🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 170. Inexistencia de comportamiento irregular F66001250200020210005601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 170. Inexistencia de comportamiento irregular F66001250200020210005601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12680

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660012502000 202100056 01 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, por medio del cual se ordenó “el archivo definitivo” de las diligencias adelantadas contra la doctora ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ, en su

calidad de JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE

DOSQUEBRADAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 18 de febrero de 2021, la señora LIGIA STELLA LÓPEZ RESTREPO, presentó queja disciplinaria por posibles irregularidades dentro del proceso ejecutivo singular radicado con el No. 2013-00526, iniciado en su contra por la Cooperativa 1 Decisión proferida por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ y José Duván Salazar Arias. Vista en el archivo 11 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 “COODELMAR”; al considerar que el JUZGADO TERCERO CIVIL

MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS era responsable de la conservación y presunta pérdida de un vehículo de su propiedad, el cual fue embargado en dicho trámite. A su juicio, se retuvo el automotor en las bodegas judiciales sin realizar la diligencia de secuestro, no se hicieron los trámites correspondientes en los términos establecidos y no le brindaron ninguna información al respecto. La quejosa mencionó que, en junio de 2018 el vehículo fue embargado e inmovilizado, colocándose a disposición del Juzgado de conocimiento, quien estableció el depósito en las Bodegas Judiciales Eje Cafetero S.A.S., ubicadas para la fecha en el Municipio de Dosquebradas; sin realizar el secuestro del bien dentro del plazo estipulado. Mencionó que, luego de llegar a un acuerdo de pago y posterior levantamiento de la medida cautelar, hasta el 18 de diciembre de 2019, fue expedida la orden de entrega del vehículo, por lo que se dirigió a las bodegas judiciales, sin embargo, por comunicación con los vecinos se percató que los parqueaderos ya no existían, desconociendo el lugar donde habían sido trasladados. Afirmó que para ese momento el Juzgado se encontraba en vacancia judicial, por lo que tuvo que esperar hasta el año 2020, para ahondar sobre el tema. Indicó que el despacho le manifestó no tener conocimiento de la ubicación de las bodegas, añadiendo que en el mes de marzo de 2020, los Juzgados cerraron con ocasión de la pandemia, aunado a que ella padecía de un antecedente respiratorio que le

imposibilitaba continuar con la búsqueda. Página 2 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 Finalmente, refirió que el 18 de octubre de 2020, observó una publicación en Facebook acerca de la venta de un vehículo con las mismas características de su camioneta. Y posteriormente, el 25 de enero de 2021 recibió una repuesta del Juzgado, sin embargo, a la fecha de la queja no le habían devuelto el automotor en el estado en que lo retuvieron2. 2.- La queja disciplinaria se repartió al despacho del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ3, quien mediante auto del 8 de marzo de 2021, ordenó iniciar indagación preliminar y dispuso la práctica de algunas pruebas4. 3.- Mediante Oficio No. 0923 del 20 de abril, 2021, la doctora ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ, allegó memorial donde rindió versión libre, mencionando entre otros, los siguientes argumentos5: Manifestó las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo objeto de estudio, indicando el 11 de diciembre de 2013 decretó la medida cautelar de embargo del vehículo; el 25 de febrero de 2014, recibió la notificación de la eficacia de la medida; mediante providencia del 28 de febrero de 2014, decretó el secuestro del bien, para lo cual comisionó al Inspector de Policía y ordenó la inmovilización del automotor, designando como secuestre al señor

Edwar Andrés Restrepo Calderón. Adujo que el 22 de junio de 2018, recibió un informe por parte de la Policía de Pereira, informando que el vehículo había sido inmovilizado y mediante comunicación telefónica este señaló que 2 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 3 Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Archivo 22 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Archivo 06 página 2 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 3 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 ya no era competente para continuar con el procedimiento, por lo que el bien se dejaba a disposición en el parqueadero judicial. Mencionó que el subintendente Luis Hernán Aguirre, expuso en su informe que el vehículo se encontraba en pésimas condiciones, por lo que se ubicó en el taller denominado “Tecno Remates”, pues el tenedor del bien informó que el automóvil llevaba en el parqueadero cuatro años; que mediante comunicación con el demandante y su apoderado judicial, se coordinó para que el vehículo fuera entregado al abogado Juan Guillermo Sánchez Zapata y trasladado en grúa al parqueadero judicial denominado “la Popa Dosquebradas”. Señaló que, la Policía allegó al informe acta e incautación de fecha 19 de junio de 2018, además, que el vehículo fue recibido por el abogado Juan Guillermo Sánchez Ospina, apoderado de la parte demandante.

