CNDJ - 16.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasist
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 16.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasist
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000201901105 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Dado que la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla no alcanzó la mayoría necesaria para aprobarse en la sala ordinaria No. 30 del 4 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia del 17 de marzo de 2023 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias encuentran su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso penal CUI 2015-80198, seguido en contra del señor Carlos Andrés Ferreira Díaz, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, toda vez que el abogado CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO actuando como defensor de confianza, dejó de comparecer a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para los días 28 de junio, 21 de noviembre de 2016, 6 de octubre de 2017, 7 de mayo, 5 de septiembre, 30 de noviembre de 2018 y 14 de mayo de 20193. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el profesional CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, identificado con cédula de ciudadanía 13.812.162, es portador de la tarjeta profesional 22030 del Consejo Superior de la Judicatura4, por tanto, establecida la calidad de disciplinable, mediante auto del 10 de octubre de 2019, se
dispuso la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Como el disciplinable no compareció, a través de proveído del 3 de marzo de 2020 se dispuso su emplazamiento en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la 3 Folios 1 a 6 del archivo digital C001Expediente 4 Folio 9 del archivo digital C001Expediente 5 Folio 10 del archivo digital C001Expediente 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, cumplido lo cual, con auto del 23 de septiembre siguiente, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 21 de enero, 3 de febrero y 5 de mayo de 20217, oportunidad en la cual el disciplinable rindió versión libre, en la que indicó que luego de haber revisado su agenda personal, no encontró registro de notificaciones por parte del juzgado para la asistencia a las audiencias programadas. También se escuchó el testimonio del señor Carlos Andrés Ferreira Díaz, procesado en el asunto penal, quien sostuvo que no fueron notificadas las audiencias en su totalidad y se enteró de las fechas por información suministrada por su defensor, quien no ha cambiado el
número, manteniendo el mismo canal de comunicación. Por último, se realizó inspección judicial al proceso penal identificado con C.U.I. número 2015-80198. Delimitado y perfeccionado el objeto de la investigación, se dispuso la terminación anticipada en relación con la inasistencia a las audiencias de juicio oral fijadas para los días 28 de junio de 2016 y 5 de septiembre de 2018 dentro del proceso penal CUI 2015-80198, seguido en contra del señor Carlos Andrés Ferreira Díaz, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y se formularon 6 Folio 35 del archivo digital C001Expediente 7 002ActaAudiencia20210121, 004ActaAudiencia20210203, 006ActaAudiencia20210505, 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad culposa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias con ocasión de la inasistencia a las audiencias de juicio oral programadas para los días 21 de noviembre de 2016, 6 de octubre de 2017, 7 de mayo, 30 de noviembre de 2018 y 14 de mayo de 2019, en el mencionado asunto8. Las normas que en su literalidad señalan:
ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 2 de febrero, 11 de agosto, 23 de noviembre, 13 de diciembre de 2022 y 1 8 Audiencia05Mayo2021 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de marzo de 20239, oportunidad en la cual, se recibieron las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora Diana Omaira Amarís Granda, dependiente judicial del disciplinable, quien refirió que al parecer hubo un problema con las notificaciones dentro del proceso penal, porque para el 2014 el abogado tenía la oficina en el Edificio Los Castellanos, y después fue víctima de un accidente, lo que le generó incapacidad por más de seis meses. Luego, fue desalojado de la oficina el 27 de octubre de 2014, por lo que si
