CNDJ - 170.EMPLEADOS JUDICIALES RECHAZA RECURSO CONTRA AUTO INHIBITORIO F1100125020
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 170.EMPLEADOS JUDICIALES RECHAZA RECURSO CONTRA AUTO INHIBITORIO F1100125020
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202303582 01 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de agosto de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en contra de CIELO JULIETH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL ZORRILLA SALAZAR, Secretarios de la Oficina de Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, según lo prescrito en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, de no ser porque se observa que el recurso resulta improcedente. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen al asunto la queja expuesta por la señora Sandra Patricia Barberi Forero, el 21 de julio de 20232, en contra de los secretarios CIELO JULIETH GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL ZORRILLA SALAZAR, del nivel 2, adscritos a la Oficina de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, en la calle 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez 2 Carpeta de Primera instancia. Archivo Digital 001.
E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN 15 No 10 – 61 de Bogotá, por acoso laboral, de la que se transcribe lo siguiente: “Llegue al área de TRAMITE DIGITAL mediante proceso de selección a ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo grado 5 el pasado 7 de julio, si bien para la suscrita es una gran oportunidad y he hecho mi trabajo con total dedicación, desde el primer día encontré resistencia por parte de ellos en atención a actitudes de la Secretaria CIELO GUTIERREZ como diferentes puyas burlescas e indirectas de no preocuparsen algunos por lo que les faltara de días para ser calificados; y de parte del señor Secretario MIGUEL ZORRILLA un trato hostil de grito cada vez que me requería, usando un tono despectivo y prepotente para dirigirse a la suscrita.
El día viernes 14 de julio tuve que abordar en la mañana a la Señora Secretaria Cielo Gutiérrez, con escasos 8 días laborando para pedir disculpas si había hecho algo malo y así dejara su actuar conmigo, situación que empeoro pues el lunes 17 de julio, no aparecía por horas un expediente que buscaba un usuario del cual me recrimino muchas veces el señor MIGUEL ZORRILLA de forma inapropiada, hasta que le manifesté asumía mi responsabilidad y hablaría con el Juez de dicho expediente sobre su perdida, esto no le gusto y me
hablo en forma despectiva, pues él sabe cómo ejercer su poder, curiosamente a los 15 minutos lo encontraron en manos de la Secretaria Cielo Gutiérrez, según en SIGLO XXI anote mal la información, pero no quita, ella escucho a muchos preguntando por el expediente y guardo silencio, sin importarle mi preocupación pues observo fui a todos los despachos de piso revisando la entrega del día y la letra, por si se fue enredado en algún otro proceso, esto no tiene presentación. Para el día martes 18 de julio se desbordo la situación con el señor MIGUEL ZORRILLA, pues al hablarme nuevamente en tono despectivo preguntando por mi carga del día anterior, la carga en la que me atrase por lo del expediente que no aparecía el día anterior, le pedí el favor me mirara y no tratarme de esa manera, a lo cual, comenzó a gritar delante de todos que era la única que le hacía eso y se paró furioso de su silla pidiendo irme con él a coordinación, accedí y por supuesto le dije que le pedía respeto y si me tocaba irme ese día lo haría, porque no aceptaba su forma de actuar con la suscrita, para el momento la coordinadora no se encontraba y al rato Página 2 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN pase solicitando el favor a la DRA. ANA MARÍA LÓPEZ los citara
