CNDJ - 170.- -Se desprendió de la de un proceso penal en oposición al orden legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 170.- -Se desprendió de la de un proceso penal en oposición al orden legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 11142
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 2500011020002020 00200 02 Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en apelación de sentencia.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 29 de septiembre de 20231, mediante la cual sancionó al doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de SilvaniaCundinamarca, por la inobservancia del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 derivado de la vulneración del artículo 64 de la Ley 906 de 2004, ilicitud considerada como FALTA GRAVE realizada a título de CULPA GRAVÍSIMA y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de UN (01) MES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente investigación disciplinaria tuvo lugar en el oficio No.179 del 29 de enero de 2020 emanado por la doctora Mónica Patricia Herrera Chala - Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de 1 Sala Dual compuesta por el doctor Fernando Augusto Ayala Rodríguez (ponente) y doctor Jesús
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 11142
RAD. No. 250001102000 2020 00200 02
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
Descongestión de Fusagasugá, mediante el cual remitió la compulsa de copias ordenada por dicha sede judicial en proveído del 30 de septiembre de 2019, advirtiendo las siguientes irregularidades en el proceso por violencia intrafamiliar No.252906000396201701204, adelantado en contra del señor Jairo Alonso Romero Mora en cabeza del titular del Despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de SilvaniaCundinamarca, así: (i) haber declarado la nulidad de la actuación, pese a que había avocado conocimiento de la causa (ii) celebrar el 9 de mayo de 2019 una audiencia que estaba citada para surtir la “formulación de acusación” sin presencia de la fiscalía, ni el abogado defensor del imputado y (iii) en la misma diligencia remitir las diligencias penales al Despacho de origen, pretextando no ser el competente por el factor territorial y que la causal de impedimento declarada por la Juez Primera Penal Municipal de Fusagasugá que fue aceptada por su parte días atrás, había desaparecido, al cambiar del titular del Despacho.2 Con la compulsa de copias se allegaron los siguientes documentos: - Acta de audiencia de formulación de acusación del 09 de mayo de 2019, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania con
funciones de conocimiento, dentro del proceso CUI 252906000396201701204 seguido contra el señor Jairo Alonso Romero Mora por el presunto delito de violencia intrafamiliar. - Proveído adiado 16 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá formuló conflicto negativo de competencia, ante el Juzgado Penal de Circuito de la misma municipalidad. 2 01ExpedienteDigitalizado 202000200 – folios 2 a 15. Página 2 | 49
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Apertura de investigación disciplinaria. Tuvo lugar el 30 de abril de 20203, en contra del doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de SilvaniaCundinamarca, librándose las comunicaciones respectivas. En el mismo auto se dispuso terminar y archivar las diligencias en favor del Juez Primero Municipal de Fusagasugá al considerar que si bien éste no avocó conocimiento del asunto penal, sino que planteó el conflicto negativo de competencia, dicha decisión no fue caprichosa o con el fin de entorpecer el trámite del proceso, pues se fundamentó en lo consagrado en la normatividad procesal y garantizando con ello, que no se presentaran nulidades y/o se vulneraran los derechos de las partes involucradas, indicando que inclusive sus argumentos fueron aceptados por el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, no
advirtiéndose entonces, conducta que configurase un reproche disciplinario en contra de este; decisión la cual quedó en firme. Etapa procesal en la cual se allegó lo siguiente: La Secretaria Judicial del entonces Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria remitió certificado 524456 del 21 de julio de 2020 por medio del cual se constató que el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ no presentaba antecedentes disciplinarios.4 A través de memorial del 31 de julio de 20205 doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Silvania - Cundinamarca, presentó versión libre, luego de hacer un recuento procesal del proceso penal No.2017-01204, manifestó que el juez que compulsó las copias confundió un impedimento con un conflicto negativo de competencia, relacionado los artículos y normas que hablan sobre cada una de estas figuras. 3 01ExpedienteDigitalizado 202000200 – folios 18 a 28. 4 01ExpedienteDigitalizado 202000200 – folio 36. 5 01ExpedienteDigitalizado 202000200. Página 3 | 49
