al 79 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 4 del archivo virtual once y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 18 Folio 23 ibidem. Pági na 3 | 28 A 6659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quejosa19, destinados a obtener el pago de sus prestaciones laborales20; oficio suscrito por la Fiduprevisora Par Caprecom del 5 de septiembre de 201921 y copias simples del proceso laboral promovido por el letrado investigado en representación de la denunciante ante el
Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó22. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Rentería Tapia, quien23, relató que le entregó $150.000,oo al jurista como anticipo de honorarios y pactaron el 30% a cuota litis. Afirmó24 que el número telefónico que le anotó al abogado en el poder que le confirió desde el pasado 16 de octubre de 2015, nunca dejó de pertenecerle y aun así, el togado no se comunicó con ella para informarle que desistió de sus pretensiones. Aceptó que la firma manuscrita en la reclamación administrativa dirigida a la I.P.S. Caprecom no era suya y, añadió25 que, le entregó distintos documentos al investigado, a efectos de demostrar su vinculación laboral con la entidad pública. Se escuchó en versión libre26 al abogado, quien, sostuvo que apoderó a más de 600 personas en procesos laborales que presentó contra la I.P.S. Caprecom. Aceptó ser cierto que recibió $150.000.oo por parte de la quejosa como anticipo de honorarios. Narró que interpuso la demanda laboral el 21 de noviembre de 2017; sin embargo, la apoderada judicial de la demandada, doctora Melba 19 Contienen registros presupuestales, ordenes de servicios, contratos de prestación de servicios, historia clínica, certificaciones laborales y preaviso de terminación de relación laboral entre 2012 y 2014. 20 Folio 83 al 152 ibidem. 21 Folio 80 ibidem. 22 Folio 1 al 54 del archivo virtual cinco del cuaderno veintiuno de primera instancia.
23 Folio 24 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 24 Folio 37 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 25 Folio 69 al 70 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 26 Ibidem. Pági na 4 | 28 A 6659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Maturana Gómez, le advirtió que la firma manuscrita en la reclamación administrativa no correspondía con la de la quejosa y a razón de ello y, con la finalidad de evitar un proceso penal por falsedad, decidió retirar el libelo. Aludió no tener comunicación con la señora Rentería Tapia.
Destacó que no le informó a la quejosa que iba a retirar la demanda porque no tuvo cómo contactarla, pero cuando esta última se presentó en su oficina en septiembre de 2018, le intentó explicar la situación. Adujo no haber prescripción de la acción laboral porque no se contestó la reclamación administrativa. Expresó que, desde febrero de 2018cuando retiró el libelo-, hasta septiembre siguiente -fecha en que habló con la quejosa-, no tuvo como contactarla. Luego, en diligencia del 23 de enero de 201927, precisó que retiró la demanda en un acto de buena fe y, en sesión del 8 de agosto de 201928, manifestó que la reclamación administrativa se la entregó la
quejosa y adujo que del octubre de 2015 a noviembre del 2017, permaneció inactivo en razón de las distintas obligaciones laborales que tenía a su cargo. Se escuchó el testimonio de la señora Luz Dary Mosquera Chaverra29, quien relató que el disciplinable la representó en un proceso laboral que salió favorable a sus intereses. Relató que la quejosa le comentó en septiembre de 2017 que le quitaría el proceso al abogado; sin embargo, no volvió a comunicarse con aquella y no supo qué pasó con el encargo judicial. 27 Folio 37 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 28 Folio 69 al 70 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 29 Folio 37 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 28 A 6659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En medio de las diligencias30, el despacho de primera instancia realizó inspección judicial al proceso laboral promovido por el letrado investigado, en representación de la señora Rentería Tapias contra I.P.S. Caprecom, ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó.