para evitar distorsión y trajiversacion de las cosas, en esa reunión no querían dejarme hablar y en un momento de la misma tuve que alzar la voz al señor MIGUEL ZORRILLA pues se levantó a gritarme en varias ocasiones casi en la cara y en lugar de la coordinadora pedirle a el compostura, me llamo la atención convalidando así su actuar, es más el hizo llamar a un funcionario subalterno para que diera fe lleva más de 10 años y nunca nadie le había dicho nada, pero le dije si bien lleva muchos años le faltan habilidades blandas de respeto y buen trato, el que lleve tanto tiempo no implica atropellar a la gente que por mantener su trabajo debe aguantar, o irse como posiblemente me tocara hacerlo, porque esto afecta laboral y emocionalmente una persona, es más, si el señor MIGUEL ZORRILLA me grita delante de una Coordinadora de ahí para adelante es evidente como es su actuar; el como jefe no puede imponer autoridad a punta de humillar y hacer sentir a un subalterno como poca cosa, más cuando soy una mujer, es la primera vez que me pasa esto en la vida y en un sitio de trabajo que por buscar mantenerlo no voy a permitir el irrespeto y por eso, me vere obligada a irme ante esta situación si continúan con lo mismo, posiblemente el interés por aburrirme o hacerme quedar mal, es poder traer personas afines a ellos, por lo cual, no les importa crear cizaña en inventar son chismes de la suscrita el quejarme y como su política es que nada de lo que pase puede salir de esa oficina o sino se daña el
ambiente de trabajo, más bien diría están acostumbrados a dañar la imagen de una persona con sus chismes sino les agrada, esto es un abuso de poder . (…) Es de conocimiento existe un grupo de wasap para asuntos laborales y a la fecha no me ha incluido la señora CIELO GUTIERREZ, lo que da cuenta están esperando a que prontamente renuncie, pues ellos terminan tergiversando los hechos para aducir que su mal actuar son solo CHISMES, pues muestran una cara con quienes son jefes y otra es con quienes son subalternos no del agrado de ellos. Por ultimo solicito se investigue estos comportamientos para que no vuelvan a repartirse y si están sucediendo se abstengan de continuar afectando a trabajadores que por la necesidad muchos deberán aguantar en silencio porque ellos son quienes los califican o posiblemente les inventen son incompetentes, por lo tanto, no Página 3 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN accedo a ningún tipo de conciliación con ellos, agradezco continuar con el trámite respectivo y dejo constancia que si renuncio, es porque laboralmente me sentí acosada por ellos dos, el señor MIGUEL ZORRILLA y CIELO GUTIÉRREZ así todos sus demás subalternos digan lo contrario, cuando por demás la situación era solo conmigo”. (Sic a todo lo transcrito)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Se asignó el presente proceso al Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 20233.
2. El 29 de julio y 1º de agosto respectivamente, Sandra Patricia Barberi Forero envió ampliación de los hechos antes referidos, en los que desarrolló la queja original e incluyó a la Juez Sandra Pinzón, así como a otros servidores judiciales, enunció otros hechos constitutivos de acoso laboral4.
3. El 8 de agosto siguiente se profirió por parte de la Magistrada Ponente decisión inhibitoria frente a los hechos denunciados por la quejosa5, sin embargo, no tuvo en cuenta las comunicaciones antes referidas.
4. El 12 de febrero de 2024, el Despacho Instructor, profirió auto de “estarse a lo resuelto” a la determinación del 8 de agosto de 2023, ya que, advertidos los nuevos hechos, encontró que hacían relación a los mismos aspectos y sujetos disciplinados, por lo que ordenó archivar la presente investigación, y frente a los nuevos fácticos, reenvió los referidos correos electrónicos a la Secretaría de la Comisión y a 3 Carpeta de Primera instancia. Archivo Digital 002 4 Carpeta de Primera instancia. Carpetas 04 y 05 “nueva queja”. 5 Carpeta de Primera instancia. Archivo Digital 003
Página 4 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN Presidencia, para que se hiciera el respectivo reparto a los Magistrados de la Sala6.