se enviaron las comunicaciones a la oficina no fueron recibidas por directrices de la administración del edificio, mientras tanto, recibían comunicaciones por el celular. Adujo que, a raíz del accidente en el año 2014 el profesional ha tenido secuelas en su movilidad, por lo que se le ha dificultado su desplazamiento, pero aun así ha cumplido las obligaciones profesionales incluso a través de la colaboración de otros abogados. - Testimonio de Orlando José Rodríguez Pinilla, amigo del disciplinado, quien sostuvo que para los años 2016 a 2018 el profesional le sustituyó poder para que lo acompañara a algunas diligencias. Dice que para esa época el investigado tuvo un accidente de tránsito, además, tiene entendido que se presentaron inconvenientes con algunas citaciones, pero su colega es muy acucioso en su trabajo y cumplidor de sus obligaciones. 9 0C002Audiencias 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Ampliación del testimonio del señor Carlos Andrés Ferreira Díaz, procesado en el asunto penal, quien indicó que no existen maniobras dilatorias en el proceso, por el contrario, su interés es que se evacúe lo más rápido posible. Añadió que hubo demoras en su remisión del centro penitenciario, todo derivado de los errores en las notificaciones. El disciplinable rindió alegaciones finales, reiterando lo manifestado en su versión libre, en el sentido que la inasistencia a las audiencias
obedeció a razones de fuerza mayor, por cuanto las citaciones fueron libradas al edificio Los Castellanos que correspondía a su oficina en el año 2014, por lo que no fue enterado. Además, si el proceso se dilató no fue exclusivamente por su proceder, tal como lo depusieron los testigos en este asunto, pero su interés era la definición pronta de la acción penal porque así lo deseaba su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de marzo de 2023 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, decretó la terminación parcial del proceso por prescripción, respecto de las audiencias programadas para los días 21 de noviembre de 2016 y 6 de octubre de 2017 e impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, por cuanto de manera injustificada, el letrado dejó de comparecer, en su calidad de defensor de confianza del señor Carlos Andrés Ferreira Díaz, procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a las audiencias de juicio oral
programadas para los días 7 de mayo y 30 de noviembre de 2018 y 14 de mayo de 2019, sin acreditar ante el juez de la causa los motivos de su inasistencia, quebrantando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado a la administración de justicia por cuanto “el letrado obró de forma negligente en el proceso encomendado faltando a varias de las audiencias a las que había sido citado en algunas oportunidades sin justificación alguna, es decir que violó flagrantemente el deber de celosa diligencia, deslegitimándose la profesión y generando un malestar en la sociedad”, por tanto, fundado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión10. DE LA APELACIÓN Notificado de la sentencia el 22 de marzo de 2023, e inconforme con la decisión, el 24 del mismo mes y año el investigado interpuso recurso de apelación, argumentando que su conducta es atípica dado que “no hubo un daño real a la víctima, y no puede atribuirse la prolongación 10 Página 16 de l fallo. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de las audiencias al resultado desfavorable a la denunciante … basta
con mirar que durante siete años solo se observa para sancionar (…) tres inasistencias e incluso, la de fecha mayo 14 de 2019, que en mi sentir como lo dije, no podía incluirse para investigarme, porque siendo posterior, no hace parte de la queja del juzgado”. Por otra parte, cuestionó la dosificación de la sanción, al estimar que es excesiva la suspensión de dos meses impuesta, porque el hecho de no comparecer a dos audiencias no constituye un daño potencial al bien jurídico, además, en ocasiones tuvo que acudir a la suplencia para atender los llamados del Juzgado en un caso no ha podido concluir objetivamente por situaciones ajenas a su voluntad11. Mediante correo posterior12, el disciplinable amplió el recurso de apelación, cuestionando la valoración de las pruebas testimoniales recaudadas de los señores Orlando José Rojas y Diana Omaira Amaríz, quienes dieron cuenta de los errores acaecidos en el manejo de las notificaciones en el proceso penal, concluyéndose erradamente el fallador que para el 2018 su oficina continuaba ubicada en el Edificio Los Castellanos, a pesar de que los demás medios de convicción permitieron establecer que para esa data ya no era su domicilio profesional y por ende, no fue enterado de las fechas. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 027RecursoApelación.pdf 12 La sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2023 en virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el correo de adición del recurso se recibió en tiempo, el 29 del
mismo mes y año. 8
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257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, aplicable por el principio de integración normativa (artículo 16 del CDA) se circunscribe a los aspectos reprochados y aquellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto13.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia del 17 de marzo de 2023 del Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al hallar comprometida su responsabilidad por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e inobservar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa.
