CNDJ - 170.FUNCIONARIOS-Absuelve falta-CONFIRMA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD-Realizó o
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 170.FUNCIONARIOS-Absuelve falta-CONFIRMA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD-Realizó o
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10263
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 760011102000 201802209 01 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable1 contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, en condición de JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA, por incurrir en falta disciplinaria al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, falta calificada como GRAVÍSIMA a título de DOLO, al tenor de lo dispuesto en el 1 Mediante su apoderado de confianza Emir Carabalí Vásquez. 2 Sala dual integrada por los doctores Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10263
Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación
numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2007, en armonía con el artículo 413 del Código Penal, por lo que lo SANCIONÓ con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de
DIEZ (10) AÑOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis del presente asunto se encuentra en la compulsa de copias efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la decisión interlocutoria de segunda instancia, aprobada en acta No. 434 del 26 de octubre de 2018, dentro de la actuación penal 761096000163201800227-01 que se adelantó contra el señor Vladimir Londoño Caicedo por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, y en la que resolvió modificar el numeral 4 de la Sentencia No. 23 del 10 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, y en su lugar, negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por ser padre de familia “por existir expresa prohibición legal”, libró orden de captura en contra del condenado y compulsó copias en contra del funcionario de primera instancia “…por las irregularidades en que pudo haber incurrido en la presente actuación, al haber contrariado de manera manifiesta el ordenamiento legal vigente”. Allegó copia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal No. 2018-002273. 3 Folios 3 a 116 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 2 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación 2.- El 11 de diciembre de 2018, la queja disciplinaria correspondió por reparto al Despacho del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO4, quien mediante auto del 8 de marzo de 2019 ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5. 3.- El doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, rindió versión libre de manera escrita, en la que manifestó, entre otras, que no entendía porque decían que había concedido una prisión domiciliaria de carácter irregular, y que no estaba de acuerdo con el recurso de apelación que presentó el Ministerio Público contra la Sentencia No. 23 del 10 de agosto de 2018, y manifestó que era jurídico en sus decisiones, pero que también tenía una parte humana que debía utilizar al momento de tomar una decisión, y reiteró las razones por las cuales emitió la decisión de fondo en la sentencia cuestionada. Agregó que ahora tendría que “agachar la cabeza y dejar de ser un Juez garantista y justo”, y amarrarse a lo que dice la norma, sin lugar a ninguna interpretación, porque no tenía sentido que el Ministerio Público siguiera apelando sus decisiones y el Tribunal revocándolas, y se le siguieran compulsando copias y se diga que
sus decisiones son “tercas, obstinadas y caprichosas”, pues en su sentir la privación de la libertad era el último recurso y se debía mirar cada individuo en particular. Recalcó que a la fecha de emisión de la Sentencia no conocía la posición jurídica del 4 Folio 1 Cuaderno Original 1ª instancia. 5 Folio 117 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 3 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación Tribunal, y que para la fecha ya tenía tres (3) disciplinarios por sus decisiones. Citó un aparte de la Sentencia SPO25-2019 de la Corte Suprema de Justicia, respecto al verbo rector “llevar consigo” no daba lugar a determinar la tipicidad de la conducta. Explicó que el caso que les ocupaba, no era similar al porte de estupefacientes, pues se trataba de una sustancia como era el clorhidrato de sodio, que no se le aplicaba ningún verbo rector, y que de aplicársele sería el de conservar, pues no se tenía ninguna evidencia que certificara que sería usado para el procesamiento de narcóticos, pues no fue encontrada en ningún laboratorio de narcóticos, ni la estaban transportando a ningún lado, sino que coincidencialmente en el momento en que adelantaban un registro y allanamiento en búsqueda de un arsenal de armas, hallaron en una casa contigua esa sustancia, sin que se investigara a fondo para que estaba destinada y la solución más viable para las partes fue el preacuerdo con una pena a imponer de 20 meses; y
