CNDJ - 16.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN a CENSURA-Confirma INDILIGENCIA P
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 16.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN a CENSURA-Confirma INDILIGENCIA P
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N. ª 230012502000-2021-00210-01 Aprobado, según Acta N.º 61 de 2023
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 22 de septiembre de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Felipe Patrón Avilez con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la desatención del deber previsto en el numeral 10° del canon 28 ibidem, en la modalidad culposa, y lo sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «23Rad2021-210g2 Sentencia». Sentencia M.P. José Adolfo González Pérez, en sala
con María del Socorro Jiménez Causil
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LA CUALES SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó en la negligencia del abogado Luis Felipe Patrón Avilez sobre las labores asumidas dentro un proceso de declaración, disolución y liquidación de una unión marital de hecho tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Sahagún, concretamente porque (i) no se pronunció cuando se le corrió traslado de la solicitud de liquidación de sociedad patrimonial admitida mediante auto del 6 de agosto de 2019 y dejó vencer dicho término en silencio, y (ii) su no comparecencia a la diligencia de inventarios y avalúos del 19 de noviembre de 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL Digna Margarita Meléndez Brun presentó queja en relación con las irregularidades acaecidas en un proceso de declaración, disolución y liquidación de una unión marital de hecho, en la cual relacionó al
abogado Luis Felipe Patrón Avilez3. Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 16 de julio de 20214, y acreditada la calidad de profesional en derecho de Luis Felipe patrón Avilez5, mediante providencia del 16 de julio de 20216 el magistrado instructor fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, por lo que ordenó fueran elevadas las citaciones correspondientes. 3 Archivo digital «03Queja». 4 Archivo digital «05ActaReparto.pdf». 5 Archivo digital «09VIGENCIA.pdf» «10Antecedentes.pdf». 6 Archivo digital «12Apertura Investigación(16-07-2021)Rad 2021-00210 g-2.pdf».
Página 2 | 31 La audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional se llevó a cabo en dos (2) sesiones, esto es, el 12 de agosto de 20217 y el 2 de septiembre de 20218. En sesión de pruebas y calificación jurídica provisional del 12 de agosto de 20219, con la presencia del disciplinable, la quejosa y su apoderado, fue leída y ampliada la queja, el abogado presentó su versión libre y confesó su responsabilidad en relación son la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el magistrado instructor decretó como prueba oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. Durante esta diligencia, el disciplinado confesó la comisión de la conducta investigada. El 2 de septiembre de 202110 se reanudó la diligencia en la cual se incorporaron las pruebas allegadas a la actuación y el magistrado instructor formuló cargos en contra del abogado Luis Felipe patrón Avilez, de la siguiente forma: Imputación fáctica: Se circunscribió a la negligencia por parte del profesional en relación con las gestiones encomendadas al interior del proceso de declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho, toda vez que no defendió los intereses de la quejosa, en tanto que no se pronunció cuando se le corrió traslado de la solicitud de liquidación de sociedad patrimonial admitida mediante auto del 6 de agosto de 2019 y dejó vencer dicho término en silencio, y de otro lado no compareció a la audiencia de inventario y avalúo del 19 de
noviembre de 2019. 7 Archivo digital «14AUD PYCP RAD 2021-210 G-2 LUIS FELIPE PATRON AVILEZ20210812_081004». 8 Archivo digital «21AUD PYCP 02-09-21 RAD 2021210 G-2 LUIS FELIPE PATRON AVILEZ20210902_100524-Grabación de la reun». 9 Archivo digital «14AUD PYCP RAD 2021-210 G-2 LUIS FELIPE PATRON AVILEZ20210812_081004». 10 Archivo digital «21AUD PYCP 02-09-21 RAD 2021210 G-2 LUIS FELIPE PATRON AVILEZ20210902_100524-Grabación de la reun». Página 3 | 31
Imputación jurídica: Al disciplinado le fue atribuida la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional.
