CNDJ - 16.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F50001110
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 16.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F50001110
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, quince (15) de febrero de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2019 00334 01
Aprobado, según acta n.° 009 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del veintiocho (28) de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Erika Marcela Meléndez Gómez y se le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, si no fuera porque se configura una insalvable causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de
Jesús Muñoz Villaquiran.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Erika Marcela Meléndez Gómez fue investigada y sancionada en primera instancia por haber «descuidado» la gestión profesional encomendada por la señora Cecilia Esther Maldonado, esto es, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2016 00434 00 que cursó ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, al punto que se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demandante y se le condenó en costas.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con la queja disciplinaria presentada el 23 de mayo de 2019 por la señora Cecilia Esther Maldonado Maya3. Una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinable4, se dio apertura a la investigación disciplinaria mediante auto del 11 de junio de 20195. 3.2. Teniendo en cuenta que la abogada Meléndez Gómez no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 17 de enero de 20206, se ordenó su emplazamiento. Así las cosas, el edicto emplazatorio estuvo fijado en la Secretaría de la seccional desde el 4 hasta el 6 de marzo de 20207. 3.3. Ante la no comparecencia de la disciplinable, por auto del 7 de julio de 20208 se designó como defensor de oficio al abogado Carlos 3 Archivo denominado «002Queja» del expediente virtual.
4 Archivo denominado «004CERTIFICADO VIGENCIA TARJETA PROFESIONAL», ibidem. 5 Archivo denominado «005AUTO APERTURA PROCESO», ibidem. 6 Archivo denominado «008AUTO FIJA NUEVA FECHA», ibidem. 7 Archivo denominado «009EDICTO», ibidem. 8 Archivo denominado «010AUTO FIJA NUEVA FECHA», ibidem. Pági na 2 | 28 Andrés Gómez, y se fijó nueva fecha la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.4. Así las cosas, la diligencia en comento se celebró en las sesiones del 16 de julio9, 3. ° de diciembre de 202010, 6 de septiembre11 y 1.° de diciembre de 202112. En esta última sesión se formularon cargos así: Imputación fáctica: La abogada investigada presuntamente incursionó en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto, por una parte abandonó el proceso encomendado porque no asistió a la audiencia de pruebas fijada por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, y por otra parte, descuidó la gestión encomendada porque al momento de notificársele el fallo por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, permitió que su hermana suscribiera el recurso de apelación, aun cuando no tenía poder para actuar ni personería reconocida para ello, permitiendo así que su cliente se quedara sin la posibilidad de que su caso fueses conocido por el Tribunal Administrativo del Meta.
Imputación jurídica: La conducta atribuida a la disciplinable se imputó a título culposo, por la presunta comisión de la falta
disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 9 Archivo denominado «013ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL», ibidem. 10 Archivo denominado «018ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL», ibidem. 11 Archivo denominado «024ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL», ibidem. 12 Archivo denominado «026ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL», ibidem.
Pági na 3 | 28 Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de febrero de 202213, en esta oportunidad se escucharon los alegatos de conclusión de la encartada quien aseguró haber actuado de manera diligente en
todas las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que presentó oportunamente la demanda, la subsanación, asistió a las diligencias convocadas, y citó a los testigos. Así mismo aclaró que no debía considerarse una falta disciplinaria el hecho de que se hubiese proferido fallo adverso a las pretensiones de su cliente pues nunca aseguró un resultado favorable. Aunado a ello, manifestó que la decisión adoptada por el juez tercero administrativo obedeció a la ausencia de las pruebas testimoniales, y quien tenía la carga de hacerlos comparecer a la audiencia, era la quejosa, no la abogada. 3.6. Seguidamente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió sentencia el 28 de marzo de 202214, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada investigada y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 3.7. Para efectos de la notificación de la decisión sancionatoria, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 13 Archivo denominado «030ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO», ibidem. 14 Archivo denominado «031SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA», ibidem. Pági na 4 | 28 Meta remitió a la disciplinada15, al defensor de oficio16 y al agente del Ministerio Público17, vía correo electrónico del 22 de junio de 2022, oficio SCSDJM 207. 3.8. Seguidamente se advierte que, la abogada investigada interpuso
recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 30 de junio de 202218; Sin embargo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por medio de auto del 13 de octubre de 202219 los rechazó por presuntamente haber sido presentados de forma extemporánea. Posteriormente, se remitió a esta corporación el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable a la abogada Erika Marcela Meléndez Gómez y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones: La primera instancia encontró probada la relación profesional que existió entre la señora Cecilia Esther Maldonado Maya y la abogada Erika Meléndez Gómez, a quien se le otorgó poder para ejercer la representación de la señora Maldonado en la reclamación pretendida contra el Hospital Departamental de Villavicencio con ocasión a un presunto despido injusto, luego de haber laborado en dicha institución desde el 2006 hasta el 2014. 15 emmelendezg@gmail.com 16 drcagg@hotmail.com 17 jjcastro@procuraduría.gov.co 18 Archivo denominado «033MEMORIAL DISCIPLINABLE», ibidem. 19 Archivo denominado «037AUTO RECHAZA APELACIÓN», ibidem.
