CNDJ - 17.- -No asistió a la audiencia donde se dictó la sentencia-F111102019060110
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 17.- -No asistió a la audiencia donde se dictó la sentencia-F111102019060110
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10591
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2019 06011 01 Aprobado según Acta No.03 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 31 de agosto de 2020, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, a través del cual sancionó al abogado LUIS ARTURO GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y del incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Pablo Enrique Sánchez Zárate, en su condición de gerente de la Cooperativa de Pensionados Retirados y Personal Activo de la Policía Nacional “COPEN”, contra el abogado LUIS ARTURO GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, a quien le otorgó poder para que los representara dentro del proceso ejecutivo No. 2017-1269, sin que hubiese informado de su 1 Sala dual integrada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón; Ministerio
Público: Carlos Mauricio Díaz Lizarazo.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001110 2000 2019 06011 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA trámite, y también por su inasistencia a la audiencia pública que se realizó el 4 de febrero de 2019, lo que conllevó a que el proceso se fallara en contra de los intereses de la mencionada Cooperativa. Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 18 de septiembre de 20192, a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, que luego de verificar la calidad del investigado LUIS ARTURO GUTIÉRREZ CHAVARRÍAidentificado con la cédula de ciudadanía No. 17129468 y T.P. 6890 del C.S.J.,3 emitió auto el 26 de septiembre de 20194, disponiendo la apertura de la investigación, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones de audiencias del 21 de enero5, 30 de julio6, y 24 de agosto7 de 2020, oportunidad procesal en la cual se decretaron y practicaron entre otros, los siguientes medios de convicción: Versión libre del investigado8: expresó que dentro del proceso No. 2017-1269, no actuó de forma negligente, pues en su debido momento impugnó el mandamiento de pago, propuso excepciones, objetó la liquidación del crédito; reconoció no haber asistido a la audiencia de
fallo ya que se encontraba fuera del país, pero que en su sentir la asistencia o inasistencia el proceso “no ameritaba de su presencia por ser de mínima cuantía, y no iba poder apelar”. 2 Documento PDF “001ProcesoDisciplinario” página 31 3 Ibidem, página 35 4 Ibidem, página 33 5 Archivo WMV “2019-6011-21-01-202020200121090014” 6 Archivo MP4 “010Audiencia” 7 Archivo MP4 “022Audiencia24-08-20” 8 Archivo WMV “2019-6011-21-01-202020200121090014” Página 2 | 16 A - 10591
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ampliación de la queja9: indicó que con el abogado investigado suscribieron un contrato de prestación de servicios para que los representara dentro del proceso ejecutivo que versó en contra de la Cooperativa, que el objeto de la queja era para que se le investigara el porqué no se enteró de la fecha en la que tenían la audiencia del 4 de febrero de 2019, para que de esa forma ejerciera la defensa encomendada; indicó que no tuvo conocimiento que el abogado hubiese estado fuera del país cuando realizaron la referida audiencia, que al paso de los 15 días, el togado GUTIERREZ CHAVARRÍA, le expresó que “se le había pasado por alto”; también hizo referencia que el investigado, redactó una acción de tutela contra el Juzgado que
tramitó el proceso No. 2017-1269, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 24 de agosto de 2020, con presencia del investigado, el magistrado sustanciador evaluó la actuación del abogado GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, estableciendo las imputaciones fácticas y jurídicas, concretadas en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues en su condición de apoderado de la Cooperativa de Pensionados Retirados y Personal Activo de la Policía Nacional, dentro del proceso No. 2017-1269, no compareció a la audiencia realizada el 4 de febrero de 2019, en la cual se dictó sentencia dejando sin representación a su poderdante, que además de que no intervino en las pruebas practicadas, no presentó los correspondientes alegatos de conclusión, “por lo que dejó de hacer las gestiones encomendadas”, en el sentido en que no compareció a 9 Ibidem Página 3 | 16 A - 10591
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la audiencia concentrada que se llevó a cabo el 4 de febrero de 2019, en la modalidad culposa. Seguidamente el magistrado sustanciador, le informó al abogado GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, sobre la posibilidad de confesar la
