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CNDJ - 16FALLO Absuelve Investigado es sujeto disciplinable Jurisdicción Disciplina

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 16FALLO Absuelve Investigado es sujeto disciplinable Jurisdicción Disciplina
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11970

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000202000038 01 Aprobado según Acta de Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró al doctor JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, responsable de incurrir en la falta del artículo 33 numeral 9, a título de dolo, inobservando el deber del numeral 6 del artículo 28, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por 1 Expediente Digital Archivo 06EscritoRecursoDeApelación 2 Expediente Digital Archivo 02FalloDePrimeraInstancia - Decisión proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11970

Radicado No. 110011102000202000038 01

Abogados en Apelación de Sentencia el señor RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ CARDOZO3, contra el abogado JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, quien en compañía de su hermano ALEJANDRO SALAZAR LÓPEZ, se confabularon para crear una nueva empresa de nombre GREEN SERVICES CARS S.A.S., con la misma maquinaria, los mismos trabajadores, en el mismo lugar donde había funcionado GREEN POINT CARS S.A.S., esta última teniendo al quejoso como accionista del 50% habiendo aportado la suma de $150.000.000 M/CTE., y al señor ALEJANDRO SALAZAR LÓPEZ con el otro 50%. Relató el quejoso que el día 31 de octubre de 2018, el señor ALEJANDO SALAZAR LÓPEZ cedió la marca Green Point al abogado JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, estando operando todavía la empresa con este nombre. Posteriormente el 7 de mayo de 2019, en la Asamblea de Accionistas el disciplinable sugirió que la empresa fuera liquidada, nombrándose liquidador al señor ALEJANDO SALAZAR LÓPEZ. El 25 de julio de 2019 el abogado constituyó como accionista único la empresa GREEN SERVICES CARS S.A.S., con el mismo objeto que la que entró en liquidación. Para finalmente en julio del 2019, comenzar a funcionar dicha empresa con los clientes de la anterior, actuar del abogado que para el quejoso era fraudulento. 2.- El 14 de enero de 20204, el asunto ingresó al despacho del

doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien, mediante auto del 20 de enero de 20205, solicito se acreditara la calidad de disciplinable de JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ. 3 Folios 2 al 5 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal. 4 Folio 7 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal. 5 Folio 8 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal Página 2 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 40778 de fecha 21 de enero de 2020, por la cual se acreditó la calidad del letrado JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 80.502.705 y la tarjeta profesional No. 98.477 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente6. Igualmente se anexó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios No. 51648 del 21 de enero de 2020 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que registrara sanciones7. 4.- El 22 de enero de 20208 el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario habiéndose acreditado la condición de profesional del derecho de JAIME ERNESTO

SALAZAR LÓPEZ.

5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional9, se realizó en las fechas 8 de julio de 2020, 6 de agosto de 2020 y el 24 de septiembre de 2020, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 5.1.- El 8 de julio de 2020, se informó el objeto de la queja y el señor RAFEL RICARDO GÓNZALEZ CARDOZO realizó ampliación de esta, indicando que el abogado disciplinable fungía como el abogado del señor ALEJANDRO SALAZAR LÓPEZ y obró de tal manera en las asambleas de la empresa GREEN POINT CARS S.A.S., en especial la realizada el 7 de 6 Folio 9 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal 7 Folio 10 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal. 8 Folio 11 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal. 9 Folio 252 al 253 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal. Página 3 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia mayo de 2019. Adujo que nunca se enteró de la cesión de la marca, hecha por su socio al abogado JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, pese a que esta hacia parte de los activos intangibles de la misma. 5.2.- Se escuchó en versión libre al profesional de derecho quien manifestó que su hermano lo nombraba apoderado en las asambleas pues él no podía votar como accionista y como representante legal, pero eso no significaba que actuara como

