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CNDJ - 16FALLO Absuelve Investigado es destinatario de la falta disciplinaria Sobre

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 16FALLO Absuelve Investigado es destinatario de la falta disciplinaria Sobre
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202000213 01 Aprobado según Acta N. 27 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÉDGAR ALBERTO RIVERA ARENAS con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 14 de febrero de 20203 por la señora Claudia Alejandra Galvis Cruz, en contra del abogado Édgar Alberto Rivera Arenas, por los siguientes hechos: 1 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (M.P.) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 3 Folios 3 a 11 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que en julio de 2019 contactó al profesional del derecho con el fin de realizar una inversión de su dinero mediante la compraventa de un inmueble que se encontraba en remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, el cual era un apartamento ubicado en la

Carrera 79B No. 9-18, de la Unidad Residencial Torres de Montealto, Barrio Capri, Cali. El negocio planteado por consistió en una inversión de $180’000.000 divididos en dos pagos, el primero de $70’000.000 y el segundo por el saldo, con lo cual le garantizó el título de propiedad del mencionado bien; en ese sentido, el 17 de julio de 2019 se suscribió un contrato de asesoría e inversión con este, en calidad de gerente y representante legal de la empresa Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda., el cual tuvo como objeto la compra de los derechos de crédito a cargo del Banco Davivienda S.A. dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00138 adelantado en contra de Tania María Morales Grajales, de conocimiento del Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali. Indicó que en aquella oportunidad -17 de julio de 2019le canceló al encartado la suma de $70’000.000 y el saldo se pactó una vez se hubiere materializado el negocio. Se dolió porque con ocasión a la falta de información brindada por el togado, indagó y se dio por enterada que el letrado ni la empresa que representó tuvieron algún tipo de participación o interés en el

mencionado proceso ejecutivo hipotecario, luego, además de generarle una alta expectativa del negocio, a la fecha de la queja, no Página 2 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se le reintegraron los $70’000.000 pese a haber solicitado su devolución.

Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos4: Recibo del 17 de julio de 2019, emitido por la empresa Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda., denominado “abono a contrato de inversión y asesoría por compra de derecho de crédito GCO-07-19-505 inmueble ubicado en Torres de Montealto”, por la suma de $70’000.000. Memorial del 12 de noviembre de 2019 con destino a la empresa Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda., por medio del cual solicitó la devolución del dinero. Memorial del 26 de diciembre de 2019 dirigido a la empresa Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda., en donde pidió información sobre el trámite para el reintegro de los valores. Respuesta del 13 de noviembre de 2019 emitida por la Gerente General de la empresa Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda. Certificado de existencia y representación legal de Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda, expedido el 9 de febrero de 2020 por la Cámara de Comercio de Cali. Copia del “contrato de inversión y asesoría por compra de derechos de

crédito (derechos litigiosos) a cargo Banco Davivienda S.A. en contra de Tania María Morales Grajales – Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali – Radicación: 11-2018-138” suscrito el 17 de julio de 2019. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de octubre de 20205, se constató que el doctor Édgar Alberto Rivera Arenas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94’472.646, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 153249, documento que, a la fecha se encontraba vigente. 4 Folios 13 a 47 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 55 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de febrero de 2020 al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de abogado de Rivera Arenas, mediante auto del 14 de octubre siguiente6, ordenó la apertura de la investigación

disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de noviembre de la misma calenda a las 9:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 4 de noviembre8 y 3 de diciembre de 20209, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Sesión del 4 de noviembre de 2020. Se registró la asistencia del investigado. Se recibió versión libre10, el disciplinado manifestó que se trató de una relación de tracto comercial, refirió que la quejosa suscribió un contrato de inversión y asesoría por compra de un derecho de crédito con la empresa Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda., entidad de la cual dejó de ser el representante Legal. Advirtió que también se presentó una denuncia contra la abogada que, dentro del negocio, le brindó la asesoría complementaria por parte de la citada empresa, e igualmente inició un 6 Folios 56 y 57 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folios 58 a 61 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Audiencia virtual, archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Audiencia virtual, archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 10 Audiencia virtual del 4 de noviembre de 2020, minuto 4:10, archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso civil en donde solicitó la devolución de los dineros y que a la fecha estuvo vigente, luego, era allí el escenario donde debió resolverse la presente controversia.