comisión de la falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 -parágrafo-, accediendo de forma voluntaria en los siguientes términos: “si doctor hago uso de esa norma, entre otras cosas porque no he negado, que no asistí a la audiencia, yo dije (…) me sostengo, yo estaba en el exterior, cuando esa audiencia no solamente se fijó la fecha, porque la fecha fue fijada en enero, ni cuando se fijo la fecha, ni cuando se llevó a cabo la audiencia, no estuve en la audiencia (…) PREGUNTADO: confiesa usted la perpetración de la falta culposa que le he mencionado doctor, CONTESTA: si doctor, la confieso”10. Ante esa declaración, se omitió la audiencia de juzgamiento y pasó el proceso a despacho para proferir sentencia. Como prueba documental se incorporó el expediente digital del proceso ejecutivo No. 2017-01269-0011. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LUIS ARTURO GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, y por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. 10 Minuto 00:14:42 11 Documento PDF “ANEXO 1-001 3” Página 4 | 16 A - 10591
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, al encontrar probado que dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2017-1269, que se tramitó en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, el disciplinado asumió la defensa de la parte demandada -Cooperativa de Pensionados Retirados y Personal Activo de la Policía Nacional-, en la cual ejerció las siguientes actuaciones: presentó escrito de excepciones previas, solicitó interrogatorio de parte, así como de impulso procesal, interpuso recurso de reposición contra el auto que resolvió el embargo y secuestro de los bienes ubicados en la calle 12B No. 8-39 oficina 214 de Bogotá. Que en ese trámite se fijó el 4 de febrero de 2019, para adelantar la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, en la cual se dejó constancia acerca de la inasistencia del apoderado de la parte demandada -hoy investigado-, al tiempo que se practicó el interrogatorio oficioso de la demandante y se dictó sentencia a su favor; el 14 de febrero de 2019, el Juzgado aprobó la liquidación de las costas; que el 21 de marzo de 2019, el disciplinado objetó la liquidación del crédito, como también que promovió acción de tutela contra el Juzgado que conoció el proceso, por la presunta vulneración al debido proceso. Por lo anterior, el a quo, comprobó que el abogado disciplinado
desatendió el deber de vigilancia del proceso ejecutivo en el cual representaba los intereses de la Cooperativa de Pensionados Retirados y Personal Activo de la Policía Nacional, al punto de que no compareció a la audiencia que se realizó el 4 de febrero de 2019, en la que no solo el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia, sino que practicó las pruebas que antes había ordenado, dejando acéfala la defensa de la parte demandada, pues no existió Página 5 | 16 A - 10591
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cuestionamiento a la demandante, y tampoco presentó alegatos definitivos, por lo que el comportamiento implicó de una parte, el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y de otro lado, la perpetración de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, por lo que dejó de hacer las gestiones encomendadas. En relación con la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que el abogado LUIS ARTURO GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, reconoció por vía de confesión la perpetración de la falta antes de la formulación de cargos, no presentaba antecedentes disciplinarios, y que, atendiendo los criterios generales, y de atenuación establecidos en el artículo 45
de la Ley 1123 de 2007, y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso la sanción consistente en
CENSURA.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia el 31 de agosto de 2020, se libraron las respectivas comunicaciones a los intervinientes adjuntando como anexo el mencionado fallo, notificando al disciplinado al correo electrónico luar4501@gmail.com12, al defensor de oficio – José Pablo Santamaría Patiñojosesp@hotmail.com 13, de igual forma, se notificó por edicto, el cual se desfijó el 16 de octubre de 202014, sin que en el término de la ejecutoria se promoviera el recurso de alzada. 12 Documento PDF “025Notificaciones” página 4 13 Documento PDF “025Notificaciones” página 2 14 Documento PDF “025Notificaciones” página 8 Página 6 | 16 A - 10591
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En escrito del 6 de octubre de 202015, el defensor de oficio aceptó haber recibido la notificación de la sentencia de primera instancia, y expresó que en atención a que el disciplinado había aceptado la comisión de la falta, y que el correctivo impuesto había sido el menos gravoso, en su sentir no interpondría el recurso de apelación. Ante esta Corporación, el 8 de septiembre de 202216, el proceso surtió el reparto, y se asignó al despacho del ponente.
CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión17. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la protección de los derechos fundamentales al abogado sancionado. La Comisión verificará la protección a derechos fundamentales del sancionado como el debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario de la referencia. 15 Documento PDF “026EscritoDefensorDeOficioFrenteASentenciaSancionatoria” 16 Documento PDF “01 acta de reparto 20190601101” 17 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está
corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. Página 7 | 16 A - 10591
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En efecto, desde la apertura del proceso disciplinario se enviaron comunicaciones18 a las direcciones registradas por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados19, esto es la calle 14 bis No. 15-39 en Bogotá, así como también al correo electrónico luar4501@gmail.com, de igual forma se comprueba que el investigado asistió a la audiencia en la cual se profirió el pliego de cargos y en la que el mismo confesó la falta endilgada; aunado a ello, se notificó al defensor de oficio a la dirección electrónica josesp@hotmail.com20, quien fue designado a través de auto proferido en la audiencia del 30 de julio de 202021, para lo cual en escrito del 6 de octubre de 202022, manifestó que en atención a la confesión aceptada por el disciplinado y comoquiera que el correctivo disciplinario impuesto fue la “CENSURA”, siendo la sanción menos gravosa, consideró que no era procedente la interposición del recurso de apelación. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio o causal de nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, fue notificado cumpliendo los requisitos de ley lo que permitió
que el disciplinable ejerciera su derecho defensa y contradicción en cada una de las etapas procesales, así mismo se recaudaron los elementos materiales probatorios que permitieron deducir más allá de duda razonable la incursión del profesional del derecho en la falta endilgada. Caso concreto. Esta Corporación procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través del cual sancionó al abogado LUIS ARTURO GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, con CENSURA, 18 Documento PDF “19-184 queja y actuacion” páginas 24 y 26 19 Ibidem, página 19 20 Documento PDF “025Notificaciones.pdf” 21 Documento PDF “011ActaAudienciaContinuacion.pdf” 22 Documento PDF “026EscritoDefensorDeOficioFrenteASentenciaSancionatoria.pdf” Página 8 | 16 A - 10591
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REF. ABOGADO EN CONSULTA como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y del incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la falta a la debida diligencia profesional (art.37-1). Tipicidad La tipicidad de la conducta representa una consecuencia lógica al
principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, este principio establece la necesidad de la prexistencia de una normal que establezca que la conducta que se le atribuye a la persona investigada sea susceptible de reproche judicial. Descendiendo el asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta a la debida diligencia estipulada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el profesional del derecho GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, en su condición de apoderado de la Cooperativa de Pensionados Retirados y Personal Activo de la Policía Nacional, dentro del proceso No. 2017-1269, no compareció a la audiencia realizada el 4 de febrero de 2019, en la cual se dictó sentencia dejando sin representación a la mencionada Cooperativa, que además de que no intervino en las pruebas practicadas, no presentó los correspondientes alegatos de conclusión, “por lo que dejó de hacer las gestiones encomendadas”, en el sentido de no comparecer a la referida audiencia. Página 9 | 16 A - 10591
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Para esta Superioridad, si bien es cierto el disciplinado realizó gestiones de defensa en favor de la Cooperativa, lo cierto es que le asistía la obligación de adelantar de manera diligente el proceso ejecutivo encomendado, lo cual implicaba asistir a todas las audiencias que se
convocaran y adelantar las demás etapas procesales en debida forma y cumpliendo los términos establecidos, deber que no fue atendido, dado que no compareció a la audiencia realizada el 4 de febrero de 2019, en la cual se dictó sentencia dejando acéfala la representación judicial de su poderdante, por lo que la valoración de la primera instancia fue acertada toda vez que el profesional del derecho dejó de hacer las gestiones encomendadas en el referido proceso ejecutivo. En ese entendido queda demostrado que la conducta desplegada por el abogado LUIS ARTURO GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, coincidiendo la Corporación con las consideraciones que condujeron a la primera instancia a declarar autónomamente la responsabilidad por esta falta, máxime cuando el abogado disciplinado, de manera simple y plenamente consciente de los alcances de sus afirmaciones, reconoció igualmente los hechos y confesó la falta del numeral 1 del artículo 37 del C.D.A. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, debe vulnerar alguno de los deberes funcionales de los abogados. Pági na 10 | 16 A - 10591
