🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 17. Actuó de mala fe al solicitar gunda solicitud de conciliación prejudicia

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 17. Actuó de mala fe al solicitar gunda solicitud de conciliación prejudicia
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01 Aprobado según Acta N. 31 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el defensor de confianza contra la sentencia del 30 de septiembre de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por incurrir en un concurso heterogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias, una a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida con culpa, y otra a la dignidad del abogado consagrada en el numeral 4º del artículo 30, ídem, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10º y 5º del artículo 28 de la misma normativa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación proceso inició con la “compulsa” de copias que ordenó la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de 1 Archivo 45 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por los Magistrados Óscar Carrillo Vaca (M.P.) y Carlos Mario Herrera Muñoz.

A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Pasto contra la togada investigada3, quien presentó dos solicitudes de conciliación que versaban sobre las mismas partes, hechos y pretensiones, a pesar de haber afirmado, bajo la gravedad de juramento, en el segundo requerimiento, que previamente no se habían pedido la conciliación por los mismos hechos.

En efecto, el 22 de octubre de 2019, la inculpada, en representación del señor Floriberto Hernán Revelo Insuasty, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en la que convocó al Municipio de Barbacoas – Nariño, con miras a que: (i) se declarara la existencia del contrato de suministro y su incumplimiento; (ii) se ordenara el pago de las obligaciones contraídas y derivadas de ese convenio por parte de la Alcaldía Municipal de Barbacoas, lo que correspondía a un valor de $202’902.400,oo; (iii) se ordenara el pago de los intereses moratorios, por la suma de $91’079.541,oo. Según la entidad informante, en el (segundo) escrito presentado en la fecha referida, la inculpada realizó la siguiente afirmación: “Manifiesta mi poderdante bajo la gravedad de juramento que a la fecha no se ha instaurado solicitudes de conciliaciones prejudiciales ante la Procuraduría Judicial Asuntos Administrativos, ni demandas administrativas ante el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño,

por este concepto4”. Al efectuarse el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto (informante), la cual, al verificar los requisitos de procedibilidad de la 3Folios 2 a 25, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4Folio 5, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conciliación extrajudicial, encontró que, bajo el radicado No. 2356-19, cursó en la Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto, reposa expediente en el que figura como parte convocante el señor Floriberto Hernán Revelo Insuasty, y como parte convocada el Municipio de Barbacoas - Nariño, cuyas pretensiones eran idénticas al escrito presentado el 22 de octubre de 2019, pues se referían a la declaratoria de la existencia del contrato de suministro entre las partes referidas, su incumplimiento y, consecuentemente, el pago de la suma correspondiente a $202’902.400,oo, más los intereses moratorios por valor de $91’079.541,oo.

En efecto, la procuraduría noticiante encontró que dentro del referido trámite, se llevó a cabo audiencia de conciliación celebrada el día 19 de junio de 2019 en el Despacho de la Procuraduría 96 Judicial I

Administrativa de Pasto, diligencia a la que no compareció la apoderada de la parte convocante, la profesional del derecho investigada. Por lo anterior, el Despacho le concedió el término de tres días para que justificara su inasistencia, pero no se recibió ninguna respuesta por parte de la letrada. En consecuencia, se dio por agotada la etapa conciliatoria prejudicial, y expidió la respectiva constancia del 26 de junio de 2019. Además, evidenció que dentro del referido expediente reposaba la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad que dio cuenta de la entrega de los anexos de la solicitud a la encartada el 20 de agosto de 2019. Página 3 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En atención a lo anterior, la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto concluyó, que la solicitud presentada el 22 de octubre de 2019 correspondía a una segunda petición de conciliación entre las mismas partes, por los mismos hechos y dirigida a la obtención de las mismas pretensiones. Por consiguiente, determinó que no era posible dar trámite a la referida solicitud, en atención a que ya se había cumplido con el requisito de procedibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 parágrafo 2° de la Ley 640 de 2001, y decidió expedir copias contra la profesional del derecho Dora Lucía

del Carmen Chamorro Unigarro.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 5 de diciembre de 20195, se constató que la señora DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.720.920, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 71.582, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios del 7 de febrero de 20206, expedido por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que la disciplinable registra la siguiente sanción: • Expediente: 5001110200020140034101, Fecha de sentencia: 30 de mayo de 2018, Sanción: Censura. 5Folio 28, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6Folios 33 y 34, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 22 de noviembre de 20197 al