Añadió que mediante auto del 26 de junio de 2018, se requirió a dicho abogado con el objeto de realizar la diligencia de secuestro, comisionando para ello al Inspector de Tránsito de Dosquebradas y designándose como secuestre al señor Hugo Gómez Franco, en donde se libró el Despacho Comisorio No. 069, el cual no fue retirado por el demandante; el 4 de diciembre siguiente, por segunda vez se requirió al letrado con el mismo propósito. Posteriormente, indicó que el 5 de junio de 2019, el profesional del derecho Juan Guillermo Sánchez Ospina junto con la señora LIGIA STELLA LÓPEZ RESTREPO, solicitaron el levantamiento de la medida cautelar, por lo que el 13 de junio de 2019, el Juzgado procedió a ello, librándose los oficios correspondientes y el 19 de julio del mismo año, la aquí quejosa retiró el oficio de desembargo. Página 4 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 Expresó que el 9 de diciembre de 2019, el doctor Sánchez Ospina solicitó al despacho la entrega del vehículo, lo cual realizó el Juzgado mediante providencia del 18 de diciembre siguiente; oficios que fueron retirados por la señora LÓPEZ RESTREPO. Mencionó que igualmente el apoderado solicitó oficiar a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas, para la devolución del

Despacho Comisorio y al parqueadero Bodegas Judiciales Eje Cafetero S.A.S para la entrega del vehículo. Manifestó que extrañamente un año y medio después de haberse entregado los oficios, es decir, el 15 de diciembre de 2020, la quejosa presentó una petición solicitando información acerca de la ubicación de su vehículo; a la cual se le dio respuesta aclarando que al levantarse la medida cautelar y una vez realizada la entrega de los oficios el 13 de junio de 2019, el procedimiento estaba bajo la responsabilidad de ella, por lo que en esa misma fecha debió advertir la irregularidad planteada. Pese a lo anterior, manifestó que el Juzgado mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2021, realizó algunos requerimientos acerca de las gestiones necesarias para la devolución del vehículo. Adujo que, la entrega de los bienes embargados se realizaba previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encontraban y que tratándose de automóviles, en artículo 167 de la ley 769 de 2002 disponía que: “Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a los parqueaderos cuya responsabilidad será de la dirección ejecutiva de la rama judicial”. En conclusión, expuso que el trámite de la medida cautelar sobre el vehículo cumplió con la ritualidad legal, pues no se entendía Página 5 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 que después de pasar mucho tiempo desde la entrega de los oficios a la señora LIGIA STELLA LÓPEZ RESTREPO, aquella

presentara una petición solicitando información sobre la ubicación del vehículo, pues con la entrega de esos oficios, el vehículo ya está bajo la responsabilidad y custodia de la propietaria. 4.- Se allegaron las siguientes pruebas: • Copia del proceso ejecutivo radicado con el No. 201300526, adelantado por la Cooperativa del Magisterio de Risaralda "COODELMAR" en contra de la señora LIGIA

STELLA LÓPEZ RESTREPO y otros6.

DE LA DECISIÓN APELADA El 29 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, ordenó el “archivo definitivo” de las diligencias adelantadas contra la doctora ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ, en su calidad de JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE DOS QUEBRADAS; bajo los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento detallado de las actuaciones desplegadas por el Juzgado, referente al embargo y secuestro del vehículo automotor dentro el proceso ejecutivo objeto de estudio; la Sala indicó que no existió conducta disciplinaria por parte de la titular del despacho, pues las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, desde el decreto de la medida, la inmovilización del vehículo, hasta su remisión posterior a las bodegas; así mismo, señaló que se requirió a la parte actora para llevar acabo el 6 Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 6 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01