Indicó desconocer a la inconforme, pues sólo firmó el aludido contrato en calidad de representante legal de la compañía y no, como profesional del derecho, además, explicó que la empresa pudo asignarle cualquiera de sus empleados -también abogadospara asumir la compra de cartera y seguir adelante el negocio, sin embargo, no existió siquiera poder que le fuere a él confiado para representar a la doliente. Señaló que con relación a la devolución de los dineros se citó en reiteradas ocasiones a la doliente para buscar una solución y adicionalmente se adelantó el procedimiento ante el Banco Davivienda S.A., para el reintegro de los valores, empero, la entidad bancaria a la fecha no dio respuesta y de ello se le comunicó a la quejosa para buscar una alternativa, sin embargo, se dejó de buscar una conciliación cuando se acudió al aparato judicial. Explicó que del contrato suscrito la obligación para la compra de cartera es la de presentarle una propuesta ante la entidad financiera, como quiera que se debe comprometer el recurso para que si el Banco les vende los derechos de crédito, se tenga cómo pagarle a la entidad, luego sin el capital no es posible realizar la citada propuesta, así las cosas, por eso se le requirió el dinero a la doliente antes de la compra del derecho de crédito, pues precisamente se vende algo incierto a la espera de que la

entidad financiera acepte o no la propuesta, pues además, el derecho de crédito es un derecho incierto. Advirtió que la inconforme también tuvo otro proceso con la empresa de la misma naturaleza, luego contó con conocimiento previo sobre este tipo de negocios. Refirió que no se negó la posibilidad del reintegro del dinero, pero aclaró que con la actitud grotesca con la que esta lo solicitó además de las acciones judiciales que inició, la empresa se abstuvo de realizar la devolución. Señaló que la doliente no le canceló personalmente la suma, sino que consignó aquella a una cuenta bancaria de la empresa. Página 5 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sesión del 3 de diciembre de 2020. Se dejó constancia de la asistencia de la quejosa, el investigado y la representante del

Ministerio Público11. Se recibió ampliación y ratificación de queja12, manifestó que un año y medio atrás conoció la empresa porque tuvo interés en invertir sobre unos bienes, por lo que se entrevistó con un vendedor del Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda., quien le ofreció dos apartamentos, le informó que debía pagar un dinero y que con esto ellos la iban a representar dentro de un proceso y culminado el mismo le hacían la entrega de los bienes, así las cosas, procedió a entregar la suma de $185’000.000 por un

apartamento, y por el otro $70’000.000 -sólo respecto de este último versó su inconformidady se le comunicó que pasados 3 meses la secuestre le entregaría las citadas propiedades y que las rentas las percibía culminado el asunto, en 6 o 7 meses. Sin embargo, pasado el tiempo el vendedor no le brindó información alguna y por lo tanto solicitó la devolución de su dinero, pues, además, indagó que el apartamento que le fue ofrecido y por el cual abonó $70’000.000 no hacía parte de Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda., respecto de lo cual, para el reintegro de los dineros se comunicó con la gerente de la empresa quien le indicó que en 3 días le devolvían el dinero, sin que ello aconteciera, por lo que solicitó en reiteradas ocasiones tener una cita con la gerente, e inclusive la llamó en dos ocasiones para conciliar el asunto, empero, esta nunca se presentó. Expresó que no conoció al investigado ni mantuvo ningún tipo de contacto con este, salvo que fue quien firmó los contratos, indicó que la denuncia la presentó contra Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda., representada por la gerente de la empresa. Seguidamente, el Magistrado de instancia corrió traslado de las pruebas documentales allegadas y realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: 11 Doctora Evelyn Valencia Saavedra. 12 Audiencia virtual del 3 de diciembre de 2020, minuto 8:34, archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 6 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se tuvo que el disciplinable pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, de manera dolosa, por cuanto presuntamente pudo haber incurrido en la retención de un dinero del cual es titular la quejosa, y que las exculpaciones vertidas no fueron suficientes para dar por justificada su actitud omisiva, ello pues se probó que la doliente canceló en favor de la empresa Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda., la suma de $70’000.000, que el objeto para el cual se hizo esa inversión no se desarrolló, y a la fecha no se reintegró dicho valor.

Pruebas allegadas y decretadas. • Correo electrónico del 2 de diciembre de 2020, remitido por el disciplinado en el que aportó documento denominado “presentación de propuesta de compra de derechos litigiosos", con fecha del 21 de agosto de 201913. • Respuesta del 2 de diciembre de 2020, del Banco Davivienda S.A.14 • Memorial del 17 de febrero de 2021, remitido por el disciplinado que denominó “desistimiento proceso disciplinario” en donde se aportó copia de acta de conciliación, paz y salvo suscrito por la quejosa y copia de la respectiva consignación bancaria15.