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Que, dentro del trámite del asunto penal, actuó en derecho, al punto de que evitó y subsanó irregularidades que habían cometido en contra
el proceso Jairo Romero. Agregó: “Quienes hicieron las cosas mal fueron: i) la fiscal del caso; ii) la Juez 2 Penal Municipal de Fusagasugá; iii) el Juez 1 Penal Municipal de Fusagasugá; y iv) Juez Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá”. Sostuvo que tiene bastante carga laboral, que debe considerarse sus estadísticas y buena calificación. Finalmente solicitó el archivo de las diligencias en su favor. A través de certificado del 5 de mayo de 2020 se corroboró que el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ha desempeñado el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Silvania desde el 3 de mayo de 2016, denominación vigente a la fecha de expedición del referido documento.6 En oficio No.DBM-4803 del 22 de julio de 2020, la Coordinadora de Talento Humano remitió la certificación de salarios y constancia laboral
del doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.7
El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA, mediante correo electrónico adiado 27 de julio de 2020, remitió archivos de audio y video del desarrollo del trámite procesal radicado con el No. 252906000396201701204, así como el expediente digitalizado.8 Posteriormente en providencia del 27 de enero de 2021 y en cumplimiento al Acuerdo No PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora Martha Patricia Villamil Salazar procedió con la remisión del proceso para que se continuaran con las mismas en otro Despacho judicial de la misma
6 01ExpedienteDigitalizado 202000200 – folio 55. 7 01ExpedienteDigitalizado 202000200 – folio 54. 8 02CdFl31RespuestaJuzgado 20200200. Página 4 | 49
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Corporación.9 Por Oficio No.CJSCUO 22-1746, el presidente de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, arrimó la estadística rendida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvana, correspondiente al periodo comprendió entre 1 de enero a 30 de junio de 2019, así como la calificación integral de servicios del doctor JOHN FREDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ para el año 2019.10 Cierre de Investigación. Se decretó mediante auto del 15 de marzo de 2021, decisión debidamente notificada el por estado No.30 del 16 de marzo de 2021, cobrando la debida firmeza.11 Pliego de cargos. Se formuló por auto del 19 de noviembre de 202112, la primera instancia evaluó el mérito de la investigación, disponiendo TERMINAR las diligencias en favor del investigado en relación con dos situaciones fácticas a saber: (i) haber declarado la nulidad de la actuación, pese a que había avocado conocimiento de la causa. Aquí se señaló que, contrastado lo aportado al dossier como probanzas, se tenía que dentro del sumario radicado No.
252906000396201701204, posterior a haberse realizado una serie de devoluciones entre el Despacho de origen y el del aquí disciplinado, el día 11 de octubre de 2018, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA, en cabeza del investigado aceptó el impedimento formulado por la Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá y avocó conocimiento de las diligencias, y posterior a ello, fijó fecha de 9 01ExpedienteDigitalizado 202000200 – folio 63. 10 29TramiteSegundaInstancia20200020000. 11 01ExpedienteDigitalizado 202000200 – folio 64 y 65. 12 07Pliego cargos 2020-200.pdf. Página 5 | 49
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. realización de formulación de acusación para el 23 de octubre de 2018, vista en la cual al advertir un yerro procesal el doctor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, ordenando para tal efecto la liberación inmediata del procesado y surtir nuevamente la actuación nulitada; determinación de invalidación procesal que, para el a quo no desbordó los parámetros de la autonomía judicial, como quiera que fundamentó la postura jurídica y adicionalmente notificó a las partes en estrados, garantizando los derechos fundamentales de las mismas.