Magistrado Óscar Carrillo Vaca de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la togada, emitió auto el 5 de diciembre de 20198, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de mayo de 2020 y se emitieron las respectivas comunicaciones y el edicto emplazatorio correspondiente9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en las sesiones del 12 de julio10, 16 de noviembre de 202111, 24 de marzo12, 16 de junio13, y 28 de julio de 202214. En el desarrollo de las mismas, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: Auto número 297 de conciliación extrajudicial del 6 de noviembre de 2019 dentro del radicado número 2472-1910 proferido por la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto15; solicitud de conciliación del 3 de abril de 2019, radicado núm. 2356-1911, presentada por la abogada investigada16; poderes 7 Folio 26, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folio 30, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folios 31,32, y 35, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivos 6 y 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivos 9 y 10 del expediente digital, trámite de primera instancia.

12 Archivos 15 y 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivos 26 y 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivos 33 y 34 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15Folios 4 a 8, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16Folios 9 a 11, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 5 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN otorgados por el señor Floriberto Hernán Revelo Insuasty a la encartada17; solicitud de conciliación del 22 de octubre de 2019, radicado núm. 2472-1913 también presentada por la misma profesional del derecho18; acta de audiencia de conciliación extrajudicial del 19 de junio de 201919 y constancia dentro del trámite conciliatorio con radicado número 2356-19, en la que se establece que se dio por agotada la audiencia de conciliación por vencimiento del término otorgado a la apoderada para que justificara su inasistencia20.

En la referida etapa procesal, rindió testimonio del señor Floriberto Hernán Revelo Insuasty, quien manifestó que otorgó poder a la investigada para recuperar el dinero de un contrato que tuvo con la Alcaldía de Barbacoas hacía aproximadamente 4 años, el cual ascendía a $200’000.000,oo.

Informó que en más de dos ocasiones fueron a la oficina del Alcalde del municipio mencionado, y éste les afirmaba que pagaría la deuda. Adujo tener conocimiento sobre las dos solicitudes de conciliación presentadas ante la Procuraduría, las cuales se originaron porque les ofrecieron un pago que saldría de las regalías del petróleo; sin embargo, este nunca se hizo efectivo. Adicionalmente, se escuchó en declaración a la señora Rocío Marybel Revelo Insuasty, quien indicó que tenía conocimiento de las relaciones comerciales que existían entre el señor Floriberto Hernán Revelo Insuasty y la Alcaldía de Barbacoas, porque en el 17Folios12 y 25, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18Folios 21 a 24, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19Folios 17 a 18, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20Folios 19 a 20, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 6 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN establecimiento de comercio Autoservicio Mercadiario se entregaban los mercados cuando la Alcaldía los solicitaba.

Señaló que para la época de los hechos, se encontraba a cargo del negocio el señor Eder Escobar Angulo, y que la suma de los contratos era cercana a los $200’000.000,oo. Afirmó que tenía conocimiento que

se realizó solicitud de conciliación, porque el alcalde en diferentes oportunidades realizó ofrecimientos de pago, pero no sabía cuáles fueron las condiciones de la segunda solicitud de conciliación. Informó que hubo promesa de pago en la última oportunidad, y que, de acuerdo con lo manifestado por el Alcalde, los dineros saldrían de unas regalías, pero esto nunca se cumplió. Adujo que la solicitud de conciliación se realizó por petición de la Alcaldía, pues se comunicaba con ellos para decirles que por favor esperaran y que el pago se iba a realizar, pero para esa fecha solo se había realizado un abono de $20’000.000,oo. Igualmente, se escuchó el testimonio del señor Leonardo Silva, quien señaló que para los años 2017 y 2019, fue vinculado a la Alcaldía de Barbacoas como asesor externo de contratación, y también para asuntos administrativos. Manifestó que en septiembre del 2019 tuvo una reunión con el alcalde, el propietario del establecimiento comercial Mercadiario y otras personas, entre ellas la abogada investigada; indicó que el alcalde les manifestó que ellos estaban allí para reclamar el pago por el suministro de unos alimentos, elementos de aseo y otros, y le Página 7 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN preguntó si existía un contrato y un soporte presupuestal para

