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CNDJ - 16.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA faltas- INASISTENCIA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 16.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA faltas- INASISTENCIA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201902462 01 Aprobado, según acta No. 057 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra en la Sala No. 48 del 28 de junio de 2023, no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, procede este Despacho, al cual, consecuencialmente le fue remitido el expediente a señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, en su condición 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...”. Pági na 1 | 26

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201902462 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de disciplinada, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37, en concurso heterogéneo, con la falta prevista en el artículo 39 de la de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión de los deberes consagrados en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo y le impuso una sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias3 ordenada mediante auto del 27 de marzo de 2019 por el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra la disciplinada, quien en su condición de defensora del señor Juan Sebastián Cardona Gamba dentro del radicado 2016-2817 seguido por el delito de violencia intrafamiliar, inasistió en siete (7)

oportunidades a la audiencia preparatoria, con lo cual podría configurarse una falta a los deberes profesionales y de la defensa técnica del procesado, toda vez que con los aplazamientos se dilataron términos y se obstruyó la administración de justicia.

3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido al magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con acta del 25 de abril de 20194, quien verificada la condición de disciplinable de la abogada Irma Yazmith Suárez Mariño con certificado 172.430 del 8 2 Archivo 016 carpeta de primera instancia expediente digital. Sala dual conformada por los H.M.

Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez. 3 Archivo 001 carpeta de primera instancia expediente digital. 4 Archivo 002 carpeta de primera instancia expediente digital. Pági na 2 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de mayo de 20195, mediante auto de la misma fecha ordenó la apertura de la investigación disciplinaria6.

Se adjuntó al expediente certificado de antecedentes disciplinarios No. 413.298 del 8 de mayo de 20197, en el que consta que la profesional del derecho fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión del 26 de abril al 25 de agosto de 2018 dentro del radicado disciplinario 2014-02996 y del 18 de mayo al 17 de julio de 2018 en el

proceso radicado 2013-00429. Ante la inasistencia de la disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación citada el 9 de septiembre de 2019, el 23 de septiembre de 2019 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; en ese sentido, se publicó edicto emplazatorio del 11 al 16 de octubre de 2019, y mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2019, se declaró ausente a la disciplinable y se nombró como defensora de oficio a la profesional del derecho Yessica Paola Beltrán Álvarez.8 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 24 de mayo de 2021, en la cual se dio traslado de la queja, fue escuchada la defensora de oficio, se decretaron, incorporaron y evacuaron pruebas y se calificó provisionalmente la actuación formulando cargos de la siguiente manera.

Imputación jurídica: Por la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, concordante con el 5 Archivo 002 carpeta de primera instancia expediente digital. 6 Folio 5 archivo 003 carpeta cuaderno principal expediente digital 7 Folio 3 archivo 003 carpeta cuaderno principal expediente digital 8 Folios 15-18 archivo 003 carpeta cuaderno principal expediente digital Pági na 3 | 26

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Radicación No. 110011102000201902462 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desconocimiento al deber de diligencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem a título de culpa; en concurso heterogéneo con la falta descrita en el artículo 39 ibidem, en la modalidad dolosa, por vulnerar los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, que al literal estipulan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque

se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Subrayas fuera de texto.

Imputación fáctica: Pági na 4 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por no asistir a las audiencias programadas los días 5 de septiembre, 14 noviembre de 2017, 6 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre de 2018 y 26 de marzo de 2019, dentro del proceso penal con radicado No. 2016-2817, adelantado en el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá, por el delito de violencia intrafamiliar, seguido en contra de Juan Sebastián Coronado, en el cual actuaba como defensora; aludiendo que se encontraba imposibilitada para continuar con la representación del acusado dentro del referido proceso y no renunció ni sustituyó el mandato, toda vez que había sido sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión, una por cuatro meses comprendidos entre el 26 de abril de 2018 hasta el 25 de agosto del 2018 y la otra suspensión de dos meses entre el 18 de mayo al 17 de julio 2018, por lo cual la segunda suspensión se encontraba inmersa en la primera.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en diligencia del 28 de junio de 2021, en la cual la disciplinada presentó alegatos de conclusión, en los que refirió haber actuado como defensora pública del sindicado dentro del proceso motivo de la compulsa, proceso en el que compareció a las audiencias de acusación y preparatoria, faltando el 14 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de 2018 a las audiencias preparatorias programadas, en razón a que para la primera fecha se encontraba en otra audiencia con detenido y para la segunda tenía turno de URI. Informó que en el año 2018 no acudió como defensora, dado que estuvo suspendida desde el 3 de abril del 2018 y por ello se le canceló su contrato con la Defensoría, regresando hasta el 1º de junio de 2019, así mismo, indicó que el trámite normal era sustituir el poder a algún compañero y que era su Coordinador de Unidad quien debía Pági na 5 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hacerlo, por lo cual le correspondió al abogado Alfonso García quien asumió el caso desde agosto de 2018.

