CNDJ - 17.- -No asistió a la audiencia pública fijada por el juzgado-F1500111020333
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 17.- -No asistió a la audiencia pública fijada por el juzgado-F1500111020333
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11510
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 150011102000202000333 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá1, contra la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 5 de diciembre de 2019, por el señor JEFFERSON ARLEY VILLAMIL
1Sala dual integrada por los Comisionados Pablo Emilio Cepeda Novoa (Ponente) y Tania Victoria Orozco Becerra. Decisión visible a páginas 1 a 39 archivo virtual 01PrimeraInstancia / 49. Sentencia A 11510
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Abogados en consulta FORERO2, en contra de la profesional del derecho CARMEN
IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ, a quien le confirió poder para cobrar una letra de cambio en el año 2018, la abogada después de interponer la demanda no se presentó a la audiencia pública del día 10 de abril de abril de 2019 fijado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, por lo que se dispuso la terminación del proceso teniendo en cuenta la inasistencia de las partes, tuvo conocimiento que la enjuiciada recibió pagos de la parte demandada, pero a la fecha de la presentación de la queja solo había recibido la suma de $11.000.000 y no había sido posible contactarse con la abogada. 2.- El asunto se sometió a reparto el 4 de septiembre de 20203, correspondiéndole su trámite al magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, quien, con certificado No. 209441. del 18 de abril de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 26026893 y la tarjeta de abogado No. 14487, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4. 3.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 362827 del 18 de abril de 2022, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó si la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ identificada con cédula de
ciudadanía No. 26026893 y la tarjeta de abogado No. 14487, registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente 2 01QUEJA, ACTA REPARTO Y PASE Pag 1 a 3
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4 11. AUTO ORDENA ACREDITAR CALIDAD-CERTIFICADOS Pag 4
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Abogados en consulta investigación, constatando que la togada no presentaba registro de sanciones previas5.
4. Por medio de auto del 18 de abril de 20226, el magistrado de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de julio de 2022. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 7 de julio de 2022, 17 de noviembre de 2022 y 5 de julio de 2023, en las cuales se desarrollaron, las siguientes actuaciones: 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 7 de julio de 20227 se escuchó la versión libre de la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ, quien manifestó que es cierto que el quejoso le dio una letra a título de endoso para ser cobrada, el demandado contestó la demanda, quien manifestó pago parcial de la obligación ya que había pagado $3.000.000, siguiendo las
instrucciones del quejoso, realizó acuerdo de pago el 30 de agosto de 2018, acuerdo autenticado ante Notario en la ciudad de Tunja, después de ser pagados el quejoso no pasó a su oficina por los $11.000.000, el quejoso le manifestó que no iba a ir a la audiencia pública, asimismo, ninguna de las partes concurrieron por cuanto consideraron que el acuerdo había sido cumplido, luego el quejoso se retractó de lo acordado por él y la hizo firmar 6 letras de cambio que sumaban $24.000.000, le pagó los
5 11. AUTO ORDENA ACREDITAR CALIDAD-CERTIFICADOS Pag 3
6 12. PASE A SECRETARIAAUTO APERTURA DE INVESTIGACIONFIJA FECHA
AVPCP 7 25. ACTA DE AUDIENCIA PYC Pági na 3 | 23
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Abogados en consulta $11.000.000 que le tenía al quejoso, celebraron contrato por $1.000.000, los cuales fueron pagados el 30 de agosto de 2018. 5.2. En la audiencia que tuvo lugar el 17 de noviembre de 20228, se escuchó la ampliación de la queja del señor JEFFERSON ARLEY VILLAMIL FORERO quien manifestó que se dirigió al Juzgado y le dijeron que el proceso había sido archivado, se contactó con la abogada, quien le manifestó que no consideró pertinente comunicarle del acuerdo por cuanto aún se debía dinero, se reunió con la enjuiciada en la oficina de otra abogada
donde indicó que ella había tomado el dinero, y lo iba a devolver, no es cierto que haya sido obligada o intimidada, nunca tuvo conocimiento del dinero ni de los acuerdos a los que llegó la abogada. También se escuchó el testimonio del señor Carlos Rincón, quien manifestó que fue apoderado del señor cliente Fabio Tadeo Bustos Lozano quien era el demandado en el proceso ejecutivo, contestó la demanda y excepcionó dentro del proceso ya que existía un abono de $3.000.000, la abogada lo llamó para hacer una conciliación, y le dijo que iba a conversarlo con su cliente, días después lo volvió a llamar y le confirmó la conciliación, se pagó el valor acordado en la conciliación directamente por el señor Fabio Tadeo Bustos Lozano, aproximadamente $12.000.000, nunca habló con el quejoso, se dio por terminado el proceso en cuanto así fue lo pactado. También se escuchó el testimonio de la señora Martha Puentes, quien manifestó, que en el 2018 “le colaboraba” a la abogada, vio 8 33. ACTA AUDIENCIA PYC Pági na 4 | 23 A 11510
