CNDJ - 17001250200020210012102-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
F 15573
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170012502000 202100121 02 Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que procediera esta Comisión a conocer del recurso interpuesto por la disciplinable, en contra de la sentencia sancionatoria proferida el 27 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ en calidad de JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , por desconocimi ento del deber consagrado en el artículo 153 -2 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los principios de eficiencia y celeridad descritos por los artículos 4º y 7º del mismo cuerpo normativo, y armonizada con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 8 6 de la Constitución Política, en calidad de FALTA GRAVE con CULPA GRAVÍSIMA , por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES , de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que am erita ordenar la recomposición de la actuación.
1 Sala dual integrada por los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y HUMBERTO
esa Corporación y que tenía hechos similares, fue absuelta, por lo que debía ser tenido en cuenta para efectos de su responsabilidad
12 C03SegundaInstanciaImpedimento/ 08 Auto no es procedente rad. 2021-00121-01 13 074AutoDecretaNulidad 14 081AutoAvocaJuzgamiento 15 081AutoAvocaJuzgamiento 16 090AutoTrasladoAlegatos 17 080AlegatosdeConclusiónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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disciplinaria.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 18, declaró responsable disciplinariamente a la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ en calidad de JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , por desconocimiento del deber consagrado en el artículo 153 -2 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los principios de eficiencia y celeridad descritos por los artículos 4º y 7º del mismo cuerpo normativo, y armonizada con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política , en calidad de FALTA GRAVE con CUL PA GRAVÍSIMA , por lo que l a sancionó con SUSPENSIÓN
DE UN (1) MES.
La Sala de instancia de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica,
evidencia la existencia de una nulidad que am erita ordenar la recomposición de la actuación.
1 Sala dual integrada por los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS. 096SentenciaSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 1 de junio de 2021 2, la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales , compulsó copias al evidenciar una presunta mora judicial en la acción constitucional 17001408800220210002202, la cual se tramitó en su despacho, pues, la impugnación del fallo de primera instancia fue repartida al despacho el 14 de abril de 2021, no fue decidida dentro del término legal previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, sino únicamente hasta el 31 de mayo de 2021.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 4 de junio de 2021 al magistrado Miguel Ángel Barrera Nuñez3, quien mediante proveído del 21 de junio de 2021 , dispuso iniciar apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en condición de JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y HERNÁN GABRIEL BUENO CAÑAS , OFICIAL MAYOR del mismo despacho judicial , con el objetivo de verificar la ocurrencia de la
condición de JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y HERNÁN GABRIEL BUENO CAÑAS , OFICIAL MAYOR del mismo despacho judicial , con el objetivo de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad4.
3.- En la audiencia que se celebró el día 27 de septiembre de 2021, se escuchó la versión libre del señor HERNÁN GABRIEL BUENO CAÑAS, quien se desempeñaba como OFICIAL MAYOR DEL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , el cual manifestó que siempre había trabajado en la Rama Judicial; indicó que laboraba en ese Juzgado desde hace más de quince años. Señaló que, el expediente de tutela de autos ingresó el 12 de abril de 2021, que se le había asignado a él por orden de la JUEZ el radicado No 2021-0040. Refirió que, no interpretó bien el mensaje de la tutela que
2 0001CorreoElectronicoRecepciónQuejaDisciplinariaJuezQuintoCivildelCircuitodeNeiva 3 002HojaReparto 4 006AperturaInvestigacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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le correspondía, y equivocadamente pensó que no estaba a su cargo , por lo que no verificó tampoco con la investigada, cuando se dio cuenta ya había vencido el término. Resaltó que no fue un acto de mala fe.
le correspondía, y equivocadamente pensó que no estaba a su cargo , por lo que no verificó tampoco con la investigada, cuando se dio cuenta ya había vencido el término. Resaltó que no fue un acto de mala fe.
4.- Por medio de escrito del 4 de noviembre de 2021 5, la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ allegó escrito en el que manifestó que existía alta carga laboral del juzga do, incrementado por la pandemia Covid-19, adicionalmente, informó las labores del despacho y su distribución funcional.
5.- En auto del 13 de octubre de 2022 6, la Sala de primera instancia declaró el cierre de la investigación disciplinaria , y ordenó cor rer traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios.
