CNDJ - 16.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Absuelve conducta-Confirma INDILIGENCIA-No pres
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 16.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Absuelve conducta-Confirma INDILIGENCIA-No pres
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001774 01 Aprobado según Acta N. 29 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada MARGARITA ROSA CUADRADO QUINTERO y sancionarla con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante correo electrónico del 14 de julio de 20203, la doctora Silvia Nelly Rodríguez Franco –en representación de la señora Paula Andrea Arana Tafur-, presentó escrito de queja contra la letrada MARGARITA ROSA CUADRADO QUINTERO, en el que indicó que en el mes de julio de 2018, su representada contactó telefónicamente desde Madrid 1Sala No. 22 del 29 de marzo de 2023. 2Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada.
3Cuaderno principal, folio 2. A 7866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
(España) a la encartada y acordaron que esta llevaría a cabo solicitud de exequatur ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la sentencia No. 45 del 14 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado de 1ª Instancia No. 22 de Madrid; adicionalmente, adujo que pactaron como honorarios la suma de $3’000.000,oo, los cuales afirmó, recibió la profesional. Con ocasión de la referida gestión profesional, se indicó en la queja que la encartada “tuvo dificultades”, así: - En la primera solicitud que interpuso –radicado No. 20180226700-, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, dispuso inadmitirla y conceder términos para corregir; lo cual, no fue cumplido por la togada y el despacho procedió a rechazarla. - El 20 de noviembre de 2018, la togada interpuso nuevamente la solicitud de exequatur, la cual “es rechazada de plano según AC54942018, radicación No. 11001-02-03-000-2018-03656-00 del 18 de diciembre de 2018, por deficiencias señaladas en dicho fallo.”
- En una tercera demanda, esta también fue rechazada mediante auto “AC 4575-2019 del 23 de octubre del 2019, radicación No. 1100102-03-00-03198-00, haciendo el despacho devolución de los documentos a la abogada Dra. MARGARITA ROSA CUADRADO QUINTERO, el 3 de febrero de 2020.” Concluyó diciendo que “la Dra. MARGARITA ROSA CUADRADO QUINTERO, apoderada de la señora PAULA ANDREA ARANA Pági na 2 | 31
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TAFUR, no cumplió con el mandato encomendado, más bien ocultó los aspectos desfavorables en la tramitación del negocio, igualmente mostró falta de orden en el manejo de los documentos que soportaban la gestión ya que los extravió.” Junto a su escrito de queja, la representante de la doliente remitió: consulta de procesos; copia de los autos AC-5494-2018 y AC3072019; del poder otorgado a la disciplinable; y del paz y salvo expedido por esta en favor de su prohijada.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de agosto de 20204, se constató que la doctora Margarita Rosa Cuadrado Quintero, se identifica con la cédula
de ciudadanía No. 51.623.796 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 31.522, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes5, en el cual, consta que la inculpada no registraba sanción. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. Una vez se recibió la queja6 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la doctora Cuadrado Quintero, se ordenó la apertura de proceso 4 Folio 19 ibídem. 5 Folio 20 ibídem. 6 Folio 17 ibídem. Pági na 3 | 31 A 7866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 21 de agosto de 20207, el cual fue debidamente notificado a la disciplinable8, quien compareció a las distintas audiencias programadas. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El aludido acto procesal se surtió en las sesiones del 15 de febrero9 y 12 de mayo de 202110. Dentro de las diligencias referidas, se practicaron múltiples pruebas dentro de las que se destaca el oficio dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que “certifique objeto,
estado y partes de los siguientes radicados 1100110203000201802267, 110010203000201803656 y 110010203000201903198”. Igualmente, la abogada Cuadrado Quintero rindió versión libre y la señora Arana Tafur amplió la queja. En versión libre, la disciplinable manifestó que la referida gestión no se había llevado a cabo por cuanto su prohijada no le proporcionó los documentos requeridos por la Corte Suprema de Justicia mediante los autos que ordenaron la inadmisión de la demanda. Por su parte, la señora Arana Tafur se ratificó en los hechos narrados en el escrito de queja presentado por su apoderada, esto es, que le 7 Folio 21 ibídem. 8 Folio 26 ibídem. 9Archivo digital (15-02-2021) en carpeta CD A FOLIO 15-02-2021 AUDIENCIA. 10Archivo digital (12.MAYO.2021) en carpeta CD A FOLIO 92 12.MAYO.2021 AUDIENCIA. Pági na 4 | 31 A 7866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA había encomendado tal gestión de exequatur a la quejosa, pactando y cancelando honorarios, y que, aun así, esta no la había llevado a cabo, no le había devuelvo los documentos por haberlos extraviado y no le informó de la constante evolución del mandato.