secuestro, se realizó el levantamiento de la medida a petición de las partes y se expidieron los oficios para la entrega del vehículo. El a quo indicó que el Juzgado no era responsable de la custodia física del bien, pues este solamente disponía sobre el lugar donde debía ser depositado, tal como se hizo; igualmente, que el despacho coordinaba con la parte demandante para que el vehículo fuese trasladado al parqueadero judicial y en el presente caso, se debía tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley 769 de 2002. La Comisión Seccional afirmó que, la Juez en su momento procesal requirió al demandante con el objeto de realizar la diligencia de secuestro y que a pesar de que el secuestre no se posesionó, esto no le correspondía a la funcionaria judicial, por cuanto esta emitió en debida forma el Despacho Comisorio que nunca fue retirado por el apoderado de la parte actora y por ello, nunca se llevó a cabo tal diligencia. Respecto de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar del vehículo; la primera instancia mencionó que esta fue presentada por el apoderado de la parte actora el 5 de junio de 2019, y en consecuencia, se levantó la medida mediante auto del 13 de junio del mismo año, librándose los oficios correspondientes ante la oficina de tránsito, los cuales fueron retirados por la demandante, quien en ese momento, debió manifestar al despacho las irregularidades presentadas, pues ya tenía la custodia del mueble en mención. Por lo anterior, la Sala primigenia consideró que no existieron irregularidades en la actuación por parte de la funcionaria, por lo

Página 7 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 que ordenó el archivo de la presente acción disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 5 de octubre de 2021, la señora LIGIA STELLA LÓPEZ RESTREPO interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda; argumentando en síntesis: Manifestó extrañeza frente a lo mencionado por la primera instancia, respecto a que después de trascurrir un año y medio después de haberse entregado los oficios, se presentara una petición solicitando información del vehículo, a la cual, el despacho brindó repuesta en término, aclarando que se levantó la medida de embargo del bien y que a su vez, se entregaron dichos oficios para la entrega del automotor. Frente a lo anterior, explicó que al recibir los oficios se dirigió en la dirección contenida en ellos con el fin de retirar su vehículo, es decir a las bodegas judiciales Eje Cafetero S.A.S, donde por comunicación de los vecinos se enteró que dichas bodegas ya no se encontraban ahí, dirigiéndose posteriormente al Juzgado, donde manifestó lo ocurrido sin obtener respuesta alguna. Indicó que para el año 2020, sobrevino la pandemia y debido a que padecía una aflicción médica, no le fue posible salir en busca de las bodegas y su vehículo. Y que a la fecha de presentación del recurso no había podido ubicar el automotor.

Manifestó que el Juzgado era responsable, pues al ordenar el embargo de un vehículo, este debía informar donde lo Página 8 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 depositaban, ya que el solo hecho de librar oficios no lo exoneraba de responsabilidad, sumado a que ella informó en el preciso momento de la infortunada búsqueda de las bodegas y la funcionaria que la atendió solo le brindó esa dirección. Finalmente, la quejosa adjuntó copia de su historia clínica como prueba de su condición médica, la cual le impidió la búsqueda de las bodegas. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El 21 de octubre 2021, el Magistrado sustanciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente7. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 1° de diciembre de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia8.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios 7 Archivo 19 del expediente digital de 1ª instancia 8 Archivo 01 del expediente digital de 2ª instancia Página 9 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 10 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.059.460,

como JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS;

fue acreditada mediante Certificado No. 110321-061 del 11 de marzo de 2021, emitido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Administración Judicial de Pereira, donde se dejó constancia que la funcionaria fue nombrada en propiedad desde el 23 de mayo de 2018 a la fecha de expedición del certificado13. 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión que a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 13 Archivo 27 del expediente digital de 1 ª instancia. Pági na 11 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 4.- Del trámite de la apelación. Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2021 y comunicada la quejosa mediante correo electrónico enviado el 1° de octubre del mismo año14; siendo presentado el recurso de apelación el 5 siguiente15, de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”16. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto. El caso sub examine tiene su origen en la queja presentada por la señora LIGIA STELLA LÓPEZ RESTREPO, debido a posibles irregularidades dentro del proceso ejecutivo singular radicado con el No. 2013-00526; al considerar que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS era responsable de la conservación y presunta pérdida de un vehículo de su propiedad, 14 Archivo 16 del expediente digital de 1ª instancia.