Se escuchó el testimonio del señor Devin Dayan Gutiérrez Rentería31, hijo de la quejosa, quien, relató haberle entregado los documentos al abogado para adelantar la referida acción laboral, pese
a lo cual, este último, nunca les comunicó el avance del trámite. Reconoció que la firma manuscrita en el poder sí correspondía a la de su progenitora, pero no la de la reclamación administrativa y resaltó que el inculpado nunca se comunicó para informarles que desistió de la demanda. Por su parte, la señora Maturana Gómez32, sostuvo que en su calidad de apoderada judicial de la I.P.S. Caprecom, contestó la demanda propuesta por el investigado y propuso tacha de falsedad, pues la firma obrante en la reclamación administrativa no coincidía con la del poder. Narró que el juez del proceso laboral la llamó a ella y al doctor Rentería Tapia y les preguntó acerca de dicha falsedad y, este último, según dijo, con la finalidad de evitar un proceso penal, retiró la demanda. 30 En que dejó constancia del siguiente devenir procesal: Folio: Fecha: Actuación: Folio 1 al 5 del cuaderno principal. 21 de noviembre de Radicación del proceso laboral promovido por el doctor López 2017 Mosquera como apoderado de la quejosa contra Caprecom. Folio 11 anverso y reverso ibidem. 22 de noviembre de Auto admite demanda y reconoce personería al abogado López 2017 Mosquera como apoderado de la señora Rentería Tapia. Folio 17 al 22 ibidem. 18 de enero de 2018 Contestación de la demanda Folio 36 ibidem. 13 de febrero de Solicitud de desistimiento del doctor Rentería Tapia 2018 Folio 37 anverso y reverso ibidem. 12 de abril de 2018 Auto que resuelve aceptar el desistimiento de la demanda ordinaria
laboral presentada por el letrado investigado. 31 Folio 78 al 79 del archivo virtual uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 32 Ibidem. Pági na 6 | 28 A 6659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3. Del auto de terminación anticipada de primera instancia. 3.1.- En audiencia del 21 de octubre de 202033, el Seccional decretó la terminación anticipada de las diligencias. El recurso de alzada fue interpuesto y sustentado por la quejosa en dicha audiencia. 3.2.- Por reparto de data 27 de noviembre de 202034, le correspondió el conocimiento de las diligencias al magistrado de la otrora Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán. 3.3.- Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del entonces magistrado Fidalgo Javier Estupiñán al despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla. 3.4.- El 11 de mayo de 202235, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó el auto proferido por el a quo, al considerar que se debía continuar con la investigación disciplinaria.
4.- Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Por auto del 3 de junio de 202236, el Seccional ordenó estarse a lo resuelto por el Superior y citó a audiencia de pruebas y calificación 33 Folio 1 al 4 del archivo virtual once y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 del archivo virtual número dieciséis del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 1 al 21 del archivo virtual número veintitrés del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 al 3 del archivo virtual número treinta y cuatro del cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 28 A 6659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 29 de junio37, 73839, 27 de julio40, 441 y 12 de agosto de 202242.
En esta, se recaudaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado43 y se le escuchó en ampliación de versión libre44, quien enunció que retiró la demanda laboral, tan pronto se enteró de la inconsistencia en el poder, que relató, no advirtió a la quejosa antes, en razón de sus múltiples ocupaciones laborales y el cumulo de procesos a su cargo. Manifestó que intentó comunicarse con su prohijada, pero no le fue posible, porque para la época de los hechos,
él cambió de celular. Indicó que retiró la demanda porque podía verse compelido a un proceso penal y, de todas formas, su defendida solo obtendría entre $4’000.000,oo o $5’000.0000.oo y él $2’000.000,oo o $1’000.000,oo. Luego de ello, indicó no recordar si en realidad, él si cambió de celular o perdió los datos de la quejosa, pero en todo caso, manifestó que no pudo contactarse con ella. Respondió que sí intentó hablar con el hijo de la doliente, pero no recuerda a qué número celular, cómo ni cuándo. Reconoció que tomó una mala decisión al retirar la demanda, pero lo hizo de buena fe. Contestó no recordar cuántas veces intentó comunicarse con su cliente. Declaró no constarle que la reclamación administrativa dirigida 37 Folio 1 al 3 del archivo virtual cincuenta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 38 En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a audiencia del 7 de julio de 2022, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio38. EN: Folio 1 al 3 del archivo virtual cincuenta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Folio 1 al 4 del archivo virtual sesenta del cuaderno de primera instancia. 39 Folio 1 al 3 del archivo virtual cincuenta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 40 Folio 1 al 3 del archivo virtual sesenta y ocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 41 Folio 1 al 6 del archivo virtual setenta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.
42 Folio 1 al 6 del archivo virtual setenta y nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 43 Folio 1 al 2 del archivo virtual número setenta y seis del cuaderno de primera instancia. 44 Folio 1 al 3 del archivo virtual sesenta y ocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 8 | 28 A 6659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contra la I.P.S. Caprecom era falsa. Reiteró que tomó una decisión apresurada, pero estuvo dispuesto a pagarle a la quejosa, lo que eventualmente hubiera podido recibir esta última en el trámite judicial; sin embargo, aseguró no recordar si le ofreció o no dinero.