Recaudadas las pruebas, en la última sesión, esto es, el 12 de mayo
de 2021, el a quo decretó la terminación de las diligencias por los hechos relacionados con la retención de documentos y la falta de información a la clienta de la evolución del asunto encomendado; y de otro lado, formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: “La abogada Cuadrado Quintero, en representación de la señora Arana Tafur, presentó solicitud de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia en tres (3) oportunidades. En una primera ocasión, radicado n.° 2018-02267, no subsanó la petición en término, circunstancia que implicó su rechazo y, en una segunda, radicado n.° 2018-03656, fue rechazada de plano. Nueve meses después presentó una tercera demanda, radicado n.° 2019-03198, la cual tampoco subsanó en el término exigido por la autoridad judicial. Asimismo, refirió que después del último rechazo de la solicitud de exequátur, la disciplinable no volvió a presentar la acción judicial.” Imputación jurídica: “La profesional del derecho”, al parecer, “desconoció el deber del artículo 28.10 ibidem e incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a partir de las conductas alternativas Pági na 5 | 31 A 7866 República de Colombia Rama Judicial
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de ‘dejar de hacer oportunamente’, en tanto no subsanó las dos primeras demandas; ‘demorar’, debido a que tardó nueve (9) meses para volverla a presentar por tercera vez; y ‘abandonar’, pues no subsanó la tercera demanda y tampoco la volvió a presentar en el futuro. Se adujo que la disciplinable habría sido negligente y desplegado una conducta omisiva, por lo que el tipo disciplinario le fue imputado a título de culpa.” 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia pública se celebró el 11 de agosto de 2021, diligencia en la que la disciplinable alegó de conclusión. Al respecto, la investigada sostuvo que: (i) la razón por la que no se logró la admisión de la solicitud de exequatur se dio porque la quejosa no le entregó la documentación requerida, principalmente la certificación de firmeza de la sentencia objeto del proceso y (ii) que debía considerarse como criterio de atenuación que resarció el perjuicio causado a la señora Arana Tafur, a través de la entrega de un $1’000.000,oo. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá emitió sentencia sancionatoria el 11 de octubre de 202111. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes12 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar la consulta. 11Folios 115-119 ibídem. 12Archivo digital 002Notificaciones. Pági na 6 | 31 A 7866 República de Colombia Rama Judicial
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DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con censura a la abogada Margarita Rosa Cuadrado Quintero, reunidos los presupuestos para encontrarla responsable de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado, conforme al informe secretarial del 3 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y las copias de los trámites Nos. 2018-02267, 2018-03656, y 2019-03198, lo siguiente: “En julio de 2018 la señora Paula Andrea Arana Tafur le encomendó a la abogada MARGARITA ROSA CUADRADO QUINTERO presentar exequatur ante la Corte Suprema de Justicia sobre la sentencia 45 del 14 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 22 de Madrid, España. El 2 de agosto de 2018 la profesional radicó la solicitud respectiva ante la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole el radicado 2018-02267. Sin embargo, por auto del 6 de septiembre siguiente fue inadmitida y se concedieron cinco días a la profesional para que la subsanara (f.
2, 54, 59 a 61, 63 y 65 a 66).
Específicamente se requirió: i) la subsanación del poder conferido por la quejosa, precisando sobre cual fallo judicial versaba la solicitud; ii) suministrar el número de identificación de Alexandro Cristian Caprar, sujeto eventualmente afectado con el trámite; iii) allegar constancia de firmeza de la sentencia objeto de homologación; y iv) adosar prueba de reciprocidad diplomática Pági na 7 | 31
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA entre ambos países en punto del reconocimiento bilateral de las sentencias. No obstante, vencido el término concedido, la abogada no atendió́ lo ordenado, de manera que la solicitud fue rechazada (f. 65 a 66, 67 y 68).
