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CNDJ - 16FALLO Absuelve GESTIÓN PROFESIONAL DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO Hipótesis en

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 16FALLO Absuelve GESTIÓN PROFESIONAL DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO Hipótesis en
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11638

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (3) de abril de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2021 00076 01 Aprobado, según acta n.° 022 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 1.° de octubre de 20212 por la Comisión Seccional

de Disciplina de Bogotá3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Armando Muñoz Rodríguez por desconocer el deber profesional establecido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «005SentenciaSanc20201120.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

3 Magistrada ponente Paulina Canosa Suárez en sala dual con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al letrado José Armando Muñoz Rodríguez en primera instancia consistió en que no notificó personalmente al demandado el auto admisorio proferido en el marco del proceso monitorio que promovió a favor de su cliente y que conoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54.°) Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado nro. 2017-00270, lo que condujo a la terminación del proceso por desistimiento tácito.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 24 de noviembre de 20204 la señora Edith Palomino Plazas presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá queja contra el profesional del derecho José Armando Muñoz Rodríguez. 3.2. A través de acta individual de reparto de data 25 de enero de 20215 el conocimiento de las diligencias correspondió a la magistrada Paulina Canosa Suárez. 3.3. Mediante auto de data 13 de abril de 20216, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. Lo anterior, luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable7. 4 Archivo denominado «02CorreoQuejasSalaDisciplinaria.pdf» de la primera instancia del expediente

digital. 5 Archivo denominado «06ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «09Apertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «08CertificadoJoseArmandoMuñozRodriguez.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 30 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 29 de junio8, 8 de julio9 y 15 de septiembre de 202110. En esta última diligencia la magistrada formuló pliego de cargos contra el abogado investigado, el cual se puede sintetizar en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado José Armando Muñoz Rodríguez no cumplió con la carga consistente en notificar al demandado del auto admisorio de la demanda en el marco del proceso monitorio que cursó bajo el radicado nro. 2017-00270 ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54.°) Civil Municipal de Bogotá, lo que condujo al auto de decreto del desistimiento tácito de data 6 de agosto de 2020, es decir, casi cuatro (4) años después de la instauración de la demanda.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional consagrado en el numerales 10.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado e incursión en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem11, a título de culpa.

Cumplido lo anterior, la magistrada ponente destacó que la falta de rendición de informe por parte del encartado a su cliente estaba inmersa

en la falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, el encartado manifestó su deseo de confesar la falta disciplinaria endilgada en su contra y, por consiguiente, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia sancionatoria de primera instancia. 8 Archivo denominado «19ActaAudienciaPruebas08072021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «18VideoAudienciaPruebas08072021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «25ActaAudienciaCargos15092021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Cabe anotar que, la primera instancia no determinó la conducta alternativa en que pudo haber incurrido el disciplinable. Pági na 3 | 30 3.5. El 1.° de octubre de 202112, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al togado José Armando Muñoz Rodríguez por incurrir en la falta endilgada en el pliego de cargos y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.6. El 16 de diciembre de 202113, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió por correo electrónico la decisión sancionatoria al disciplinable, a la quejosa y a la representante del Ministerio Público. Es importante señalar que obra en el plenario constancia de entrega de la comunicación a cada uno de los destinatarios14, conforme lo prevé el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para ese momento.

3.7. Mediante oficio nro. 0087 2021-0076 PCS de fecha 24 de febrero de 202215 la Secretaría Judicial del a quo remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la providencia hizo un recuento de la identidad del abogado investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la queja presentada por la señora Edith Palomino Plazas y las actuaciones procesales surtidas en esta causa judicial ―en especial los medios de prueba recaudados―, las alegaciones del inculpado y el pliego de cargos formulado en la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2021. 12 Archivo denominado «27FalloDePrimeraInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «28Notificaciones.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Ibidem. 15 Archivo denominado «031OficioRemisorioCNDJ087.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Pági na 4 | 30 En segundo lugar, aludió a la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para investigar y juzgar disciplinariamente en primera instancia a los profesionales del derecho y destacó su competencia territorial habida cuenta que el proceso monitorio que promovió el abogado investigado se tramitó en la ciudad de Bogotá D.C. En tercer lugar, indicó que la señora Palomino Plazas interpuso la queja disciplinaria contra el togado Muñoz Rodríguez porque le confirió poder