proceder al pago, pero el equipo financiero de la entidad les informó que no existían tales documentos. Conforme lo anterior, les explicó a las personas que se encontraban ahí, que la alcaldía no podía pagar sin esos soportes, y les sugirió hablar con la señora Natalia Ramírez, quien para ese momento fungía como apoderada del Municipio, con el fin de buscar la forma de legalizar ese negocio. Refirió saber de las gestiones adelantadas en la Procuraduría, pero no participó en ellas; sin embargo, estuvo enterado porque en la Alcaldía se hicieron presentes en varias ocasiones el propietario de Mercadiario y la disciplinable, para reclamar el pago de suministro de unos alimentos. Expresó que primera la solicitud de conciliación se presentó debido a que el propietario del establecimiento de comercio Mercadiario reclamaba el pago de un suministro de alimentos, suma que no se podía pagar debido a que no existía el soporte; y la segunda se hizo como requisito para acceder al medio de control de la reparación directa, pero no conocía los términos o condiciones del arreglo. Finalmente, afirmó que en varias oportunidades la encartada intentó que se llegara a un acuerdo sobre los valores adeudados, pero hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la que terminó su labor en la Alcaldía de Barbacoas, no se había realizado el pago de dicha obligación. Página 8 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La abogada investigada no rindió versión libre.

En la sesión del 28 de julio de 2022, el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la conducta de la siguiente manera: En relación con la falta contra la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Imputación fáctica. El a quo encontró demostrado, en grado de probabilidad, que en el trámite de conciliación que se adelantó en la Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto bajo el radicado número 235619, se programó audiencia para el 19 de junio de 2019; sin embargo, la inculpada no compareció ni justificó su dentro del término otorgado para ello, a pesar de que fue quien solicitó la convocatoria de dicha diligencia, en representación del señor Floriberto Hernán Revelo Insuasty. Imputación jurídica. Por lo anterior, concluyó que la abogada pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Lo anterior por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa. Página 9 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

En relación con la falta contra la dignidad de la profesión por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Imputación fáctica. Se demostró que en grado de probabilidad que el 22 de octubre de 2019 la doctora togada presentó en la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Pasto, una segunda solicitud de conciliación prejudicial que versaba sobre las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones que la solicitud radicada por ella misma el 3 de abril de 2019. Resaltó que en esta oportunidad, manifestó bajo la gravedad de juramento, que no se había adelantado ninguna solicitud de conciliación por los mismos hechos, partes y pretensiones, actuación que podría considerarse de mala fe. Imputación Jurídica. Con fundamento en lo expuesto, el Seccional de instancia estableció que la abogada pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 de la misma norma. Etapa de Juzgamiento. El referido acto procesal se realizó en las sesiones del 1021 y 2222 de agosto de 2022. 21 Archivos 39 y 40 del expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivos 44 y 45 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 10 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el desarrollo de las mismas se escucharon los alegatos finales de la disciplinable, quien indicó que, efectivamente, el señor Floriberto Hernán Revelo Insuasty le había otorgado poder para reclamar el pago de unas obligaciones que él tenía con el Municipio de Barbacoas, pero dicho proceso había tenido muchos problemas debido a que su mandante había entregado al ente territorial $246’000.000,oo en mercancías y nunca perfeccionaron los contratos, solo contaba con las facturas, las órdenes de servicios y las órdenes de recibo debidamente comprobadas y notificadas.

