CNDJ - 16.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No se demostró con certeza q
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 16.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No se demostró con certeza q
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202202426 01 Aprobado, según acta No. 068 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202426 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Adolfo Bello Estrada por incurrir en la falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Josué Daniel Calvo Sánchez, quien manifestó que contactó telefónicamente al abogado Gustavo Adolfo Bello Estrada, a quien le comentó que fue víctima de un delito informático por cuenta del cual le sustrajeron de su cuenta bancaria la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Afirmó haberle consultado al abogado si tenía el conocimiento para llevar un caso de esa naturaleza, quien le aseguró tener noción del asunto y le refirió casos anteriores en los cuales había “salido victorioso”.
Al sentir confianza en lo asegurado por el abogado, le preguntó sobre
el costo de sus honorarios, los cuales fijó en la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) y le garantizó que el banco le devolvería el dinero que había sido sustraído, por falta de seguridad en los métodos de transacción electrónica de la entidad financiera. El quejoso reconoció que aceptó los términos de la contratación de manera verbal y autorizó al profesional para que iniciara las gestiones correspondientes, resaltando que nunca firmó un documento dada su 2 Folios 112 al 127 cuaderno de principal. Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. Pági na 2 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta de conocimiento, lo cual consideró que debió ser elaborado por el abogado.
Señaló que el catorce (14) de abril de 2021 efectuó una consignación al abogado investigado por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000), de lo cual el profesional nunca le entregó recibo. Agregó que, pasado un tiempo, recibió una llamada del encartado quien le solicitó seiscientos mil pesos ($600.000) oportunidad que aprovechó para preguntarle por el estado del trámite, a lo que le contestó que todo iba bien, no obstante, requería un adelanto de los honorarios por lo cual consignó el día veintiocho (28) de mayo de 2021
la suma solicitada. Refirió que no volvió a saber nada del abogado puesto que lo llamaba y no le contestaba, por lo que un día decidió llamarlo desde otro número y al consultarle por el estado del proceso, informándole que el banco había dado respuesta negativa. Estimó que la conducta del abogado denotaba falta de responsabilidad y de profesionalismo, pues si le hubiese informado oportunamente y le hubiese devuelto los documentos habría contratado a otro profesional del derecho que adelantara la gestión que requería.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Gustavo Adolfo Bello Estada3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante 3 Archivo 005CertificadoVigencia de la carpeta de prima instancia del expediente virtual.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN providencia del nueve (9) de agosto de 20224 y se señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del dieciséis (16) de septiembre, veinte (20) de octubre de 2022 y veinte (20) de enero de 2023, oportunidades en las cuales se recibió la versión libre rendida del abogado, el señor Morales Ramírez amplió la queja y finalmente se decretaron y practicaron pruebas.
En sesión del veinte (20) de enero de 2023, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho calificó la actuación en el sentido de ordenar la terminación de la investigación frente a determinadas conductas reprochadas en la queja: Frente a la conducta de haber presuntamente garantizado el resultado de la actuación consideró que, dadas las contradicciones presentadas en desarrollo de la investigación, existía duda en relación con el hecho de que el abogado hubiese asegurado un resultado favorable al quejoso. Respecto a no haber rendido informes de la actuación, manifestó la magistrada instructora que analizadas las pruebas y los hechos puestos de presente, se evidenciaba que la respuesta a las comunicaciones, fueron remitidas al correo electrónico del quejoso y que este a su vez le informó al investigado del contenido de la respuesta, razón por la cual no era comprensible que el quejoso pretendiera que el abogado le entregara más información. En cuanto al reproche por no haber elaborado el contrato de prestación de servicios profesionales, estimó que de acuerdo con la 4 Archivo007 ibidem. Pági na 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN legislación colombiana era posible la celebración de acuerdos de manera verbal, por ende, su realización no implicaba una falta disciplinaria.