Pági na 5 | 28
Así mismo, se acreditó en el plenario que la abogada: (i) interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de diciembre de 2015; (ii) teniendo en cuenta que la demanda fue inadmitida el 31 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio (luego de la remisión por competencia que efectuó el Tribunal Administrativo del Meta), la abogada subsanó la demanda el 7 de febrero de 2017; (iii) no compareció a la audiencia programada para el 26 de octubre de 2018; (iv) los alegatos de conclusión fueron presentados por su hermana, quien no tenía poder ni personería reconocida en el proceso; (v) por último, se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, y nuevamente, quien actuó dentro del proceso fue la hermana de la disciplinable, interponiendo en esta ocasión el recurso de apelación, sin embargo, el mismo fue rechazado por no haber sido suscrito por la apoderada de la demandante. Con base en las pruebas aportadas al expediente, concluyó el a quo que la profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se sustrajo de sus obligaciones, dejando a la deriva los derechos de su representada, debido a que no asistió a la audiencia programada por el juez de la causa, sin ponerle en conocimiento las situaciones que se presentaron con la testigo o solicitando el aplazamiento de la diligencia, y, posteriormente permitió que se presentara el recurso de apelación por
parte de un tercero que no estaba facultado para ello, generando así el rechazo del mismo y la imposibilidad de que el asunto fuese conocido en segunda instancia. Por lo anterior, precisó que dentro del presente asunto la encartada descuidó la gestión encomendada. En punto a la antijuridicidad, señaló la primera instancia que su conducta contrarió el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, sin justificación alguna, por cuanto, reiteró, era su deber estar al tanto de la evolución del proceso y actuar de manera oportuna en favor de los intereses de su cliente. Pági na 6 | 28 En relación con la culpabilidad, anotó que la conducta fue cometida con culpa, pues no se probó alguna intención que pretendiera favorecer a ella misma o a un tercero, por el contrario, obedeció a un descuido, por cuanto ignoró la citación que le efectuó el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio. Teniendo como fundamento los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el literal A) del artículo 45, y bajo el criterio general previsto en los numerales 1. ° y 3. °, el magistrado de primera instancia le impuso a la disciplinable el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, teniendo en cuenta el perjuicio causado a su representada, «el desprestigio a la profesión», y por contar con antecedentes disciplinarios.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 27 de octubre de 202120, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy
funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia21, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las 20 Archivo denominado «01 ACTA 2019 00334», ibidem. 21 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
Pági na 7 | 28 providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11222 de la Ley 270 de 1996 «estatutaria de la administración de justicia» y 59 de la Ley 1123 de 200723. En el presente asunto, si bien la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses de la investigada, en la medida en que la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, no puede pasarse por alto que sí fue apelada por parte de la encartada, aunque presuntamente de manera extemporánea, razón por la cual podría afirmarse que no cumple con uno de los dos requisitos necesarios para ser revisada en grado jurisdiccional de
consulta, de conformidad con el precedente sentado por la corporación. Sin embargo, advierte la Comisión que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma a la disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 8 | 28 Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) la notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, (iii) del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 a la Ley 2213 de 2022 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados, (iv) la notificación personal a la luz de la Ley 2213 de 2022, y (v) el caso concreto.