Seguidamente, agregó que cuando regresó en el año 2019, le asignaron otra unidad sin tener nada que ver con los casos relacionados con su primera contratación; concluyendo que no era su intención afectar a la administración de justicia ni perjudicar a su

defendido, en tanto solo había faltado a dos diligencias de las programadas, para las cuales estaba justificada.

5. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 27 de marzo de 2019 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la Dra. IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37, en concurso heterogéneo, con la falta prevista en el artículo 39 de la de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión de los deberes consagrados en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo y le impuso una sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

Para arribar a tal conclusión, la primera instancia con sustento en el acervo probatorio adosado al plenario, realizó las siguientes consideraciones: 5.1. Falta a la debida diligencia Estableció que la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, fue designada por la Defensoría Pública para la defensa del señor Juan Sebastián Coronado Gamba, dentro del proceso radicado número 2016-2817 a cargo del Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Pági na 6 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conocimiento de Bogotá seguido por el punible de violencia intrafamiliar, en el cual asistió al imputado en las audiencias de

imputación y de formulación de acusación, quedando notificada en estrados sobre la preparatoria que se realizaría el 5 de septiembre de 2017, pese a lo cual no compareció a la misma, ni presentó excusa, aun cuando fue requerida para tal efecto, como tampoco lo hizo los días 14 de noviembre del mismo año, 6 de febrero de 2018, 17 de abril 2018, 30 de octubre de 2018 y 26 de marzo de 2019, sin que en ninguno de los casos presentara excusa alguna respecto de su omisión. Consideró la instancia que no eran de recibo los argumentos presentados por la disciplinable en sus alegatos conclusivos, en los cuales manifestó que el 14 de noviembre de 2017, se encontraba en otra diligencia y el 6 de febrero de 2018 estaba cumpliendo turno en la URI, y por esta razón no asistió a las audiencias programadas para dichas fechas, y que a las restantes no compareció dado que ya no estaba vinculada con la Defensoría, sin que ningún pronunciamiento realizara respecto de la inasistencia a la fijada para el 5 de septiembre de 2017 y referente a las inasistencias a las programadas los días 14 de noviembre de 2017 y 2 de febrero de 2018, pese a que manifestó razones que la pudieran excusar, no aportó prueba que respaldara esa posición, en el mismo sentido tampoco justificó la inasistencia a las programadas los días 17 de abril de 2018, 30 de octubre de 2018 y 26 de marzo de 2019, estando demostrada la comisión de la falta

imputada. Así las cosas, entendió el a quo, que la abogada faltó a su deber de diligencia, toda vez habiendo asumido la defensa del investigado en el proceso penal, no asistió a las audiencias programadas y guardó silencio frente a las diferentes citaciones a las mismas, por lo cual no Pági na 7 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN existió causal que la eximiera de su responsabilidad, dado que era su deber informar las condiciones que le impedían cumplir el encargo profesional que había asumido, actuación calificada a título de culpa, en tanto, no actuó con la debida diligencia, toda vez que omitió la obligación legal de comparecer a las diligencias sin que mediara justificación, faltando al deber de cuidado y atención que le era exigible en su condición de defensora pública, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 5.2. Falta al régimen de incompatibilidades Concluyó la instancia de conocimiento que la investigada actuó como defensora dentro del proceso con radicado número 2016-2817 y que fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el tiempo comprendido el 26 de abril de 2018 y 25 de agosto de 2018, sin que renunciara o sustituyera el mandato, encontrando probada la tipicidad de la conducta, al igual que la antijuricidad de la misma, en

tanto, sin justificación alguna transgredió los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 4 de la misma normativa y con ello incurrió en la falta descrita a título de dolo, pues desconoció la decisión sancionatoria disciplinaria en su contra, que una vez proferida le correspondía acatar y apartarse del ejercicio profesional hasta tanto se cumpliera, sin embargo no lo hizo decidiendo continuar con la representación a su cargo en el proceso penal identificado. Definida la existencia de las faltas disciplinarias imputadas en grado de certeza, la primera instancia teniendo en cuenta los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, encontró que la imputación de las faltas se realizó a título de dolo y culpa, con la cuales se retrasó el proceso Pági na 8 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN penal en detrimento de su representado pero también de la administración de justicia, por lo que consideró adecuada la sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, en tanto era improcedente tomar las sanciones registradas como antecedente que agravara la sanción por ser anteriores a las conductas reprochadas.

6. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación mediante escrito remitido vía correo electrónico del 12 de

octubre de 2021 en el que manifestó su inconformidad con la decisión adoptada, la que se puede agrupar en dos cargos así: i) Desacuerdo con lo señalado en la decisión según la cual estando sancionada no había realizado sustitución del poder, indicando que efectivamente se encontraba sancionada por el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2018 al 25 de agosto de 2018, momento en el cual cumplía un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, por lo que inmediatamente presentó ante su coordinador la suspensión del contrato, cumpliendo con el lleno de los requisitos el 26 de abril cuando sustituyó el proceso al doctor Alonso García Bonilla, indicando además que, en el momento que se entregaron las carpetas trasladó la carga laboral por medio de la plataforma; ii) Niega haber actuado como abogada estando sancionada, insistiendo en que la carga laboral se la entregó al Coordinador de Gestión, y que además no existía prueba que demostrara actuación alguna, resaltando que no había causado perjuicio alguno, pues, cuando el despacho judicial la llamaba, siempre le había informado que ya no fungía como defensora pública, y; iii) Considera que la inasistencia a las audiencias citadas en el proceso penal, no fueron antijurídicas, pues no generaron consecuencias adversas al procesado, ni se afectaron el derecho a la Pági na 9 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

defensa técnica y al debido proceso, por lo cual no existía conducta disciplinable.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de febrero de 2022, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Dr.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien presentó ponencia en la Sala 48 del 28 de junio de 2023, la cual no fue aprobada, por lo que consecuentemente fue repartida al despacho de quien aquí funge como ponente el 29 de junio de 2023.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan Página 10 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria, se evidencien nulidades que deban decretarse de oficio, o que existan elementos eminentemente inescindibles sobre el fondo sustancial en la decisión bajo estudio sobre los cuales deba pronunciarse, o en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “deberá prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales.” De manera inicial se debe mencionar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de causal alguna que lleve a esta superioridad a declarar de oficio la nulidad de lo actuado, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el Código Disciplinario del Abogado. 7.3 De la prescripción Previo a abordar el caso concreto se evidencia que en referencia con la falta a la debida diligencia por la cual fue sancionada la abogada, ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción, la cual deberá ser decretada de oficio, según el análisis que se define a continuación.

La abogada disciplinada fue sancionada por incurrir en falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión al deber de diligencia definido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional al no asistir a las diligencias de audiencia preparatoria citadas y programadas para los días 5 de septiembre, 14 noviembre de 2017, 6 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre de 2018 y 26 de marzo de 2019. Página 11 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, se encuentra acreditado que respecto de la inasistencia a las audiencias del 5 de septiembre, 14 noviembre de 2017, 6 de febrero 2018 y 17 de abril 2018, a la fecha de esta providencia han transcurrido más de 5 años, de modo que tratándose de faltas instantáneas, ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual se procederá a terminar la actuación disciplinaria exclusivamente por los hechos identificados, no así por las demás situaciones fácticas que serán objeto de pronunciamiento en esta providencia.

Esta tesis tiene soporte en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 establecen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. La prescripción”. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último

acto ejecutivo de la misma.” Entonces, al acreditarse una causal que impide la continuidad de la acción, procede ordenar la terminación parcial del procedimiento frente a la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en observancia de lo dispuesto en el artículo 103 ibidem9. 7.4. Caso en concreto El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si del análisis de los cargos propuestos en el recurso de apelación, se concluye la inexistencia de falta atribuible a la abogada, por ejercer de 9 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Página 12 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la profesión estando suspendida y, la carencia de prueba para acreditar la antijuridicidad de las conductas a la debida diligencia y al desconocimiento del régimen de incompatibilidades por las cuales la primera instancia profirió decisión sancionatoria.