En lo que concierne a no haber devuelto los documentos presuntamente entregados, la primera instancia afirmó que, según lo
evidenciado, los documentos habían sido remitidos de manera virtual por parte del quejoso, razón por la cual no podría predicase la comisión de una falta por retención de documentos. Refirió la inexistencia de cobro excesivo de honorarios en consideración a que esta falta requería para su configuración el elemento sustancial de aprovechamiento del cliente. Procedió el despacho a proferir pliego de cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado recibió por parte del quejoso, la suma de millón de pesos ($1.000.000) a través de Efecty, a efectos de realizar las correspondientes diligencias encomendadas, sin que expidiera recibos donde constara el pago de honorarios entregados por el quejoso. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Indicó que se encontraba acreditado que el abogado Bello Estrada fue contratado por el señor Josué Daniel Calvo Sánchez y que en virtud de la gestión que le encomendó le entregó un millón de pesos ($1.000.000), de lo cual el abogado omitió elaborar el recibo en el que constara la suma dinero recibido por concepto de honorarios. Pági na 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 6º del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, disposición normativa que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del dos (2) de marzo de 2023, oportunidad en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinado, en los cuales señaló que la Pági na 6 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN omisión en la expedición del recibo se debió a un descuido que podía
ser natural a un ser humano, adicionalmente que el señor Calvo Sánchez nunca le solicitó el recibo dado que los comprobantes de los depósitos hechos a través de Efecty fueron tenidos de buena fe como prueba de los pagos para ambas partes, tal y como se reconoció por el quejoso en curso de la investigación, en donde coincidieron sobre los valores cancelados al abogado. Puntualizó que nunca fue su intención negar las sumas de dinero que se recibieron e insistió que con base en el principio de buena fe las partes se atuvieron a considerar como recibo los comprobantes enviados vía WhatsApp por el quejoso, dado que no tenían la oportunidad de verse personalmente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de 20235, declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Adolfo Bello Estrada, por incurrir en la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por trasgredir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, razón por la cual lo sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: Refirió que con base en las pruebas recaudadas en la investigación se concluía con certeza la responsabilidad del abogado Bello Estrada en la transgresión al deber de honradez, por cuanto el abogado recibió de su cliente dinero por concepto de honorarios, sin embargo, omitió expedir recibos en los que constaran los referidos pagos.
5 Archivo 032Sentencia carpeta de primera instancia del expediente virtual. Pági na 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró la Sala de primera instancia que no eran de recibo las justificaciones brindadas por el abogado en sus alegatos de conclusión, al asegurar que su cliente no le exigió el recibo y que de buena fe tomó los comprobantes de pago realizados a través de Efecty como constancia del pago de honorarios, pues en las mismas aparecía la señora Sandra Cantor como la persona que realizaba la transacción y no su cliente, puesto que los recibos debían contener la identificación de la persona que paga como a quien se le paga.
En lo concerniente a la imposibilidad alegada por el disciplinable de expedir recibo dado que solamente se vio en dos (2) oportunidades con su cliente y que la contratación se hizo haciendo uso de medios tecnológicos, señaló la Sala que no se aceptaba tal argumento, teniendo en cuenta que el profesional pudo hacer uso de diferentes medios para cumplir con la obligación que tenía a su cargo. Consideró entonces que el profesional del derecho, con su comportamiento desconoció el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la cual se les exige a todos los abogados expedir los recibos en cada oportunidad en que reciban dinero de sus clientes, esto sin importar el concepto, con el fin de salvaguardar la lealtad y honradez en las relaciones
profesionales. Respecto de la culpabilidad advirtió que a partir de las pruebas practicadas en el proceso se lograba establecer que la conducta del encartado fue dolosa, esto por cuanto reconoció que recibió dos (2) consignaciones por parte de su cliente, una por valor de seiscientos mil pesos ($600.000) y otra por cuatrocientos mil pesos ($400.000) y que dada su condición de profesional del derecho sabía que al Pági na 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN momento de la recepción de los dineros debía expedir el recibo correspondiente, con lo cual se acreditaba el elemento cognoscitivo.
Agregó que el investigado voluntariamente decidió no expedir los recibos en los que constaran los valores recibidos por concepto de honorarios, mismos que no podían ser sustituidos con comprobantes de la transacción realizada por el cliente. Señaló la existencia del elemento de conciencia de ilicitud, sobre el cual refirió que el abogado Bello Estrada sabía que con su actuación se contravenía lo previsto en el Código Disciplinario de los Abogados, para arribar a esta conclusión tuvo en consideración además del hecho de ser profesional del derecho, que el investigado tenía para el momento de los hechos más de siete (7) años de experiencia. Por último, en relación con la dosificación de la sanción, arguyó que, en aplicación de los criterios de graduación de la sanción, se debía tener en cuenta que la conducta del abogado resultaba trascendente
socialmente, “en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que no expide recibos de los dineros recibidos de parte de su cliente. Asimismo, tuvo en consideración la modalidad bajo la cual fue cometida la falta, la inexistencia de criterios de agravación y la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Gustavo Adolfo Bello Estrada, por lo que estimó adecuada la imposición de la sanción de censura.
5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito enviado por correo electrónico el día treinta y uno (31) de marzo de 2023, el disciplinable, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual refirió que las pruebas obrantes en el expediente, demostraban que el quejoso mismo allegó junto con su escrito de denuncia los comprobantes de los giros hechos al abogado a través de Efecty y que igualmente el quejoso en su testimonio reconoció que realizó dos (2) transacciones al recurrente, frente a las cuales no expidió los recibos por contar con los comprobantes electrónicos.