(ii) celebrar una audiencia que estaba citada para surtir la “formulación de acusación” sin presencia de la fiscalía, ni el abogado defensor del imputado. Sobre este aspecto fáctico se consideró que, posterior a ordenar se rehiciera la actuación al advertir en esta un yerro procesal, una vez retornó el expediente al Despacho, el disciplinado fijó hora para audiencia de acusación para el 09 de mayo de 2019, data en la cual tal como se constató en audio y acta, únicamente estuvo presente el imputado, señor Jairo Alonso Romero Roa. Derivado de lo anterior, aclaró el Seccional que, si bien se trataría de la audiencia de acusación, que al tenor de lo señalado en el artículo 339 del C.P.P, verificado el audio, “en manera alguna se instaló la vista pública, tampoco se llevó a cabo su desarrollo, en tanto se abordaron otras temáticas, como, por ejemplo, la declaratoria oficiosa de falta de competencia, cuya relevancia se analizará más adelante”. Luego, descartada quedó la incursión en falta disciplinaria, toda vez que, no se estructuró el desconocimiento de los preceptos legales contenidos en la norma que en su momento se tuvo por vulnerada cuando se dispuso iniciar formalmente la investigación disciplinaria, en tanto, no fue instalada y menos desarrollada la vista pública de Página 6 | 49
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acusación. Acto seguido dispuso FORMULAR CARGOS disciplinarios en contra del doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Silvania.
Imputación fáctica: El investigado en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA, presuntamente en audiencia pública de acusación llevada a cabo el 09 de mayo de 2019 dentro del asunto penal radicado con el número 252906000396201701204, ordenó que se devolviera la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, con el argumento de que, al haberse producido cambio de juez, la causal de impedimento que había originado la remisión de las diligencias a su Despacho, desapareció.
Por lo tanto, la determinación adoptada por el investigado de devolver las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá argumentando que la causal de impedimento había desaparecido por el cambio del funcionario remitente, constituiría comportamiento irregular en el caso concreto, en tanto que la Ley 906 de 2004, es clara en establecer que “en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal impediente”, de manera que no le era dable adoptar una decisión tal para apartarse del conocimiento del asunto, como ocurrió.
Imputación jurídica: Tales presupuestos fácticos constituirían falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 Ley 734 de 2002, por la inobservancia del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 derivado de la vulneración del artículo 64 de
la Ley 906 de 2004, ilicitud considerada como FALTA GRAVE realizada a título de CULPA GRAVÍSIMA. Página 7 | 49
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Descargos. El disciplinado el 1 de marzo de 2022,13 centró sus argumentos de defensa así: Refirió que como juez promiscuo debía atender distintas especialidades; día a día debía resolver distintos asuntos en diversas especialidades jurídicas. Consideró que en el caso en concreto, no existió falta, por aplicar una figura del Código de Procedimiento Civil en lugar de lo normado en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, situación que efectuaron los Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá y Juzgado Penal del Circuito de dicha municionada, quienes confundieron las instituciones jurídicas de impedimento y conflicto negativo de competencia, y a pesar de ese supuesto error no fueron investigados, por lo tanto y en virtud del principio de igualdad establecido en los artículos 13 de la Constitución Política y 15 de del Código Disciplinario Único, debía ordenarse el archivo de las diligencias en su favor. Señaló que los Jueces Primero Penal Municipal de Fusagasugá y Penal del Circuito de Fusagasugá, solo manejan una especialidad que es el derecho penal, a diferencia del -promiscuo-. También hizo alusión a que no se afectó el servicio a la justicia, sino
por el contrario, con su actuar efectivizó derechos de las partes, dado que decretó la libertad del imputado, con lo cual a su consideración se efectivizó el principio de justicia material, “ya que ese derecho había sido vulnerado por la fiscalía y la Juez Segunda Penal Municipal, ya que violentaron los principios de legalidad, favorabilidad y tipicidad estricta, decretando una privación ilícita de la libertad y por éste tampoco se inició actuación disciplinaria alguna”, además que realmente “lo que dilató el proceso penal fue la confusión de impedimento con “conflicto negativo de competencias”, institución que no existe en la Ley 906, porque ahora es trámite de competencia, totalmente diferente al impedimento”. Además, precisó que para el periodo en que se emanó la decisión 13 01ExpedienteDigitalizado 202000200 – folios 41 a 52. Página 8 | 49