Para dilucidar los cargos propuestos en la apelación esta comisión los

abordará en el mismo orden en que fueron propuestos: 7.4.1. Inexistencia de la falta por violación al régimen de incompatibilidades Indica la recurrente que efectivamente se encontraba sancionada entre el 26 de abril y 25 de agosto de 2018, periodo en el que ejecutaba un contrato de prestación de servicios con la Defensoría Pública, por lo cual inmediatamente se enteró de la sanción procedió a solicitar la suspensión del contrato a su coordinador por no poder ejercer la profesión, trámite que concluyó con la sustitución de los poderes el cual procedía a través de la plataforma y se entregaban los expedientes procesales a cargo. Además de lo cual, en las oportunidades en las que el juzgado penal la llamaba informó que ya no fungía como defensora publica, de modo que el 26 de abril (se entiende que de 2018) cumplió con cada uno de los requisitos y sustituyó al abogado Alonso García Bonilla, pero que además, no ejerció la profesión en vigencia de las sanciones disciplinarias en su contra y que el sustento del fallador se basó en suposiciones y no pruebas para determinar la responsabilidad. Se tiene probado que la investigada conocía de las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas y los términos de estas, primero porque lo manifestó en diversas oportunidades procesales, tales como en su versión libre, alegatos de conclusión y en la propia apelación, manifestando como elemento eximente de responsabilidad que el Página 13 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mismo 26 de abril (entendemos que de 2018), realizó actuaciones para apartarse del ejercicio del poder que detentaba y, segundo, porque con la verificación del sistema se evidenció que ella misma promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la de la Judicatura, lo que demuestra fehacientemente que estaba enterada de la sanción que la había suspendido en el ejercicio de la profesión.

Realizada la anterior aclaración, se tiene que el profesional del derecho que ejerce la profesión estando suspendido, incurre en falta disciplinaria, como bien lo sustentó la primera instancia, y de acuerdo con la norma, solamente puede realizar las actuaciones de renuncia o sustitución del poder que detenta para apartarse del ejercicio profesional. En este caso, manifiesta la recurrente que efectuó las actuaciones necesarias para apartarse del ejercicio del poder, de modo que mediante el sistema le indicó a su coordinador la imposibilidad de continuar el mandato y le sustituyó el poder a otro profesional del derecho. Por tanto, es importante referir que el poder para representación judicial, termina con actos materiales definidos por el ordenamiento, específicamente lo regulado en el artículo 7610 del Código General del Proceso o la sustitución de acuerdo con lo referido en el artículo 7511 ibidem, de modo que la renuncia o sustitución deben obrar procesalmente para que tengan validez. 10 Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito

en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. 11 Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. (…) Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. Página 14 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se colige entonces que, el hecho de suspender un contrato de prestación de servicios que se ejecutaba con la Defensoría Pública, no tiene efectos respecto del poder que se detenta, pues este era autónomo del vínculo contractual, es decir, el hecho que el poder ejercido tuviera su génesis en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, no significa que los deberes de actuar terminen con la finalización del contrato, en el entendido que el poder no es accesorio del contrato de prestación de servicios, por el contrario es autónomo, nace a la vida jurídica y reconocida la calidad de defensor procesalmente, solo le pone fin, con la acreditación de alguna de las circunstancia de carácter legal definidas por el ordenamiento, o se aparta estructuralmente de su deber mediante el acto de sustitución, los cuales deben realizarse ante el despacho de conocimiento para que tengan efectos procesales.

En esencia, en el caso bajo estudio, no existe ningún elemento probatorio adosado al expediente, que demuestre el dicho de la investigada, de modo que verificadas las piezas procesales entre ellas,

la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no se evidencia que se radicara o tramitara acto de renuncia o sustitución del poder ante la secretaría del despacho, por lo cual las justificaciones de la abogada no pueden ser tenidas en cuenta, porque están huérfanas de elemento probatorio alguno, lo que las convierte en expresiones sin fundamento. Entonces, es evidente que la profesional del derecho ejerció la profesión durante el término que estuvo suspendida, esto es entre el 26 de abril y el 25 de agosto de 2018, siendo conocedora de la sanción que le impedía ejercer la profesión, no probó dentro del proceso disciplinario, ni ante el Juez penal de conocimiento compulsante, que hubiere renunciado o sustituido el poder detentado, Página 15 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incurriendo de manera objetiva en la transgresión de las disposiciones que establecen las incompatibilidades para ejercer la profesión.

Importante resulta, tener en cuenta que detentar el poder durante el término de suspensión en el ejercicio de la profesión, genera la incursión en la falta, pues el hecho de no realizar actuaciones efectivas en ese periodo de tiempo, no significa que su ejercicio haya cesado y es por esto precisamente que el mismo ordenamiento prevé, en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que es un deber renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos confiados, en

los casos en que se haya impuesto una sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, lo que genera la clara incursión en el incumplimiento del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 ibidem, que define que no pueden ejercer la abogacía los abogados suspendidos o excluidos de la

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