criticó el procedimiento que efectuaba la Fiscalía6. 4.- El 29 de julio de 2019, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, y decretó la práctica de algunas pruebas7. 5.- El doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY reiteró su versión libre8. 6 Folios 144 a 149 Cuaderno Original 1ª instancia. 7 Folio 152 Cuaderno Original 1ª instancia. 8 Folios 160 a 164 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 4 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación 6.- Mediante decisión del 4 de febrero de 2020, el Magistrado instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20029. 7.- Por auto del 20 de octubre de 2020, el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO dispuso remitir el expediente al despacho que seguía en turno, en atención a que se había derrotado la ponencia presentada en sesión de Sala Ordinaria del 30 de septiembre de 202010. 8.- Por auto del 27 de enero de 2021, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia ordenó formular pliego de cargos contra el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN
MONROY, en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, como presunto infractor del deber funcional previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, falta calificada como GRAVÍSIMA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2007, en armonía con el artículo 413 del Código Pena, a título de DOLO. Lo anterior, por cuanto al interior del proceso penal No. 201800227 teniendo conocimiento que la condena impuesta al señor Vladimir Londoño Caicedo era por un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, frente al cual existía expresa prohibición legal en el otorgamiento de cualquier subrogado, 9 Folio 167 Cuaderno Original 1ª instancia. 10 Archivo 4 Carpeta Primera Instancia. Pági na 5 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación decidió apartarse de ello, y en una actuación manifiestamente contraria a la ley, le concedió el subrogado de ejecución condicional de la ejecución de la pena, pese a las alegaciones de los intervinientes en el proceso penal sobre la expresa prohibición legal, recogida en el artículo 68 A del Código Penal. Pues, no se trataba de si al doctor GUZMÁN MONROY le parecía o no justo
que el señor Vladimir Londoño Caicedo, a quien le restaban veinte (20) meses (sic) para cumplir la condena, le fuese restringida la libertad en centro carcelario, sino de hacer cumplir la ley y atemperar sus decisiones a ellas, como administrador de justicia que era11. 9.- El disciplinable le confirió poder al doctor Emir Carabalí Vásquez para que lo representara en el disciplinario12. 10.- El apoderado de confianza del disciplinable presentó descargos, en los que indicó, entre otras, que si bien a folios 4, 5 y 6 del pliego de cargos se habían vertido las exculpaciones efectuadas por su representado con escrito del 24 de abril de 2019, no se analizaron conforme el artículo 163 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, se estaban violando garantías procesales a su representado, pues “El análisis de las pruebas que deben cimentar el pliego de cargos, es partir de las premisas establecidas en los artículos 141 en concordancia con los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, es decir, con base en las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, el contenido material de los medios probatorios, según un juicio de valor que se aplica como exigencia sine qua non para el funcionario que le 11 Archivo 6 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. El Magistrado Molano Franco salvó voto, por considerar que la falta no era gravísima conforme el art. 48-1 de la Ley 734 de 2002, sino grave, porque en su sentir no había cometido prevaricato por acción.
12 Archivo 8 Carpeta Primera InstanciaExpediente digital. Pági na 6 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación corresponde valorarlos, como fuente para adquirir los elementos de convicción, más allá de la duda razonable, a partir de la eliminación de todos y cada uno de los motivos materia de duda”, y citó las consideraciones vertidas en la Sentencia C-202 de 2005. Agregó que, no se realizó un análisis de las pruebas aducidas en el trámite disciplinario que sustentaban la decisión de cargos para considerar que se daban los requisitos formales de la misma con observancia a las reglas de la sana crítica, para concluir que el disciplinable era aparentemente responsable de haber trasgredido la normatividad disciplinaria, “es decir, no se ha otorgado por parte del juzgador primario el valor correspondiente a las audiencias preliminares pag. 17 a 19 del c.o., al preacuerdo celebrado por la fiscalía y la defensa, a la sentencia de primera instancia No. 023 que condena al señor VLADIMIR LONDOÑO CAICEDO y que decir la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal de Buga, que da origen a esta actuación que solamente se menciona sin indicar el mérito o valor probatorio que se lo otorga para sustentar cada uno de los cargos que le han reprochado a mi representado. Lo que desde ya le vulnera el debido proceso al Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY,
conforme al artículo 143 de la Ley 734 de 2002, numeral 3, la existencia de irregularidades sustanciales”. En cuanto al cargo endilgado, recordó que a los operadores judiciales no les era dable realizar interpretaciones fuera de los lineamientos que había fijado el legislador, menos aun cuando estos eran claros y puntuales, pues como estaba previsto en el artículo 230 superior “Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley.” Pági na 7 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación Que, el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, definía como grave o leve el incumplimiento de los deberes, por lo que, de acuerdo a ello se estaría frente a la primera de las mencionadas, sin embargo, se calificó un segundo cargo, por una falta gravísima, lo que le permitía colegir que, a ciencia cierta, no se había formulado un único cargo, como se indicó en la decisión de cargos, sino que se le endilgaron a su representado dos cargos “el primero por un supuesto incumplimiento de un deber art. 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el art. 68ª de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 4 de la Ley 1773 de 2016 y el segundo por una falta gravísima del art. 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en asocio del art. 413 del Código Penal, lo que ha generado una ambigüedad que no precisa con exactitud cuál es el cargo o los cargos por lo que debe responder mi representado por