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. objeto de este asunto, su calificación era excelente, tanto en el desempeño laboral, como la cantidad de providencias proferidas, organización del trabajo como lo ha podido constatar la Sala Administrativa, lo que una vez más demostraba su buena gestión. Señaló que existía antinomia del artículo 64 de la Ley 906 de 2004 con otras normas de la misma ley, que resaltan la persona del juez y no la institución, en cuanto a los impedimentos. Por lo anteriormente expuesto, manifestó que su actuar no comportó
ilicitud sustancial, solicitando el archivo de las diligencias en su favor. En providencia del 27 de mayo de 202214 la primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas a las que se hace alusión en los numerales 1, 2 y 7, conforme a lo precisado en la motivación. SEGUNDO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 3, 4, 5 y 6, acorde a lo indicado en las consideraciones”. Una vez notificada la anterior determinación al investigado, vía correo electrónico del 13 de julio de 2022, presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación.15 Por lo anterior en providencia del 17 de agosto de 2022, se resolvió a lo atiente al recurso impetrado donde se dispuso: “(…) PRIMERO: NO REPONER el numeral segundo del auto del 27 de mayo de 2022 por el cual se negó la práctica de las pruebas testimoniales de EDWAR FERNANDO SAAVEDRA GUZMÁN, ANDREA JOHANNA MELO HERNANDEZ, MARIO FERNANDO RUIZ TELLEZ y ADRIANA ELIZABETH VIVEROS ORDOÑEZ, conforme las razones expuestas en la considerativa. SEGUNDO: CONCEDER en el efecto devolutivo ante la Comisión Nacional De Disciplina Judicial (art. 115 Ley 734 de 2002), el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOHN FREDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra el numeral 2º de la parte resolutiva del auto del 27 de mayo de 2022”. 14 13AutoPruebas 15 21RecursoReposiciónSubsidioApelación202000200
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A través de correo electrónico del 17 de agosto de 2022, se remitió el expediente a esta Corporación, a efectos de surtir el recurso de alzada. Por lo anterior, mediante providencia del 25 enero de 2023, esta instancia, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia.16 Retornado el asunto a la primera instancia en providencia del 16 de junio de 2023,17 se dispuso a correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 55 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011. Surtida la notificación de la anterior determinación, el investigado presentó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del disciplinado. A través de escrito del 17 de julio de 2023,18 el investigado insistió en indicar que: existe una antinomia del artículo 64 de la Ley 906 de 2004 con otras normas de la misma ley, que resaltan la persona del juez y no la institución, que: “como puede verse en esos artículos el Juez como figura PERSONAL es muy importante, pues su cambio acarrea que la audiencia de juicio oral se tenga que
repetir, porque el principio de inmediación requiere que sea la misma PERSONA del Juez la que: i) dirija el proceso penal; ii) se practiquen las pruebas en su presencia; iii) La misma PERSONA del Juez dicte el sentido del fallo; y, iv) Realice la lectura de fallo, o la sentencia por escrito en el caso de los procesos abreviados. Sin embargo, el artículo 65 del CPP trae prelación a la calidad INSTITUCIONAL del Juez, y no la PERSONAL, como si es la principalistica de los artículos 16, 379, 446 y 454 de la ley 906 de 2004. Por lo anterior, es atípico, el hecho de que haya devuelto el expediente una vez hubo cambio de Juez, pues los principios de: i) 16 29TramiteSegundaInstancia20200020000, 30TramiteSegundaInstancia2020002000. 17 32AlegatosDeConclusion2020-00200ok 18 37DisciplinadoAllegaEscrtitoAlegatos2020002000. Pági na 10 | 49
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. inmediación; y, ii) concentración de la ley 906 de 2004, hacen prevalecer la calidad PERSONAL del Juez, como ya quedó explicado. De otro lado, no es cierto que mi decisión haya afectado el servicio de justicia, ni mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales del indiciado, como paso a exponerlo enseguida (…)”. Que no existió ilicitud sustancial en su actuar, máxime si se tenía en