15 Archivo 17 del expediente digital de 1ª instancia. 16 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 12 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 el cual fue embargado en dicho trámite, pues retuvieron el automotor en las bodegas judiciales y no lo secuestraron. A su juicio, se retuvo el automotor en las bodegas judiciales sin realizar la diligencia de secuestro, no se hicieron los trámites correspondientes en los términos establecidos y no le brindaron ninguna información al respecto. Luego de realizar el trámite correspondiente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ, en su calidad de JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, por cuanto consideró que el Juzgado no era responsable de la custodia física del vehículo automotor, pues este solamente disponía sobre el lugar donde debía ser depositado, tal como se hizo. Igualmente indicó que el despacho coordinaba con la parte demandante para que el vehículo fuese trasladado al parqueadero judicial. A su turno, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, mencionando su inconformismo frente a lo sucedido con posterioridad a la entrega de los oficios por parte del Juzgado. Así las cosas, esta Comisión procede a analizar los argumentos

mencionados por la señora LIGIA STELLA LÓPEZ RESTREPO de la siguiente manera: En primer lugar, la quejosa manifiesta extrañeza frente a lo mencionado por la primera instancia, respecto a que transcurrido un año y medio después de haberse entregado los oficios, se presentara una petición solicitando información del vehículo, a la Pági na 13 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 cual, el despacho brindó repuesta en término, aclarando que se levantó la medida de embargo del bien y que a su vez, se entregaron dichos oficios para la entrega del automotor. Al respecto, esta Comisión se permite precisar a la recurrente, que la dicha manifestación no fue un argumento expuesto por la primera instancia, sino una tesis defensiva en el escrito de versión libre allegado al presente proceso disciplinario por parte de la investigada, pues la doctora ALBA LIGIA ARIAS PÉREZ fue quien mencionó que: “Extrañamente un año y medio después el 15 de diciembre de 2020 de haberse entregado los oficios a la señora LIGIA STELLA LOPEZ RESTREPO como consta en el proceso, presentó un derecho de petición al juzgado pidiendo información de la ubicación del vehículo de placas EPA-536 y si bien se le dio respuesta el 17 de diciembre de 2020 en cumplimiento de las normas sobre derecho de petición, es claro para el despacho que al momento de levantarse la medida y desembargarse el bien y a su vez hacerle entrega de los oficios a

dicha señora para que le hicieran entrega del automotor en el parqueadero oficial, este procedimiento estaba bajo su responsabilidad desde el 13 de junio de 2019, fecha a partir de la cual de haber advertido alguna irregularidad sobre el vehículo debió manifestarlo inmediatamente al despacho o requerir al apoderado y no hacerlo un año y medio después, con los argumentos que expone en la queja”. En segundo lugar, la recurrente únicamente refiere lo sucedido con posterioridad al recibió los oficios por parte del Juzgado. Por lo tanto, con el fin de analizar lo sucedido, esta Corporación evidencia las siguientes actuaciones relevantes dentro del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado con el No. 2013-0526, iniciado por la Cooperativa del Magisterio del Risaralda “COODELMAR” contra la señora LIGIA STELLA LÓPEZ RESTREPO y otros: Pági na 14 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 - El 11 de diciembre de 2013, se decretó la medida cautelar de embargo del vehículo (camioneta) de propiedad de la demandada LIGIA STELLA LÓPEZ RESTREPO, registrado en la Oficina de Tránsito y Transporte de Calarcá – Quindío17. - El 22 de febrero de 2014, el Juzgado decretó el secuestro sobre el vehículo, para ello, comisionó al Inspector Municipal de Policia Reparto y al secuestre Edwar Andrés Restrepo Calderón18 .

