CNDJ - 17.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.39 Ley 1123-07-No se probó el element
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- Título
- CNDJ - 17.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.39 Ley 1123-07-No se probó el element
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11100
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 110011102000-2019-06747-01 Aprobado, según acta N.° 011 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de septiembre de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Emma Inés Guzmán Guzmán por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de dicha norma, al desatender los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del canon 28 de la precitada ley, a título de dolo, y la sancionó con la suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Archivo digital «026Sentencia». Sentencia M.P. Mauricio Martínez Sánchez, en sala con Jorge Eliécer Gaitán Peña.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO
LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó en el ejercicio de la profesión por parte de la abogada Emma Inés Guzmán dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2014-00519 ante del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, y posteriormente en etapa de ejecución ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que fungió como apoderada de la parte demandante, pese a estar inhabilitada para ello por virtud de una sanción de suspensión en el ejercicio profesional que se encontraba vigente.
3. TRÁMITE PROCESAL El 15 de octubre de 20193, los ciudadanos Vicente Fandiño Sepúlveda y Graciela Perucho Delgado, presentaron queja en contra de la abogada
Emma Inés Guzmán Guzmán. Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 18 de octubre de 20194, y acreditada la calidad de abogado de la disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Emma Inés Guzmán Guzmán mediante providencia del 12 de noviembre de 20196, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó elevar las comunicaciones correspondientes. El 20 de enero de 20207, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles.
3 Archivo digital «002 Queja» 4 Archivo digital «003 ActadeReparto» 5 Archivo digital «009 CertificadoVigencia» 6 Archivo digital «004Apertura» 7 Archivo digital «005 EdictoEmplazatorio» Página 2 | 31 La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las siguientes sesiones: el 24 de agosto de 20218, el 17 de enero de 20229, el 14 de junio de 202210, el 1° de noviembre de 202211, el 8 de marzo de 202312 y 6 de julio de 202313 Ante la ausencia de la disciplinable a la diligencia pruebas y calificación provisional del 24 de agosto de 2021, el 24 de noviembre de 201914 se fijó edicto emplazatorio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Luego, el 6 de diciembre de 202115, la disciplinada fue declarada persona ausente y le fue designado defensor de oficio. El 17 de enero de 2022 se ordenó al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitir el expediente del proceso ejecutivo 2014-00519-00 adelantado en contra de los quejosos, y en el cual la disciplinada fungió como apoderada de la parte demandante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 6 de julio de 2023, con la presencia de los quejosos y su apoderado, del Ministerio Público y del defensor de oficio, el magistrado instructor procedió a formular cargos a la disciplinada, así:
Imputación fáctica: En la diligencia el magistrado instructor indicó que se le reprochó a la disciplinable desconocer la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la prohibición de ejercer la abogacía, pues pese a que se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 Archivo digital «016Audiencia» 9 Archivo digital «029Audiencia PYC» 10 Archivo digital «49Audiencia PYC» 11 Archivo digital «059 Audiencia PYC» 12 Archivo digital «080«AudienciaPYC» 13 Archivo digital «093 AudienciaPYC» 14 Archivo digital «021«Edictoinciso3» 15 Archivo digital «023AutoDeclaraPersonaAusente» Página 3 | 31 dos (2) años, la cual inició a regir el día 14 de marzo de 2019 y se prolongó hasta el 13 de marzo de 2021, la abogada continuó ejerciendo como apoderada judicial en el proceso ejecutivo radicado con el No. 2014-00519 adelantado ante del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, y posteriormente en etapa de ejecución, lo hizo ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
La disciplinada presentó ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 12 de abril de 2019, memorial en el que solicitaba se fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado; y continuó desempeñándose en calidad de apoderada de la parte
demandante pese a encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión, hasta el momento en que radicó el memorial de sustitución de poder al representante legal de ASSIST LEGAL S.A.S., sustitución que comenzó a ejercerse por ASSIST LEGAL SAS el 17 de junio de 2019, atendiendo a la información contenida en la página web de la rama judicial.
