CNDJ - 170.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta INEXISTENCIA DE COMPORTAMIENTO IRREGULAR F1
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 170.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta INEXISTENCIA DE COMPORTAMIENTO IRREGULAR F1
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS – DIRECTOR
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA
QUEJOSA: LUISA MILENA BUSTOS VEGA RADICADO: 11001-08-02-000-2023-00459-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá, D.C., 24 de julio de 2024 Aprobado en Sub-Sala Dual de Instrucción No.07 (Desempate) según Acta No.21 de la misma fecha.
1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 10 de julio de 20231, en contra del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, en su calidad de Director Seccional de
Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada el 14 de marzo de 20232 por la señora LUISA MILENA BUSTOS VEGA, vía
correo electrónico dirigido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Expediente digital. Archivo: «06 AutoAperturaInvestigacion» 2 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y ANEXOS; Archivo: «QUEJA DISCIPLINARIA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ (1)» En su escrito, la quejosa, presenta su inconformidad con la omisión del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en cuanto a la falta de respuesta a las solicitudes realizadas por la quejosa, en relación con la no verificación del pago de la bonificación por servicios prestados, a la cual, según lo esbozado por ella, tendría derecho. Expuso que, en la petición elevada ante el disciplinable, no se ha producido respuesta alguna y considera que, con esta demora presuntamente injustificada, se vulneran sus derechos. En palabras de la quejosa, respecto de las conductas presuntamente irregulares por parte del disciplinable tenemos que: «[…] acudo a su Honorable Sala a fin de que se investiguen las razones del porqué, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca en cabeza de su actual director José Camilo Guzmán Santos, no pretende, al parecer, cancelarme la Bonificación por Servicios Prestados a la cual me hice acreedora desde el 28 de febrero del año que avanza. […] De manera muy respetuosa solicito a su Honorable despacho, se requiera a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca para que incluya en la nómina de marzo el
valor equivalente a la Bonificación por Servicios Prestados y se indiquen las razones de porqué fue necesario acudir ante ustedes para que ello ocurriera. No pretendo que se conteste el derecho de petición que radiqué el 20 de febrero de 2023, esa situación ya la está estudiando el Juzgado 68 Administrativo, pretendo que se le exija a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que con la nómina de marzo se le cancele el derecho adquirido por denominado Bonificación por Servicios Prestados. […]» (sic) (negrillas del texto original) (subrayas fuera del texto original) Página 2 | 12
3. TRÁMITE PROCESAL La queja relacionada fue radicada y asignada por reparto del 15 de junio de 20233, a la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Magistrada de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial, quien mediante auto del 10 de julio de 20234 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, en su calidad de Director
Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. En virtud de la investigación disciplinaria se allegaron al expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
- Documentos de Calidad y Salarios del disciplinable5. ii. Informe suscrito por la señora Betty Johana Rojas Angarita,
Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá6. iii. Anexos del informe (4 archivos): derecho de petición, certificación de
vacaciones, notificación, nómina con el pago de la bonificación reclamada por la quejosa7. iv. Antecedentes disciplinarios del disciplinable8.
- Constancia secretarial del 10 de julio de 2023, en la que se indica que no cursan otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos del presente radicado9. vi. Constancia secretarial, del 7 de septiembre de 2023, con paso al despacho cumplido lo ordenado en el auto de apertura de investigación disciplinaria10. 3 Expediente digital. Archivo: «02 ACTA 11001080200020230045900» 4 Expediente digital. Archivo: «06 AutoAperturaInvestigacion» 5 Expediente digital. Carpeta: «12 Anexos-28791-Calidad&Salarios» 6 Expediente digital. Carpeta: 14 Anexos-28793-Informe; Archivo: «DESAJBOTHO23-1222» 7 Expediente digital. Carpeta: «14 Anexos-28793-Informe» 8 Expediente digital. Archivos: «17 AntecedentesProcuraduria» y «18 AntecedentesRamaJudicial» 9 Expediente digital. Archivo: «19 NoCursan» 10 Expediente digital. Archivo: «20 PasoAlDespacho» Página 3 | 12
Además de las pruebas recaudadas, el 7 de febrero de 202411, se recibió por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, remisión por competencia contentiva de los mismos hechos objeto de la presente actuación disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Directores Seccionales de
Administración Judicial del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció, en auto del 22 de marzo de 202212, sobre su competencia para ejercer la acción disciplinaria respecto de las conductas reprochables en las que hayan incurrido a partir del 13 de enero de 2021, tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como los Directores Seccionales de Administración Judicial. En la citada decisión, la Comisión fijó las reglas atendibles para el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de los citados empleados judiciales. En lo pertinente dispuso: «[…] Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostentes la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados 11 Expediente digital. Carpeta: «21 PROCESO 11001250200020230210200» 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación No 11001080200020220029600, M.P.
Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 4 | 12 ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991. En otros términos, quienes no cumplan con los criterios anotados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia […]». (negrilla original) En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente proseguir con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso La inconformidad de la quejosa se centró en la presunta omisión de dar respuesta oportuna a su solicitud de pago de la bonificación por servicios prestados, beneficio que, a su juicio, tenía derecho a percibir desde el 28 de febrero de 2023, y que al momento de presentar la queja que dio inicio a las presentes diligencia, esto es, 14 de marzo de 2023, no se había efectuado el pago. Como pretensión principal la señora BUSTOS VEGA, advirtió: «[…] pretendo que se le exija a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que con la nómina de marzo se le cancele el derecho adquirido por denominado bonificación por servicios prestados. […]» (sic) En ese sentido, se persigue el uso de esta jurisdicción como un factor de
presión hacia la consecución de un fin, en este caso, lograr el pago de un factor salarial y prestacional. Y cabe anotar que, dicha solicitud desborda el ámbito de competencia de esta Corporación, además, existen otros mecanismos administrativos y judiciales que resultan aplicables para estos casos, no obstante, se examinarán las actuaciones desplegadas por el disciplinable en el marco de la solicitud de reconocimiento realizada por la quejosa. Página 5 | 12 El derecho fundamental constitucional de petición se encuentra desarrollado en el Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. En relación con el objeto y las modalidades en las que puede ejercerse el derecho de petición, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755, dispone: «Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir
información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos». (Destacado por la Sala). En el presente asunto, se tiene que el requerimiento realizado por la quejosa se efectuó en ejercicio del derecho de petición y se encaminó al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo, a partir de una acción de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Es decir, se trató de un asunto de naturaleza administrativa. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha preceptuado: «[…] En palabras de esta Corporación, cuando se presentan solicitudes a una autoridad judicial “deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada Página 6 | 12 juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los
establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo. […]»13 Corresponde entonces en este contexto, revisar las actuaciones surtidas por la entidad, en orden a efectuar el pago del importe derivado de la bonificación que fue objeto de reclamo por la quejosa y no frente a los plazos contemplados para el derecho de petición de información general o particular. A la luz de los documentos incorporados al expediente, se pudo verificar que el pago reclamado fue efectivamente realizado junto con la nómina del mes de abril del año 202314, de ahí que, en los términos estrictamente indicados en la queja, no exista mérito para continuar con la presente actuación. Para la Sala no existe duda de que la finalidad de la quejosa, más que reprochar el actuar del disciplinable, giró en torno al reconocimiento del pago reclamado, al punto que, de conformidad con la redacción de su escrito de queja, se logra apreciar que para el momento de su formulación ante esta Corporación no se había configurado ninguna conducta; la quejosa se refiere a reproches futuros, así, […] no pretende, al parecer, cancelarme la Bonificación por Servicios Prestados a la cual me hice acreedora desde el 28 de febrero del año que avanza”. 13 Sentencia T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Véanse también las Sentencias T-414 de 1995 y T-297 de 2006. 14 Expediente digital. Carpeta: 14 Anexos-28793-Informe; Archivo: «Nomina(2023041G2,100,15,1,9,527995014,527995014,99,)»
Página 7 | 12 Por lo expuesto, esta Sala Dual no evidencia que el doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, haya incurrido en alguna irregularidad. En consecuencia, para esta Sala Dual se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del empleado judicial investigado, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan: «Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación
disciplinaria adelantada en contra del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de Página 8 | 12 notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
El expediente digital consta de sesenta y un (61) archivos y cinco (5) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Página 9 | 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020230045900 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió decretar la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. La decisión se fundamentó en que, al analizar los documentos incorporados al expediente, se pudo verificar que el pago reclamado fue efectivamente realizado junto con la nómina del mes de abril del año 2023, de ahí que, en los términos estrictamente indicados en la queja, se consideró que no existía mérito para continuar con la presente actuación. Difiero del razonamiento de la Sala, pues considero que lo que se debió analizar en el presenta asunto, era si efectivamente el investigado ostentaba la competencia de ordenar el pago reclamado por la quejosa y en caso afirmativo, determinar si el inculpado incurrió en alguna mora en cumplimiento de dicha labor. Pági na 10 | 12 No obstante, el presente asunto se analizó como un hecho superado de una acción de tutela, pues ni siquiera se verificó si el encartado había incurrido en alguna conducta que fuera de objeto de reproche disciplinario, conforme lo establece el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, que dispone:
“ARTÍCULO 212. FINES Y TRÁMITE DE LA INVESTIGACIÓN.
La investigación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. (Negrilla fuera del texto original). Por lo expuesto, considero que la Comisión debía seguir con la actuación disciplinaria, con el fin de adelantarse una investigación integral, en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Negrilla fuera del texto original). El operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. En este sentido, dejo expuesto el salvamento parcial de voto. Pági na 11 | 12 Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada