🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 170.- -NON BIS IN IDEM-F0800125020230055001

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 170.- -NON BIS IN IDEM-F0800125020230055001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11269

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001250200020230055001 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso contra el proveído del 7 de septiembre de 2023, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, terminó la indagación previa y dispuso el archivo de las diligencias a favor del doctor GERMÁN EMILIO RODRÍGUEZ PACHECO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Soledad. HECHOS DENUNCIADOS La Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla remitió por competencia2 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, la queja presentada por el señor Daniel Roncallo Meneses, a efectos de que se estudiaran las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso de declaración de pertenencia No. 2018-0014500, promovido por Libardo Manuel de Oro España. Narró que el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el 20 de abril de 2018 admitió la demanda declarativa sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 82 del 1 Sala dual conformada por los magistrados María José Casado Brajín (ponente) y Mario Huberto Giraldo Gutiérrez.

2 Archivo digital 001Queja 01PrimeraInstancia. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L

Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9

Código General del Proceso3, luego, el 1 de agosto de 2018 la dependencia judicial aceptó la cesión de derechos litigiosos presentada por la parte demandante, a pesar de que se desconocían presupuestos legales como “si el pago fue en efectivo, título valor, o simplemente fue una presunta simulación”. Señaló que existió una indebida notificación personal del auto admisorio, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, en lugar de amparar los derechos trasgredidos de su representada -parte demandada-, el 3 de diciembre de 2018 ordenó no reponer y en el mismo proveído, se entendió notificada por conducta concluyente. Ante esa situación, presentó demanda de reconvención y el 3 de abril de 2019 fue admitida, pero previo al

decreto de medidas cautelares el funcionario exigió una caución de $300.000.000,oo, la cual nunca se le requirió a la contraparte. Por último, agregó que entre los años 2018 y 2022 hizo uso de mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico, tales como recursos, nulidades e “ilegalidades”, para ejercer contradicción de las decisiones atentatorias al “orden civil, penal y disciplinario”, sin embargo, en todas las oportunidades fueron denegados. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 19 de mayo de 20234, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dispuso la apertura de indagación previa contra 3 ARTÍCULO 82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). (…) 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados (…) 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 4 Archivo digital 004IndagacionPrevia 01PrimeraInstancia.

Pági na 2 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9 el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, decisión en la cual se ordenó a Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Barranquilla-, certificar el nombre de la persona que fungió como titular en dicho cargo desde el año “2018 en adelante”, y también se ofició al secretario judicial del juzgado, para que remitiera copia digital del radicado No. 2018-00145-00, allegado el 14 de julio siguiente5. En escrito de versión libre6, el doctor GERMÁN EMILIO RODRÍGUEZ PACHECO afirmó que en su despacho judicial se adelantaba el proceso de declaración de pertenencia promovido por Libardo Manuel de Oro España contra la empresa Acción Fiduciaria S.A como vocera del Fidecomiso Garantía RYMCO y personas indeterminadas. Señaló que ha “sido injustamente objeto de constantes ataques, de

todo orden por el quejoso”, toda vez que los mismos hechos han sido denunciados ante la Procuraduría Regional del Atlántico, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la presente queja que inició por remisión de la Procuraduría Provincial de Instrucción de la mencionada ciudad, razón por la cual, solicitaba la aplicación del principio de non bis in idem, con fundamento en que la jurisdicción disciplinaria ya había proferido dos (2) decisiones el 13 de octubre de 2022 al interior de los procesos Nos. 2019-01444-007 y 2021-00536-008, donde se investigaron las conductas reprochadas por el señor Daniel Roncallo Meneses y resolvieron terminar 5 Archivo digital 006RespuestaJuzgado01CivilCto20230714 01PrimeraInstancia. 6 El escrito de versión libre fue allegado sin que la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hubiera allegado el certificado de que el doctor RODRÍGUEZ PACHECO era quien ostentaba la titularidad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Archivo digital 011DescargosDisciplinado 20230721 01PrimeraInstancia. 7 Folio 6 a 13 Archivo digital 011DescargosDisciplinado 20230721 01PrimeraInstancia 8 Folio 15 a 19 Archivo digital 011DescargosDisciplinado 20230721 01PrimeraInstancia Pági na 3 | 16