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
Respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-181 de 200223, consideró que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De cara a los elementos probatorios examinados, se constató que el profesional del derecho de manera injustificada transgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10 del artículo 28, dado que no asistió a la audiencia que se realizó el 4 de febrero de 2019 y en la cual se profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo No. 2017-1269, que fue adversa a los intereses de su poderdante, desconociendo así su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, pues no ejerció en debida forma la defensa encomendada. Así las cosas, el comportamiento del investigado es opuesto al esperado de los abogados en las relaciones con sus clientes, los que confían sus asuntos esperando probidad, en todas sus actuaciones, como en este caso fue dejar de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados. Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad, toda vez que no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad Esta Corporación ha sostenido que el derecho disciplinario se encuentra proscrito cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la 23 Sentencia del 12 de marzo de 2002, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado24. Así las cosas, dentro del caso que nos ocupa, dado que la naturaleza de la falta que le fue atribuida al disciplinado es de carácter culposo por cuanto omite el deber de cuidado inherente de los profesionales del derecho en el desarrollo del encargo profesional, se encuentra acertado el grado de culpabilidad atribuido por el magistrado de primera instancia. En ese sentido, es enfática esta Corporación en cuanto a la certeza de los planteamientos de la primera instancia, toda vez que el actuar del abogado no se encuentra inmerso en alguna causal de exoneración y tampoco se evidencia al interior del proceso justificación alguna que lo exima de responsabilidad, por lo que se da por cierto el presupuesto para sancionar -art. 97 de la Ley 1123 de 2007-, por lo que dentro del proceso disciplinario debe existir la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta, y la responsabilidad del disciplinable. Entendiéndose la certeza como una virtud jurídica mediante la cual un operador jurídico dilucida toda duda o vacilación que puedan romper con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del disciplinado. Ahora bien, la base que permite vislumbrar la verdad procesal dentro de un expediente está ligada a los elementos materiales que se hagan valer
en el proceso, pues de ello depende que se logre probar o descartar la responsabilidad del disciplinable, situación que se ve reflejada dentro del particular con las pruebas documentales aportadas al expediente. En conclusión, esta corporación encuentra acertados los planteamientos de la primera instancia, dado que se pudo establecer con certeza la 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicación No. 110011102000201703820 01 sentencia del 13 de octubre de 2021. M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA. Pági na 12 | 16 A - 10591
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REF. ABOGADO EN CONSULTA existencia de la falta y la responsabilidad del abogado LUIS ARTURO GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, conforme los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. De la dosimetría de la sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa en su literalidad “El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación…”, por lo que, para materializar lo allí dispuesto se deben tener en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos
en el artículo 13 ibidem. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales, y en atención a que el disciplinado reconoció por vía de confesión la falta reprochada, aplicó la atenuación de que trata el artículo 45 del C.D.A., imponiendo como sanción el mínimo castigo estipulado en la referida ley, CENSURA, por lo que, esta Corporación, considera que no es necesario realizar un estudio frente a los elementos de graduación de la sanción, como quiera que de dicho examen no se desprendería modificación alguna respecto de la sanción inicialmente impuesta. Por lo anterior, comparte esta Comisión el análisis desplegado por la primera instancia frente a la dosimetría de la sanción y procederá a confirmar la decisión emitida por este. Pági na 13 | 16 A - 10591
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 31 de agosto de 2020, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través del cual sancionó al abogado LUIS ARTURO GUTIÉRREZ CHAVARRÍA, con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral1, de la Ley 1123 de 2007, a
título de culpa, y del incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 15 | 16 A - 10591
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 16 | 16