abogado. 5.3.- El 6 de agosto de 2020, se escuchó el testimonio de ALEJANDRO SALAZAR LÓPEZ, quien manifestó que su hermano lo acompañaba en las asambleas como persona de confianza y se le otorgaba poder para votar no como abogado. Adujo que había vendido la marca sin autorización de nadie, pues no vio la necesidad ya que requería el dinero para sufragar deudas de la empresa como prestaciones sociales, arriendo y su hermano la compró por la suma de $7.500.000 M/CTE. Respecto a la nueva empresa de su hermano adujo que él estaba en todo su derecho a crear empresa y que él estaba trabajando como empleado de esta. 5.4.- Se escuchó el testimonio del señor VÍCTOR MANUEL RINCÓN, quien manifestó que el señor RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ CARDOZO, lo había contratado para realizar una revisión de los Estados Financieros de la empresa GREEN POINT CARS S.A.S., por lo cual analizó los mismos para los años 2017 y 2018, encontrando que ya no era viable sostener la compañía pues los pasivos habían superado el 50% de la misma. Refirió que el 7 mayo de 2019, se realizó la Asamblea Ordinaria en la Página 4 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia cual él participó, recordando que el disciplinable mencionó temas referentes a unos procesos ante la Superintendencia y recomendó que la sociedad fuera liquidada. Por otra parte, se aprobó primero

los Estados Financiaros por sugerencia del señor JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ como abogado, y luego se aprobó que se entrara en liquidación. Indicó que no conocía la existencia de la marca patentada, pero que con posterioridad a la decisión de liquidación se trató de buscar alternativas para subsanar los pasivos, pensando en vender el Good Will o el Know How de la empresa, sin embargo, ni el señor Jaime ni el señor Alejandro estuvieron de acuerdo. Destacando que el señor representante legal de la empresa no tomaba nunca una decisión sin escuchar la opinión de su hermano y siempre todo debía tener autorización de JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ. 5.5.- Se le dio la palabra al testigo JAVIER ALEJANDRO CACERES, quien indicó haber sido contratado por ALEJANDRO SALAZAR LÓPEZ para asesorar en el área contable a la empresa GREEN POINT CARS S.A.S., posterior a la decisión de entrar en liquidación, participando en las asambleas del 9 de agosto de 2019 y 5 de diciembre de 2019, indicando que en las mismas participó el señor JAIME ERNESTO SALAZAR como abogado, pues hubo discusiones jurídicas y el señor ALEJANDRO SALAZAR LÓPEZ, si necesitaba un apoyo jurídico. Informó que la empresa dejo de funcionar más o menos en julio de 2019, y no tenía ni empleados ni maquinaria, adicionalmente constató que por cuenta de la venta de la marca había entrado la suma de $7.500.000 M/CTE., que fueron usados para pago de Página 5 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia nómina. 5.6.- Se escuchó el testimonio del señor ANDRÉS LEONARDO GARZÓN, quien indicó ostentar la calidad de abogado especialista en el tema societario, explicando que cualquier persona podía ser apoderado en una Asamblea de Accionistas, sin embargo, lo más común es que sean abogados por los conocimientos que se tienen en la Ley específica, asegurando que en la asamblea del 5 de diciembre de 2019, se tocaron temas jurídicos. Finalmente, informó que él había aconsejado al quejoso que radicara la queja en contra del disciplinable. 5.7. En la versión libre del doctor JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, indicó que la intención del quejoso era revivir términos para actuar en contra suya y de su hermano en otras instancias, pese a lo anterior en lo que respecta al asunto de marras debía indicar que el siempre actuó como asambleísta, sin realizar ningún acto fraudulento. Él como cualquier otra persona, tenía derecho a crear empresa, siendo siempre su intención colaborarle a su hermano, por lo cual le prestó un dinero que fue lo de la cesión de la marca y en el documento consta que los derechos de uso los seguía teniendo GREEN POINT CARS S.A.S. Respecto al lugar donde quedaba ubicado el taller, informó que se cambió la dirección desde que la empresa entró en liquidación pues no tenía objeto seguir en la bodega, y respecto al arriendo de esta lo comenzó a asumir él, sin que sean los mismos empleados pues

se les había terminado el contrato o maquinaria pues esta fue entregada al papá del quejoso. Finalmente resaltó que en el documento que fue remitido al Despacho Disciplinario constaban todas las pruebas de su defensa. Página 6 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.8.- El 24 de septiembre de 2020, recaudadas la totalidad de las pruebas decretadas se procedió a calificar la actuación disciplinaria formular cargos10 contra el abogado JAIME

ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, así:

a. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa. Adujo el Magistrado de instancia que de las pruebas recaudadas al parecer el disciplinable asesoró a su hermano para liquidar la empresa GREEN POINT CARS S.A.S. y reemplazarla por GREEN SERVICES CARS S.A.S., adquiriendo la marca de la primera sin enterar al señor RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ CARDOZO, lo cual presuntamente se enmarcaba en la falta que se describe como patrocinar e intervenir en acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos. b. Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, e inobservar posiblemente el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 a título de dolo.