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA

R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9 anticipadamente los procedimientos, por no encontrar en su comportamiento ninguna irregularidad. El 1 de septiembre de 20239, se allegó la siguiente constancia secretarial: “Al Despacho de la Honorable Magistrada MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN para informarle que, por los mismos hechos cursó en esta Comisión proceso disciplinario radicado No. 2019-01444-00 en del despacho 01 del H. Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, el cual finalizó con archivo de la investigación mediante providencia que se adjunta al expediente de fecha 13 de octubre de 2022, la cual se encuentra notificada y debidamente ejecutoriada al no haberse presentado los recursos de ley.” LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con proveído del 7 de septiembre de 202310, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en virtud a lo dispuesto en los artículos 9011 y 25012 de la Ley 1952 de 2019, evaluó la indagación previa y

ordenó la terminación del procedimiento en favor del Juez Primero Civil del Circuito de Soledad. Lo anterior, al encontrar acreditado que respecto de los tópicos que dieron origen al presente asunto, mediante proveído del 13 de octubre de 2022 al interior del proceso disciplinario No. 2019-01444-00, esa misma Corporación dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el doctor GERMÁN EMILIO RODRÍGUEZ PACHECO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, por lo que la 9 Archivo digital 015InformeQuejaMismosHechos20230901 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital 017AutoTerminacion 01PrimeraInstancia. 11ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 12 ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Pági na 4 | 16

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM

.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9 actuación no podía proseguirse en aplicación del principio de non bis in idem. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada y comunicada conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el 15 de noviembre de 202313. Encontrándose dentro del término legal, el 17 de noviembre siguiente el quejoso interpuso recurso de apelación14, en donde indicó, que las conductas denunciadas no habían sido objeto de investigación, al tratarse de hechos nuevos. Acto seguido, reiteró las irregularidades relacionadas en su escrito inicial y solicitó revocar la decisión de terminación. Concedida la alzada15, el expediente fue remitido a esta Corporación16 y se asignó por reparto del 24 de enero de la presente anualidad17, Al despacho del magistrado que funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021. 13 Archivo digital 018 2023-00550-0F Constancia comunicaciones 01PrimeraInstancia. 14 Archivo digital 019RecursoApleacion 01PrimeraInstancia. 15 021AutoConcedeRecursoApelacion 01PrimeraInstancia. 16 004 CORREO REMISORIO 08001250200020230055001 02PrimeraInstancia. 17 001 ACTA 08001250200020230055001 02PrimeraInstancia. Pági na 5 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L

Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9

De entrada, esta Corporación advierte que frente a algunos tópicos que fueron objeto de apelación ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, como pasa a exponerse: Insiste el recurrente, que el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad trasgredió los postulados del Código General del Proceso por cuanto

en auto del 20 de abril de 2018 admitió la demanda de declaración de pertenencia instaurada por Libardo Manuel de Oro España, sin verificar el cumplimiento de los requisitos de ley. Posteriormente, mediante memorial del 24 de julio siguiente, la parte demandante allegó al despacho la cesión de derechos litigiosos e incurriendo en la misma omisión, el funcionario se abstuvo de revisar los presupuestos legales y en proveído del 1 de agosto de 2018 aceptó dicho contrato. También, advirtió que en razón a que no fue efectuada en debida forma la notificación personal del auto admisorio, incoó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, en providencia del 3 de diciembre de 2018 resolvió no reponer y tener notificada por conducta concluyente a la empresa Acción Fiduciaria S.A como vocera del Fidecomiso Garantía RYMCO -su representada-. De tal manera que, desde la fecha en que pudieron ocurrir las presuntas irregularidades a hoy, han transcurrido más de los cinco (5) años establecidos en el artículo 33 de la Ley 1952 de 201918, operando la causal de extinción de la acción disciplinaria descrita en el numeral 3º del artículo 32 ibidem19. Por tanto, se confirmará la 18 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su

consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. (…) 19 ARTÍCULO 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria. Pági na 6 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9 terminación anticipada respecto de estos puntuales tópicos, no por los motivos esgrimidos por la primera instancia, sino por lo aquí expuesto. Superado lo anterior, el censor refiere que los hechos que dieron origen a la presente investigación seguida contra el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, son nuevos y no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción disciplinaria, por lo que el