En efecto, el disciplinable fue llamado a responder disciplinariamente por cuanto en el marco del proceso penal CUI 2015-80198, seguido en contra del señor Carlos Andrés Ferreira Díaz, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de conocimiento del
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, fue convocado en su calidad de defensor de confianza del investigado a la celebración de la audiencia de juicio oral para los días 7 de mayo y 30 de noviembre de 2018 y 14 de mayo de 2019, sin acreditar ante el juez 13 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de la causa los motivos de su inasistencia, generando con ello un retraso en el trámite del asunto. Como eje central de su defensa, el letrado arguye la atipicidad de su conducta, anunciando que no fue debidamente enterado de las fechas programadas, como lo refirieron los testigos Orlando José Rodríguez y Diana Omaira Amaríz, además, porque se trata de un proceso que lleva más de siete años y solo es sancionado por no comparecer en tres ocasiones, sin que se hubieran ocasionado “un daño real a la víctima”. Por otra parte, sostuvo que la audiencia del 14 de mayo de 2019 no fue enunciada en la compulsa inicial, por lo que solo debería ser dos audiencias por las cuales debió ser llamado a responder. Por
último, tildó la sanción de ser excesiva porque se trató de dos citas en un caso que lleva más de siete años, lo que afecta su derecho al trabajo y a su buen nombre. Revisado el material probatorio allegado al infolio, advierte la Comisión que, a esta altura procesal, ha fenecido la potestad investigativa y sancionatoria del Estado en lo que concierne a la inasistencia a la audiencia de juicio oral convocada para el 7 de mayo de 2018, ante el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que en su literalidad dispone: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este caso, al ser conductas de naturaleza instantánea, materializadas en cada oportunidad que le correspondía al profesional concurrir al llamado de la administración de justicia, el término de prescripción se contabiliza de manera independiente desde la fecha de ocurrencia, por lo cual, al haber trascurrido más de cinco años, que es
el lapso fijado por el legislador para dar alcance al fenómeno prescriptivo, respecto de la inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 7 de mayo de 2018, se decretará la terminación parcial de esta acción disciplinaria. Ahora bien, adentrándonos al análisis de la responsabilidad disciplinaria, se advierte que ante Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, cursa el proceso penal CUI 2015-80198 contra el señor Carlos Andrés Ferreira Díaz, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el cual fue programada fecha para la realización de la audiencia de juicio oral para el 30 de noviembre de 2018, oportunidad, para la cual se libró con destino al defensor de confianza, el oficio 9359 del 5 de septiembre de 2018 a la dirección reportada en el proceso “Carrera 12 No. 34-67 Oficina 607 Edificio Los Castellanos” de la ciudad de Bucaramanga14, dirigido a través de correo certificado según planilla 1049998615, sin embargo, llegada la fecha y hora el profesional no se hizo presente, y pese a la concurrencia de los demás intervinientes, la actuación no pudo 14 F. 16 del archivo digital 020RespuestaJuzgado03PenalCircuitoBarrancabermeja.pfd 15 F. 28 del archivo digital 020RespuestaJuzgado03PenalCircuitoBarrancabermeja.pfd 11
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evacuarse según hizo ver la titular del juzgado en esta oportunidad así: “La señora juez deja constancia que el abogado defensor DR. CARLOS HUMBERTO BAYONA fue debidamente notificado de esta audiencia mediante oficio 9358 con casi dos meses de antelación, sin embargo el mismo no compareció el día de hoy. Asi las cosas se observa en las constancias y actas dejadas por el despacho que reposan en la carpeta del caso una constante inasistencia del abogado defensor a las audiencias convocadas por este despacho, máxime si se tiene en cuenta que desde el año 2015 se radico escrito de acusación aunado a que en la actualidad el señor FERREIRA DIAZ ya se encuentra en libertad por vencimiento de términos. Por lo anterior se ordena la compulsa de copias ante el CSJ en contra del profesional del derecho DR. CARLOS HUMBERTO BAYONA para que investigue la posible conducta del precitado profesional por sus constantes inasistencias”16. En consecuencia, en esa calenda, fue programada como nueva fecha el 14 de mayo de 2019, librándose el oficio 12677 a la misma dirección, no obstante, llegada la fecha y hora, el profesional tampoco compareció. El Juzgado dejó constancia en presencia de los demás intervinientes, que la audiencia no pudo evacuarse por cuanto a pesar de que el defensor de confianza, fue enterado mediante citatorio enviado por correo certificado 4-72, no asistió. Además, según las manifestaciones del procesado, el letrado le informó que su defensor