Sin que se realizara una imputación fáctica al respecto. 6.- El 5 de noviembre de 202011 se instaló audiencia de juzgamiento, por lo cual se escuchó en alegatos de conclusión a: 6.1.- El representante del Ministerio Público, quien manifestó que el doctor JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, si había actuado 10 Expediente Digital Archivo (24.09.20)AUDIENCIA PROCESO 2020-0038. 11 Expediente Digital Archivo (05.11.20) AUDIENCIA PROCESO 2020-0038. Página 7 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia como abogado asesorando al representante legal de GREEN POINT CARS S.A.S., e intervino en acto fraudulento al comprar sin consultar de manera previa el nombre de la sociedad, solicitando se le sancionara con censura. 6.2.- El doctor JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, quien indicó que el proceso disciplinario inició por una queja temeraria, con el único propósito de dañar su imagen como profesional. Sin embargo, limitando su defensa a los cargos que le fueron formulados, recalcó que no se le prestó suficiente atención al acta de la asamblea del 7 de mayo de 2019, pues en esta consta que sólo intervino en dos oportunidades como asambleísta nunca como abogado, evento para el cual ni siquiera estuvo presente el quejoso y en donde se aprobaron los estados financieros y conjuntamente se tomó la decisión de liquidar la sociedad, sin

que esto dependiera única y exclusivamente de él. Por otro lado, indicó que no podía endilgársele una falta por una actividad comercial que había efectuado como cualquier persona, consistente en comprar la marca, la cual fue sólo para ayudar a su hermano pues en el acuerdo se dejó constancia que el uso lo seguían teniendo e inclusive si querían la marca él la regresaba, pero en él no recaía ningún deber de hablar con el quejoso de esa compra, pues si en alguien podía recaer tal obligación era en su hermano. Señaló el profesional del derecho que la compra de la marca se dio el 31 de octubre 2018, 7 meses antes de la asamblea del 7 de mayo de 2019, no teniendo relación una cosa con la otra. Para finalmente aclarar, que el creó una empresa sin transgredir ninguna Ley, con el derecho que tiene cualquier persona siendo falso que se esté usando algo de la otra sociedad. Concluyó que Página 8 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia su actuar nunca fue de mala fe. 6.3La abogada de confianza del disciplinable insistió en que su prohijado no era destinatario del Código Deontológico del Abogado, respecto a las conductas señaladas en la formulación de cargos, en definitiva, los conocimientos jurídicos del profesional del derecho no fueron determinantes para resolver de común acuerdo la disolución de GREEN PONIT CARS S.A.S., siendo claro que los Estados Financieros fueron aprobados por

unanimidad y allí era donde figuraba que ya no se contaba con la propiedad de la marca, pero nunca se dejó de tener el uso por acuerdo entre las partes. Finalmente, recalcó que el doctor JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ no había transgredido ningún deber, sin que se dieran los presupuestos de la falta consagrada en el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, pues en ningún momento él, ni la sociedad, ni el quejoso, ni el señor ALEJANDRO SALAZAR LÓPEZ, tuvieron la relación cliente - abogado, solicitando se absolviera de todas las faltas al disciplinable. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 18 de diciembre de 2020, declaró al doctor JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, responsable de incurrir en la falta del numeral 9 del artículo 33, a título de dolo, inobservando el deber del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE Página 9 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia DOS (2) MESES12, la cual se fundamentó así: a. De la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007