para el cobro de dos (2) facturas a cargo de la sociedad GIFTS & PROMOTIONS S.A.S., por las sumas de diecisiete millones cuatrocientos veinticinco mil novecientos veintiséis pesos ($17.425.926) y seis millones setecientos dieciocho mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($6.718.894). Por ello, el togado adelantó ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá D.C., un proceso monitorio de mínima cuantía bajo el radicado nro. 2017-000270 en el marco del cual destacó las siguientes actuaciones:

1. El 14 de febrero de 2017 la señora Edith Palomino Plazas le otorgó poder al abogado investigado para que adelantara un proceso monitorio.

2. El 18 de abril de 2017 el letrado José Armando Muñoz Rodríguez instauró la demanda encomendada.

3. El 7 de mayo de 2017 el juzgado la admitió, dispuso notificar al extremo pasivo y requirió a la sociedad demandada para que contestara la demanda en el término de diez (10) días.

4. A través de auto del 11 de septiembre de 2018 el abogado investigado fue requerido para notificar el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo.

5. El 29 de octubre de 2018 ―un año y medio después de la presentación de la demanda― el disciplinable le informó al despacho Pági na 5 | 30 de una nueva dirección de notificaciones del demandado y solicitó la aprehensión de los bienes

6. El 12 de noviembre de 2018 el juzgado denegó la petición del letrado

y lo requirió nuevamente para notificar al extremo demandado, so pena de declarar la terminación del proceso por el desistimiento tácito.

7. Mediante auto del 12 de noviembre de 2019 requirió al encartado, quien radicó memorial para el retiro de la demanda el 14 de febrero de 2020.

8. Posteriormente, el 6 de octubre de 202016 el despacho decretó el desistimiento tácito.

Más adelante, destacó que el letrado formuló pretensiones propias de un proceso ejecutivo, tales como el pago de las facturas y el reconocimiento de los intereses moratorios. Sin embargo, no optó por constituir en mora a la sociedad GIFTS & PROMOTION S.A.S. a voces del artículo 423 de la Ley 1564 de 2012 que establece que la notificación del mandamiento de pago hace las veces de dicho requerimiento. Así mismo, resaltó pese a que se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de los dos (2) vehículos de la sociedad demandada, estos bienes estaban sometidos a una prenda a favor de la sociedad Giros y Finanzas CFSA. Por lo demás, indicó que no era comprensible por qué el togado abandonó el proceso monitorio, máxime cuando desde el comienzo pudo adelantar las averiguaciones sobre los bienes del demandado. Visto lo anterior, encontró acreditada la tipicidad de la falta endilgada en el pliego de cargos mediante la declaratoria de desistimiento tácito, 16 Es importante señalar que, en realidad el auto que decretó el desistimiento tácito tiene fecha del 6 de agosto de 2020, tal y como fue indicado en el pliego de cargos.

Pági na 6 | 30 comoquiera que el inculpado incumplió con su deber de notificar el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo. En cuanto a la antijuridicidad afirmó que el disciplinable desconoció sin justificación alguna el deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. Frente al juicio de reproche o culpabilidad expresó que la conducta se cometió a título de culpa teniendo en cuenta que tanto el disciplinable como el señor Marco Tulio Garzón Murcia y la señora Palomino Plazas concordaron en señalar que el primero adujo que el dinero de las facturas se iba a perder. En criterio del a quo el inculpado debió renunciar al poder conferido y permitir que otro colega promoviera un proceso ejecutivo, el cual sí permitía la designación de un curador ad litem. Posteriormente, reseñó que el hecho de que los honorarios fuesen pactados con fundamento en los dineros recuperados a su cliente, la imposibilidad de cobrarlos y de notificar al demandado del auto admisorio no eran motivos suficientes para abandonar17 el proceso monitorio. Puntualmente, agregó que respecto de este último que otro profesional del derecho seguramente hubiese impetrado una demanda ejecutiva que impidiera la prescripción de la acción cambiaria directa. Por último, en lo relativo a la determinación y graduación de la sanción tuvo en cuenta el perjuicio causado a la quejosa, la trascendencia social entendida como el desconocimiento de los fines sociales de la abogacía y la gravedad de las conductas desplegadas por el encartado. En ese