Agregó que en sus alegatos de conclusión aceptó que pasó por alto la emisión del recibo y que el quejoso tampoco lo exigió por lo que, de
buena fe, le bastó con el comprobante de la transacción allegado por el cliente. Señaló que impugnaba el fallo por considerar que había obrado de manera honesta como profesional, que el quejoso no había acudido a su despacho, pero con el ánimo de perjudicarlo si se había quejado en relación con el hecho de que no expidió ningún recibo. Manifestó que el hecho de calificarlo como irresponsable y deshonesto si constituía un ejercicio indebido de la profesión, al desconocer las normas que establecen la actividad profesional, además de no atender los criterios de proporcionalidad y razonabilidad y que no se tuvo en cuenta al momento de responsabilizarlo que existiera un recibo de consignación restándole validez. Agregó que aceptaría ser tachado de irresponsable o deshonesto si la gestión que se le encomendó no hubiese sido realizada, pero se comprobó que la misma se cumplió a cabalidad. 6 Archivo 0035Recurso ibidem. Página 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que en la decisión no se tuvo en cuenta que su cliente no pagó la totalidad de lo pactado y que nunca había recibido un llamado de atención y no lo consideraba procedente por un recibo, máxime cuando el mismo quejoso los relacionaba.
Finalmente solicitó que se revocara la sentencia de manera que no le fuera impuesta ninguna sanción y menos bajo la modalidad dolosa.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veintiséis (9) de mayo de 2023.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Página 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de
conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se probó que el abogado Gustavo Adolfo Bello Estrada actuó con dolo al omitir la expedición de los recibos de los honorarios pagados por su cliente? Con miras a dilucidar lo anteriormente planteado, la Comisión se referirá primer lugar al dolo como forma de imputación subjetiva en el derecho disciplinario de los abogados, para luego hacer referencia a la prueba de este elemento subjetivo y finalmente se analizará el caso concreto. 7.3. El dolo como forma de imputación subjetiva en el derecho disciplinario de los abogados. En materia sancionatoria, el artículo 29 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, señala un régimen de responsabilidad subjetiva y proscribe la objetiva al Página 12 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expresar que “toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”.
En el régimen disciplinario de los abogados, el artículo 5 de la Ley
1123 de 2007 al abordar el tema de culpabilidad dispone: “ARTÍCULO 5. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” Al proscribirse la responsabilidad objetiva en el campo del derecho disciplinario, se tiene vedado imponer sanción por el solo suceso del resultado o de la mera existencia de la falta, por lo que se requiere constatar la finalidad culposa o dolosa del comportamiento o conducta investigada, es decir, la verificación de la responsabilidad subjetiva. Conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Deontológico de los Abogados, «las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de dolo o culpa». Se entiende por dolo, en materia disciplinaria, la conciencia de la realización de un comportamiento típico, por lo que el análisis que ha de hacerse consiste en verificar que el sujeto disciplinable conocía el deber que debía cumplir y la determinación de la voluntad como causa de su inobservancia, hecho esto, y verificado, se afirma el dolo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido que se debe demostrar cuatro aspectos esenciales a efectos de imponer un correctivo disciplinario a título de dolo: Página 13 | 22
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1. Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho.
2. Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. En el caso de la omisión ―que es el aspecto más problemático―, deberá tomarse como criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que estaba obligado o que se demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna duda de que se está ante un actuar doloso.
3. Conciencia de la ilicitud, bien como aspecto del dolo (primera teoría) o bien como aspecto de la culpabilidad (segunda teoría), cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo.
4. Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad.