se encontraba atendiendo otra audiencia17. 16 F.16 del archivo digital 020RespuestaJuzgado03PenalCircuitoBarrancabermeja.pfd 17 Fs. 20 a 24 del archivo digital 020RespuestaJuzgado03PenalCircuitoBarrancabermeja.pfd 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Vistas así las cosas, los argumentos expuestos por el disciplinable no resultan de recibo ni tienen la entidad para revocar la declaratoria de su responsabilidad, porque la prueba documental es diáfana en demostrar que a pesar de haber sido debida y oportunamente citado a las sesiones de audiencia de juicio oral para los días 30 de noviembre de 2018 y 14 de mayo de 2019, a la dirección suministrada por el mismo profesional desde que asumió la representación como defensor de confianza, no compareció ni justificó las razones que le impedían hacerlo, así como tampoco informó el cambio de dirección que según él y la testigo Diana Omaira Amarís Granda, se produjo desde el 27 de octubre de 2014, por tanto, era su deber informar al despacho el nuevo lugar donde recibiría las comunicaciones. Además, nótese como según lo narrado por la referida testigo, quien fuera su dependiente judicial para la época de los hechos, desde el 27 de octubre de 2014 el profesional dejó de atender sus asuntos profesionales en el Edificio Los Castellanos, pero no solo dicha variación no fue advertida por el profesional dentro del asunto, sino
que al 10 de octubre de 2019 aparecía reportada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados18, por tanto, era el lugar conocido públicamente para la atención de los asuntos a cargo del profesional (artículo 28 numeral 15 del CDA). En cuanto al testimonio del señor Orlando José Rodríguez Pinilla, cuya valoración echa de menos el disciplinable, ninguna información particular ofreció sobre las fechas del 30 de noviembre de 2018 y 14 de mayo de 2019. Su relato se limitó a ofrecer acotaciones generales sobre el accidente que padeció el disciplinable en el año 2014 y del conocimiento de “algunas irregularidades” en las notificaciones dentro 18 Folio 9 del archivo digital C001Expediente 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del proceso, empero nótese como no puntualizó concretamente dato alguno que permitiera desvirtuar las razones que justificaban la inasistencia del letrado en las aludidas datas y que a la postre, sin poner en tela de juicio la existencia del suceso automovilístico y de sus secuelas, no permiten colegir que estas hubieran impedido comparecer al letrado en las fechas indicadas, más cuando los testigos Orlando José Rodríguez y Diana Omaira Amaríz, fueron enfáticos en señalar que a pesar de los inconvenientes de salud que afrontó el profesional, percibieron en él un compromiso en sus actuaciones acudiendo a otras audiencias y actuaciones profesionales
con todo el compromiso que lo caracteriza, incluso apoyado por otros abogados. Respecto al argumento que plantea que con sus inasistencias no se ocasionó daño alguno, para la Comisión dicha tesis tampoco puede ser acogida, porque el derecho disciplinario, como una de las expresiones del ius puniendi estatal, procura investigar y reprochar todas aquellas conductas que atenten contra las máximas éticas plasmadas en los deberes que asisten a quienes ejercen la profesión y que están inspirados en una serie de valores y principios deontológicos, no en “bienes jurídicos” como refiere el disciplinable, cuyo apartamiento injustificado se torna relevante y resulta reprochable independiente del perjuicio o resultado dañino que produzca, de manera que, es indiferente desde el punto de vista de los elementos estructurantes de responsabilidad disciplinaria, el desmedro para el destinatario de la gestión profesional o para el Estado, por lo que en este caso, es evidente la infracción injustificada del deber de actuar con celosa diligencia en la misión profesional por la que le correspondía velar al interior del proceso penal encomendado, en donde se encontraban ventilados los posibles sucesos que afectaban 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la integridad sexual de una menor de 14 años, para lo cual correspondía atender los llamados de la administración de justicia de manera eficiente y célere, así en su sentir no se encuentren