3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 19 de enero de 202116 con la asistencia del investigado, el apoderado de la doliente17 y la representante del Ministerio Público18. 13 Folios 69 a 71 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folios 72 a 81 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 13 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 16 Audiencia virtual, archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Doctor Juan Felipe González Padilla. 18 Doctora Evelyn Valencia Saavedra. Página 7 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión de esta última, en donde manifestó que se acreditó la responsabilidad disciplinaria del togado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues una vez fracasó la propuesta presentada ante la entidad bancaria Davivienda S.A. lo procedente era haberle reintegrado la suma por ella cancelada, además, respecto de los criterios de graduación de la sanción consideró se configuró el perjuicio causado, la trascendencia social, el provecho propio o de un tercero, y la intervención de terceros.

Finalmente, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, sostuvo que la actividad desarrollada por la empresa

Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda., relacionada con la compraventa de derechos crediticios no es ilícita, ni constituye delito alguno, además que la quejosa omitió declarar sobre el negocio jurídico alterno que también llevó a cabo con la empresa y sobre el cual obtuvo resultados favorables; ahora bien, en relación con la retención de dineros, indicó que no tuvo la disposición de reintegrar los valores por cuanto no fungía -a la fechacomo representante legal de la compañía para manejar dichos recursos y, agregó que con ocasión a la denuncia presentada por la doliente contra la referida empresa, el 17 de diciembre de 2020 se adelantó audiencia de conciliación por medio de la cual la entidad acordó la devolución de los dineros en dos cuotas, cada una por el 50% y que, en efecto, ese mismo día de la diligencia la doliente recibió $35’000.000 correspondientes al porcentaje anteriormente mencionado. Página 8 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia19 proferida el 21 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se resolvió SANCIONAR al abogado ÉDGAR ALBERTO RIVERA ARENAS con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4°

del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que, del análisis del acopio probatorio, se acreditó que la señora Claudia Alejandra Galvis -hoy quejosa-, entregó la suma de $70’000.000 a la empresa Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda., para la compra de derechos litigiosos el cual tuvo como objeto el proceso No. 201800138 adelantado por el Banco Davivienda S.A. contra Tania María Morales ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, y el inmueble ubicado en la Carrera 79B #9-18 de la Unidad Residencial Torres de Montealto, del Barrio Capri, Cali. Igualmente, se probó que no se hizo la entrega material de dicho inmueble como quedó consagrado en el contrato y, a la fecha de la interposición de la queja, no se había hecho devolución del dinero, en ese sentido, no hubo duda de que el investigado Rivera Arenas, en representación de la citada empresa recibió a satisfacción la suma de $70’000.000, y aunque dicha compra no se efectuó, -se iteró-, el togado no devolvió a la mayor brevedad posible los dineros a su 19 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 9 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

clienta, con lo cual, incurrió en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Comportamiento con el cual vulneró el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, pues en su condición de profesional del derecho no propendió por la protección de los derechos de quien buscó sus servicios, pues no devolvió a la mayor brevedad el dinero recibido para la gestión profesional y desconoció la responsabilidad social que caracteriza el correcto ejercicio de la abogacía, sin que, se acreditara causal alguna de exclusión de la responsabilidad. Falta endilgada a título de dolo, pues al recibir para la gestión profesional un dinero, y habiendo sido esta insatisfecha, debió devolver inmediatamente las sumas a su cliente, se iteró, porque no se llevó a cabo el objeto contractual. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social, la modalidad dolosa, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y la carencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Pági na 10 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 760011102000202000213 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN El recurso20 fue interpuesto el 11 de junio de 2021 por el disciplinado, quien solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad, con fundamento en: 1.- Se omitió realizar una valoración efectiva de la ampliación y ratificación de la queja, pues en su escrito la doliente manifestó que sostuvo varias reuniones con el investigado, para luego en su declaración sostener que no conocía y no había tenido ningún trato con este. 2.- El a quo no tuvo en cuenta que fungió en calidad de representante legal de la empresa Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda., solo hasta el 13 de diciembre de 2019, luego, la representación y manejos administrativos incluidos el pago de dineros y devoluciones quedó a cargo de la gerente designada, a quien se le informó sobre la solicitud de reintegro de dinero que elevó la doliente en noviembre de 2019 y sugirió darle una fecha expectativa para la posible devolución. 3.- El 17 de diciembre de 2020 la gerente de la compañía y la quejosa celebraron audiencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, y se le reintegraron los recursos a la inconforme, luego, no hubo responsabilidad alguna del encartado en la devolución por cuanto no contó para aquella data con el manejo de los recursos. 4.- En relación con la tipicidad de la falta mencionó que este no recibió el dinero a título personal ni le correspondía hacer la devolución cuando para aquella data no pertenecía a la empresa.