En relación con esta falta la Sala de Instancia realizó una nueva revisión concluyendo que su configuración no se encuadraba en el tipo disciplinario, porque a diferencia de la descrita en el numeral 9 del artículo 33, la primera requiere una relación expresa entre el abogado y el cliente perjudicado, lo cual en el caso de marras no se evidenció, porque el letrado y el quejoso RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ CARDOZO, nunca establecieron una relación profesional cliente - abogado de la que se derivara un perjuicio. Resolviendo de esa manera que el disciplinable no sería declarado responsable de esa falta. b. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de Instancia evidenció que el abogado JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ realizó un conjunto de actos tendientes a lograr conservar la trayectoria de la empresa GREEN POINT CARS S.A.S., como lo fue la adquisición de la marca, la participación en la asamblea del 7 de mayo de 2019, votando por la liquidación de la misma, la creación el 25 de junio de 2019, de una nueva empresa de nombre GREEN SERVICES CARS S.A.S., en la cual el investigado figuraba como único accionista y que se ubicaba en el mismo lugar de la compañía que ahora estaba en liquidación y la cual tiene la misma actividad principal de mantenimiento y 12 Expediente Digital Archivo 055Sentencia. Pági na 10 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia reparación de vehículos automotores. Comportamiento que no sería del resorte de la jurisdicción disciplinaria si este no fue desplegado como sujeto destinatario del Código Deontológico del Abogado, llevando a concluir el Seccional de Instancia que este sí actúo como abogado en labores de representación de su hermano Alejandro, y se valió de sus conocimientos jurídicos para intervenir en la culminación de GREEN POINT CARS S.A.S., y en el inicio de GREEN SERVICES CARS S.A.S. De dicha argumentación dieron cuenta los testigos Víctor Manuel Rincón Cuervo, Alejandro Cáceres Estupiñán, Andrés Leonardo Garzón Cortés quienes manifestaron principalmente que la actuación del disciplinable requería conocimientos jurídicos, que según la Sala llevaron a la liquidación de la empresa GREEN POINT CARS S.A.S., y su reemplazo por GREEN SERVICES CARS S.A.S. Constituyéndose un fraude a los intereses del quejoso y un beneficio ilegítimo del letrado. Reafirmando el a quo que el disciplinado cometió la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque patrocinó e intervino en actos fraudulentos, al haber asesorado a su hermano ALEJANDRO SALAZAR LÓPEZ en la liquidación de la empresa GREEN POINT CARS S.A.S., y reemplazarla por GREEN SERVICES CARS S.A.S., haciéndose con la marca de aquella, sin que de todo ello se enterara el

quejoso. Ahora bien, indicó el Seccional de Instancia que al abogado JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ como profesional del derecho se le exigía colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sin Pági na 11 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia embargo, con la acción desplegada transgredió dicho deber, contemplado en el artículo 28 numeral 6 del Código Deontológico del Abogado, pues véase como era su obligación abstenerse de intervenir en la liquidación de una empresa para luego crear una con el mismo objeto y en el mismo lugar que la anterior, pero optó por inmiscuirse en los actos de disolución de la empresa GREEN POINT CARS S.A.S., y al mismo tiempo crear su empresa con la misma actividad comercial, sin que ninguna de las exculpaciones dadas este llamada a prosperar. Actuar que fue cometido a título de dolo, porque la omisión cometida requiere de premeditación, planeación y finalmente una ejecución consciente de la infracción que finalmente se vio reflejada en el daño causado al quejoso. Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta que el disciplinable provocó la defraudación de los intereses del señor GONZÁLEZ CARDOZO y generó un beneficio

ilegítimo para si, al aprovecharse de la trayectoria y el nombre de la sociedad liquidada. Adicionalmente, indicó que, en cuanto a la modalidad dolosa de la conducta desplegada, implicaba un mayor juicio de reproche; sin embargo, se tuvo en cuenta que el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios, por lo tanto, la sanción disciplinaria impuesta fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por ser proporcional y razonable, sanción que se adoptó teniendo en Pági na 12 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, los deberes previstos para los abogados. DE LA APELACIÓN En desacuerdo con la sentencia del 18 de diciembre de 2020, el investigado presentó recurso de apelación así: Por medio de escrito del 2 de marzo de 202113 el doctor JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ allegó recurso de apelación en el cual trajo a colación el disciplinable, decisión del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 28 de mayo de 2014 Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLARO POLANCO radicado 680011102000201300976 01, en el cual se manifestaba que la esfera personal no podía ser invadida por el