cuenta la alta carga laboral que poseía, su buena calificación de servicios y que fueron otros los funcionarios que cometieron errores y no él. Alegatos de conclusión del Agente del Ministerio Público. A través de correo electrónico del 04 de julio de 2023,19 el agente indicó que, de la lectura de las pruebas allegadas al proceso, se podía leer que, desde el momento mismo en que el investigado recibió por primera vez las diligencias provenientes del Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá (ordenado mediante auto del 18 de septiembre de 2018), no llevó a cabo al trámite establecido para la definición de competencia, sino que se limitó a devolver la carpeta al citado Despacho, en lugar de hacerlo a quien debería definir la situación, esto es, al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá. Sostuvo que el artículo 64 de la Ley 906 de 2004 señala que: “En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento”. Todo para concluir que, habiéndose fijado la competencia en su Despacho, mal podía después, desprenderse de la competencia del proceso penal, pues la teleología de dicha norma es que, salvo lo ya dicho, no puede estar en permanente indefinición lo atinente a la competencia para conocer de un proceso y, por tanto, el 1938MinisterioAllegaEscrtitoAlegatos2020002000 39AdjuntoAlegatosMinisterioPublico20200020000. Pági na 11 | 49
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. disciplinado incurrió en responsabilidad por culpa gravísima, de conformidad con lo prescrito por el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al desatender una regla de obligatorio cumplimiento que derivó en un desarreglo del proceso que se adelantaba. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 29 de septiembre de 202320, se sancionó al doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Silvania - Cundinamarca, por la inobservancia del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 derivado de la vulneración del artículo 64 de la Ley 906 de 2004, ilicitud considerada como FALTA GRAVE realizada a título de CULPA GRAVÍSIMA y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de UN (01) MES. El problema jurídico de la primera instancia fue el siguiente: ¿Si el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en calidad Juez Promiscuo Municipal de Silvania Cundinamarca, incurrió en falta disciplinaria con la decisión adoptada en audiencia del 9 de mayo de 2019, en la cual dispuso remitir las diligencias penales al Despacho de origen, pretextando no ser competente por factor territorial e indicando que la causal de impedimento declarada por la Juez Primera Penal Municipal de Fusagasugá y que había sido
aceptada por su parte días atrás había desaparecido, lo cual podría derivar en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 20 Sala Dual compuesta por la doctora Fernando Augusto Ayala Rodríguez (ponente) y doctor Jesús Antonio Silva Urriago – Archivo virtual 41Setencia2020-200ok. Pági na 12 | 49
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)? De la tipicidad. Con fundamento en lo anterior, señaló la primera instancia que el fundamento fáctico de la imputación, habida cuenta que el funcionario judicial en proveído del 9 de mayo de 2019, dentro del proceso penal radicado con el número 252906000396201701204, que se adelantó contra Jairo Alonso Romero Mora por el punible de violencia intrafamiliar, ordenó que se devolvieran dichas diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, con el argumento de que al haberse producido cambio de juez, habría desaparecido la causal de impedimento que originó la remisión de las diligencias a su Despacho; situación irregular de cara a la precisión normativa indicada. Recordó sobre el particular que el funcionario judicial RODRÍGUEZ MARTÍNEZ después de decretar la nulidad de las audiencias preliminares y una vez fueron nuevamente realizadas por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, mediante auto del 8 de abril de 2019 programó fecha para surtir audiencia de acusación, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania. En la audiencia que convocó llevada a cabo el 9 de mayo de 2019, el disciplinado en calidad de instructor de las diligencias penales radicadas con la radicación No.252906000396201701204, argumentó que el Juez Primero Penal que se declaró impedido en ese entonces ya no regentaba el cargo, por lo que ordenó la remisión del asunto penal por competencia territorial, argumentado que el impedimento era de carácter personal y no institucional, de modo que era dable que asumieran nuevamente la atribución para conocer del caso. Así las cosas, para el a quo era claro que habiéndose definido durante la situación de impedimento y estando clara su atribución para conocer Pági na 13 | 49