5.- Tampoco se desconoció el deber de obrar con lealtad y honradez, en consideración a que no era su responsabilidad realizar el reintegro de los dineros y que, además, no hubo cuestionamientos acerca de su honestidad pues no cuenta con antecedentes disciplinarios. 6.- En sede de culpabilidad reiteró su ausencia de responsabilidad en la devolución de los dineros y agregó que nunca tuvo la intención de causarle un daño a la quejosa. 20 Archivo 9 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 11 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.- Respecto de la dosificación de la sanción, consideró la misma desproporcionada porque no existió dolo y mal haría en enviarse un mensaje contundente a la sociedad -trascendencia socialcuando no se tuvo responsabilidad disciplinaria.

TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 8 de junio de 202121 a los correos electrónicos del investigado y la representante del Ministerio Público, el primero, como viene de verse, presentó recurso el 11 de junio siguiente -en términomediante memorial allegado a la Corporación, mismo que el Magistrado sustanciador de primera instancia concedió y ordenó el envío a esta Comisión por auto del 12 de agosto de 202122. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de noviembre de 202123, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala 21 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 15 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 12 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado, está

legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto). A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3.- El caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia Pági na 13 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija,

en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. En este orden de ideas, en atención a la limitación a la que alude el evocado precepto y, en relación con los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos, advirtiendo que por razones metodológicas se hará en distinto orden al planteado. 3.1De la tipicidad. Manifestó el recurrente que no se configuró el elemento de tipicidad de la falta a la honradez enrostrada en su contra, por cuanto no recibió a título personal el dinero de la quejosa, tampoco le correspondió realizar la devolución de este, y para aquella data -26 de diciembre de 2019no pertenecía a la empresa Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda. 24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 14 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para resolver este reparo de la apelación, es dable precisar que la tipicidad es la adecuación de una conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la norma como falta disciplinaria.

Así las cosas, se advierte que se llamó a responder en juicio

disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica: ““ARTÍCULO 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

4. No entregar a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso, se advierte que no se demostró la configuración de la falta en cabeza del profesional del derecho, como pasará a explicarse.

El legislador elevó la honradez como deber de los profesionales del derecho y previó como falta el no entregar a la mayor brevedad posible dineros recibidos para la gestión profesional. En consecuencia, incurre en la falta del numeral 4° del artículo 35 ejusdem, quien, subsistiendo el deber de devolver cierta cantidad de dinero, lo retiene. El supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, cualquiera sea la modalidad de la misma, en razón de la cual, el abogado, en representación de su cliente, obtiene dineros, documentos y bienes que no le pertenecen, Pági na 15 | 24 A 12029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esta es la condición normativa y, bajo ese entendido, es que surge en

ese contexto temporal la obligación jurídica de “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad”. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, esta Sala ad quem observa que, el 17 de julio de 2019, la quejosa suscribió con el investigado -representante legal de la empresa Grupo Consultor de Occidente y CIA Ltda.-, un contrato de inversión y asesoría para la compra de los derechos de crédito que estaban a cargo del Banco Davivienda S.A., dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Tania María Morales Grajales, bajo radicado No. 2018-00138 de conocimiento del Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali25, cuyo objeto contractual se estableció en los siguientes términos: “LA CLIENTE – INVERSIONISTA mediante la firma del presente CONTRATO DE INVERSIÓN Y ASESORÍA autoriza a LA EMPRESA para que ésta elabore y presente a su nombre propuesta de compra de los derechos de crédito (derechos litigiosos) descrito en el encabezado inicial de este contrato a la persona jurídica o persona natural que lo tenga bajo su cargo, con el único propósito y objeto final de conseguir a favor de LA CLIENTE – INVERSIONISTA la adquisición y posterior cesión de todos los derechos de crédito incorporados dentro del proceso que se adelanta por parte del BANCO DAVIVIENDA S.A. EN CONTRA DE TANIA MARÍA MORALES GRAJALES – JUZGADO 7° CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI – RADICACIÓN: 11-2018-138.” En virtud de lo anterior, en esa misma fecha la doliente procedió a cancelar en favor de la empresa la suma de $70’000.000 por

concepto de “abono a contrato de inversión y asesoría por compra de derecho de crédito GCO-07-19-505 inmueble ubicado en Torres de 25 Folios 33 a 47 del archivo 1 de

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