Imputación jurídica: Se endilgó la falta profesional prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el desconocimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la citada ley, y se le reprochó a la disciplinada desatender los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del canon 28 de la ley en mención, a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 17 de julio de 202316. En ella, con la presencia de los quejosos y su apoderado, el apoderado de oficio de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los que precisó que la abogada investigada no actuó como apoderada dentro del proceso ejecutivo No. 2014-00519. Además, indicó que la 16 Archivo digital «113AudienciaJuzgamiento» Página 4 | 31 sustitución, o la renuncia del poder, no operan de forma automática y era necesario un apoderado sustituto capaz de asumir el encargo. Luego, mediante la sentencia del 25 de septiembre de 202317, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Emma Inés Guzmán
Guzmán, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de dicha norma, e infringir el deber establecido en el numeral 14 y 19 del canon 28 de la precitada ley, en la modalidad dolosa, y la sancionó con la suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional. Dicha providencia fue notificada al Ministerio Público, al defensor de oficio y a la disciplinable vía correo electrónico del 3 de octubre de 202318. Así mismo, se envió oficio notificatorio el 4 de octubre de 2023 a la disciplinada a las direcciones físicas tanto de su lugar de residencia19, como de su oficina20, de acuerdo con la información obrante en el certificado de vigencia expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 3 de octubre de 202321, sin que se haya interpuesto recurso alguno en su contra por parte de los sujetos procesales, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Emma Inés Guzmán, por incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibidem, y contrariar el deber previsto en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la 17 Archivo digital «116SentenciaPrimera Instancia». 18 Archivo digital «119ComunicacionesSentencia folios 1-8».
19 Archivo digital «119ComunicacionesSentencia folio 13» 20 Archivo digital «119ComunicacionesSentencia folio 12» 21 Archivo digital «118CertificadoVigencia» Página 5 | 31 misma norma, a título de dolo, y la sancionó con suspensión de un (1) año del ejercicio profesional. Establecido el asunto, la identidad de la disciplinable, demarcados los hechos objeto de investigación y precisada la imputación fáctica y jurídica que se formuló en contra de la profesional del derecho, la sentencia objeto de consulta contiene las siguientes consideraciones en relación con la responsabilidad de la encartada: En cuanto a la tipicidad, la decisión de primera instancia indicó que se logró demostrar la incursión de la profesional del derecho en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, específicamente por la violación de la disposición legal que establece las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión prevista en el numeral 4 del artículo 29 del Estatuto Disciplinario de los Abogados y la violación de los deberes profesionales establecidos en los numerales 14 y 19 de dicha norma. Para arribar a esta conclusión, hizo un recuento del material probatorio obrante en el plenario y destacó que en el proceso ejecutivo radicado número 2014-00519 adelantado ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá se acreditó que en la audiencia celebrada el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) la señora Astrid Perafán confirió poder a la abogada investigada, acto en el cual reconocida como apoderada de la parte demandante.
Luego, reseñó el memorial del doce (12) de abril de 2019 suscrito por la abogada investigada y presentado ante el Juzgado 4 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual solicitó fijar fecha y hora de remate dentro del aludido proceso. Página 6 | 31 Posteriormente, la sentencia objeto de consulta refirió el escrito mediante el cual la abogada Ema Inés Guzmán sustituyó el poder a ella conferido por el Grupo empresarial Purpura SAS, a la empresa Assist Legal. De igual manera, el a quo indicó que se encontraba acreditado que el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) en el proceso disciplinario radicado con el número 11001110200020160660601, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, profirió sentencia sancionatoria en contra de la abogada Ema Inés Guzmán y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años, sanción que se ejecutó entre el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y el trece (13) de marzo de dos mil veintiuno. No obstante, lo anterior, la abogada no solo omitió renunciar o sustituir el poder, sino que presentó un memorial el 12 de abril de 2019, actuando como apoderada de la demandante, en el que solicitó se fijara fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate. Respecto de la antijuricidad, el a quo precisó que, con la conducta desplegada, la profesional del derecho transgredió los deberes
establecidos en los numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular indicó: […] resulta palmario que si uno de los deberes que se les exige a los abogados es el de respetar y cumplir las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades, y conociendo que los abogados suspendidos en virtud de sentencia ejecutoriada no pueden ejercer la abogacía, era ineludible para la disciplinable EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN, proceder a renunciar o sustituir el poder dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001310303620140051900, sin embargo, no lo hizo y, por el contrario, presentó el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) el memorial solicitando que se fijara nueva fecha para adelantar la diligencia de remate, apartándose, de esa forma, de sus deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del código disciplinario del abogado, sin que en la presente Página 7 | 31 investigación se hubiera verificado alguna causal de exclusión de responsabilidad o justificante de la conducta de la investigada. En sede de culpabilidad, el primer nivel indicó que la falta cometida por la disciplinada fue dolosa. Puntualmente dijo la primera instancia sobre la culpabilidad lo siguiente: […] la abogada EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN, a sabiendas de que entre el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) hasta el trece (13) de marzo de dos mil veintiuno (2021), le estaba prohibido ejercer la profesión de abogada, en virtud de