5. El 12 de marzo de 2024 la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto inhibitorio7.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, se inhibió de proferir decisión, en uso de los artículos 209 y 242 de la Ley 1952 de 2019. Hizo un resumen de la queja, en la que frente a la pérdida del expediente anotó que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, a donde llegan todos los procesos con sentencia de los juzgados civiles municipales para su ejecución, y su respectiva secretaría es “compleja”, dada la multiplicidad de asuntos que maneja. Sobre ese hecho señalado, indicó, que se observa inicialmente hubo un error en la anotación del expediente que se extravió, por lo cual el secretario fue increpado por un usuario y la quejosa, al parecer, según sus palabras, quien hizo mal la desanotación, se afectó porque el secretario estaba preocupado y la recriminaba, seguramente en alta voz por el celo en su cuidado, ya que se requería para mostrarlo y porque al guiarse por la anotación realizada se desviaba del lugar donde podía ser encontrado. 6 Carpeta de Primera instancia. Archivo Digital 007 7 Carpeta de Primera instancia. Archivo Digital 010 Página 5 | 25
E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN Anotó la primera instancia, que en la queja se habló es de retraso en las labores, que Sandra Patricia Barberi Forero atribuía a la sospecha infundada que a ella se le asignaba más carga o la más difícil. Incluso fue citada a la Coordinación, pero dijo que allí obtuvo una respuesta negativa a sus pretensiones.
Mencionó el a quo que “Parece que atribuyera a todas las personas a su alrededor estar en su contra, pero la intervención de la jueza coordinadora, según el mismo dicho de la queja, dio la razón a las reclamaciones del secretario, quien tiene responsabilidades legales, entre ellas las de coordinar el personal secretarial”. Resaltó que la quejosa indicó que ella cumplía el horario, pero se le reprochó, pese a ello, frente a la asunción de las cargas laborales ello no basta, pues además de eso hay que cumplir con una carga de trabajo debidamente presentada. Pues: “Reclamar a una persona por su trabajo o por sus errores o por sus omisiones no puede constituir falta disciplinaria”. Justificó que sí hay que reclamar a una empleada que se atrasa, por cuanto comete yerros, generando mal ambiente de trabajo, lo que no se traduce necesariamente en una conducta de acoso laboral.
Frente a ello indicó: “Lejos de pensar en renuncia al cargo, lo que la empleada debe pensar es en asumir actitud proactiva y ser resiliente
para adaptarse a un ambiente de trabajo estresante como es el de la Rama Judicial, congestionado, atrasado, donde todo es urgente, Página 6 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN donde las metas de trabajo son altas y lo que se espera con base en el principio de confianza es que las personas las cumplan y lo hagan debidamente”.
Concluyó que en la queja se observó que la empleada asumía las reclamaciones como actos en su contra, por lo que ello no constituye acoso laboral, sino el cumplimiento de las funciones de los jefes, quienes deben realizar no solamente las propias, sino controlar las de sus subalternos, y frente a los malos tratos y gritos enfatizó: “Lo que sucede en la Rama Judicial es que las situaciones se solucionan con trabajo y no con diálogos, pues de nada vale que se diga qué está mal si no hay voluntad de corregir y adaptarse al ritmo de trabajo”. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 12 de marzo de 20248, la quejosa expuso su desacuerdo con la decisión inhibitoria, basada en los siguientes argumentos:
1. Se dolió que pese a que adjuntó la queja con sus respectivos anexos en los que justificaba su dicho, ninguno fue tomado en la cuenta para el estudio correcto de la investigación, como es su deber legal.
2. Indicó que es consciente que en la Rama Judicial existen
indicadores y metas de cumplimiento para el logro de las funciones a cargo, pero de estas “no implica que por ser la Rama Judicial y 8 Carpeta de Primera instancia. Archivo Digital 010 Página 7 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN amparados en ciertos cargos, se busque hacer quedar mal a alguien en sus labores, por no ser del gusto o escogencia de quienes manejan ciertas áreas, como me ocurrió con los señores MIGUEL ZORRILLA y
CIELO GUTIÉRREZ”.
3. Señaló que la conducta de MIGUEL ZORRILLA, corresponde a acoso laboral, ya que el tiempo que compartió con él, sus conductas fueron a gritos y a señalar aspectos por ser mujer, cuestión que escapa a los espacios laborales y al comportamiento esperado.