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Abogados en consulta al señor Jorge Villamil, padre del quejoso más o menos en dos ocasiones, los escuchaba hablando del proceso, no recuerda haberlos escuchado hablando de una conciliación. 5.2.- Calificación de la conducta: en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de julio de 20239, se formularon
cargos contra la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque la profesional del derecho CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no asistió a la audiencia programada para el día 10 de abril de 2019, en el proceso ejecutivo No.15176400300120180010800, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, ocasionando con su conducta, que el Juez de conocimiento, decretará el 29 de abril de 2019, la terminación del proceso de conformidad con lo estipulado en el inciso 2 numeral 4 del artículo 372 del C.G.P 6.-. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de agosto de 202310, data en la que el abogado de confianza de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que es cierto que se endosó una letra de cambio para ser cobrada, quedó explicita la facultad de desistir, conciliar por parte de la disciplinada, el dinero objeto de la transacción fue 9 42. Acta audiencia pruebas y calificación provisional 10 48. Acta audiencia juzgamiento Pági na 5 | 23 A 11510
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Abogados en consulta consignado al quejoso, el desistimiento tácito no tenía incidencia real en el proceso. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 202311, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, se sancionó a la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en CENSURA. Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada al interior del proceso ejecutivo No. 2018-108, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá en representación del señor JEFFERSON ARLEY VILLAMIL FORERO, no asistió a la audiencia pública fijada para el 10 de abril de 2019, lo cual desencadenó que el Juzgado declarara la terminación anticipada del proceso con ocasión a la inasistencia de las partes, sin que mediara causa justificada para ello. Así mismo indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que estaba en la obligación de presentarse a la 11 49. Sentencia Pági na 6 | 23
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Abogados en consulta audiencia pública del 10 de abril de 2019 señalada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que omitió presentarse a la audiencia pública. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, el perjuicio causado, y teniendo en cuenta que la profesional no registraba antecedentes disciplinarios y la inexistencia de las causales de agravación de la falta consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 26 de septiembre de 202312 se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, a la 12 50NotificacionPersonal Pági na 7 | 23
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Abogados en consulta representante del Ministerio Público y al defensor de confianza. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 9 de octubre de 2023 para surtir el grado jurisdiccional de consulta13. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 13 de octubre de 2023 según acta individual de reparto14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte 13 51Comunicaciones 14001 ACTA 15001110200020200033301 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre
jurisdicciones y las acciones de tutela. Pági na 8 | 23 A 11510
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Abogados en consulta Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
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Abogados en consulta la Ley 270 de 199620. 2.- Del disciplinable. Mediante con certificado No. 209441. del 18 de abril de 2022,
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 26026893 y la tarjeta de abogado No. 14487, documento vigente en la fecha de expedición del certificado21. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de julio de 202322, se formularon cargos contra la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa, porque la profesional del derecho CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ, dejó de hacer las diligencias propias 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de
la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 11. AUTO ORDENA ACREDITAR CALIDAD-CERTIFICADOS Pag 4 22 42. Acta audiencia pruebas y calificación provisional Página 10 | 23 A 11510
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Abogados en consulta de la actuación profesional, toda vez que no asistió a la audiencia programada para el día 10 de abril de 2019, en el proceso ejecutivo No.15176400300120180010800, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, ocasionando con su conducta, que el Juez de conocimiento, decretará el 29 de abril de 2019, la terminación del proceso de conformidad con lo estipulado en el inciso 2 numeral 4 del artículo 372 del C.G.P. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de
impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24. 23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 11 | 23 A 11510
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Abogados en consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado25, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202126, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Abogados en consulta proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia
dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y la disciplinable mediante su defensor de confianza presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por la disciplinable CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) 28 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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Abogados en consulta Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivo la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Letra de cambio por el valor de $15.000.000 endosada a la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ por el quejoso29 • Contestación de la demanda del proceso ejecutivo No 15176400300120180010800 por parte del señor FABIO TADEO BUSTOS BALLESTEROS del 19 de julio de 201830 • Acta de audiencia inicial del 29 de noviembre de 2018 del proceso ejecutivo No 151764003001 20180010800, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá 31. • Acta de audiencia inicial del 10 de abril de 2019 del proceso ejecutivo No 15176400300120180010800, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá 32. • Auto del 29 de abril de 2019 del proceso ejecutivo No 15176400300120180010800, por el cual se declara la terminación del proceso ante la inasistencia de las partes e inexistencia de excusa debidamente justificada 33 29 01QUEJA, ACTA REPARTO Y PASE Pág 6 30 21 PRUEBAS ALLEGADAS Pág 13 31 004ActaAudienciaTerminacion Pág 1 a 2
32 004ActaAudienciaTerminacion Pág 9 33 004ActaAudienciaTerminacion Pág 12 Página 14 | 23 A 11510
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Abogados en consulta En efecto para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que a la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ, en su condición de profesional del derecho le fue otorgado poder por el señor JEFFERSON ARLEY VILLAMIL FORERO para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo, en aras de cobrar una letra de cambio por el valor de $12.000.000 en contra del señor FABIO TADEO BUSTOS BALLESTEROS De igual manera esta Comisión pudo comprobar que, el señor FABIO TADEO BUSTOS BALLESTEROS presentó contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo No 151764003001 20180010800 el 19 de julio de 2018, y excepcionó el pago parcial de la obligación por $3.000.000 Nótese que, el 29 de noviembre de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá dentro del proceso ejecutivo a la cual compareció exclusivamente la letrada CARMEN IGNACIA
TORRENTE FERNÁNDEZ.
Se probó igualmente que el 10 de abril de 2019, se reanudó la audiencia inicial ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá dentro del proceso ejecutivo, no obstante, no compareció ninguna de las partes, por lo que el
Juzgado suspendió la audiencia pública y dispuso 3 días hábiles para que las partes allegaran excusa de su inasistencia. Página 15 | 23 A 11510
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Abogados en consulta Se destaca igualmente, que el 29 de abril 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá por medio de auto, declaró la terminación del proceso ejecutivo No 151764003001 20180010800 con atención a que las partes no allegaron excusa de su inasistencia conforme a lo señalado por el artículo 372, numeral 4 inciso 2, de Ley 1564 de 2012. Así las cosas, del material probatorio allegado al plenario se advierte que entre la abogada y el quejoso existió una relación jurídica, producto de un contrato de mandato, a través del cual la abogada se comprometía a adelantar proceso ejecutivo, y a pesar de ello la letrada no asistió a la audiencia pública del 10 de abril de 2019, lo que originó que el Juzgado declarara la terminación del proceso. Concluye esta Comisión que, como bien lo advirtió la primera instancia, la profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso con radicado No. 15176400300120180010800, promovido en favor del señor JEFFERSON ARLEY VILLAMIL FORERO que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, pues le asistía la obligación de correr con una carga procesal que le fue impuesta, esto era presentarse a la audiencia
pública del 10 de abril de 2019, para defender los derechos de su cliente En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ, incurrió en la falta contra la diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Página 16 | 23 A 11510
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 150011102000202000333 01
Abogados en consulta 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”34. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo En el caso sub examine, se materializó la conducta de la abogada CARMEN IGNACIA TORRENTE FERNÁNDEZ, ya que el actuar de la disciplinable violentó el mencionado deber de atender con
celosa diligencia sus encargos profesionales, lo anterior porque se evidenció del material aportado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, consistente en asistir a la audiencia pública señalada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá del 10 de abril de 2019. Ahora bien, le compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su 34 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 17 | 23 A 11510
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Abogados en consulta conducta, o si por el contrario en ausencia de ésta, la violación a la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de sanción del ejercicio de la profesión. Así las cosas, encuentra esta Comisión que no se edifica en favor de la disciplinable ninguna circunstancia suficiente que justifique su actuación y como consecuencia su responsabilidad, por su conducta omisiva. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta antes mencionada, sin el acaecimiento de causal de justificación o exoneración alguna. Por ende, está suficientemente demostrado el actuar antijurídico de la abogada investigada y en consecuencia el incumplimient
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