al parecer haber concedido un subrogado penal al sentenciado señor VLADIMIR LONDOÑO CAICEDO, lo que no permite una clara imputación disciplinaria que garantice un correcto ejercicio de la defensa, como quiera que por un lado nos indica un único cargo, pero finalmente la censura contiene varios tergiversando un pliego de cargos que debe ser exacto… limitando el derecho de defensa”. También discrepó de la forma de adecuación de la culpabilidad – a título de dolo-, toda vez que se echaba de menos que el pliego de cargos era provisional “y en consecuencia de tal manera debió graduarse la culpabilidad a título de dolo en grado de una transitoriedad, análisis que el juzgador de primera instancia ha omitido en vista de que la forma en que ha sido diseñado el dolo al Dr. GUZMAN ya en sí ha sido destituido e inhabilidad del cargo, en razón a que se le imputado una falta gravísima del art. 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002; además que en los Pági na 8 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación argumentos para justificar la calificación de dolo expuesto por el Ad quo se afirma de manera positiva en grado de certeza que el Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY por tener conocimiento del art. 68 A del Código Penal y por el planteamiento expuesto por el Ministerio Público en audiencia de individualización de pena para que atemperara su decisión a la misma, decidió apartarse de
ello, fundamentado en particularidades del caso que la norma no contempla para exceptuar la restricción ya consagrada acreditando con ello la conciencia de la ilicitud en su comportamiento y aun así, apartarse de ello. Criterios que para esta defensa técnica resultan violatorios al principio rector de la presunción de inocencia art. 9 del estatuto disciplinario (…)”13. 11.- Mediante auto del 24 de marzo de 2021, el Magistrado sustanciador14 decretó la práctica de unas pruebas solicitadas por el disciplinable15. 12.- En diligencia del 31 de mayo de 2021, rindieron declaración bajo la gravedad de juramento los señores Cielo Tabares Valencia, Fiscal 39 Seccional de Buenaventura, y Adolfo Chinpantiza Alomia, defensor de confianza del señor Vladimir Londoño Caicedo; contra quienes el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO compulsó copias disciplinarias, con el fin de investigar una posible falta disciplinaria con ocasión de la decisión adoptada en la causa penal No. 20180022716. 13 Archivo 11 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 14 Doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. 15 Archivo 14 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 16 Archivos 19 y 24 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 9 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación 13.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley
734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión17. 14.- El apoderado de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que indicó que desde la compulsa de copias ya se daba por responsable a su representado, al afirmar que su comportamiento al haber concedido el subrogado al sentenciado Londoño Caicedo había sido ostensiblemente manifiesto, terco, obstinado y caprichoso, postura adoptada igualmente por la Seccional, sin tener en cuenta el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, como lo era el principio de presunción de inocencia, ya que eran las pruebas incorporadas con la queja disciplinaria, en la indagación preliminar, la investigación y etapa de juicio disciplinario, las que una vez valoradas en conjunto con criterio de la sana crítica y sometidas al debate contradictorio, las que demostraban la responsabilidad o no de su representado y si su conducta había sido dolosa o culposa, si había actuado con omisión, acción o extralimitación; luego, indicó que su prohijado no había incurrido en actos de corrupción, y por ello no podía entenderse como un acto caprichoso, terco u obstinado. Argumentó que, pese a que se había efectuado un esfuerzo en satisfacer el numeral 1 del artículo 163 del CUD, referido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que su representado había desarrollado la conducta, no se había precisado con exactitud el comportamiento. Que, en cuanto al numeral 2°, pese