I. La notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad.
El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.» Esta disposición normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrabas al principio de legalidad, según el cual, todas sus decisiones deben esta motivadas y debe ser publicadas conforme a la normatividad aplicable a cada caso concreto. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 afirmó que el artículo 29 Constitucional, entre las garantías mínimas objeto de protección, consagraba, entre otras «el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción.» Conforme a lo expuesto, surge el principio de publicidad como «instrumento indispensable para la realización del debido proceso» el cual impone a los jueces «la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales Pági na 9 | 28 con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia participativa.»24 En estos términos, el principio de publicidad, por una parte, garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales y administrativas, y, por otra parte, va de la mano con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de contradicción y de impugnación, e incluso con el derecho a la doble instancia, que opera por regla general. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la notificación como uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido la notificación como «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»25. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 26
En consonancia con lo anterior, esta corporación ha precisado que el debido proceso disciplinario implica, «que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación»27 y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»28. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 Ibidem. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de marzo de 2022, Rad. n.° 760011102000 2017 01462 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 10 | 28 notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse29. Así las cosas, el principio de publicidad como garantía del derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe realizarse.
II. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados.
El artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 establece que «la notificación de las disposiciones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.»
Por su parte, en relación con la notificación personal, el artículo 71 ibidem consagra que «se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.» Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia, desde luego, no fue la excepción. 29 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Página 11 | 28 Por esta razón, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial30 ha considerado que la notificación de las sentencias en el régimen
disciplinario de los abogados se debe someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200731. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200732, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200733, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200234 —aplicable al proceso 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°
54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 32 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará
comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 33 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 34 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Página 12 | 28 disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200735—, tendrá una duración de tres (3) días.36
Conforme a lo expuesto, es dable concluir que la Ley 1123 de 2007 consagró el trámite que debe impartírsele a la notificación de las sentencias, precisando que por regla general debe otorgársele el carácter principal a la notificación personal, y solo es posible acudir, en forma subsidiaria, a la notificación por edicto cuando el sujeto pasivo de la notificación no se presente ante la Secretaría judicial dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación por la cual se le requirió para comparecer a la diligencia de notificación personal.
III. Del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202037 a la Ley 2213 de 202238 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados.
En el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, el presidente de la República de Colombia expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, con el propósito de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones —en adelante TIC— en las actuaciones judiciales; Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. 35 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario
Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 10 de marzo de 2021, radicación n.° 54001110200020170010901, y del 17 de marzo de 2021 radicación n.º 54001110200020160021102, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 38 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. Página 13 | 28 agilizar el trámite de los procesos arbitrales, judiciales y de las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales; y flexibilizar la atención de los usuarios de la administración de justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° del citado decreto. En ese sentido, el Decreto incorporó una serie de medidas transitorias a las actuaciones judiciales —las cuales en su mayoría se venían tramitando de manera presencial—, de tal forma que el uso de las TIC en los procesos judiciales como el disciplinario se erigió en un «deber
general de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales y no una mera facultad, todo, durante el periodo de vigencia limitado del decreto»39, es decir, a partir del 4 de junio de 2020 y hasta el 4 de junio de 202240. Al respecto, la Corte Constitucional precisó el alcance de dicha finalidad, así como las excepciones traídas por el Decreto 806 de 2020: [...] Así, durante el término de vigencia del decreto (art. 16º), prescribe que en todas las jurisdicciones las autoridades judiciales y los sujetos procesales “deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones” en “todas las actuaciones, audiencias y diligencias” de los “procesos judiciales y actuaciones en curso” (art. 2º). Excepcionalmente, permite que los procesos judiciales se tramiten de forma presencial si (i) los sujetos procesales y la autoridad judicial “no [cuentan] con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas” o “no [es] necesario acudir a aquellas” (parágrafo del art. 1º); y (ii) siempre que la prestación del servicio se ajuste a las medidas sanitarias respectivas (parágrafo del art. 1º)41. Conforme a lo expuesto, es dable concluir que el Decreto 806 de 2020 fue una reacción a la contingencia que se presentó con ocasión al COVID-19, el cual impedía de manera generalizada la presencialidad. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, expediente RE-333, M.P.
(e) Richard S. Ramírez Grisales. 40 ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, expediente RE-333, M.P. (e) Richard S. Ramírez Grisales. Página 14 | 28 En tal sentido, surgió la necesidad de implementar las TIC en las actuaciones judiciales para garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, revestido de las garantías propias constitucionales. Por esta razón la vigencia del mencionado decreto fue limitada, y culminó el 4 de junio del 2022. Ahora bien, no por ello podría pensarse que la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales feneció con la vigencia de la norma, pues, por el contrario, el 13 de junio de 2022 se sancionó la Ley 2213 de 2022 la
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