orden de ideas, consideró procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 17 Lo anterior, con la aclaración de que la imputación de cargos no determinó la conducta alternativa. Pági na 7 | 30

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 30 de marzo de 202218, se dejó constancia de la asignación del presente asunto al suscrito magistrado ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta 18 Archivo denominado «01ACTADEREPARTO11001250200020210007601.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 30 colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia19. 6.2. Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la radicación de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional José Armando Muñoz Rodríguez y 19 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 /

295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 9 | 30 se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el encartado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y la intervención del abogado investigado; asimismo, el proceso pasó al despacho para elaborar

proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. La decisión de primera instancia fue remitida al disciplinable, a la quejosa y a la representante del Ministerio Público20, por correo electrónico, cuya entrega a los destinatarios está acreditada en el plenario21. Por otro lado, encuentra esta colegiatura que la acción disciplinaria se encuentra vigente para la falta que fue objeto de sanción en la sentencia de primera instancia. En efecto, al togado se le reprocha la incursión en la falta disciplinaria consignada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al no notificar el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, lo que condujo a que el 6 de octubre de 2020 se declarara el desistimiento tácito. En consecuencia, a la fecha de adopción de esta 20 Archivo denominado «28Notificaciones.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Ibidem. Página 10 | 30

providencia no ha transcurrido el plazo de cinco (5) años de que trata el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado. 6.4. Problema jurídico ¿El abogado José Armando Muñoz Rodríguez incurrió en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con la imputación fáctica que le fue endilgada en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. El abogado investigado no incurrió en la falta a la diligencia profesional comoquiera que estaba imposibilitado para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo por tratarse de un proceso monitorio en el que no es procedente la notificación por aviso, ni la designación de curador ad litem y, por consiguiente, se configura una circunstancia que impide configurar la falta a la diligencia profesional en los términos aceptados por esta corporación. Para respaldar esta tesis, la sala hará referencia a (6.4.1.) las características del proceso monitorio y (6.4.2) el caso concreto. 6.4.1. Características del proceso monitorio El capítulo IV del título III procesos declarativos especiales del libro III tercero del Código General del Proceso se ocupa de regular el proceso monitorio en los artículos 419, 420 y 421. En efecto, el primero de estos artículos prevé que las obligaciones dinerarias determinadas, exigibles y de naturaleza contractual podrán promoverse a través de un proceso monitorio. Justamente, el interés del demandante consistirá en la constitución de un título ejecutivo que podrá hacer efectivo ante un

proceso de la misma denominación. Página 11 | 30 Por su parte, el artículo 420 de la Ley 1564 de 2012 contempla los requisitos que debe cumplir la demanda sin que deba hacerse mención especial. Finalmente, el artículo 421 ejusdem contempla el trámite del proceso, siendo necesario destacar los siguientes aspectos:

1. Admitida la demanda el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague la obligación dineraria o conteste la demanda.

2. El auto admisorio que contiene la orden al deudor no es susceptible de recursos y deberá notificarse personalmente al demandado bajo la precisión de que el impago, o la no justificación de la renuencia, hace procedente que el juzgado emita sentencia. Esta decisión no es susceptible de recursos y hace tránsito a cosa juzgada, además, se condenará al demandado al pago de lo reclamado por el demandante más los intereses que se causen hasta que se efectúe el pago.