El 19 de noviembre de 2018 la abogada presentó la demanda otra vez, correspondiendo el radicado 2018-03656. Sin embargo, por auto del 18 de diciembre siguiente fue rechazada de plano, con fundamento en que no se allegó prueba idónea para demostrar que la sentencia del Juzgado 22 de Madrid, España, estuviera ejecutoriada. Además, la Corte Suprema de Justicia precisó que en el libelo introductorio ‘[n]o se identificó plenamente al afectado con el exequatur (...), [f]altó señalar las direcciones electrónicas
para notificaciones personales’, entre otras consideraciones (f. 6 a 11, 54 y 56). La abogada presentó de nuevo la demanda el 26 de septiembre de 2019, asignándosele el radicado 2019-03198. No obstante, fue inadmitida por auto del 4 de octubre siguiente, porque el poder conferido decía que la profesional estaba facultada para presentar la demanda respecto de una sentencia del 18 de junio de 2018, mientras que en el escrito de la demanda se hacía referencia a una del 14 de febrero de 2017. Además, no se indicaron las normas aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia a homologar. A pesar de que se concedieron cinco días a la abogada para subsanar, no lo hizo, por lo que el 23 de octubre de 2019 se rechazó la demanda (f. 12 a 13, 72 a 74, 78, 80 a 81). De lo anterior se aprecia que la abogada fue negligente con la gestión encomendada, porque a pesar de que tuvo la oportunidad de subsanar las demandas que habrían de dar trámite al exequatur ante la Corte Suprema de Justicia, no las corrigió, y a la postre no intentó promover de nuevo el proceso. En efecto, luego Pági na 8 | 31 A 7866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de ser requerida para que corrigiera el libelo genitivo del radicado
2018-02267, guardó silencio, y en su lugar, presentó una nueva demanda, la del radicado 2018-03656, que sin embargo fue rechazada. Enseguida radicó otro escrito con la solicitud judicial, correspondiéndole el radicado 2019-03198, pero ante el llamado de la Corte para que lo enmendara, la abogada guardó silencio una vez más, con lo cual el trámite fue definitivamente rechazado, sin que en adelante intentara promoverlo de nuevo.” Conforme a lo anterior, la primera instancia determinó que la disciplinable incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral1º de la Ley 1123 de 2007 y que, con ello, incumplió el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem; concretamente, frente a cada radicado dijo lo siguiente: - Respecto de las dos primeras demandas (2018-2267 y 201803656), dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión porque “a pesar de que tuvo la oportunidad de subsanar las demandas que habrían de dar trámite al exequatur ante la Corte Suprema de Justicia, no las corrigió.” - Demoró la gestión, en la medida que tardó cerca de nueve (9) meses en presentar la tercera demanda. - En esa tercera demanda (radicado 2019-03198), no subsanó ni volvió a promover el trámite ante el Alto Tribunal, por lo que, en adelante, abandonó la gestión. En sede de antijuridicidad, consideró que la disciplinable infringió el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1123 de 2007, porque presentó “demanda de exequatur ante la Corte Suprema de Justicia sin corregir lo pertinente para su admisión, y sin promover de nuevo el trámite ante el tercer rechazo del alto Tribunal”.
Así mismo, abordó el análisis de las exculpaciones presentadas por la defensa y, en tal sentido, la primera instancia no consideró justificada la infracción del deber censurado. Puntualmente, preceptuó lo siguiente: “La disciplinada manifestó en versión libre que no pudo ejecutar la gestión porque su poderdante no le colaboraba en conseguir los documentos exigidos por la Corte. Sin embargo, esa no era la razón para que la profesional no continuara el trámite, porque al menos en el trámite 2019-03198, la Corte no exigió para la subsanación de la demanda algún documento que estuviera a cargo de la señora Arana Tafur, por el contrario, se trataba, por una parte, de corregir un dato inconsistente respecto a la sentencia cuya homologación se pretendía, y por el otro, de señalar las normas aplicadas en el juicio donde se profirió la decisión objeto del exequatur. Ningún documento pidió la Corte para tener por subsanada la demanda, y sin embargo la abogada no actuó. Además, tal argumento de defensa sería razonable en el evento
de que la profesional hubiera presentado la demanda una única vez, pero lo hizo tres veces, lo que impone concluir que, ante los requerimientos iniciales de la Corte, la abogada no debía incurrir de nuevo en las falencias que el alto Tribunal ya había advertido. Por ejemplo, en el caso citado por la abogada en alegatos, a pesar de que en el radicado 2018-02267 la Corte había advertido que se debía allegar constancia de firmeza de la sentencia objeto de homologación, la profesional volvió a fallar sobre el punto en el proceso 2019-03198, justo con fundamento en que no se allegó prueba para demostrar que la sentencia estaba ejecutoriada. Es Página 10 | 31 A 7866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA decir, la abogada ya estaba prevenida sobre la necesidad de contar con ese documento para la prosperidad de la admisión de la demanda, y si no contaba con él, fuere por la razón que sea, no debió promover de nuevo el proceso.” [Negrillas en el texto original].