a que se desarrolló un cargo único, señalando que el doctor GUZMÁN MONROY incurrió en el incumplimiento del deber 17 Archivo 21 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 10 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, esto en armonía con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 lo que a luces del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, constituía una falta grave “es aquí donde el operador disciplinario comienza a tener dificultad en la construcción del pliego acusatorio, y que desde ya como evidenciaré se constituye en una nulidad procesal conforme al artículo 143 numeral 3 irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, ya que en lo que determinó como cargo único, se le endilgó la vulneración al incumplimiento de los deberes, y en otro acápite que la comisión de terminó como GRAVEDAD DE LA FALTA (…), le indilga otra descripción disciplinaria a mi representado, en esta ocasión una falta gravísima el art. 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que señala (…)”. Que de acuerdo a ello el cargo único se tornaba absolutamente anfibológico y ambiguo, porque inicialmente le formuló una falta grave por incumplimiento de deber y, posteriormente una falta gravísima en otro acápite diferente, que no permitía realizar el ejercicio de derecho de defensa y contradicción y como consecuencia hubo una vulneración al debido proceso, ya que la
autoridad disciplinaria finalmente no le reprochó, como lo expresó en el pliego de cargos, un cargo único al doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, sino dos cargos totalmente diferentes, lo cual le exigía al órgano disciplinario estructurarlos de manera correcta, para que los sujetos procesales pudieran ejercer el contradictorio defensivo a que hubiere lugar. Agregó que, otro grave olvido a la hora de la confección de la formulación del pliego de cargos, fue no traer a relación un elemento de tanta relevancia como el denominado “modalidad específica de la conducta que da cuenta de que “debe Página 11 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación determinarse en el auto si la conducta presuntamente cometida, corresponde a una acción, omisión o extralimitación, que permitirá al investigado conocer claramente cuál es el tipo de comportamiento que la administración le reprocha, otorgándole mayores posibilidades del ejercicio de contradicción y defensa… generando vicios de nulidad conforme al art. 143 numerales 2 y 3.” Esbozó que, si bien en la ley disciplinaria no se hacían especificaciones frente a la modalidad de la conducta, cierto era igualmente que, por remisión correspondía referir el artículo 6º superior, donde establecía que los servidores públicos podían, eventualmente trasgredir la norma en tres (3) situaciones posibles: por acción, por omisión y por extralimitación, “no obstante, la Ley 734 de 2002, en su artículo 27 establece las
formas de realización del comportamiento, según el cual, las faltas disciplinarias se realizan por acción y omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, por extralimitación de sus funciones y cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado. No evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. En el caso concreto el órgano disciplinario no determinó cuál de estas circunstancias se adecuan a la conducta de mi representado, por esta razón es que debe señalarse que es una deficiencia procesal que afecta el debido proceso art. 29 constitucional.” Adujo que no existía reparo referente al numeral atinente a la identificación del autor o autores de la falta, ni de la denominación del cargo o la función desempeñada para la época de la comisión de la conducta, agregando que el doctor GUZMÁN MONROY, en sus más de 10 años de experiencia en la judicatura, no había Página 12 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación tenido ninguna sanción disciplinaria o de tipo administrativo, por lo que su actuar en su desarrollo funcional lo ejercía con respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales. Referente al acápite de la “gravedad de la falta” indicó que se le endilgaba otro cargo disciplinario adicional a su prohijado, el cual encontraba soporte normativo en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 en una falta gravísima, haciendo remisión al tipo
penal del prevaricato por acción, artículo 413 del Código Penal, lo que realmente había generado imprecisiones y ambigüedades, ya que por un lado se endilgaba un cargo único, por incumplimiento de un deber del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, que era una falta grave y por fuera de esta sustentación jurídica desarrollada “que no tiene que ver con los cargos, incluye un nuevo cargo en esta oportunidad una falta gravísima del art. 48 numeral del Estatuto disciplinario lo que te vuelve anfibológico y no permite ejercer el derecho de contradicción y defensa y como se dicho viola el debido proceso disciplinario art. 143 numeral 2 y 3.” (sic a toda la cursiva). Con relación a la culpabilidad calificada a título doloso, indicó que “Para esta defensa técnica la Forma de culpabilidad dolosa, que se le hace a mi representado no se adecua a las circunstancias del comportamiento de mi prohijado, porque si bien es cierto que el ministerio publico hizo el llamado a observar la prohibición del art. 68 A de la Ley 599 de 2000, lo que puso haberse presentado honorables magistrados, fue una violación al deber objetivo de cuidado a la hora de interpretar esta normatividad, con los demás elementos que se habían surtido en el trámite del proceso penal que se le adelanto al ciudadano VLADIMIR LONDOÑO CAICEDO, por ello, si se presentó dicha circunstancia estaríamos Página 13 | 80