4. Frente a la pérdida del expediente censuró que la instancia señaló que se le haya perdido a ella, cuando fue un acto que ella probó en los anexos de la queja fue escondido por CIELO GUTIÉRREZ. Por lo que reprochó que no estudió los argumentos de la queja, y que subjetivamente hizo un análisis sin los contextos necesarios, y terminó su denuncia en un auto inhibitorio.
5. Relató un acto ocurrido con la “juez”,- no se indicó con cuálen la que señaló hubo una disputa con los investigados, y una supuesta
presión que había sido expuesta para suscribir un acta en la que para “avalar sus comportamientos, prácticamente me juzgaron sin poder defenderme; considero la Señora Juez se sobrepasó en su actuar y lamento mucho se haya visto involucrada, pero un Juez escucha las dos partes y no se parcializa a favor de una sola”.
6. Finalmente anotó que lo enunciado en el auto confutado no responde a la realidad, por cuanto esta es parcializada y con argumentos subjetivos, propios de los investigados, no de manera Página 8 | 25
E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN objetiva, ya que no se observó investigación al respecto. Así como reiteró, debe analizarse la situación de los dos secretarios, ya que según el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo
(SGSST), debe pensarse y capacitarse en la parte emocional del trabajador, a fin de evitarse conductas de acoso laboral. Por ello, solicitó sea revocada dicha determinación. TRÁMITE DEL RECURSO El auto de primera instancia fue notificado mediante correo electrónico del del 6 de marzo de 2024. Se comunicó el contenido del auto inhibitorio a la quejosa, a la representante del Ministerio Público, así como a los investigados9. Por auto del 19 de marzo del año en curso, la Magistrada Ponente concedió el recurso de apelación en cita en el efecto suspensivo y
ordenó la remisión del proceso a esta Comisión10, lo cual se cumplió mediante oficio No 0357 del 20 de marzo de 202411. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de abril de 202412, le correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto de la misma calenda13, avocó conocimiento de este y dispuso noticiar al Ministerio Público y a los investigados, los cuales guardaron silencio. Igualmente, se ordenó que por Secretaría se acreditara la existencia 9 Carpeta de Primera instancia. Archivo Digital 008 10 Carpeta de Primera instancia. Archivo Digital 011 11 Carpeta de Primera instancia. Archivo Digital 012 12 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 13 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 06 Página 9 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN de antecedentes disciplinarios de los encartados y se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la
Corporación14. En cumplimiento de ello, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Corporación hizo constar mediante certificados del 29 de abril de 2024, que los inculpados no registraban antecedentes disciplinarios ni como abogados ni como empleados15. Así mismo, el 23 de abril de 2024 se certificó que no cursaban
investigaciones en esta Corporación por los mismos hechos16.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política el cual señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 14 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 07 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11.
Pági na 10 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN
2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de auto inhibitorio, entratándose de las diligencias contra empleados judiciales, como es el caso, existe norma en específico - artículo 209 de la Ley 1952 de
2019la cual regula esta temática: ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso. Sobre este punto, tal como lo advierte el mismo artículo, no habría posibilidad de que fuera interpuesto ni admitido el recurso de apelación. 2.1. Dentro del plenario se puede decantar lo siguiente: - Auto inhibitorio del 8 de agosto de 202317, en donde se resuelve inhibirse de adelantar actuación disciplinaria: 17 Archivo Digital 03. Pági na 11 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN - Notificación del 6 de marzo de 202418, en el cual se advirtió “ que contra esta decisión no procede ningún recurso”. - Interposición del recurso de apelación por la quejosa, el 12 de marzo de 202419. 18 Archivo Digital 08.
Pági na 12 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN - Auto del 19 de marzo de 2024, en donde el despacho instructor, admitió la interposición del recurso de apelación. 19 Archivo Digital 10.
Pági na 13 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN - Comunicación del 20 de marzo siguiente a la quejosa de dicha determinación judicial: 2.2. Visto el decurso procesal anterior, es posible determinar una serie de yerros cometidos por la Magistrada Instructora, al conceder equivocadamente el recurso de apelación frente a un auto inhibitorio que no admitía dicha posibilidad, tal como lo dice expresamente el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019.