Igualmente, le fue reprochada la infracción del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la norma en mención, esto es, atender con celosa diligencia los encargos profesionales. La falta fue imputada en la modalidad culposa al inobservar el deber objetivo de cuidado, al actuar con negligencia, descuido y desidia sobre la representación de la quejosa dentro del proceso de declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho. Adicionalmente, en la referida diligencia el magistrado sustanciador realizó una explicación de las categorías dogmáticas que rigen las responsabilidad disciplinaria y seguidamente el disciplinable confesó de manera directa, libre y espontánea los cargos formulados en su
contra. Luego, mediante la sentencia del 22 de septiembre de 202111 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Felipe Patrón Avilez con fundamento en la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa, por lo que le impuso como sanción una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 11 Archivo digital «23Rad2021-210g2 Sentencia». Sentencia M.P. José Adolfo González Pérez, en sala con María del Socorro Jiménez Causil. Página 4 | 31 Dicha determinación fue notificada al disciplinable el 23 de septiembre de 202112, sin que hubiere presentado recurso alguno, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Felipe Patrón Avilez por la materialización de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la precitada ley, a título de culpa, y le impuso como sanción la multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para llegar a esa conclusión, el primer nivel precisó la queja, su ampliación, las pruebas recaudadas en la actuación, la confesión del
disciplinable, y la existencia del proceso N.° 23-660-31-84-001-201900064-00 referente a la declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho, dentro del cual le fue reconocida personería al profesional Luis Felipe Patrón Avilez. Asimismo, señaló la ausencia de pronunciamiento por parte del disciplinado dentro del traslado de la demanda de solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial promovido contra su cliente, así como su inasistencia a la diligencia de inventario y avalúo de los bienes y deudas programada para el 19 de noviembre de 2019, de tal forma que fue aprobada la liquidación presentada por el demandante. En torno a la imputación jurídica y tipicidad de la conducta, el A quo esgrimió los presupuestos contenidos en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y precisó como verbo rector aplicable al caso en 12 Archivo digital «25 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA RAD 2021-210». Página 5 | 31 concreto el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, por cuanto el disciplinable desatendió las gestiones encomendadas al no pronunciarse dentro del término de traslado de la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial y no comparecer a la diligencia de inventarios y avalúos del 19 de noviembre de 2019, en desmedro de los intereses de la quejosa. Sobre la antijuridicidad, la instancia señaló la desatención de las labores asumidas por el profesional, ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de la sociedad patrimonial y su inasistencia a la diligencia
de inventarios, luego de haber asumido la representación de la quejosa. Así mismo, precisó que la renuncia presentada por el disciplinable fue posterior a las omisiones reprobadas, por lo que estimó que el disciplinado infringió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Sobre la modalidad de la conducta, esto es, la culpabilidad, el primer nivel señaló la culpa en el actuar del investigado toda vez que desatendió el deber objetivo de cuidado que le era exigible como profesional en derecho, es decir, atender con celosa diligencia los encargos profesionales, e indicó que fue omisivo y descuidado en las labores encargadas por la quejosa, por cuanto dejó de hacer las diligencias que le correspondían como representante de la parte demandada dentro de la disolución y liquidación de la unión marital de hecho, sin que hubiere justificación alguna sobre el comportamiento del investigado. Por ello, analizado el acervo probatorio, la instancia estableció la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Felipe Patrón Avilez sobre la falta atribuida, por lo que determinó y dosificó como sanción una multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la inexistencia Página 6 | 31 de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta y la confesión del investigado sobre los cargos formulados.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 12 de agosto de 202213, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en 13 Archivo digital «01 ACTA 23001250200020210021001.pdf». 14 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Página 7 | 31 los términos de los artículos 11215 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200716. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se
eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 16 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Página 8 | 31 cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto].
Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 22 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos17 y laborales18, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»19 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la
providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 9 | 31 consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, y que una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del disciplinable, quien asumió su defensa en causa propia y estuvo presente en todas la audiencias surtidas al interior del proceso. Del
propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y, ante la confesión por parte del disciplinado de las conductas endilgadas, el A quo procedió a formular cargos y luego a proferir la sentencia de primera instancia. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Pági na 10 | 31 Así mismo, consta en el plenario que la sentencia de primera instancia fue notificada en debida forma, esto es al correo electrónico del disciplinado el 23 de septiembre de 202120, sin que hubiere presentado recurso alguno, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta. Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente respecto de la falta que fundamentó la declaración de responsabilidad toda vez que el deber de actuar del disciplinado cesó en el momento en que feneció el término para pronunciarse sobre el traslado que se le corrió de la solicitud de liquidación ordenada por el Juzgado, esto es el 21 de agosto de 2019, y en cuanto a la inasistencia a la diligencia de inventario y avalúo de los bienes y deudas programada para el 19 de noviembre de
2019, en el momento mismo de la audiencia. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión21. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización22. En esa medida, la tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. 20 Archivo digital «25 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA RAD 2021-210». 21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 22 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 11 | 31 Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En ese sentido, sobre la conducta consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, imputada en el presente asunto al disciplinable, la jurisprudencia de la corporación ha sostenido: […] En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis.
Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se 32 hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” .