Adujo que su cliente le encomendó la referida gestión antes de que terminara el periodo del alcalde Eder Escobar Angulo, en cuyo periodo se dejaron de pagar las obligaciones mencionadas. Señaló que en principio se hicieron reuniones para lograr un acuerdo sobre el pago de los dineros adeudados; sin embargo, después de una reunión que tuvieron con la señora Natalia Ramírez, asesora del alcalde del Municipio de Barbacoas, acordaron que la mejor vía era iniciar el medio de control reparación directa por enriquecimiento sin causa, y por ello “acordaron” no asistir a la audiencia de conciliación programada para el 19 de junio de 2019. Afirmó que debido a un error de transcripción en el texto de la solicitud de conciliación, se presentó nuevamente por Controversias Contractuales, pero que en el poder sí especificó que el trámite a adelantar sería el de un medio de control de reparación directa por

enriquecimiento sin justa causa; y resaltó que la Procuraduría no le Pági na 11 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN otorgó la opción de realizar la corrección a la solicitud presentada anteriormente.

Por último, indicó que en ningún momento tuvo la intención de dañar o causar mora, pues solo buscaba una solución con respecto al pago de una obligación que hasta la fecha no se había cancelado. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió SANCIONAR a la abogada DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por incurrir en un concurso heterogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias, una a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida con culpa, y otra a la dignidad del abogado consagrada en el numeral 4º del artículo 30, ídem, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10º y 5º del artículo 28 de la misma normativa, respectivamente. En relación con la falta contra la debida diligencia profesional por

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Al analizar la tipicidad, el a quo indicó que, del análisis de las pruebas recaudadas, se demostró que el 5 de diciembre de 2018 el señor Pági na 12 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Floriberto Hernán Revelo Insuasty le confirió poder a la inculpada, con el fin de que adelantara una conciliación prejudicial por el presunto incumplimiento del Municipio de Barbacoas respecto de un contrato de suministro con su prohijado, en su condición de propietario del establecimiento de comercio Autoservicio Mercadiario.

Por lo anterior, el 3 de abril de 2019 la encartada presentó solicitud de conciliación, trámite en el cual se programó audiencia para el 19 de junio de 2019. Sin embargo, llegados el día y la hora indicados para la diligencia, la investigada no compareció, por lo que se le otorgaron tres días para que se justificara su insistencia; sin embargo, no lo hizo. En consecuencia, el Seccional de Instancia encontró demostrado que la togada CHAMORRO UNIGARRO no fue diligente en el adelantamiento de la gestión, pues no compareció a la diligencia de conciliación y omitió remitir la justificación que le solicitó el Procurador. La primera instancia consideró que no era de recibo el argumento de

la inculpada, quien afirmó que la decisión de no asistir fue de común acuerdo, pues, de haberse presentado dicha situación, debió informarla a la Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto, y no, simplemente, omitir sus deberes de asistir a la diligencia y justificar su ausencia, pues desde el momento que presentó la solicitud de conciliación, surgió una relación jurídica en el ámbito de las diligencias propias de la actuación profesional, que, para el caso concreto, era la de asistir a la audiencia de conciliación. Pági na 13 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, el Seccional de instancia encontró demostrado, que la conducta de la inculpada se adecuaba a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por no asistir ni justificar su ausencia a la audiencia de conciliación programada para el 19 de junio de 2019.

Adicionalmente, concluyó que la conducta de la investigada fue antijurídica, al establecer que de los abogados se espera una dedicación pronta y cumplida dirigida al logro de la finalidad que se les encomendó, lo cual no se evidenció del actual de la letrada. Por lo

anterior, estableció que incumplió el deber de guardar celosa diligencia profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, precisó que la falta se cometió a título de culpa, en consideración a que no existían medios de prueba que llevaran a la conclusión de que la disciplinable tenía la intención de afectar con su actuar a su mandante o a la agencia del Ministerio Público. Por el contrario, lo que se destacó fue una actuación negligente e incuriosa por parte de la togada, quien dejó a su natural devenir el asunto a ella encomendado, al no asistir a la diligencia del 19 de junio de 2019 y no justificar su audiencia. En relación con la falta contra la dignidad de la profesión por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Pági na 14 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al desarrollar la tipicidad, la primera instancia indicó que, de las pruebas del proceso se demostró que el 22 de octubre de 2019, la inculpada presentó en la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Pasto una solicitud de conciliación prejudicial, que versaba sobre las mismas partes, hechos y pretensiones, que el primigenio pedimento radicado por ella misma el 3 de abril de 2019; lo anterior, a pesar de haber manifestado, bajo la gravedad de