acreditados los perjuicios. Ahora bien, en cuanto al planteo de que no debió reprocharse la inasistencia a la audiencia 14 de mayo de 2019, por cuanto no hizo parte de la compulsa que originó la presente actuación disciplinaria, tampoco resulta de recibo, pues dicha afirmación permitiría colegir que el juez disciplinario ostenta una labor restringida y limitada a los hechos objeto de compulsa o de queja, aun cuando en el escenario de una investigación integral precedida de un debido proceso, avizore hechos con relevancia disciplinaria, de los cuales pueda materializar el ius puniendi estatal, lo cual desnaturalizaría el objeto y esencia de la acción disciplinaria. Vistas así las cosas, de una valoración integral de las pruebas como dispone el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, que es la norma especial que contempla el Estatuto de la Abogacía, y que a la luz del artículo 16 del CDA impide acudir a otras fuentes normativas como sugiere el disciplinable en la apelación al invocar los criterios de valoración de la prueba en el marco del proceso penal establecidos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, es del caso precisar que valorado el acopio documental y los testimonios como quedó esbozado líneas atrás, se colige que ninguno de los planteamientos referidos resultan justificantes para exculparlo de apartarse de cumplir con celosa diligencia el encargo asumido, por el contrario, lo que se observa es que optó por una actitud negligente distanciándose de la causa en las fechas 30 de noviembre de 2018 y 14 de mayo de 2019 a
pesar de encontrarse debidamente citado, ocasionando un desgaste 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN injustificado del aparato jurisdiccional. No puede perder de vista el disciplinable que, a quienes ejercen la abogacía se les exige, como uno de los pilares deontológicos que se materializan en los deberes profesionales plasmados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que asuman con celo, escrupulosidad y cuidado los asuntos a su cargo, salvaguardando oportuna y eficazmente los intereses de quienes representan, lo que supone la constante vigilancia y disciplina frente a las intervenciones y llamados por parte de las autoridades, manteniéndose prestos a atender las convocatorias o informando oportunamente y regularmente cualquier situación que impida su comparecencia, con miras a evitar la contribución a la congestión, desgaste y atraso judicial. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio de la profesión de abogado, inadecuado o irresponsable, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.19 Por consiguiente, esta judicatura encuentra acertados los raciocinios de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado se
torna relevante para el ordenamiento disciplinario y se soporta en la incuria evidenciada, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias con ocasión de las inasistencias reprochadas, la cual se adecua a la riqueza descriptiva de la conducta endilgada, siendo imperioso confirmar su responsabilidad. 19 Sentencia C290 de 2008. 16
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RAD. No. 680011102000201901105 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, el abogado disciplinado cuestiona la sentencia por contener una sanción a su juicio excesiva, dado que no ocasionó daño alguno dentro del proceso. Al respecto, observa la Comisión que, para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio ocasionado a la administración de justicia, por cuanto “el letrado obró de forma negligente en el proceso encomendado faltando a varias de las audiencias a las que había sido citado en algunas oportunidades sin justificación alguna, es decir que violó flagrantemente el deber de celosa diligencia, deslegitimándose la profesión y generando un malestar en la sociedad”, criterios generales que se ajustan al contenido normativo de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la actitud negligente e incuriosa que asumió el profesional al no comparecer y contribuir con la evacuación pronta del proceso penal dentro del cual representaba los intereses del procesado, impidiendo el normal desarrollo del asunto en el cual se encontraban
inmersos los bienes jurídicos tutelados de una menor de 14 años, por lo que con su actitud pasiva y descuidada postergó injustificadamente la definición de dicha acción penal. Con todo, la sanción deberá reducirse debido a que operó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de una de las inasistencias enrostradas (7 de mayo de 2018), por lo cual se rebajará la suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses a censura, en procura de satisfacer el principio de pro
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