3. En caso de no comparecencia del demandado, la autoridad judicial dictará sentencia y seguirá la ejecución bajo el trámite contenido en el artículo 306 del Código General del Proceso.

4. Si hay oposición total o parcial, el demandado deberá aportar los medios de prueba que soporten su dicho y el asunto deberá resolverse bajo el trámite del proceso verbal sumario.

5. Por último, el parágrafo del mentado artículo dispone que no son admisibles en el proceso monitorio figuras tales como la intervención de terceros, las excepciones previas, la reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento del curador ad litem.

Justamente, teniendo en cuenta las particularidades del proceso

monitorio se cuestionó, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, la validez de los artículos 419 y 421 del Código General del Proceso, asunto que fue resuelto por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-726 de 2014. En aquella oportunidad, el guardián Página 12 | 30 de la integridad y supremacía de la constitución abordó lo relativo a la naturaleza del proceso monitorio a partir de la exposición de motivos del código, así como su consagración normativa en ordenamientos jurídicos de otros Estados y finalmente, examinó el trámite de este proceso y sus reglas especiales. Sobre este último punto, la Corte Constitucional reflexionó en el siguiente sentido en lo que interesa al caso sub examine:

6. Notificación personal En complemento de lo anterior, en este tipo de proceso especial, el requerimiento que hace el juez reviste una doble naturaleza. De una parte, constituye la notificación y a la vez, el requerimiento de pago, el cual debe ser notificado personalmente, sin que sea posible la notificación por aviso. El parágrafo del artículo 421 del Código General del Proceso de manera expresa prohíbe el emplazamiento del demandado, lo que comporta la garantía de la que dispone el deudor para actuar en el proceso y no permitir que se constituya un título de ejecución sin su conocimiento.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que la notificación en los procesos judiciales cumple una doble función de garantía del debido proceso y de acceso a la administración de justicia: “La notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso

permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales .” De otra parte, en la Sentencia C-641 de 2002, la Corte precisó que la finalidad de la notificación no necesariamente está dada porque los sujetos procesales puedan interponer recursos, sino que persigue propósitos constitucionales más amplios: “La notificación como desarrollo específico del principio de publicidad, busca no sólo garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso sino alcanzar el logro de propósitos constitucionales más amplios. En consecuencia, si la notificación de las providencias no tiene como única finalidad que los sujetos procesales interpongan recursos, entonces no existe ninguna razón válida para Página 13 | 30 considerar que una providencia ejecutoriada no deba ser notificada, más cuando a partir de su conocimiento surge la obligación para los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial. Sin embargo, la Corte precisa que no se trata de imponer la obligación de notificar todo tipo de providencias, sino más bien de resaltar, que la firmeza de una providencia (entre ellas, las sentencias, los autos interlocutorios o las resoluciones), por el hecho de carecer de recursos o haberse resuelto los legalmente procedentes, no constituye un motivo o una razón suficiente para excluirlas de notificación, puesto que el principio de publicidad y la institución jurídica de la notificación cumplen propósitos constitucionales de mayor

relevancia.” [Negrita fuera del texto original]. En ese sentido, es claro que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en tratándose del proceso monitorio únicamente es viable notificar personalmente al demandado. A contrario sensu, no es admisible la notificación por aviso, el emplazamiento del demandado, ni la designación de curador ad litem ―estas dos últimas por expresa previsión del parágrafo del artículo 421 del Código General del Proceso―. Visto este breve recuento, es necesario pronunciarse sobre el caso sometido al grado jurisdiccional de consulta. 6.4.2. Caso concreto Memórese que en el caso que ocupa la atención de la sala se le reprochó al abogado investigado que no hubiese notificado personalmente al extremo demandado el auto admisorio de la demanda, tal y como lo exigió el juzgado cognoscente en dos (2) oportunidades. En efecto, ante el incumplimiento de la carga procesal por parte del inculpado, el despacho decretó el desistimiento tácito y, por consiguiente, la terminación del proceso monitorio mediante auto del 6 de octubre de 2020. Ahora bien, examinado en detalle la documental referida al expediente del proceso monitorio que promovió el abogado Muñoz Rodríguez a favor de su cliente y que conoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54.°) Civil Página 14 | 30 Municipal de Bogotá bajo el radicado nro. 2017-00270 observa este órgano colegiado como actuaciones relevantes aquellas que se mencionan a continuación:

1. El 14 de febrero de 2017 la señora Edith Palomino Plazas le otorgó poder al abogado investigado para que adelantara un proceso monitorio.