Estado a través de la jurisdicción disciplinaria, cuando para participar como asambleísta no se requería de la profesión de abogado, no siendo destinatario de investigación disciplinaria. Solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado pues desde la audiencia del 8 de julio de 2020, se le había vulnerado su derecho a una defensa técnica, la cual solicitó en la diligencia, pero no fue atendido por el Magistrado pues este sin revisar el expediente no se percató que sólo hasta el día anterior a media noche el letrado se había enterado del proceso disciplinario y había informado que no era tiempo suficiente para encontrar un apoderado, lo cual a su parecer era necesario para su defensa. Situación que quedó en evidencia durante la diligencia pues no sabía que hubiese podido optar por no realizar la versión libre y 13 Expediente Digital Archivo 06EscritoDeRecursoDeApelación. Pági na 13 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia adicionalmente porque no se le dio la oportunidad de interrogar al quejoso. Adujo que no existió congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, pues inicialmente refiere que había asesorado en la liquidación de la sociedad a ALEJANDRO SALAZAR LÓPEZ, lo cual unido a comprar la marca, sin que el quejoso se enterara era presuntamente la incursión en falta disciplinaria. Posteriormente en la sentencia, relató una seria de actuaciones sin la presencia del quejoso que llevaron a la liquidación de la primera empresa y

la creación de la segunda en el mismo lugar beneficiándose del buen nombre. Reclamó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que demostraban que el quejoso conoció de la nueva empresa ubicada en la bodega en la asamblea del 16 de agosto de 2019, y no objetó la misma, pues no se le estaba causando ningún daño teniendo en cuenta que ya había recibido el dinero que le correspondía, siendo esto una violación al debido proceso. Señaló que la tipicidad de la conducta no se encuadra pues aduce que la conducta fue patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, pero que realmente se está recriminado es que no se le hubiese informado de la venta de la cesión de marca y la creación de la empresa. Finalmente adujo que se vulneró el principio de presunción de inocencia, pues sin prueba el Magistrado asumió que todo había sido un plan maquinado sin soporte alguno. Pági na 14 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia Mediante auto del 5 de abril de 202114, el Magistrado de Instancia concedió el recurso de apelación del investigado JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, remitiendo las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 5 de agosto de 2021, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente15. 2.- El 12 de enero de 202416 el abogado JAIME ERNESTO

SALAZAR LÓPEZ, radicó solicitud de prescripción de la acción disciplinaria conforme al artículo 33 de la ley 2094 de 2021, al haber trascurrido desde la fecha de la notificación del fallo de primera instancia dos (2) años, diez (10) meses y diecisiete (17), días sin haberse notificado el fallo de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se 14 Expediente Digital Archivo 09AutoConcedeApelacion 15 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA – 01

F11001110200020200003801CARATULANUEVA20210805123340. 16 Expediente Digital Archivo SEGUNDA INSTANCIA/ 03 memorial prescripción proceso Pági na 15 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del

constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 16 | 29

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Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 40778 de fecha 21 de enero de 2020, por la cual se acreditó la calidad del letrado JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 80.502.705 y la tarjeta profesional No. 98.477 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente21. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de septiembre de 2020, se le formularon cargos al abogado

JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ:

a. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa. Adujo el

Magistrado de instancia que de las pruebas recaudadas al parecer el disciplinable asesoró a su hermano para liquidar la empresa GREEN POINT CARS S.A.S. y reemplazarla por GREEN SERVICES CARS S.A.S., adquiriendo la marca de la primera sin enterar al señor RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ CARDOZO, lo cual presuntamente se enmarcaba en la falta que se describe como patrocinar e intervenir en acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos. 21 Folio 9 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal Pági na 17 | 29

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11970

Radicado No. 110011102000202000038 01 Abogados en Apelación de Sentencia b. Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, e inobservar posiblemente el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 a título de dolo. Sin que se realizara una imputación fáctica al respecto. Por su parte, la sentencia de primera instancia absolvió al disciplinable de la falta del artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, y sancionó al profesional JAIME ERNESTO SALAZAR LÓPEZ por la falta del artículo 33 numeral 9, con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2020, fue notificada mediante correo

electrónico el 25 de febrero de 2021, al disciplinable y a la Agente de Ministerio Público22 por lo que el primero interpuso recurso de apelación el 2 de marzo de 202123, concedido por el a quo mediante auto del 5 de abril de 202124. En segundo lugar, es necesario preci

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