CNDJ - 170.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 170.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (1.°) de marzo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 1100108020002022 01016 00
Aprobado según acta n.°014 de la fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR Dado que la ponencia presentada inicialmente por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros no alcanzó la mayoría necesaria para aprobarse en la sala ordinaria n.° 007 del 8 de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL El presente asunto se recibió de la Procuraduría Segunda Distrital de
Instrucción de Bogotá2, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina 1 Magistrado Richard Navarro May. 2 Folios 1-11 archivo digital «2022110313165232».
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M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO
Radicación n.° 11001080200020220101600
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
C 7281 Judicial de Bogotá, en relación con el proceso que se inició por oficio n.° 88111 de 2019 de la Contraloría General de la República, a partir de informe realizado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), por presuntas irregulares cometidas por el señor Luis Guillermo Grillo Olarte, auxiliar de la justicia, en su condición de depositario provisional de varios bienes administrados por la sociedad. Entre otras piezas procesales, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá remitió copia del auto del 11 de julio de 20223, providencia mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó remitir por competencia la actuación adelantada en contra del auxiliar de la justicia a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que carecía «de competencia para adelantar actuación disciplinaria en contra del señor Luis Guillermo Grillo Olarte», toda vez que, tratándose de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, la potestad sancionadora se trasladó a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías Distritales o Municipales, por virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. Recibido el asunto, el procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá, en decisión del 31 de octubre de 20224, consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, habida cuenta de haberse modificado la norma que en la redacción original
del Código General Disciplinario derogaba el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. 3 Folios 175-178 archivo digital «2022110313165232». 4 Folios 1-11 ibidem. Pági na 2 | 34
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
C 7281 Así, concluyó que por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, norma que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, se mantenía vigente la competencia establecida por el legislador para que los particulares ―auxiliares de la justicia―, que son verdaderos colaboradores del poder judicial, fueran investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atendiendo a las funciones propias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, el procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado, habida cuenta de la función otorgada por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3. TRÁMITE EN LA COMISIÓN Mediante acta individual de reparto del 2 de diciembre de 20225,
inicialmente le correspondió el conocimiento de estas diligencias a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con ocasión a que la ponencia presentada por la doctora Acosta Walteros fue derrotada en la sala n.° 008 del 1.° de febrero de 2023, el conocimiento del presente asunto se asignó al suscrito magistrado 5 Archivo digital «02 11001080200020220101600». Pági na 3 | 34
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO C 7281 ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante acta de reparto del 9 de febrero de 20236.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia El inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente: ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada
[Subrayado fuera del texto original]. De la norma, aplicable por integración, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, para esta colegiatura es claro que ante un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa y
una judicial, quien debe dirimir la controversia es el superior jerárquico de la segunda. Ahora bien, respecto de los conflictos de competencia entre la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales dentro de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, esta corporación venía remitiendo las controversias a la Corte Constitucional, en atención al artículo 241.11 de la Carta Política 6 Archivo digital «09 PASO DESPACHO NEGADO 01016». Pági na 4 | 34
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO C 7281 porque, el legislador le había otorgado funciones jurisdiccionales a la
Procuraduría. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-020 de 20237 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» contenidas en los artículos 1.°, 54, 73 y 74 de la Ley 20984 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019. En ese sentido, la Procuraduría General de la Nación como autoridad administrativa perdió sus facultades jurisdiccionales en los trámites disciplinarios a su cargo. Por otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.10 de la Ley 1437
de 2011, ha precisado que carece de competencia para resolver conflictos de competencia entre autoridades administrativas y judiciales8. Así, ante la pérdida de vigencia de las normas que otorgaban atribuciones jurisdiccionales a la Procuraduría, en la actualidad, la Comisión ostenta la competencia dirimir los conflictos referidos. Hecho el recuento anterior, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la 7 Corte Constitucional, Sentencia C-020 de 2023, referencia: expediente D-14.503, M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de septiembre de 2022, radicado n.° 11001-03-06-000-2022-00119-00, C.P. Óscar Darío Amaya Navas. Pági na 5 | 34
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C 7281 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia. 4.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo
establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario que se está llevando en contra del señor Luis Guillermo Grillo Olarte, auxiliar de la justicia, en su condición de depositario provisional de varios bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá es la competente para adelantar la investigación y juzgamiento del proceso disciplinario en contra del señor Luis Guillermo Grillo Olarte, auxiliar de la justicia. Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, y (ii) el caso concreto. 4.2.1. La competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia Pági na 6 | 34
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C 7281 Desde la entrada en funcionamiento de esta Corporación, antes de la vigencia de la Ley 1952 de 2019, se consideró que la jurisdicción disciplinaria era competente para asumir la investigación y
juzgamiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia en atención al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Sobre este particular, en virtud del principio de legalidad consignado en el artículo 29 de la Carta Política, a través de la dimensión de lex certa y reserva legal, la tesis mayoritaria de la Comisión daba cumplimiento al mandato expreso del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual disponía lo siguiente: ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia. En ese sentido, en consonancia con la regla competencial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia en segunda instancia, y las Seccionales en primera. Sin embargo, con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional9, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Pági na 7 | 34
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO C 7281 expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Así las cosas, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario. Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la
forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto]. Pági na 8 | 34
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C 7281 La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios10. Una posición contraria podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, norma que indicó lo siguiente: A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. Con el segmento resaltado se podría pensar en principio que ahí estarían incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues
esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», lo que sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia. 10 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. Pági na 9 | 34
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C 7281 En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan». De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos11, «si el
epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»12. Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis: 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
12 Ibidem. Página 10 | 34
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C 7281 En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos. Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad13. Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso
no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico14 [Negrillas en el texto original]. En tal forma, según lo normado por el legislador, es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C-084 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Ibidem. Página 11 | 34
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO C 7281 procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.
Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra la de los auxiliares de la justicia. 4.2.2. Caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, corresponde a esta instancia definir cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Luis Guillermo Grillo Olarte, auxiliar de la justicia, en su condición de depositario provisional de varios bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Al respecto, debe advertirse que en el presente asunto disciplinario no se notificó -o siquiera formuló- pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, consta que el señor Grillo Olarte para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de censura ostentaba la condición de auxiliar de la justicia. En consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario, la Comisión considera que es la Procuraduría Página 12 | 34
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C 7281 Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá la encargada de adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Grillo Olarte en su
condición de depositario provisional de varios bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales (SAE). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
C 7281
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y copia de la presente providencia a
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su información.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 14 | 34
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
C 7281
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 15 | 34
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C 7281
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS M.P. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Providencia del 1 de marzo de 2023
ACTA No.14 de la misma fecha. RAD. 1100108020002022 01016 00 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que no acompaño lo decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada y para el efecto solventaré mi disenso en las siguientes consideraciones: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Página 16 | 34
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C 7281 El presente asunto se recibió de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso que se inició por oficio
88111 de 2019 de la Contraloría General de la República, a partir de informe realizado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), por presuntas irregulares cometidas por el señor Luis Guillermo Grillo Olarte, auxiliar de la justicia, en su condición de depositario provisional de varios bienes administrados por la sociedad. Una vez realizadas las consideraciones acerca de los fundamentos fácticos y de derecho que le otorgan asidero al fallo sancionatorio de primer grado, esta Corporación a bien tuvo: “DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, (…)”. Lo anterior, como quiera que la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá era la competente para adelantar la investigación y juzgamiento del proceso disciplinario en contra del señor Luis Guillermo Grillo Olarte, auxiliar de la justicia. Ahora bien, decantados los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales descansa la decisión de segunda instancia, considero pertinente anotar, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como sus Seccionales, son las competentes para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 111 y 112 numeral 4 Página 17 | 34
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO C 7281 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.
Tal competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, al señalar: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente”. Precepto que a su vez armoniza con los dispuesto en articulado 63 del
CGD que al describir las “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, también rotuló en su parágrafo 2° a “los auxiliares de la justicia”, lo que despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Página 18 | 34
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020220101600
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
C 7281 Así mismo, en “aplicación del principio tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después.15 A su vez considero que la providencia objeto de salvamento se divorcia de los anteriores preceptos normativos, así como de lo previsto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. Recordemos la aplicación de la ley en el tiempo del artículo 624 del CGP, que reza: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el
momento en que deben empezar a regir. Sin e
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