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Funcionarios en apelación hablando de una culpa grave ya que no se ha demostrado que hubo una intención deliberada o actos de corrupción por parte de mi representado para desarrollar esa conducta y proferir sentencia de primera instancia” (sic a lo transcrito). Con referencia al último elemento, como lo era “el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”, mediante escrito del 24 de abril de 2016 (sic) y en las páginas 4 a 6 de la decisión de cargos, obraban las exculpaciones dadas por su representado a los hechos objeto del debate disciplinario, no obstante, no se habían valorado conforme las reglas de la sana crítica las exculpaciones que el disciplinable dio, conforme al artículo 163, lo cual implicó la violación de garantías procesales a su representado, habida cuenta lo que se indicaba en el artículo 143 numeral 2, por lo que estimó importante citar la Sentencia SP1861 2021 Radicado 56087 del 19 de mayo de 2021, de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Gerson Chaverra Castro y la Sentencia SP2566-2021. Rad. 52755 del 16 de junio de 2021 M.P. Hugo Quintero Bernate. De otra parte, indicó que los testimonios de la doctora Cielo Tabares Valencia, Fiscal 39 Seccional de Buenaventura y el doctor Adolfo Chinpantiza Alomía, defensor de confianza del sentenciado Vladimir Londoño Caicedo, permitían establecer que la conducta de su representado no estuvo inmersa en circunstancias dolosas o de actos de corrupción. En ese sentido indicó como pretensión principal que, en el evento de proferirse decisión de fondo, la misma fuese de carácter
absolutorio, de conformidad a que no se había determinado o incorporado medio de prueba que demostrase que la conducta del Página 14 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, hubiese sido dolosa, o que hubiese actuado con la existencia de actos de corrupción. Como petición subsidiaria, solicitó que se modificara la forma de culpabilidad de dolosa a culpa grave, por violación al deber objetivo de cuidado de conformidad a que no existía en la actuación prueba que permitiese evidenciar una posible disposición o intencionalidad en el comportamiento del doctor GUZMÁN MONROY al conceder el subrogado penal al señor Vladimir Londoño Caicedo. 15.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura remitió copia del proceso penal No. 2018-00227 seguido contra Vladimir Londoño Caicedo y otros por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado-tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos18. • Certificado No. 344622 del 28 de mayo de 2021 en el que se acreditó que el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY no tenía antecedentes disciplinarios19. • Declaraciones bajo la gravedad de juramento de los señores
Cielo Tabares Valencia, Fiscal 39 Seccional de Buenaventura, 18 Folio 120 Cuaderno Original 1ª instancia y anexo 2 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 19 Archivo 17 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. Página 15 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación y Adolfo Chinpantiza Alomia, defensor de confianza del señor Vladimir Londoño Caicedo20. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en Sentencia del 20 de octubre de 2021, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, en condición de Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, por incurrir en falta disciplinaria al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, falta calificada como gravísima a título de dolo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2007, en armonía con el art. 413 del C.P, por lo que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. La Sala de instancia resolvió en primer lugar las solicitudes de
nulidad efectuadas por el disciplinable, y luego abordó el pliego de cargos para imputar la sanción descrita anteriormente, de la siguiente manera: • De las nulidades Resolvió la nulidad planteada por el disciplinable por los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, e indicó 20 Archivos 19 Carpeta Primera Instancia-Expediente digitalDiligencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2021. Página 16 | 80
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Radicado No. 760011102000 201802209 01 Funcionarios en apelación que el primer reproche, en el que más hizo énfasis y que estribaba el eje principal de la defensa, pues así se realizó desde los descargos, estaba dado por el hecho de que la afirmación en relación a que se formularon cargos al doctor Carabalí Velasquez (sic) por una única falta no era cierta, pues al funcionario se le indicó que había incurrido en el incumplimiento o inobservancia del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, por lo que la misma debió calificarse como grave, sin embargo en otro acápite se le reprochó por una falta gravísima del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, por lo que se tornaba ambiguo, anfibológico y confusa la acusación, limitando el ejercicio de defensa y contradicción, pues no se tenía claridad en cuál de los
dos (2) responder. Así, la Seccional citó la decisión del 3 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al interior de la causa disciplinaria No. 2013-03380, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, e indicó que no podía erigirse una nulidad de la decisión de cargos, mucho menos una afectación al derecho de defensa y contradicción del funcionario investigado al comunicarle que su actuación pudo haber infringido un deber consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), debidamente integrado con una norma del Código Penal, y que la incursión o configuración de esa falta pudo ser gravísima, dado que a su vez, de algún modo se evidenciaban las características de un tipo penal, por lo que igualmente se debía proceder. Página 17 | 80
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10263
Radicado No. 760011102000
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