En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa por infracción al deber objetivo de cuidado, por no haber subsanado las “demandas” pese a los requerimientos de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, después de referirse a los criterios generales, de atenuación y
agravación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que la sanción a imponer correspondía a la censura debido a que “la profesional procuró resarcir el daño causado a la quejosa, mediante el pago de $1’000.000 […] confirmado por la apoderada de la quejosa, precisando que su representada quedó conforme”. En consecuencia, indicó que se acreditó el criterio de atenuación previsto en el numeral 2° del literal B del artículo 45 ibidem. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a la disciplinada y al agente del Ministerio Público mediante correo electrónico del 15 de octubre de 202113; la primera, acusó recibido de dicha comunicación mediante mensaje virtual de esa misma calenda14, sin que presentara 13 “002Notifficaciones”, folio 1. 14 “002Notifficaciones”, folio 5. Página 11 | 31 A 7866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 3 de diciembre de 202115, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
A través de auto del 29 de marzo de 202116, el referido Magistrado remitió las diligencias a la secretaría judicial de esta Corporación, informando que la ponencia presentada en Sala No. 022 del 29 de marzo de 2023 no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobada. En constancia secretarial del 30 de marzo del presente año17, dicha dependencia de apoyo remitió las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente, magistrada en turno para el proyecto correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia18. Es competente la Comisión Nacional de 15 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 01. 16 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 05. 17 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 08. 18 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Página 12 | 31 A 7866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable; en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá
Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 13 | 31 A 7866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”19. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso
sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, verbi gracia, al rendir 19 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 14 | 31 A 7866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA versión libre en dos oportunidades diferentes; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que este suministró en oportunidad pretérita; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizó el derecho de defensa de la disciplinada, quien estuvo presente en el decurso de las diligencias, rindió versión libre y, en general, participó de forma activa en el trasegar del proceso.
Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la
configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 respecto de tres de las situaciones fácticas reprochadas por el a quo, en tanto se deberá absolver a la disciplinada por el hecho restante, tal y como se analizará en lo subsiguiente.
Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista Página 15 | 31 A 7866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Pues bien, fueron cuatro situaciones fácticas censuradas por el a quo a la disciplinada en formulación de cargos y, posteriormente en la sentencia consultada que, conllevaban en su criterio, a advertir la configuración de la referida falta disciplinaria; veamos: - No subsanó la demanda No. 2018-2267 y, en consecuencia, fue rechazada por el despacho, por lo que dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión. - Tampoco “subsanó” la segunda solicitud de exequatur que presentó No. 2018-03656, la cual fue “rechazada de plano”, con lo que, adujo el Seccional, nuevamente dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión. - Demoró la gestión, en la medida que, después del referido rechazo de plano de la demanda, tardó cerca de nueve (9) meses en presentarla nuevamente. Página 16 | 31 A 7866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - En una tercera demanda radicada No. 2019-03198, se inadmitió y concedió el término de cinco (5) días para subsanar las deficiencias advertidas; sin embargo, la togada no subsanó ni volvió a promover el trámite, por lo que, adujo el a quo, abandonó la gestión.
Por lo anterior, procederá la Comisión a evaluar cada una de las
referidas situaciones fácticas, se itera, a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de tipicidad de cara a lo preceptuado en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; lo cual, es posible a partir de la certificación de las actuaciones surtidas en dichos radicados –expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia20-, y la copia íntegra de esos expedientes, allegados a este averiguatorio por esa misma dependencia de apoyo. Primera Demanda (Rad. No. 2018-2267) Pues bien, bajo este primer radicado, se observa que el asunto fue recibido el 2 de agosto de 2018, siendo sometido a reparto del 6 de agosto siguiente e ingresando al despacho del Magistrado, doctor Luis Armando Tolosa Villabona. Posteriormente, mediante auto del 6 de septiembre de 2018 se inadmitió la demanda, ante lo cual, vencido el término de cinco (5) días otorgado a la demandante para corregir los requerimientos, no lo hizo, siendo rechazada mediante auto del 1° de octubre de ese mismo año y retirada la documentación por la encartada el 19 de noviembre siguiente. 20 Cuaderno original, folio 57. Página 17 | 31 A 7866 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001774 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De conformidad con el anterior recuento procesal, resulta evidente
entonces que, el a quo acertó calificando la conducta de la disciplinada como infractora del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, pese a haber contado con cinco (5) días para subsanar la demanda, no lo hizo y, en ese sentido, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación, se itera, al haber permitido el rechazo de la demanda, por su inactividad. Segunda Demanda (Rad. No
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