El 9 de noviembre de 2022 7 la investigada presentó alegatos precalificatorios en los que manifestó que existía una alta carga laboral en el despacho que se había incrementado por la pandemia Covid -19, indicó que también era responsabilidad de los empleados del Juzgado verificar el cumplimiento de los asuntos, refirió que el mismo día que se repartió la acción de tutela le dio la orden al Oficial mayor de darle trámite.
6.- A través de providencia del 16 de junio de 2023 8, la Magistrada SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN, profirió decisión mixta, así:
A. Formuló cargos a la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en su condición de JUEZ CUARTA PEN AL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , por su presunta incursión falta
A. Formuló cargos a la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en su condición de JUEZ CUARTA PEN AL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , por su presunta incursión falta
5 023PronunciamientoQuejaMonica 6 030CierreyAlegatosPrecalificatorios 7 036EscritoAlegatosMonica 8 026AutoPliegoCargos20230728M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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disciplinaria por el desconocimiento del deber descrito en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, prohibición concordada con los principios de eficiencia y celeridad descritos por los artículos 4º y 7º del mismo cuerpo normativo, y armonizada con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política , calificada provision almente como
FALTA GRAVE con CULPA GRAVÍSIMA.
Lo anterior, como quiera que pese a que el pr oceso de tutela No 17001408800220210002202 ingresó al despacho el 14 de abril de 2021, solo fue fallado hasta el 31 de mayo de 2021 , por lo que hubo una mora de 7 días hábiles.
B. Declaró la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria seguida e n contra de señor HERNÁN GABRIEL BUENO CAÑAS quien se desempeñaba como OFICIAL MAYOR, al considerar que no tenía por qué saber que la acción
B. Declaró la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria seguida e n contra de señor HERNÁN GABRIEL BUENO CAÑAS quien se desempeñaba como OFICIAL MAYOR, al considerar que no tenía por qué saber que la acción constitucional había llegado al despacho, y por lo tanto no se configuró el elemento de la culpabilidad.
7.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 9 la magistrada SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN , declaró el impedimento para conocer del proceso en etapa de juzgamiento ya que había participado en la etapa de instrucción, el cual fue aceptado mediante auto del 8 de noviembre de 2023 proferido por el Magistrado JUAN PABLO SILVA
PRADA10.
8.- Mediante proveído del 21 de noviembre de 2023 11, el magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA , asumió la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, y ordenó que el trámite a seguir era el ordinario,
9 060ManifestacionImpedimento 10 065AutoAceptaImpedimentoDespacho01 11 069AutoAvocaJuzgamientoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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ya que la falta imputada a la investigada no hacía parte de las señaladas en el artículo 225H de la Ley 1952 de 2019.
9.- A través de providencia del 20 de octubre de 2023 esta Corporación declaró que no tenía competencia para resolver sobre el
señaladas en el artículo 225H de la Ley 1952 de 2019.
9.- A través de providencia del 20 de octubre de 2023 esta Corporación declaró que no tenía competencia para resolver sobre el impedimento planteado, pues dicha atribución era resorte de la Comisión Seccional12.
10.- Mediante auto del 15 de enero de 2024 la Comisión Seccional con ponencia del magistrado Juan Pablo Silva Prada , decretó la nulidad del proceso ya que el impedimento p lanteado por la doctora SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN debió haber sido conocido en Sala dual y no unitaria13.
11.- Mediante auto del 15 de mayo de 2024 14 se aceptó el impedimento planteado nuevamente, y a través de auto del 23 de julio de 2024, el magistrado J uan Pablo Silva Prada , asumió la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, y ordenó que el trámite a seguir era el ordinario15.
12.- Mediante auto del 20 de enero de 2024 , la Comisión Seccional ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión16.
Mediante escrito del 14 de febrero de 2025 17, la investigada allegó correo electrónico en el que manifestó que en un proceso disciplinario con radicado No 17001-25-02-000-2023-00032-00, adela ntado ante esa Corporación y que tenía hechos similares, fue absuelta, por lo que debía ser tenido en cuenta para efectos de su responsabilidad
12 C03SegundaInstanciaImpedimento/ 08 Auto no es procedente rad. 2021-00121-01
con CUL PA GRAVÍSIMA , por lo que l a sancionó con SUSPENSIÓN
DE UN (1) MES.