la suspensión de dos años dispuesta en su contra, como ya se indicó, decidió libre y voluntariamente, sin que nadie la obligara a ello, continuar actuando como apoderada de la parte demandante en el varias veces referido proceso ejecutivo, con lo cual, violó en forma consciente e intencional el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente faltó a sus deberes profesionales de abogada consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ejusdem. Sumado a lo anterior, para esta jurisdicción resulta plausible concluir que la disciplinable no solo conocía de la ilicitud de su conducta, sino que también podía actuar en la forma como le resultaba exigible, es decir, respetando y cumpliendo las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; sin embargo, optó por continuar como apoderada de la cesionaria de la parte demandante en el varias veces referido proceso, pese a que se había impuesto en su contra sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión, que le impedía el ejercicio profesional. Seguidamente, en la providencia se refirieron los argumentos defensivos expuestos por el apoderado de oficio de la investiga y se desestimaron por cuanto estuvo demostrado que la disciplinada actuaba en calidad de profesional del derecho en el proceso ejecutivo al que se ha hecho alusión, y no en causa propia. Además, descartó el argumento relacionado con la necesidad de contar con mayor tiempo para la sustitución y/o renuncia del poder, e indicó que el deber de sustituir y/o
renunciar a un poder, surgía inmediatamente se hubiera impuesto la sanción que imposibilitara el ejercicio de la profesión. Página 8 | 31 Establecida la responsabilidad de la disciplinable, la instancia, bajo los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la gravedad de la conducta desplegada, la modalidad dolosa de la misma, la trascendencia social negativa del actuar de la disciplinada, las circunstancias en las que se cometió la falta, la ausencia de algún criterio de atenuación y de circunstancias de agravación, y la existencia de antecedes disciplinarios de la profesional del derecho investigada, determinó como sanción a imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año). Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho Emma Inés Guzmán, por incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibidem, y contrariar el deber previsto en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, y la sancionó con suspensión de un (1) año del ejercicio profesional.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de noviembre de 202322, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 22 Archivo digital Segunda Instancia «001 ACTA 11001110200020190674701».
Página 9 | 31 De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia23, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11224 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200725. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto 23 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 10 | 31 disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios
jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos26 y laborales27, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra
el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda 26 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 27 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. Pági na 11 | 31 instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»28. (Negrillas fuera de texto original) En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de la queja presentada el 15 de octubre de 201929 por el señor Vicente Fandiño Sepúlveda y la señora Graciela Perucho Delgado, es decir, bajo
una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, y una vez se acreditó la condición de abogada de la profesional investigada, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 28 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. 29 Archivo digital «002 Queja» Pági na 12 | 31 Luego, se tiene que el 20 de enero de 201030 se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles. Ante la ausencia de la disciplinable a la diligencia pruebas y calificación provisional del 24 de agosto de 2021, el 24 de noviembre de 201931 se fijó un nuevo edicto emplazatorio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, el 6 de diciembre de 202132, la disciplinada fue declarada persona ausente y se designó a un defensor de oficio para ejercer su representación. De igual forma, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, el defensor de oficio elevó solicitudes probatorias y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica
de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente respecto de la falta que fundamentó la declaración de responsabilidad, pues la sanción disciplinaria que generó la incompatibilidad empezó a regir el 14 de marzo de 2019 y el memorial prestando por la disciplinada ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá data del 12 de abril de
2019. De igual forma, el escrito de sustitución presentado por la 30 Archivo digital «005 EdictoEmplazatorio» 31 Archivo digital «021«Edictoinciso3» 32 Archivo digital «023AutoDeclaraPersonaAusente» Pági na 13 | 31 investigada se radicó en el despacho el 17 junio de 2019, por lo tanto, a la fecha no han trascurrido 5 años y por ende no ha operado la figura de la prescripción. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta endilgada y la culpabilidad. 6.4.1 La falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007.