Resaltó que pudo continuar con el curso normal del proceso laboral y con las audiencias, pero se apresuró. Contestó que no verificó la dirección física que registró la doliente en el poder que le confirió. Para después, afirmar que no recordaba si él perdió su celular o fue la quejosa, quien cambió de número. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación45, en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de dolo en la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el literal c) del numeral 18º del artículo 28 ibidem,
porque no obstante que el 21 de noviembre de 2017, presentó demanda laboral a favor de su cliente, la señora Rentería Tapia contra la I.P.S. Caprecom, el 13 de febrero de 2018, desistió de la misma, sin enterar a su defendida de dicha decisión, situación fáctica que el a quo puntualizó así: “(…) cuando el abogado (López Mosquera) presenta la demanda, la contraparte (I.P.S. Caprecom) le advirtió ‘que la firma que aparecía en un documento no era de la quejosa (Rentería Tapia)’, razón por la cual, él (López Mosquera) decidió motu propio, presentar un escrito que refirió como “retiro de la demanda”, pero que (en realidad) era un desistimiento de la demanda. El abogado era consciente del deber que tenía de informar (dicha) situación (de desistimiento) a su cliente. 45 Folio 1 al 6 del archivo virtual setenta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 9 | 28 A 6659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 5.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 12 de agosto de
202246. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público y del abogado investigado. El agente del Ministerio, indicó que, pese a que el inculpado sí estaba incurso
en falta disciplinaria, debía ser sancionado a título de culpa. Por su parte, el doctor López Mosquera sostuvo que no advirtió la irregularidad entre el poder y la reclamación administrativa con anterioridad, dado el cumulo de ocupaciones laborales que tenía a su cargo. Reconoció que actuó con ligereza al retirar el libelo, pero no calló dicha situación a su defendida y tan pronto esta última se presentó en su oficina, le informó lo sucedido, pese a lo cual, la quejosa reaccionó en forma altanera. Aseveró que no actuó con dolo y su única finalidad al aceptar el poder de la señora Rentería Tapia era velar por los intereses de aquella. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 202247, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó resolvió SANCIONAR al abogado DIXON JAFETH LÓPEZ MOSQUERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el literal c) del numeral 18º del artículo 28 ibidem, 46 Folio 57 al 58 del archivo virtual setenta y nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 47 Folio 1 al 39 del archivo virtual número ochenta y dos del cuaderno de primera instancia. Página 10 | 28 A 6659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN porque el 13 de febrero de 2018, desistió de la demanda y de sus pretensiones, sin enterar a su defendida de dicha decisión: “(…) pese a que en el poder se le confirió dicha facultad (de desistir); sin embargo, le asistía la obligación de informar a su cliente (hoy quejosa), las consecuencias de ese desistimiento que no fue otro más que la renuncia a las pretensiones de la demandante lo cual no permitía que se volviera a interponer otro proceso con las mismas pretensiones, pues el desistimiento impide tal proceder”.
(Negrilla fuera del texto original). Sin embargo, señaló el Seccional de instancia que, aun cuando en el pliego de cargos se le endilgó la comisión de dicha falta a título de dolo, resultaba dable reducirla a culpa, en atención a que, en el sub examine, no se demostró la intención del abogado de generarle un daño a su cliente. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad culposa; la confesión de la conducta, la inexistencia de causales de agravación y la falta de antecedentes disciplinarios que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
LA APELACIÓN En la alzada48 el disciplinado sostuvo que cuando la quejosa le confirió el poder, él le informó de las facultades contenidas en dicho documento. Adujo que retiró la demanda por la irregularidad que 48 Folio 1 al 2 del archivo virtual número noventa y cuatro del cuaderno de primera instancia. Página 11 | 28 A 6659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN advirtió en la reclamación administrativa, pero estaba facultado para proceder en tal sentido. Señaló que no tenía ningún número de
teléfono de la quejosa y en razón de ello, no pudo comunicarse con ella. Sostuvo no tener antecedentes disciplinarios en su contra y solicitó la revocatoria de la decisión. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 21 de septiembre de 202249, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 19 de octubre de 202250, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 89 del 23 de noviembre de 2022. 2.- El 25 siguiente51, el asunto le fue repartido al despacho, de quien
hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 49 Folio 1 al 4 del archivo virtual número noventa y ocho del cuaderno de primera instancia. 50 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 51 Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de segunda instancia. Página 12 | 28 A 6659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó52, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DIXON JAFETH LÓPEZ MOSQUERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el literal c) del numeral 18º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá que declararse. 52 Sala dual conformada por los magistrados Humberto Rodríguez Arias (Ponente) y Victoria Vasco Monsalve. Página 13 | 28 A 6659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Consideración previa.
Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro , y previo a decidir lo que por derecho corresponda, observa esta Arrubla Comisión que la Corte Constitucional en sentencia C-440 del 30 de noviembre de 202253, en punto a la concurrencia de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro del régimen disciplinario de los abogados, declaró exequible el inciso 2º del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 4º del artículo 106 ibidem, y en tal virtud, esta
Corporación procede a resolver. 3.- De la nulidad. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación: Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original). 53 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-440-2022 del 30 de noviembre de 2022.
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, Expediente: D-14802.-pendiente por publicar-.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso concreto, esta Corporación destaca que, al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia Página 15 | 28 A 6659 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
un quebrantamiento al debido proceso, que se ajusta en la causal de nulidad contemplada por el numeral 3º del artículo 98 ejusdem, que a la letra indica: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Tal inconsistencia se circunscribe a que en la sentencia del 24 de agosto de 54 el a quo, en el acápite de la dosimetría de la sanción, no tuvo en 2022 , cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (Negrilla fuera del texto original). Bajo los anteriores presupuestos, esta Sala ad quem encuentra que, en efecto, en el caso sub iudice, se configuró la nulidad descrita en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y se quebrantó el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política, al preceptuar que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al a
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