juramento, que no se había adelantado ninguna solicitud de conciliación por los mismos hechos, ni demandas administrativas ante el Tribunal Administrativo de Nariño. La primera instancia resaltó, que si bien podría pensarse que se trataban de dos trámites diferentes, lo cierto es que en cada una de las solicitudes de conciliación presentadas por la togada, figuró como parte convocante el señor Floriberto Hernán Revelo Insuasty y como parte convocada el Municipio de Barbacoas, y los hechos y pretensiones de las dos solicitudes fueron los mismos, incluso se invocó el mismo medio de control, es decir, el de controversias contractuales; y en la segunda solicitud de conciliación, radicada el 22 de octubre de 2019, la disciplinable manifestó bajo la gravedad de juramento que a la fecha no se habían presentado solicitudes de conciliación prejudicial por dicho concepto. Para el a quo, de esa afirmación juramentada saltó a la vista la mala fe de la encartada en el trámite extrajudicial, pues faltó a la verdad al afirmar que no había presentado una solicitud en los mismos términos, lo cual se demostró no era cierto. Pági na 15 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con fundamento en todo lo anterior, consideró que se encontraba plenamente demostrada la adecuación de la falta imputada prevista en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, pues se probó que la

profesional del derecho obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Así mismo, el Seccional de Instancia señaló que la conducta de la encartada fue antijurídica, en la medida en que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, específicamente el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. Por lo anterior, consideró que la inculpada desconoció el deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, determinó que la conducta fue dolosa, pues la inculpada tenía el conocimiento que ella misma había presentado solicitud de conciliación, la cual versaba sobre las mismas partes, hechos, pretensiones y medio de control y, pese a ello, voluntariamente manifestó bajo la gravedad de juramento que previamente no se había presentado una solicitud en los mismos términos. Con lo anterior se demostró la intención inequívoca de la togada de ocultarle al Ministerio Público una situación ampliamente conocida por ella. Al determinar la dosificación de la sanción, la primera instancia indicó que la actuación de la abogada trascendía socialmente, en la medida en que una de las faltas endilgadas era de carácter doloso y llevaba inmersa la mala fe, lo que llevó al desconocimiento de uno de los deberes más importantes del Código Deontológico del Abogado, lo Pági na 16 | 37 A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cual ameritaba la prevención y corrección a través de una sanción idónea con el fin de evitar que otros juristas y la misma togada, faltaren a la diligencia profesional y a la dignidad de la profesión.

Adicionalmente, tuvo en consideración los principios de necesidad, proporcionalidad, la modalidad de cada conducta y su gravedad, y el hecho de que se cumplía con uno de los criterios de agravación, pues la profesional del derecho había sido sancionada dentro de los 5 años anteriores a la comisión de las conductas reprochadas en esta oportunidad. Con fundamento en lo anterior, consideró que la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses. Adicionalmente, se decidió “compulsar” copias del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, para adelantar la respectiva investigación contra la abogada sancionada, para que se investigara si se consideraba dentro del ámbito de su competencia. LA APELACIÓN En su alzada23, el defensor de confianza de la disciplinable solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Para la primera falta disciplinaria (art. 37.1, L. 1123/07).

1. Argumentó que la conducta de la disciplinada era atípica, en la medida en que la decisión de no asistir había sido acordada con 23 Archivo 49 del expediente digital, trámite de primera instancia.

Pági na 17 | 37

A 12292 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900741 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN su mandante, debido a que la vía jurídica escogida no era la adecuada y no iba a prosperar.

2. Señaló que era potestad de los solicitantes acudir a las diligencias de conciliación, y que el Decreto 1069 de 2015 no consagraba ninguna sanción por no asistir a dichas diligencias.

3. En esa medida, al no encontrarse ninguna vulneración al deber funcional de los abogados, la conducta tampoco cumplía con los presupuestos de antijuridicidad ni de culpabilidad.

Para la segunda falta (art. 30.4, L. 1123/07).

4. Reiteró, lo dicho por la encartad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...