La Sala de instancia de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica, teniendo en cuenta que quedó demostrado que la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en su condición de JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, incurrió en mora injustificada al no ejercer un control adecuado sobre el trámite de la acción de tutela de segunda instancia con radicado 17001408800220210002202, promovida por María Elvia Arias Amaya contra la Asociación Colegio Granadino , ya que la fue repartida al despacho el 14 de abril de 2021 , que la propia jueza la asignó ese mismo día al oficial mayor Hernán Gabriel Bueno Ca ñas, pero no verificó su avocación ni el proyecto de fallo, de modo que el asunto permaneció sin impulso hasta el 31 de mayo de 2021 , cuando se profirió la decisión. Por ello concluyó que hubo una mora de 7 días hábiles.
18 0057FalloPrimeraInstanciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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Conducta con lo cual, afectó el de ber funcional de respetar la Constitución y la ley, como quiera que la funcionaria debía adelantar el proceso de tutela en el término debido.
La recurrente alegó que, desde el 14 de abril de 2021, fecha en la que llegó al despacho el informe de reparto de la tutela de segunda instancia, ella puso en conocimiento de Hernán Gabriel Bueno Cañas la asignación interna del asunto mediante mensaje de WhatsApp,
19 0057FalloPrimeraInstancia 20 0060RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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recibiendo de éste la respuesta: “Entendido Dra. Que descanse”. Por lo cual actu ó amparada en el principio de confianza, pues tratándose de un empleado con cerca de 30 años de experiencia en la Rama Judicial y habituado al trámite de acciones cons titucionales, no podía prever que omitiera totalmente el impulso del expediente.
Expuso que existió un error involuntario que se produjo porque, luego de la asignación del 14 de abril de 2021, el señor Bueno Cañas , le remitió para revisión y firma un auto avocando una impugnación, pero correspondiente a otro radicado y a partes distintas, ci rcunstancia que la llevó a entender, bajo el principio de confianza, que sí había dado trámite a la tutela que le había sido asignada ese día. Por lo cual, el error vino del empleado al no verificar que el trámite descargado de la ventanilla correspondía realmente al asunto asignado.
Sostuvo que la primera instancia omitió valorar que, para la época de los hechos, afrontaba una multiplicidad de funciones judiciales y
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Conducta con lo cual, afectó el de ber funcional de respetar la Constitución y la ley, como quiera que la funcionaria debía adelantar el proceso de tutela en el término debido.
Estimó que la conducta se ejecutó a título de culpa, teniendo en cuenta que la disciplinable infringió el deber o bjetivo de cuidado, al dejar vencer los términos legales con los que contaba para proferir el fallo de tutela, más aún, tratándose de asuntos prioritarios.
Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios señalados en el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 , consideró que la falta cometida era GRAVE con CULPA GRAV ÍSIMA, el grado de perturbación a la justicia, así, consideró que lo justo y proporcional era imponer como SANCIÓN la SUSPENSIÓN DE UN (1) MES 19.
DE LA APELACIÓN
La disciplinable presentó recurso de apelación 20 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
En su criterio, resultaba incoherente que, pese a haber sido ella quien denunció la irregularidad y a que se demostró que el trámite estaba a cargo del Oficial Mayor Hernán Gabriel Bueno Cañas, la Comisión Seccional hubiera archivado la actuación en favor de él y, al mismo tiempo, la hubiera sancionado a ella.
La recurrente alegó que, desde el 14 de abril de 2021, fecha en la que llegó al despacho el informe de reparto de la tutela de segunda instancia, ella puso en conocimiento de Hernán Gabriel Bueno Cañas
error vino del empleado al no verificar que el trámite descargado de la ventanilla correspondía realmente al asunto asignado.
Sostuvo que la primera instancia omitió valorar que, para la época de los hechos, afrontaba una multiplicidad de funciones judiciales y administrativas, y existía una alta carga laboral agravadas por la pandemia, lo que hacía materialmente imposible que revisara cada expediente constitucional.
Señaló que se desconoció la división funcional interna del despacho , ya que el empleado era quien d ebía encargarse del expediente, contabilizar los términos y remitir oportunamente los proyectos de decisión, y aunque ella revisaba el correo institucional , ello no significaba que el control específico de cada tutela recayera de manera exclusiva en su persona.
Sostuvo que la decisión recurrida desconoció tanto precedente vertical como horizontal, en cuanto al vertical, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la cual el juez no puede hacerseM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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cargo personalmente de todos los aspectos del trámite judicial y puede confiar razonablemente en sus empleados.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 8 de agosto de 202521.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 8 de agosto de 202521.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislat ivo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 22, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1623.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judici al, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus
21 001ActaIndividualReparto 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 24 y C112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, qu edó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuenc ia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable.
Se evidencia la calidad de disciplinable de la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ , en condición de JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, identificada con cédula de ciudadanía No 23.347.182 fue acreditada mediante resolución No 040 del 23 de abril de 2018, expedida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales 26.
3.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de p rimera instancia fue proferida el 27 de marzo de 2025, y comunicada a la disciplinable el 23 de abril de 2025 27, siendo presentado el recurso de apelación 12 de mayo de 202528 por la investigada, de manera oportuna.
proferida el 27 de marzo de 2025, y comunicada a la disciplinable el 23 de abril de 2025 27, siendo presentado el recurso de apelación 12 de mayo de 202528 por la investigada, de manera oportuna.
24 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una re forma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 017ActosAdministrativosMonica 27 097DiligenciamientoNotificacionSentencia 28 085RecursoApelaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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El 21 de julio de 2025 , el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero , concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por
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El 21 de julio de 2025 , el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero , concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la disciplinable y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente29.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”30.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
4. De la nulidad oficiosa.
Corresponde a esta Comisión pronunciarse de la existencia de una irregularidad procesal que amerita recomponer la actuación, por lo que, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos del 16 de junio de 2023, porque se afectó el debido proceso, toda vez que, se observa causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones, como se verá:
Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue
observa causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones, como se verá:
Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue
29 100AutoConcedeRecurso 30 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1952 de 2019, artículo 12, según el cual:
“ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal”.
Por su parte el principio de legalidad se encuentra desarrollado en el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019, así:
“ARTÍCULO 4. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
“ARTÍCULO 4. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad”.
Ahora bien, las causales de nulidad están inst ituidas en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, y se podrán decretar de manera oficiosa en cualquier estado de la actuación disciplinaria cuando se observen situaciones que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la providencia del 16M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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de junio de 2023 , a través de la cual se formuló pliego de cargos a la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en su condición de JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES al encontrar acreditada la tercera causal de nulidad de que trata el artículo 202 del Código General Disciplinario, así:
“ARTÍCULO 202. Causales de nulidad.
disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley
Bajo esa lógica, el diseño procesal previsto por el legislador parte de la necesidad de preservar la separación funcional entre las actuaciones propias de la instrucción y aquellas que comportan una decisión de fondo sobre la investigación disciplinaria.
Por lo tanto, mientras la formulación del pliego de cargos constituye una decisión que corresponde al funcionario instructor dentro del marco de la etapa de investigación, la terminación o archivo de la actuación implica una dete rminación que incide directamente en la conclusión del proceso disciplinario, razón por la cual su adopción debe observar la conformación colegiada prevista por la ley.
CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES al encontrar acreditada la tercera causal de nulidad de que trata el artículo 202 del Código General Disciplinario, así:
“ARTÍCULO 202. Causales de nulidad.
Son causales de nulidad las siguientes: (…)
La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”.
En ese orden, resulta palpable la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, teniendo en cuenta que la Comisión Seccional dictó una decisión mixta, por un lado profirió pliego de cargos, y por el otro, archivó las diligenc ias respecto de l señor HERNÁN GABRIEL BUENO CAÑAS quien se desempeñaba como OFICIAL MAYOR DEL JUZGADO, pese a que la Ley 1952 de 2019 prevé que dichas actuaciones deben adoptarse de manera independiente, en razón a que la terminación de la actuación disciplinaria exige la intervención de la Sala Dual competente, y la formulación de cargos debe ser proferido por el funcionario instructor.
Al respecto, es necesario precisar que en el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 12 de la Ley 195 2 de 2019, se dispuso:
ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas
actuación implica una dete rminación que incide directamente en la conclusión del proceso disciplinario, razón por la cual su adopción debe observar la conformación colegiada prevista por la ley.
Así se dispuso por el legislador en el artículo 63 de la ley 2094 de 2021, que modific ó el artículo 244 de la ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 63. Modificase el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020."
Corolario de lo anterior, la adopción simultánea de ambas determinaciones dentro de una misma providencia, (pliego de cargos y terminación y archivo), desconoce el diseño procedimental previsto por el Código General Disciplinario, ya que, por su naturaleza, en un lado de debe ser individual, y en el otro exige la deliberación y decisión deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15573 Radicado No. 170012502000 202100121 02 Funcionarios Judiciales en Apelación
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la Sala dual.
Radicado No. 170012502000 2021