Adicional a ello, en el segundo inciso del resuelve del mencionado auto, cita que es procedente el recurso, según lo ordena la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. Sin embargo, de una lectura de dicha norma, en particular del precepto 13, se menciona lo siguiente: Pági na 14 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN “ ARTÍCULO 13. Procedimiento sancionatorio. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento: Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único.
Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo.- Negrillas fuera del texto originalDel procedimiento sancionatorio reseñado, se decanta fácilmente que: i) el recurso de apelación allí consagrado procede únicamente; “contra la sentencia que ponga fin a esta actuación”; ii) que ello está dentro del marco del proceso que se adelante ante los jueces laborales y, iii) que esa alzada procede, naturalmente, cuando se haya surtido todo el
trámite procedimental allí descrito, y que, solo frente a la sentencia es que procede el aludido recurso. Por lo anterior, es posible afirmar que la concesión del mismo fue desatinada, y el reenvío normativo a la Ley 1010 de 2006 sobre el acoso laboral fue igualmente equivocado, ya que, como se acaba de ver, no está habilitando la naturaleza del recurso vertical contra los autos inhibitorios, más aún cuando hay norma específica en el Código General Disciplinario que regula la materia. Pági na 15 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN Y es que no se puede perder de vista, que para la habilitación de dichos recursos es una facultad de exclusiva reserva del legislador, tal como lo desarrolla la Corte Constitucional en sentencia C-210 de 202120: “En virtud de la cláusula general de competencia normativa prevista en el artículo de la Constitución, ha sentado la Corte que el legislador goza de “amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”. A partir de ella, le corresponde al Congreso de la República “regular los procedimientos judiciales y administrativos”, particularmente, “regular y definir49F1, entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento
de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, - esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos”. (Énfasis por la Sala) Sobre el punto destacado esta corporación precisó que “es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio”. En correspondencia también ha señalado que “puede instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones
20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C2010 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Posturas decantadas en sentencias C-742 de 1999, C-927 de 2000, C-384 de 2000, C-203 de 2011, C-803 de 2000 y C-290 de 2019. Pági na 16 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso”.
En esta medida, este tribunal ha sostenido que “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política. También hace parte del poder de configuración legislativa en materia procesal, con relación a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos. En relación con la procedencia del recurso, la Corte Constitucional en
Sentencia T 587 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño manifestó lo siguiente: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” - Subrayado y negrilla fuera del texto2.3. Corolario de lo anterior, la decisión inhibitoria, es la que procede antes de iniciar actuación disciplinaria alguna y, en el asunto de marras, se itera, se cumplía con ese requisito procesal del artículo 209 idem, en tanto no se había adelantado actuación por parte de la jurisdicción con anterioridad a la emisión de la decisión que acá se analiza. Pági na 17 | 25 E 12385 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110012502000202303582-01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN En punto de lo que propiamente se considera como el inicio de una actuación disciplinaria, esta Comisión ha sostenido copiosamente que la decisión inhibitoria, incluso, no involucra la apertura de una actuación disciplinaria ni la actividad del aparato jurisdiccional disciplinario, en tanto lo que propugna es una abstención de conocer determinado asunto por las causales que consagra expresamente la ley; veamos: “Se advierte entonces, que el auto inhibitorio no involucra la
apertura de actuación disciplinaria, sino que de plano rechaza la queja cuando tiene ocurrencia alguna de las causales antes mencionadas. Sobre el particular, vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario…21” Colofón de lo anterior, se itera que, al no existir algún auto de indagación previa ni de investigación disciplinaria, no se apertura proceso disciplinario alguno, luego la Magistrada de la Seccional no debió darle implícitamente efectos de “sentencia”, y menos conceder recursos a una actuación jurídica que, como se anotó, no procedía por ministerio de la ley, el recurso vertical. Además, cabe anotar que la decisión inhibitoria, en contraposición de la terminación,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.