De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice
dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata Pági na 12 | 31 de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–;[…] [negrilla y subraya fuera del texto original] 23 En estos términos, la realización de la conducta alternativa exige la configuración de al menos tres elementos: (i) el verbo rector «dejar de hacer», ii) el aditamento «oportunamente», y (ii) el ingrediente normativo «diligencias propias de la actuación profesional». Nótese entonces que el comportamiento omisivo del disciplinado, que fue atribuido por la primera instancia, configuró la falta disciplinaria en mención toda vez que el abogado Luis Felipe Patrón Avilez, actuando en calidad de apoderado de la quejosa, no se pronunció sobre la demanda de disolución de la sociedad patrimonial dentro del término de traslado otorgado el 19 de marzo de 2019 y no compareció a la audiencia de inventario y avalúo del 19 de noviembre de 2019. Ahora bien, la primera conducta por la cual se investigó y se sancionó al
abogado disciplinable consistió en que no realizó pronunciamiento alguno cuando el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún le corrió traslado de la solicitud de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el que su cliente era parte, en virtud el auto del 6 de agosto de 201924. Sobre este punto, obra en el plenario memorial del 22 de agosto de 201925, en el que el abogado de la contraparte dentro del citado proceso expuso el silencio por parte de la señora Digna Margarita Meléndez Brum y su apoderado, el abogado disciplinado, por lo cual solicitó 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.,º 23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla. 24 Archivo digital «Respuesta Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. Folio 99» 25 Archivo digital «Respuesta Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. Folio 101» Pági na 13 | 31 continuar con el trámite liquidatario conforme con lo que él expuso en su solicitud de liquidación. También milita en el expediente el auto del 26 de agosto de 2019, por el cual el juzgado de conocimiento dispuso emplazar a los acreedores de la sociedad patrimonial para que hicieran valer sus créditos. Lo anterior, toda vez que «se evidencia que el término de traslado se encuentra vencido y la demandada no propuso excepciones»26. Así, ante la inactividad del abogado, se tiene que la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,
que presentó la contraparte de la quejosa, no pudo ser cuestionada pues dentro del término procesal para ello el disciplinado guardó absoluto silencio y no controvirtió lo expuesto por el demandado, lo que cercenó la posibilidad de salvaguardar los intereses económicos de su representada y eventualmente controvertir la liquidación presentada. De otro lado, se observa que el juzgado que conoció del proceso dictó providencia el 24 de octubre de 2019, en el que señaló el 19 de noviembre de 2019 como el día para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos dentro del proceso.27 Ese día, a la audiencia programada por el Juzgado compareció el apoderado de la parte demandante y la demandada, sin que se observara el acompañamiento del abogado disciplinado, según acta que obra en el plenario28. Luego de surtido el trámite procesal subsiguiente a estas dos diligencias, se llevó a cabo la presentación del trabajo de partición y finalmente, en providencia del 20 de diciembre de 2019, el juzgado «aprobó en todas y cada de sus partes el Trabajo de partición de los 26 Archivo digital «Respuesta Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. Folio 103» 27 Archivo digital «Respuesta Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. Folio 123» 28 Archivo digital «Respuesta Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. Folio 125» Pági na 14 | 31 bienes de la Sociedad Patrimonial conformada entre Rodolfo Sierra Diaz y Digna Margarita Meléndez Brum»29. De acuerdo con lo anterior, se observa que el abogado Luis Felipe
Patrón Avilez dejó de hacer oportunamente actividades propias del encargo profesional que le fue conferido pues, de un lado, guardó absoluto silencio y no controvirtió la liquidación presentada de manera unilateral por la parte demandada, lo que cercenó la posibilidad de salvaguardar los intereses económicos de su representada y eventualmente controvertir la liquidación presentada. Debe decirse que dentro del proceso de disolución y liquidación de unión marital de hecho, esa es la oportunidad procesal para que la parte demandante presente su propuesta liquidataria, y de ella se le corre traslado a la parte demandada a efectos de que se pronuncie sobre si tiene algún reparo frente a la propuesta presentada por su contraparte o en su defecto para que manifieste si está de acuerdo con ella. En este caso, el abogado guardó absoluto silencio pues no cuestionó la propuesta presentada por el demandante, pero tampoco se pronunció y expresó su conformidad y aprobación sobre la misma, lo que denota que no estuvo atento ni diligente para intervenir y hacer valer los derechos económicos de su cliente, con la consecuencia de que el Juzgado posteriormente aprobó la solicitud presentada de manera unilateral, sin siquiera escuchar la opinión de la demandada, pues su abogado omitió por completo atender el traslado que se le corrió y emitir un pronunciamiento al respecto. De otro lado, respecto de la inasistencia del disciplinado a la audiencia de inventarios y avalúos del 19 de noviembre de 2019, se observa que esa diligencia se surte para que las partes puedan expresar su asentimiento o su disenso sobre los inventarios y avalúos de los bienes
el haber societario y con la no presencia del abogado investigado, el 29 Archivo digital «Respuesta Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. Folio 148» Pági na 15 | 31 juez aprobó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado de manera univoca por el demandante. Lo anterior, en detrimento de los intereses económicos de la quejosa puesto que perdió la oportunidad procesal para cuestionar y controvertir el trabajo de inventarios y avalúos presentado por su contraparte, lo que pone de presente la indiligencia enrostrada al abogado Luis Felipe Patrón Avilez, al dejar de hacer una actuación sumamente importante dentro del encargo encomendado. Antijuridicidad En relación con el elemento de la antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código», pues lo que protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia30. En este sentido, la Comisión ha precisado que para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista31. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha
subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». 31 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Ta
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