La providencia objeto de consulta sancionó a la abogada Emma Inés Guzmán por la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, es decir, el ejercicio ilegal de la profesión, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la citada norma, en atención a que
ejerció la profesión mientras se encontraba suspendida para hacerlo. Así, se encuentra demostrado que en el proceso ejecutivo número 11001310303620140051900 la abogada Emma Inés Guzmán33, en representación del grupo empresarial PURPURA S.A.S. presentó demanda en contra de los quejosos, la cual fue inadmitida y subsanada en fecha posterior por la abogada investigada. También milita en el plenario, auto proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá a través del cual, entre otros, se otorga reconocimiento de personería a la abogada investigada como apoderada de la parte actora34. A través de memorial dirigido al juez 36 civil del circuito de Bogotá35, el grupo empresarial PURPURA S.A.S, indicó que cedía los derechos de crédito como acreedor, a la señora Astrid Perafán dentro del referido proceso ejecutivo, y por auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil 33 Archivo digital «Anexo 01cuaderno 1cuaderno principal. Folio 257-260» 34 Archivo digital «Anexo 01 – Cuaderno 1 - cuaderno principal. Folio 278» 35 Archivo digital «Anexo 01 – Cuaderno 1cuaderno principal. Folio 338» Pági na 14 | 31 quince (2015), el juez 36 civil del circuito de Bogotá, resolvió aceptar la cesión del crédito y precisó que la cesionaria debía acreditar derecho de postulación o designar abogado para actuar. Fue así como en audiencia celebrada el nueve (9) de junio de dos mil
dieciséis (2016)36, la señora Astrid Perafán, en calidad de demandante, confirió poder a la disciplinada para que la representara como abogada dentro del referido proceso ejecutivo y el juez 36 Civil del Circuito de Bogotá procedió a reconocerle personería. Lo anterior, confirma que la actuación desplegada por la profesional del derecho investigada en el proceso ejecutivo surtido ante el juzgado 36 civil del circuito de Bogotá, tenía por objeto ejercer la representación judicial de la señora Astrid Perafán, lo que hizo a partir del 9 de junio de 2016 y hasta que se produjo la sustitución de poder. Luego, se observa en el expediente civil que obra un memorial radicado el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la disciplinada, dirigido al juez 4.° civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, mediante el cual le formuló solicitud37 para que: «se sirva fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo diligencia de REMATE del inmueble, embargado avaluado y secuestrado, en razón a que la fecha fijada para el 7 de mayo no es posible cumplir con las publicaciones de Ley». Seguidamente, revisado el expediente, en folio posterior a la solicitud de fijación de fecha y hora para remate a la que se hizo alusión en el párrafo anterior, obra memorial (sin fecha legible) mediante el cual la abogada investigada, sustituye el poder a la empresa ASSIST LEGAL SAS38, documento que se encuentra suscrito por la profesional del derecho investigada y por Pedro Nel Bejarano Ramón, como
representante legal de la empresa ASSIST LEGAL SAS. 36 Archivo digital «(Anexo01Cuaderno 1 - CdFolio279). 37 Archivo digital «Anexo 01 – Cuaderno 1 – Cuaderno Principal folio 587» 38 Archivo digital «Anexo 01 – Cuaderno 1 – Cuaderno Principal folio 602» Pági na 15 | 31 Así las cosas, es claro que para la fecha en que la abogada Emma Inés Guzmán presentó ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitud para que dicha célula judicial fijara fecha y hora de remate dentro del proceso ejecutivo referido, actuando como apoderada de la parte demandante, se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, en virtud de una sanción vigente en ese momento por un periodo de dos (2) años, contabilizados desde el 14 de marzo de 2019 al 13 de marzo de 2021, la cual le fue impuesta en el proceso disciplinario con radicado 11001110200020160660601, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme se evidencia en el certificado de antecedentes disciplinario que milita en el plenario39. De acuerdo con lo anteriormente descrito, y en atención a las piezas procesales obrantes al interior del expediente a las que se ha hecho mención, podría asumir la Comisión que, desde la perspectiva del tipo objetivo, la disciplinable habría desarrollado el supuesto de hecho previsto por el tipo disciplinario desarrollado con anterioridad por esta Corporación40, según el cual, para su configuración se exige: «la presencia de tres elementos, a saber, (i) el ejercicio de (ii) la profesión
en (iii) forma ilegal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (…)» Bajo la lógica establecida por esta Comisión, el primer elemento es el verbo rector «ejercer», que se predica respecto del segundo elemento, la «profesión». Uno y otros elementos aparecen definidos en forma conjunta y armónica por el artículo 19 del Código Disciplinario de los Abogados, de manera que el «ejercicio de la profesión», para todos los efectos, consiste en «asesorar, patrocinar y asistir perso
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