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. del caso, en donde inclusive el funcionario mediante auto del 8 de abril de 2019 avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar audiencia de acusación, no le era dable ante el cambio del juez remitir nuevamente el caso, argumentando que no era de su resorte continuar adelantándolo ni desprenderse del deber de tramitarlo, pues para evitar esta clase de situaciones, en las que la actuación penal podía estar sometida a indefinición sobre el juez de conocimiento, por la existencia de un impedimento aceptado, el artículo 64 de la Ley 906
de 2004 era claro en señalar que en ningún evento será dable la recuperación de la competencia por la desaparición de la causal de impedimento. Refirió el Seccional que el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su versión libre, descargos y alegaciones conclusivas, no negó la ocurrencia de la situación disciplinariamente relevante, pero centró su defensa en cuestionar las actuaciones de la fiscal del caso, al ofrecer sólo el 12.5 % de rebaja de pena al imputado, así como las de los otros jueces involucrados en el trámite, particularmente la Juez 2ª Penal Municipal de Fusagasugá, quien había decretado una medida de aseguramiento intramural al imputado, e igualmente del doctor Álvaro Andrés Páez Uribe, quien, en su criterio, confundió la institución del impedimento con la del conflicto de competencias. No obstante lo anterior, ninguna de esas situaciones desvirtuó la ocurrencia de los hechos objeto de cuestionamiento, dado que independientemente de los reparos del disciplinado a las intervenciones de los otros funcionarios, lo concreto era que ninguna de éstas situaciones desestimaron la imputación fáctica reseñada, consistente en que el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, decidió remitir un asunto por competencia a otro Despacho, argumentando que al haber cambiado el juez desaparecía Pági na 14 | 49
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. la causal de impedimento, aspecto prohibido por la normatividad procesal penal. Se señaló además que, el funcionario alegó en su defensa que efectuó tareas propias de su cargo a efecto de adoptar decisiones que en su criterio eran las correspondientes, como fue disponer la libertad del procesado, entre otras, a lo que la Sala primigenia indicó que, dichas determinaciones, no desnaturalizan la irregularidad de la decisión posterior que adoptó el 9 de mayo de 2019, pues previamente había conocido del asunto y efectuado todo el control procesal sobre éste, de modo que cuando volvió a recibir las diligencias y avocó conocimiento, era su deber adelantarlo, independientemente de la desaparición de la causal de impedimento del juez que inicialmente era competente para tramitarlo. De la ilicitud sustancial. Para el a quo no fue de recibo ninguno de los argumentos expuestos por el disciplinado a través de los diferentes medios defensivos, comoquiera que, se pudo establecer en grado de certidumbre, que el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA, afectó el deber funcional de respeto a la ley, teniendo en consideración que no acató el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, en punto a la imposibilidad de que se recuperara la competencia por la desaparición de la causal dentro del proceso con radicación 252906000396201701204, en el que había aceptado con antelación un impedimento para conocer del asunto expuesto por el Juez 1º
Penal de Fusagasugá. El fin de la norma que desconoció el funcionario judicial, pretendía que una vez aceptado un impedimento y separado un funcionario del conocimiento, la actuación no podía retornar a su Despacho al desaparecer la causal, pues la orientación que este postulado era Pági na 15 | 49
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 11142
RAD. No. 250001102000 2020 00200 02
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. evitar que los procesos transiten de un Despacho judicial a otro, perturbando la recta y oportuna administración de Justicia y el normal desenvolvimiento de una actuación, precisamente por la indefinición del funcionario que debe adelantarla. Los argumentos defensivos relacionado con que antes de la diligencia del 9 de mayo de 2019 había corregido errores, tampoco desvirtuaron la ilicitud sustancial de la infracción del deber de respetar el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, anotando el a quo que en la imputación no se le cuestionó irregularidad alguna frente a esas otras decisiones, respecto de las que se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de la actuación en su favor. Precisó el Seccional que, dentro del trámite del proceso penal, tanto al indiciado como a la presunta víctima, se l
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