Los anteriores aspectos deberán ser tenidos en cuenta cuando se trate de imputaciones a título de dolo, sin perjuicio de que las diferentes posturas doctrinales puedan ser relevantes en otros casos para resolver temas puntuales y dogmáticos como cuestiones de tipicidad o atipicidad de la conducta o el manejo del error como causal de exclusión de responsabilidad. 7.4. La prueba del dolo. Conforme a la definición de dolo atrás mencionada, es claro que su prueba radica en la demostración de hechos subjetivos, como los son el conocimiento de la situación típica al momento de actuar y la voluntad
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de actuar contrario a los deberes que debía observar. En la teoría del derecho probatorio se han establecido dos medios principales para ello, por un lado, está la confesión como forma por excelencia, pero poco frecuente y por el otro la prueba indiciaria, que no es más que «la aplicación por parte del juez de determinadas máximas de la experiencia a hechos de naturaleza objetiva previamente probados».7
Ahora bien, estos medios de prueba, especialmente los indicios, deben ser valorados por el juez, y aquí es donde se ha evolucionado, pues tradicionalmente, en un escenario de libre valoración de la prueba, en contraste con el de tarifa legal, se recurría a la íntima convicción del juez como método de valoración, situación que se tornaba problemática pues se llegaba a situaciones en que dos casos idénticos tuvieran soluciones correctas radicalmente opuestas, pues la apreciación de la prueba indiciaria dependía de un aspecto subjetivo como era la convicción del juez.8 Como respuesta para superar esta dificultad surge «la teoría de los dos niveles de valoración», según la cual una convicción se considera correcta y apta para valorar la prueba, si se ajusta a los conocimientos científicos imperantes o a las reglas de la lógica y la experiencia.9 Ahora bien, para Ragués, esta teoría de los dos niveles sigue permitiendo que dos casos idénticos terminen en conclusiones opuestas
pero correctas, en aquellas circunstancias en que no se logra desvirtuar que una de ella es absurda. Ante esta dificultad, propone una teoría en 7 Ragués i Vallès, Ramón. “Consideraciones sobre la prueba del dolo” en Revista de Estudios de la JusticiaNo. 4Año 2004, pág. 18. 8 Op. Cit. pág. 18. 9 Op. Cit. pág. 19. Página 15 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la que no se rechace solo aquella conclusión absurda, sino que, dentro de varias soluciones posibles, se pueda establecer una como correcta.
Para ello sugiere la teoría de las «reglas de atribución del conocimiento» basado en las reglas de la experiencia sobre el conocimiento ajeno, según la cual, a través de datos externos debidamente acreditados, se logra obtener la representación que tuvo la persona al momento de realizar una conducta, por lo que cada solución está sujeta a las reglas de la experiencia, las cuales están dadas por consenso social. Según Ragués, estas reglas de la experiencia han permitido distinguir entre conductas especialmente aptas para ocasionar ciertos resultados y conductas neutras, que, si bien objetivamente son capaces de producir el resultado lesivo, al valorarlas, conforme a las reglas de la experiencia, no implican ineludiblemente el resultado de este tipo, por lo que se entiende que es factible alegar la ausencia de
representación del riesgo. Conforme a este entendimiento, en aquellos casos en que se realiza una conducta especialmente apta no es admisible alegar que se desconocía el riesgo que determinado comportamiento genera y por lo tanto en estos casos la conducta debe atribuirse a título de dolo. En el caso de las conductas neutras, sí es plausible alegar que se desconocía el riesgo del comportamiento, razón por la cual el título de atribución sería el de la culpa. Finalmente, Ragués señala que hay excepciones a este entendimiento de las conductas neutras. Por un lado, en aquellos casos en que se exteriorice de algún modo que el sujeto sí era conocedor de dicho riesgo, la conducta se atribuirá a título dolo y en el caso en que del Página 16 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN análisis del contexto en que se realizó la conducta se logra advertir que el sujeto si reparó sobre los riesgos de esta, la conducta será considerada dolosa10. 7.4. Caso en concreto.
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a revocar la decisión de primera instancia, en consideración a que no se probó el elemento doloso de la conducta de no expedir recibos. La sustentación ofrecida por el Seccional en su decisión para declarar la responsabilidad del investigado, se basó en que el encartado al tener la calidad de abogado, tenía el pleno conocimiento de su deber de expedir recibos de manera simultánea con la entrega de los dineros
que recibió por concepto de honorarios y que sabiendo ello, al no hacer entrega del comprobante referido, se materializaba el elemento volitivo. Refirió igualmente que, la experiencia profesional de más de siete (7) años se constituía en un criterio innegable del conocimiento de los deberes de los profesionales del derecho. Lo cierto es que, para esta Comisión, los anteriores criterios pudieron haber sido tenidos en cuenta por la Seccional como indicios para declarar la responsabilidad del abogado, sin embargo, no puede dejarse de lado el hecho de que el dolo se caracteriza por la realización de una acción de manera deliberada, es decir, con el pleno conocimiento de que la acción que se despliega resulta contraria a alguna disposición legal. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial rad. 110011102000201902691 01 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Página 17 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, en el presente asunto, el encartado en múltiples oportunidades dejó claro que nunca pretendió desconocer el hecho de que su cliente le había cancelado honorarios, pues consideró, de buena fe, que los comprobantes de transacción que ambos conservaban, suplían un recibo y por tanto se relevaba de la obligación de expedir un documento adicional, máxime cuando no tuvo
ningún inconveniente con su cliente e incluso este no le pagó en su totalidad los honorarios ini
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