a quo erró al decretar la terminación y consecuente archivo de la actuación. Al respecto, se observa que al plenario fueron incorporadas las providencias proferidas el 13 de octubre de 2022 dentro de los procesos disciplinarios Nos. 2019-01444-0020 y 2021-00536-0021, que al unísono ordenaron la “TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor GERMÁN EMILIO RODRÍGUEZ PACHECO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Soledad”, donde investigaron, en términos generales, lo siguiente: Radicado No. 2019-01444-00: “La compulsa de copias se originó en la vigilancia administrativa presentada por Daniel Antonio Roncallo Meneses por inconformidades surgidas del trámite del proceso declarativo radicado bajo el No. 2018-00145-00, promovido por Libardo Manuel de Oro España en contra de Acción Fiduciaria RYMCO y personas indeterminadas, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.” Radicado No. 2021-00536-00: “La presente investigación inició en virtud de la remisión que por competencia realizó la doctora Margarita de la Hoz Cure, en su calidad de Procuradora Regional del Atlántico, de la denuncia 20 Folio 6 a 13 Archivo digital 011DescargosDisciplinado 20230721 01PrimeraInstancia 21 Folio 15 a 19 Archivo digital 011DescargosDisciplinado 20230721 01PrimeraInstancia

Pági na 7 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9 presentada por el doctor Daniel Roncallo Meneses contra el Juez Primero Civil del Circuito De Soledad, a fin de que se le investigue disciplinariamente por las presuntas irregularidades, como la no notificación de la demanda al demandado, entre otras, presentadas dentro del proceso judicial que corresponde a la demanda de pertenencia con radicado No. 2018-00145-00, de Libardo Manuel de Oro España contra Acción Fiduciaria S.A. y otros.” Como se evidencia, existió una duplicidad de trámites que infortunadamente no fueron acumulados de forma oportuna, conllevando a que se adelantaran bajo cuerdas procesales distintas y que en cada uno se vinculara al encartado, lo cual pretende el recurrente que suceda una vez más, pues sus razones se supeditan a acusar nuevamente las presuntas anomalías presentadas al interior del proceso de declaración de pertenencia No. 2018-00145-00,

adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que se aclara, no fue objeto de estudio dentro de la presente actuación, debido a la imposibilidad de someter a una nueva investigación hechos idénticos que ya fueron examinados y definidos en dos (2) autos de archivo del 13 de octubre de 2022. Respecto a los puntuales reproches que fueron reiterados en la alzada por el quejoso, la decisión de terminación adoptada dentro del radicado No. 2019-01444-00, puntualmente, expresó lo siguiente: “Negación de las solicitudes de ilegalidad. Inconforme con las decisiones nugatorias de los medios de impugnación, se acudió a la figura de la ilegalidad, actuación que, es necesario manifestarlo, no cuenta con respaldo normativo. Este aspecto resulta suficiente para desestimar la posibilidad de arbitrariedad en las decisiones del funcionario encartado, porque en últimas la figura entraña una actuación no regulada por la ley procesal: Recurso contra la decisión que resolvió un recurso. Caución fijada para la demanda de reconvención. Pági na 8 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L

Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9

El Juzgado por auto de fecha 03 de abril de 2019 procedió a su admisión y, a su vez, previo decreto de medidas cautelares, exigió caución de conformidad con el artículo 590 del Código General del Proceso. La meridiana claridad de la norma y la motivación de la decisión echan a la borda cualquier posibilidad de reproche de la conducta del funcionario indagado. Sobre este aspecto, en la parte considerativa de la providencia proferida el 7 de septiembre de 2023, la Seccional de origen aludió al auto citado para señalar que los hechos fundantes del presente proceso disciplinario ya habían sido resueltos con anterioridad, al respecto explicó: “(…) nos encontramos ante la configuración del principio de non bis in idem, el cual “prohíbe que una persona, por el mismo hecho, i) sea sometida a juicios sucesivos o ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, (…). Lo anterior, toda vez que se pudo evidenciar que el caso aquí estudiado versa sobre los mismos hechos que se resolvieron dentro de una investigación disciplinaria ya concluida, por tanto, dicha situación impide continuar la presente investigación (…).” Es así como, al constatar que efectivamente el objeto, hecho y causa de las actuaciones disciplinarias eran idénticos, es claro que no se podía ni se puede realizar un nuevo análisis sobre las conductas ya investigadas, en consecuencia, la declaratoria de terminación por non

bis in idem adoptada por la seccional de origen se encuentra ajustada a dicha garantía propia del debido proceso constitucional, haciendo necesario la confirmación de la decisión recurrida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, Pági na 9 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L

Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 7 de septiembre de 2023, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dispuso la terminación de la indagación previa adelantada contra el doctor GERMÁN EMILIO RODRÍGUEZ PACHECO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Página 10 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L

Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 11 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L

Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, trece (13) de marzo de 2024

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 080012502000 2023 00550 01

Sala n.° 015 del seis (6) de marzo de 2024 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expondrán las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en la decisión de la referencia. La decisión adoptada por la Comisión consistió en decretar la

terminación parcial del procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto habían transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de la en la que se habría llevado a cabo las conductas censuradas, esto es, las comprendidas entre el 20 de abril y el 3 de diciembre de 2018. Página 12 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L

Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9

Conforme a ello, si bien se comparte la decisión de decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, a juicio del suscrito, la razón para proceder en ese sentido era la aplicación de la figura de la cosa juzgada disciplinaria frente a todas las conductas objeto de investigación, puesto que en las decisiones adoptadas dentro de las providencias proferidas en el trámite de los procesos disciplinarios n.° 2019 01444 00 y 2021 00536 00, se adoptaron

decisiones de fondo, en el sentido de ordenar la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Germán Emilio Rodríguez Pacheco, juez primero civil del circuito de Soledad, en atención a los mismos hechos aquí investigados. En esa medida, el sustento jurídico para ordenar la terminación de la presente actuación debía ser la aplicación directa de la cosa juzgada disciplinaria, por cuanto la situación del disciplinado ya se había decido de manera previa mediante decisión de terminación, la cual — se reitera— hizo tránsito a cosa juzgada disciplinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 224 de la ley 1952 de 2019 , lo cual envuelve el derecho del disciplinado a no ser investigado ni juzgado dos veces por el mismo hecho. Esta garantía se encuentra igualmente consagrada en el artículo 16 del Código General Disciplinario, norma que establece lo siguiente: ARTÍCULO 16. COSA JUZGADA DISCIPLINARIA. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en la ley. [Subrayado fuera del texto]. Página 13 | 16

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM

.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L

Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9

Como se desprende de lo anterior, la razón que debía motivar el archivo de la investigación era realmente la aplicación de la cosa juzgada disciplinaria, en atención a la existencia de una decisión que resolvió de fondo el asunto, respecto de los mismos hechos atribuidos al investigado. En estos términos, queda expuesta la presente aclaración de voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación: No. 08001250200020230055001

Aprobado según Acta N.º 15 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión decidió confirmar la decisión de terminación de la indagación previa adelantada contra el doctor

Página 14 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L

Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9

Germán Emilio Rodríguez Pacheco, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, al considerar que, en relación con los presuntos hechos consistentes en la admisión de la demanda de declaración de pertenencia, la omisión en revisar los presupuestos legales para la cesión de derechos litigiosos y la indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda, operó la prescripción. Decisión que comparto, en tanto encuentro que la decisión sí debe ser la terminación del procedimiento; no obstante, mi aclaración va encaminada a señalar que el argumento para decretar la terminación no podía ser que operó la prescripción respecto de los señalados hechos, como quiera que una vez revisado el expediente se advierte que las situaciones fácticas en comento fueron objeto de investigación disciplinaria en el proceso 2019-01444, en donde en auto de 13 de octubre de 2022 se decretó la terminación anticipada. Por lo tanto,

respecto de estos hechos no hay lugar a decretar la prescripción, sino simplemente dar aplicación al principio del non bis in idem, en consideración a que ya se había iniciado y finalizado una investigación disciplinaria por esas circunstancias fácticas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra FEV Página 15 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A D O N . 0 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 3 0 0 5 5 0 0 1

F U N C IO N A R IO E N A P E L A C IÓ N A U T O IN T E R L O

L

Z C U T O R IO F 1 1 2 6 9

Página 16 | 16

Consultar sobre este documento ...