  • El 22 de junio de 2018, el Subintendente Luis Hernán Aguirre Herrera allegó informe relacionado con la inmovilización del vehículo, donde indicó los pormenores del procedimiento, indicando que el automotor se encontraba en el parqueadero La Popa Dosquebradas, dejándolo a disposición del Juzgado19. - El 26 de junio de 2018, el Juzgado ordenó requerir al abogado de la parte demandante para que se apersonara de la práctica de la diligencia de secuestro del vehículo20. - El 26 de julio de 2018, el despacho de conocimiento ordenó el secuestro del vehículo mediante despacho comisorio al Inspector de Tránsito para que realizara tal diligencia21. - El 13 de junio de 2019, en virtud de la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora y en coadyuvancia con la señora LIGIA STELLA LÓPEZ RESTREPO, el Juzgado resolvió levantar la medida de embargo que recaía sobre el vehículo de propiedad

17 Página 116 del archivo 4 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 18 Página 134 y 135 del archivo 4 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 19 Página 180 a 185 del archivo 4 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 20 Página 186 del archivo 4 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 21 Página 188 del archivo 4 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 15 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01

de esta última22. - El Juzgado libró Oficio No. 2238 del 13 de junio de 2019, dirigido a la oficina de Tránsito y Transporte de Calarcá - Quindío, con el fin de realizar el levantamiento del embargo sobre el bien automotor. El cual fue retirado por la señora LIGIA STELLA LÓPEZ RESTREPO el 19 de julio siguiente23. - El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado accedió a las solitudes de del apoderado judicial de la parte demandante, por lo que ordenó oficiar a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas para que devolviera el despacho comisorio mediante el cual se ordenó el secuestro del vehículo; así mismo, al parqueadero Bodegas Judiciales del Eje Cafetero S.A.S La Popa de Dosquebradas para que realizara la entrega de dicho automotor a la demandada24. - Mediante oficio No. 05343 del 18 de diciembre de 2019 se solicitó al parqueadero Bodegas Judiciales del Eje Cafetero S.A.S La Popa de Dosquebradas, realizar la entrega del vehículo a la señora LIGIA STELLA LÓPEZ RESTREPO25. Oficio que fue retirado por esta última. Adicionalmente, se evidencia que el 15 de diciembre de 2020, la señora LIGIA STELLA LÓPEZ RESTREPO solicitó, entre otras cosas, que se le brindara información acerca del procedimiento a seguir para obtener la entrega efectiva de la camioneta de su propiedad; por lo cual, la Juez mediante decisión del 16 de diciembre de 2020 realizó un resumen de lo sucedido con el

22 Página 197 del archivo 4 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 23 Página 198 del archivo 4 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 24 Página 201 del archivo 4 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 25 Página 202 del archivo 4 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 16 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 vehículo, e indicó que desde el 1° de julio de 2020 se habían reanudado los términos ocasionados por la pandemia Covid -19, sin embargo, la demandante había guardado silencio. Así mismo, frente a la manifestación sobre la ubicación del automotor, la Juez indicó que se debía aclarar lo sucedido, por lo que era necesario oficiar a la Oficina Judicial de Pereira para que informara el lugar donde fue trasladado el parqueadero Bodegas Judiciales Eje Cafetero S.A.S La Popa, donde se encontraba el vehículo. También ordenó requerir al abogado de la parte demandante para que indicara lo que sabía al respecto26. Posteriormente, el 18 de enero 2021, el abogado Juan Guillermo Sánchez Zapata, apoderado de la parte demandante, envió memorial dando respuesta al anterior requerimiento del Juzgado, donde señaló que la última información que se obtuvo del vehículo era que se encontraba en la Bodegas Judiciales, por lo que desconocía si el mismo fue trasladado a otro lugar27. Ahora bien, la quejosa explica que una vez recibidos los oficios,

se dirigió en la dirección contenida en ellos con el fin de retirar su vehículo, es decir, a las bodegas judiciales Eje Cafetero SAS, donde por comunicación de los vecinos se enteró que dichas bodegas ya no se encontraban ahí, dirigiéndose posteriormente al Juzgado, donde manifestó lo ocurrido sin obtener respuesta alguna. Al respecto, cabe mencionar que del recuento realizado anteriormente, se observa que la quejosa retiró el Oficio No. 2238 26 Página 87 a 90 del archivo 4 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 27 Página 99 y 100 del archivo 4 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 17 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12680

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 660012502000 202100056 01 del 13 de junio de 2019, dirigido a la oficina de Tránsito y Transporte de Calarcá – Quindío, mediante el cual se ordenó el levantamiento del embargo sobre el bien automotor, así como, el oficio No. 05343 del 18 de diciembre de 2019, donde el Juzgado solicitó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...