2. El 18 de abril de 2017 el letrado José Armando Muñoz Rodríguez instauró la demanda encomendada.

3. El 7 de mayo de 2017 el juzgado admitió la demanda, dispuso notificar al extremo pasivo, requirió a la sociedad demandada para que contestara la demanda en el término de diez (10) días y fijó como caución la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda.

4. El 24 de mayo de 2017 el inculpado radicó un memorial en el que allegó la póliza judicial nro. 11-53-101002289 expedida esa misma data. Lo anterior, a efectos de que la autoridad judicial decretara la medida cautelar deprecada.

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5. Mediante auto del 24 de agosto de 2017 el juzgado cincuenta y cuatro (54.°) civil municipal de Bogotá accedió a la inscripción de la demanda respecto de los vehículos de placas IX880 e IXO862 de propiedad de la parte demandada. En cumplimiento de lo anterior, la secretaria del citado juzgado elaboró el oficio nro. 2829 de data 31 de agosto de 2017 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte y/o a la Secretaría de Movilidad.

6. Por medio de los oficios nros. 6870950 y 6870949 adiados el 7 de noviembre de 2017 y radicados ante el despacho el día 7 de

diciembre de ese mismo año, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. informó a la autoridad judicial que inscribió la demanda respecto de los vehículos con placas IXO880 e IXO862.

7. El 12 de abril de 2018 el inculpado le solicitó al despacho que ordenara la notificación personal del demando GIFTS & Página 16 | 30

PROMOTIONS S.A.S. Para tal fin, suministró la siguiente información: Calle 9 Sur nro. 32B-61 de la ciudad de Bogotá y los correos electrónicos gyp@giftspromotions.com.co y gerencia@giftspromotions.com.co.

8. De conformidad con lo solicitado por el abogado investigado y el auto de data 7 de mayo de 2017, se elaboraron la citación para la diligencia de notificación personal del demandado con destino a dos direcciones diferentes.

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9. Mediante las certificaciones de guía nros. 0100009658 y 0100009659 y la empresa de mensajería Top-Express informó que la primera dirección suministrada no existía. Por otro lado, respecto de la segunda, terceros informaron que la demandada no tenía sus oficinas, ni funcionaba allí. Por ese motivo, no fue posible surtir la entrega del citatorio a la sociedad GIFTS & PROMOTIONS S.A.S.

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10. A través de auto del 11 de septiembre de 2018 el abogado investigado fue requerido para notificar el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo.

11. El 29 de octubre de 2018 el disciplinable le informó al despacho que GIFTS & PROMOTIONS S.A.S. no renovaba su matrícula mercantil

desde el año 2016. Sin embargo, expidió un nuevo certificado de existencia y representación legal en el que logró constatar que la empresa no funcionaba desde dichos lugares, al tiempo que manifestó que no procedía el emplazamiento del demandado se considerara remitir la citación a la dirección del representante legal del demandado. Veamos: Página 19 | 30

12. El 8 de febrero de 2019 el juzgado aceptó tener como dirección de notificación del demandado aquella del representante legal.

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13. Mediante auto del 12 de noviembre de 2019 el juzgado requirió al encartado, quien radicó memorial para el retiro de la demanda el 14 de febrero de 2020.

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14. El 14 de febrero de 2020 el encartado solicitó el retiro de la demanda en vista de la imposibilidad de notificar personalmente al demandado acerca del auto admisorio de la demanda.

15. Posteriormente, el 6 de agosto de 2020 el despacho decretó el des

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